ATP374-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP374-2019  

Radicación N°.  103516  

Acta 64  

Bogotá, D.C., doce (12)  de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre el  impedimento manifestado por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN  CERÓN ERASO, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, para conocer de la demanda de tutela presentada  por GIRLESA MESA  MEDINA, a través  de apoderado, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1. GIRLESA  MESA MEDINA acudió a la acción de tutela, a través  de apoderado, en procura del amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso,  defensa, libertad, legalidad,  por cuanto el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín  mediante providencia del 11 de febrero del año en curso,  revocó la decisión adoptada por el Juzgado 31 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad el 3 de diciembre de 2018, para cobijarla con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.  

Por lo tanto, solicitó  se conceda el amparo y se declare “la  nulidad del auto de segunda instancia proferido el 11 de febrero de  2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito”.  

Es de anotar que dentro del  proceso penal que se adelanta contra GISELA MESA MEDINA, son  investigadas otras ocho personas.  

2. Mediante  auto del 20 de febrero del presente año, el Magistrado  LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO manifestó  impedimento para conocer de la acción constitucional, al  considerar que se encuentra incurso en la causal contemplada en el  numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.  Explicó que para resolver la petición de amparo es  necesario vincular al trámite constitucional a las partes e  intervinientes dentro de la causa penal adelantada contra GIRLESA  MESA MEDINA, pues su pretensión es que se declare la nulidad  del auto del 11 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Once  Penal del Circuito de Medellín.  

Y la circunstancia impeditiva  se materializa, según el Magistrado, porque uno de los  implicados, a quien se debe integrar en el contradictorio, es  representado judicialmente por quien en la actualidad es su abogado  dentro de un proceso penal que se le adelanta.  

4. Sobre  la manifestación se pronunciaron los demás integrantes  de la Sala, mediante auto del 22 de febrero del año que  avanza, declarándolo infundado, al considerar que el argumento  de la necesidad de vincular al trámite constitucional a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal que se adelanta  contra la accionante es inválido, pues los hechos y  pretensiones de la demanda tutelar van encaminados a la protección  de los derechos de GIRLESA DEL SOCORRO MESA MEDINA, por lo que en su  criterio no es necesario convocar al contradictorio a los demás  procesados y sus defensores.      

CONSIDERACIONES  

De acuerdo a lo establecido en  el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión  del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de  1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en  relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la  manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior,  luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon 58 A  citado.  

El instituto de los  impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato  jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total  imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente2  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de  Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La causal que invoca el  Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO es la contenida  en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según  la cual se configura el impedimento cuando  «el juez o  fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos  tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.».  

Frente a dicha causal de  impedimento ha señalado esta Corporación que es una  causal objetiva3.  

De acuerdo a lo anterior y  para efecto de determinar si en el presente caso se configura la  causal de impedimento manifestada por el Magistrado LEONARDO EFRAÍN  CERÓN ERASO, debe partir la Sala de la demanda de tutela  presentada por GIRLESA MESA MEDINA, quien cuestiona la decisión  emitida el 11 de febrero del presente año por el Juzgado Once  Penal del Circuito de Medellín, quien revocó la medida  de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio que  había sido impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad, el  3 de diciembre de 2018, dentro del proceso que se le adelanta por los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad  material en documento privado, peculado por apropiación,  cohecho propio, interés indebido en la celebración de  contratos y concierto para delinquir, para en su lugar cobijarla con  la privación de la libertad en establecimiento de reclusión.  

Ahora como fundamento del  impedimento, el Magistrado CERÓN ERASO señaló  que es necesario vincular al trámite constitucional a los  demás procesados y a sus respectivos defensores, y que dentro  de esos profesionales del derecho se encuentra quien actualmente lo  representa en un proceso penal, ha de decirse que se encuentra  fundada su manifestación, por cuando de la lectura del escrito  de tutela y la respectiva pretensión se observa que lo que  pretende quien acciona es que se decrete la nulidad del auto del 11  de febrero de 2019, dentro del cual hubo un pronunciamiento sobre los  otros imputados, por lo que estos y sus apoderados tendrían  interés en lo que sea resuelto.  

Con tal panorama, concluye la  Sala que se configura la causal de impedimento invocada, por lo que  se declarará fundado el impedimento planteado por el  Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el  Magistrado LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERADO,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen, para lo de su  competencia.  

3°. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que          el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los          últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en          el proceso.  

2          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

3          CSJ AP Rad. 31385 del 4 Mar. 20009.  

      

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