ATP2022-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP2022-2019  

Radicación  n.° 108058  

Acta  N.° 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el impedimento presentado por el Honorable  Magistrado Eugenio  Fernández Carlier  para  conocer el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato  promovido por el Colectivo de Abogados José  Alvear Restrepo contra Ricardo Puentes Melo, director de la página  web Periodismo sin Fronteras, ante el eventual incumplimiento  del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

El Colectivo de Abogados  José Alvear Restrepo promovió incidente de desacato  contra Ricardo Puentes Melo, en razón del incumplimiento del  fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2018, por no acatar la  orden impartida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá encaminada a garantizar los derechos  fundamentales al buen nombre y honra de los accionantes, esto es  retirar de internet los artículos publicados en la página  web periodismo sin fronteras, los cuales fueron calificados  como violatorios de las garantías fundamentales de los  actores.  

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO  

En la fecha, el Honorable Magistrado  Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido para  revisar en el grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el  14 de noviembre del año en curso, en razón de la causal  establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, que dispone:  

Artículo  56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:  

6. Que el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.  

Sobre el particular,  indicó: « (i) Manifiesto que me declaro  impedido  para revisar en el grado jurisdiccional de consulta, el  fallo emitido el 14 de noviembre del año en curso. Lo anterior  al haber sido Magistrado Ponente de la sentencia SP7135-2014 (Rad.  35113) de 5 de junio de 2014, que resolvió el recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de  Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y Hernán Orozco  Castro, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, emitida por  el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  que revocó la absolución  de Uscátegui Ramírez.  En su lugar, lo condenó como coautor de los delitos de  homicidio agravado en concurso homogéneo  sucesivo, y  heterogéneo con secuestro agravado y falsedad material con  secuestro agravado y falsedad material de funcionario oficial  en   documento  público (ii) cabe anotar que los hechos en virtud  de los cuales fueron condenadas estas personas, acaecieron entre el  15 y 20 de julio de 2007, en el municipio de Mapiripán (Meta),  como consecuencia de la incursión armada de integrantes de las  Autodefensas Unidas de Colombia, en dicho municipio y en el  corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, en desarrollo  de la cual sometieron a la población y mataron varios de sus  integrantes. (iii) dentro de los artículos de opinión  publicados en la página web periodismo sin fronteras, de  autoría de Ricardo Puentes Melo, que justificaron el amparo  por generar menoscabo a las garantías fundamentales de los  accionantes, obra el titulado “El gran fraude de la masacre de  Mapiripán” de 26 de julio de 2017.» (Textual).  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004  y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es  competente para conocer el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Eugenio Fernandez Carlier.  

En relación con  la causal de impedimento invocada, en providencia CSJ SP, 17 jun.  2015, rad. 46.167, precisó esta Sala:  

« (…)  Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6,  del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el  funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala  tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no  simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general». (Resaltado  fuera del texto original).  

Sobre el particular, la  Sala encuentra que no se configura el impedimento manifestado por el  Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto en  el presente caso el grado jurisdiccional de consulta únicamente  está encaminado a la revisión de la procedencia del  incidente de desacato y la sanción impuesta, lo cual no guarda  relación  con el asunto de fondo de la acción de  tutela.  

Además, no se  observa criterio alguno que permita advertir una posición  vinculante que afecte su imparcialidad, en razón de su  investidura como Magistrado.  

En ese orden, no se  evidencia ningún evento actual, cierto y concreto, que podría,  potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para  decidir el asunto propuesto.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, dispone:  

            

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento          manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para          conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de          desacato promovido por el Colectivo de Abogados          José Alvear Restrepo contra Ricardo Puentes Melo.  

            

2. REGRESAR inmediatamente las          diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo.  

            

3. Contra esta determinación no          procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *