ATP505-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP505-2019  

Radicación  n°103721  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería del  caso decidir la impugnación presentada por el accionante Jhon  Alexander Parrado Sánchez,  contra el fallo proferido el 28 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, que declaró improcedente la tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales a la honra, al  buen nombre a la dignidad, al hábeas data y al trabajo,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual  se dispuso la vinculación del Centro de Documentación  Judicial CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad  de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial; de no ser porque se advierte una  causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  de la forma como sigue:  

1.  Jhon Alexander Parrado Sánchez, instauró acción  de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio, por presunta violación  a los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la  dignidad humana, al hábeas data y al trabajo.  

De  la demanda y lo establecido en la actuación se tiene que el  señor Jhon Alexander Parrado Sánchez, fue condenado  dentro de los procesos Nos. 2009-82016, 2009-80293 y 2010-02495, cuyo  control y vigilancia le correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  despacho que, en decisiones del 15 de octubre de 2015 y 4 de julio de  2017, decretó la extinción de las sanciones penales por  prescripción.  

Señaló  el accionante que el 19 de febrero de 2019, elevó derecho de  petición ante dicha autoridad judicial, solicitando el  ocultamiento de los procesos extintos que aparecen a su nombre en la  base de datos de la Rama Judicial, pero su requerimiento fue  despachado desfavorablemente.  

Agregó  que en la actualidad se ve afectado su derecho al trabajo, pues las  empresas donde ha pretendido vincularse laboralmente luego de revisar  sus antecedentes judiciales deciden no contratarlo, pues aún  aparece reportado en la base de datos de la Rama Judicial.  

En  consecuencia, solicitó ordenar a quien corresponda eliminar u  ocultar la información de sus antecedentes penales, en  protección de sus derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, informó que el señor Jhon  Alexander Parrado Sánchez, el 19 de febrero de 2019, radicó  ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas de esta localidad, solicitud de ocultamiento del sistema de la  Rama Judicial las anotaciones referentes a los procesos Nos.  2009-82016, 2009-80293 y 2010-02495, que fue resuelta negativamente  mediante oficio No. 0450 del 21 de febrero de 2019, que se  notificaría al accionante a través de la dirección  electrónica aportada con el requerimiento.  

Indicó  que no son ciertas las afirmaciones del demandante respecto de que ya  le había sido negada con anterioridad su solicitud de  ocultamiento de información, puesto que tan solo hasta el 19  de febrero de 2019, efectuó tal solicitud y la misma fue  resuelta a los dos días siguientes, esto es, dentro de los  términos establecidos para ello.  

En  razón de lo anterior, solicitó que se declare la  improcedencia de la presente acción constitucional, por no  haberse acreditado la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el demandante.  

3.  El Centro de Documentación Judicial CENDOJ del Consejo  Superior de la Judicatura, mediante oficio CDJ019-154 del 22 de los  presentes mes y año, explicó que actúa como  administrador del portal web de la Rama Judicial y garantiza el  espacio para la publicación de la información  administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias  de la Rama Judicial, conforme al Acuerdo PSAA11-9109- de 2011; y que  la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial es la encargada de la administración  del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI,  como lo dispone el Acuerdo 1591 de 2002.  

En  cuanto al registro en el Sistema de Información Justicia Siglo  XXI, indicó que la alimentación y/o actualización  de datos corresponde a las secretarías de cada uno de los  despachos judiciales y sirve para la gestión de procesos  relacionados con la administración de justicia, sin que de  ninguna manera constituya antecedentes penales y/o disciplinarios.  

Agregó  que la información publicada en la página web  www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo que se encuentra en la  base de datos Justicia XXI y en cuanto a la información que  refiere el accionante, obedece al registro en el Sistema de  Información de Procesos Justicia Siglo XXI, efectuada  directamente por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de  Villavicencio.  

Señaló,  por último, que las decisiones respecto al “ocultamiento”  de información corresponden exclusivamente a los despachos y  corporaciones judiciales; en tanto que, la Unidad de Informática  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  como administradora del Sistema de Información de Procesos  Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico,  DEAJIF14-1648 (anexo).  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la  providencia referenciada, negó «por  improcedente»  el amparo por tras considerar que las autoridades accionadas no  tienen dentro de sus facultades la capacidad de ocultar o eliminar de  la base de datos la información de los procesos que tiene Jhon  Alexander Parrado Sánchez.  Además,  en los sistemas de consulta se refleja el «estado  del proceso»  adelantado en contra de aquél, conforme a la información  suministrada por los despachos judiciales responsables de alimentar  el aplicativo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante se  opuso a la decisión de primer grado, y manifestó que  «su  lucha»  es porque se le oculte del sistema de la Rama Judicial los procesos  que aún continúan a su nombre, a pesar de haberse  extinguido las respectivas penas.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la  vinculación de los Juzgados Primero Penal del Circuito de esa  ciudad, Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) y el Centro de  Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Meta.  

2. Si bien el  tutelante no relacionó a las aludidas autoridades como  vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación  del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del  libelo y sus anexos para determinar si existían sujetos o  entidades con interés en las resultas de la actuación  tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado, el actor pretende  el ocultamiento en base de datos de la Rama Judicial de los procesos  que se adelantaron en su contra y que ahora se encuentran con pena  extinguida; por lo que, era  diáfana la integración del Juzgado que actualmente  detenta la custodia de los mismos (Procesos 2009-82016, 2010-02495 y  2009-80293), Primero Penal del Circuito, con el respectivo Centro de  Servicios; como también al que, por una medida de  descongestión, se encargó en uno de ellos (2010-02495)  de realizar las comunicaciones de cumplimiento de la sanción  penal (Promiscuo  Municipal de El Retorno (Guaviare)1.  

3. Lo anterior es  necesario toda vez que en caso de un eventual amparo, habrá de  contarse con la participación de los que conocieron de la  etapa final de tales asuntos, ya sea porque libraron los oficios  relacionados con la extinción de la pena, o actualmente  cuentan con su disponibilidad física.  

4.  Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

5.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

6. En síntesis,  lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto  procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por el A  quo,  a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite a los Juzgados  Primero Penal del Circuito de Villavicencio, Promiscuo Municipal de  El Retorno (Guaviare) y Centro de Servicios de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, a  partir del auto de 20 de febrero de 2019, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO: En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          se advierte del sistema de consulta web de la Rama Judicial y          constancia Secretarial del Juzgado Primero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (folio 23).      

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