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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP2022-2019
Radicación n.° 108058
Acta N.° 339
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier para conocer el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato promovido por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra Ricardo Puentes Melo, director de la página web Periodismo sin Fronteras, ante el eventual incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo promovió incidente de desacato contra Ricardo Puentes Melo, en razón del incumplimiento del fallo de tutela emitido el 16 de agosto de 2018, por no acatar la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encaminada a garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y honra de los accionantes, esto es retirar de internet los artículos publicados en la página web periodismo sin fronteras, los cuales fueron calificados como violatorios de las garantías fundamentales de los actores.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
En la fecha, el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier se declaró impedido para revisar en el grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 14 de noviembre del año en curso, en razón de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre el particular, indicó: « (i) Manifiesto que me declaro impedido para revisar en el grado jurisdiccional de consulta, el fallo emitido el 14 de noviembre del año en curso. Lo anterior al haber sido Magistrado Ponente de la sentencia SP7135-2014 (Rad. 35113) de 5 de junio de 2014, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y Hernán Orozco Castro, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que revocó la absolución de Uscátegui Ramírez. En su lugar, lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, y heterogéneo con secuestro agravado y falsedad material con secuestro agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público (ii) cabe anotar que los hechos en virtud de los cuales fueron condenadas estas personas, acaecieron entre el 15 y 20 de julio de 2007, en el municipio de Mapiripán (Meta), como consecuencia de la incursión armada de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en dicho municipio y en el corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, en desarrollo de la cual sometieron a la población y mataron varios de sus integrantes. (iii) dentro de los artículos de opinión publicados en la página web periodismo sin fronteras, de autoría de Ricardo Puentes Melo, que justificaron el amparo por generar menoscabo a las garantías fundamentales de los accionantes, obra el titulado “El gran fraude de la masacre de Mapiripán” de 26 de julio de 2017.» (Textual).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eugenio Fernandez Carlier.
En relación con la causal de impedimento invocada, en providencia CSJ SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167, precisó esta Sala:
« (…) Frente a esta causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso], la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general». (Resaltado fuera del texto original).
Sobre el particular, la Sala encuentra que no se configura el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eugenio Fernández Carlier, por cuanto en el presente caso el grado jurisdiccional de consulta únicamente está encaminado a la revisión de la procedencia del incidente de desacato y la sanción impuesta, lo cual no guarda relación con el asunto de fondo de la acción de tutela.
Además, no se observa criterio alguno que permita advertir una posición vinculante que afecte su imparcialidad, en razón de su investidura como Magistrado.
En ese orden, no se evidencia ningún evento actual, cierto y concreto, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para decidir el asunto propuesto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, dispone:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para conocer del grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo contra Ricardo Puentes Melo.
2. REGRESAR inmediatamente las diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria