ATP517-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

ATP517-2019  

Radicación  N.º 103642  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  contra el fallo proferido el 22 de febrero del presente año  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y  dignidad humana de  JUAN ALBERTO  MENDOZA LUZ, en  la demanda promovida por su apoderado judicial contra la OFICINA  DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El 20 de marzo  de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ a la pena de 26 años  de prisión, como responsable de los delitos de secuestro  simple, porte  ilegal de armas de fuego y  hurto agravado.  

Con ocasión  a la firma del Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción  de una paz estable y duradera  y por cuenta de su condición de integrante de las extintas  FARC, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá le otorgó, el 18 de julio de  2017, la libertad condicionada.  

Afirma el  demandante, que se encuentra registrado en los listados que ese grupo  entregó al Gobierno Nacional hace más de un año,  para que fuesen verificados por la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, pero a la fecha, esa entidad no ha emitido alguna resolución  mediante la cual se acredite su condición de integrante de las  FARC.  

Tal situación  le ha impedido acceder a los distintos mecanismos de reincorporación  a la vida civil, como son la bancarización,  la renta básica  o el acceso al  programa de  proyectos productivos, previstos  en el Decreto 899 de 2017.  

Ante la mora de  la referida Oficina en emitir el pronunciamiento de rigor solicitó,  en uso del derecho de petición, que se definiera de fondo su  calidad de integrante del grupo guerrillero.  La ahora accionada le  contestó, en resumen, que aun cuando está registrado en  los listados que entregó ese grupo, «su  nombre se encuentra en verificación».  

Ha pasado más  de un año desde que las FARC entregaron los listados al Alto  Comisionado, sin que se defina, de fondo, su pertenencia a ese grupo.   Por tales dilaciones MENDOZA LUZ acudió a la tutela por  conducto de apoderado.  Considera que la mora reprochable a ese  funcionario, resulta lesiva de sus derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.  

Pide en  consecuencia, el amparo de sus garantías para que en esta sede  se ordene a la autoridad demandada que verifique cabalmente los  requisitos necesarios para acreditarlo como integrante de las FARC y  expida un acto administrativo en ese sentido.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Como  primer aspecto, descartó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá que se presentara temeridad en el ejercicio de la  acción, porque aun cuando MENDOZA LUZ había acudido  previamente a la tutela contra la misma autoridad, no podía  predicarse «identidad  de hechos ni pretensiones».  

Al  analizar el fondo del asunto, hizo un recuento del procedimiento de  acreditación a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz y añadió que la verificación en cabeza  del Gobierno Nacional debe ser hecha por un Comité  Interinstitucional, que está obligado a adelantar su labor «de  manera oportuna y con eficiencia»  para que, finalmente, se expida un acto administrativo que certifique  la pertenencia del interesado al grupo insurgente.  

De  lo anterior, concluyó el Tribunal que las dilaciones de la  Oficina del Alto Comisionado, en el caso concreto, resultan lesivas  del debido proceso  que le asiste a JUAN ALBERTO MENDOZA LUZ, quien desde el año  2017 está pendiente de que se defina su situación en  ese aspecto.  

Determinó,  por consiguiente:  

Primero:  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de  Juan Alberto Mendoza Luz, según lo expuesto en el cuerpo de  este proveído.  En consecuencia:  

Segundo:  Ordenar al Alto Comisionado para la Paz, o a quien haga sus veces,  que dentro de los treinta (30) días siguientes a la  notificación de esta providencia, realice la verificación  de la pertenencia del accionante a las FARC E.P y proceda a su  acreditación, en caso de ser procedente, con la emisión  del respectivo acto administrativo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada judicial de la Presidencia de la  República.  

De  forma preliminar, insiste en que la tutela es temeraria, porque  previamente había emitido respuesta a otra demanda de la misma  naturaleza que MENDOZA LUZ formuló y que resolvió el  Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 12 de octubre  de 2018.  

Acto  seguido, se refiere a las previsiones normativas que regulan la  competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en punto  de la acreditación de quienes conforman los listados  entregados por las FARC, como integrantes de esa organización.  

Explica  que tales nombres deben ser verificados por un comité  interinstitucional  para que luego el Alto Comisionado expida el acto administrativo a su  cargo, bajo criterios reglados que son condiciones imprescindibles  para determinar si las personas registradas por el referido grupo  pueden o no hacerse merecedoras de los beneficios derivados del  Acuerdo Final.  

En  punto de la situación fáctica dijo que, aun cuando  MENDOZA LUZ está registrado en los listados de las FARC, no se  ha emitido acto administrativo que lo reconozca como integrante de  ese grupo, porque el Comité Interinstitucional continúa  adelantando las labores necesarias para determinar si pertenece o no  a la aludida organización, lo que además le informó  al accionante en oficios del 29 de diciembre de 2017, 15 de agosto y  19 de noviembre, ambos de 2018.  

Pidió,  por esos motivos, que se revoque el fallo impugnado y se declare  improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Previo al análisis  de la impugnación formulada por la Presidencia de la  República, resulta necesario establecer si existe temeridad en  el ejercicio de la acción de tutela, porque, de prosperar esa  petición de la recurrente, se configuraría una causal  que impondría despachar desfavorablemente el amparo.  

Pues  bien, en palabras de la Corte Constitucional, la temeridad se  presenta cuando concurren los siguientes elementos:  

(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17,  entre otras).  

Principalmente,  es necesario acreditar que el ejercicio de la acción esté  fundado «…  en el actuar  doloso y de mala fe del peticionario,  toda vez que esa es la única interpretación que  legitima la restricción del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia que implica el ejercicio de la  acción de tutela» (fallos  T-502/08 y T-411/17).  

JUAN  ALBERTO MENDOZA LUZ había acudido previamente a la vía  de tutela.  En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá conoció  y decidió, el 22 de octubre de 2018, una demanda que él  formuló, entre otras autoridades, contra la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz.  

En  su decisión, la Corporación a  quo negó el  amparo invocado.  MENDOZA LUZ impugnó lo resuelto y la alzada  correspondió a esta Sala de Decisión, que en proveído  CSJ STP16938 – 2018 confirmó la determinación de  primer nivel.  

Del  cotejo de aquellas determinaciones con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la  identidad de partes  se satisface  parcialmente.  

En  aquella oportunidad, MENDOZA LUZ alegó que la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz –  ahora accionada –,  vulneró sus derechos fundamentales.  Pero también  integraron el contradictorio la Presidencia de la República  y la Agencia para la Normalización y la Reincorporación  – ARN, que en esta oportunidad no fueron convocadas.  

Los  hechos objeto de la primera tutela se centraron en que las allí  demandadas «se  niegan a reconocer su «calidad de exintegrante de las FARC-EP»  y, por ende, conceder  los beneficios  de reincorporación consagrados en el Decreto 899 de 2017».   En esta oportunidad, su queja se fundamenta en que la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz no ha expedido, a la fecha, el acto  administrativo mediante el cual acredite su condición de  miembro de esa organización.  

Así  pues, aunque los hechos puedan presentarse parcialmente similares, no  se satisface la condición de identidad  a la que se refiere la jurisprudencia constitucional.  

De  otra parte, en la primera demanda reclamó al juez de tutela  «el  amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad y acceso a  los beneficios económicos y sociales que consagra la ley para  los desmovilizados de las FARC-EP».   Ahora busca que se protejan sus derechos a la igualdad,  al debido proceso  y a la dignidad  humana, y que, en  consecuencia, se ordene al Alto Comisionado para la Paz que expida el  acto administrativo de acreditación antes mencionado.  

Entonces,  tampoco se satisface el requisito relacionado con la identidad  de pretensiones.  

Finalmente,  tampoco se avizora algún actuar doloso  o de  mala fe por parte de  MENDOZA LUZ que lo hubiese motivado a acudir, de nuevo, a la acción  constitucional porque como se vio atrás, las pretensiones en  ambas acciones constitucionales difieren y ha de tomarse como de  buena fe,  la manifestación que formuló, bajo juramento, de no  haber promovido acción similar sobre la puntual situación  que ahora concita la atención de la Corte.  

Por  consiguiente, ha de despacharse desfavorablemente la petición  de la entidad impugnante, porque no se configura, en el caso  concreto, la temeridad en el ejercicio de la presente acción  de tutela.  

3.  Ahora bien, sería del caso emitir un pronunciamiento de fondo  sobre los argumentos que soportan la impugnación formulada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, pero se observa que esa Colegiatura no integró  debidamente el contradictorio por pasiva.  

En  punto de ello, ha de traerse a colación el marco  constitucional y normativo que faculta al Alto Comisionado para la  Paz, para expedir el acto administrativo mediante el cual acredita  que los integrantes de los listados entregados por las FARC,  pertenecen a ese grupo.  

Inicia  la Sala por recordar, que el Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto Armado y la Ley 1820 de 2016 fueron implementados a  través de distintos parámetros normativos.  Dentro de  ellos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 899 de 2017 que  busca definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del  Programa de Reincorporación Económica y Social,  colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las  FARC.  

En  su artículo 2º, ese texto normativo señala que los  beneficiarios de  tales medidas serán «…los  miembros de las FARC-EP acreditados  por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su  tránsito a la legalidad, de  acuerdo al listado  entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la  oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de  Normalización y Reincorporación».  

Ahora  bien, para que el Alto Comisionado para la Paz acredite, mediante  acto administrativo, que quienes conforman los listados entregados de  buena fe, en  realidad hacen parte de las FARC, debe llevar a cabo «las  verificaciones correspondientes»,  a través de un «procedimiento  expedito para la acreditación y el tránsito a la  legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados»,  según los mandatos a los que se refiere el art. 3.2.2.4 del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y duradera.  

Las  verificaciones no son ejercitadas, exclusivamente, por la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz.  Para tales casos, el Decreto 1174 de  2016 dispuso la creación de un Comité  Técnico Interinstitucional,  que debe «apoyar  oportunamente»  al Alto Comisionado «en  su función legal de recibir y aceptar de buena fe… la  lista suscrita por los voceros o miembros representantes mediante la  cual acrediten la calidad de miembros del grupo armado organizado al  margen de la ley»  (art. 1º  del Dto 1174 de 2016).  

Ese  Comité está integrado, a voces del art. 2º del  Decreto en cita, por las siguientes autoridades:  

a)  Por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:  

1.  El Alto Comisionado para la Paz o su delegado;  

2.  El Director de la Agencia Colombiana para la Reintegración  (ACR) o su delegado;  

b)  Por el Sector Defensa:  

1.  Por el Ministerio de Defensa Nacional,  

i.  El Viceministro para las Políticas y Asuntos Internacionales o  su delegado;  

2.  Por las Fuerzas Militares,  

i.  El Jefe de Inteligencia Conjunta del Comando General de las Fuerzas  Militares o su delegado;  

ii.  El Jefe del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del  Ejército Nacional o su delegado;  

iii.  El Jefe de Inteligencia de la Armada Nacional o su delegado; iv. El  Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana o su  delegado;  

3.  Por la Policía Nacional:  

i.  El Director de Inteligencia de la Policía Nacional o su  delegado;  

ii.  El Director de Investigación Criminal e Interpol o su  delegado;  

c)  Por el Departamento Administrativo de la Dirección Nacional de  Inteligencia:  

1.  El Director de Inteligencia o su delegado;  

d)  Por la Fiscalía General de la Nación:  

1.  El Vicefiscal General de la Nación o su delegado;  

e)  El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.  

De  igual manera, dicho Comité debe encargarse de adelantar «el  registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e  informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación  de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes  de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de  buena fe» por  el Alto Comisionado2.   Ello, en aras de «facilitar  y procurar que la tarea del Alto Comisionado… sea oportuna  y eficiente»3.  

Además,  dentro de las funciones del Comité se cuentan las de  establecer «los  criterios para la verificación de los listados que deberán  ser aprobados por el Alto Comisionado para la Paz» y  realizar recomendaciones para apoyar al citado funcionario,  atendiendo «los  requerimientos de información de la Oficina del Alto  Comisionado… con oportunidad y eficiencia» (incisos  2º y 3º del art. 3 ibídem).  

De  lo anterior se extrae que, los actos administrativos mediante los  cuales el Alto Comisionado para la Paz acredita como integrantes de  las FARC a las personas registradas en los listados que esa  organización entregó de  buena fe al Gobierno  Nacional4,  requieren de un procedimiento previo de investigación,  análisis, recolección y registro de información  en las distintas bases de datos de entidades públicas, para el  cual, necesariamente, ha de intervenir el citado Comité  Técnico Interinstitucional.  

Por  lo expuesto, en este caso, el trámite de primera instancia  está viciado de nulidad  por indebida integración  del contradictorio.  

Es  que, si ha de accederse al amparo constitucional que invocó  JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ al acudir a la vía de  tutela, no basta que se ordene, únicamente, al Alto  Comisionado para la Paz que lleve a cabo la verificación  correspondiente y emita el acto subsiguiente de acreditación –  si a este hay lugar –,  porque como se expuso en precedencia, esa verificación no  compete solo a ese funcionario sino también a las distintas  autoridades que integran el Comité Técnico  Interinstitucional al que se refiere el Decreto 1174 de 2016.  

De  ahí que resulte necesaria la vinculación de quienes  componen el mencionado Comité, porque para que el Alto  Comisionado expida el acto administrativo que MENDOZA LUZ echa de  menos, es preciso que ese organismo, previamente, lleve a cabo las  labores que le competen.   Se trata, entonces, de una actuación compleja  que involucra no  solo al accionado, sino a las entidades a las que se refiere el art.  2º del citado Decreto.  

Naturalmente,  para emitir un pronunciamiento al respecto en sede de tutela, es  necesario que los allí relacionados integren el contradictorio  por pasiva.  

Así  las cosas, el a quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio, en aras de resolver, de fondo, las pretensiones del  demandante.  

Por  lo expuesto, la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

DECLARAR  que en el presente  caso no se configura la temeridad en el ejercicio de la acción  de tutela.  

DECRETAR  LA NULIDAD de lo  actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  partir del auto mediante  el cual admitió  a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Art. 3º ibídem.  

3          Considerando final del mencionado Decreto.  

4          En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del          Conflicto.      

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