Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP2019-2019
Radicación Nº 108454
Acta No. 339
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por RAÚL SOTO CASTAÑO, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Del escrito de la demanda se infiere que el accionante considera lesionados sus prerrogativas fundamentales, en atención a que, a su juicio, el juzgador de segunda instancia debió condenarlo por el delito de falsedad en documento privado y no por fraude procesal, atendiendo a los hechos en que se fundamentó la investigación, por lo que se considera que la vulneración se circunscribe a la «falta de aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal».
3. Por reparto la presente tutela correspondió a la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 1), sin embargo una vez examinada la demanda se advierte que bajo el radicado 55516, el 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RAÚL SOTO CASTAÑO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial y condenó al demandante como autor del delito de fraude procesal.
4. Así las cosas, la Sala de Casación Penal carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto emitió el proveído en mención, por medio del cual fue inadmitida la demanda de casación presentada a nombre del accionante, en contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito ya referido.
Es que precisamente, se advierte que la queja constitucional propuesta por el demandante, propende en realidad al reexamen de los medios probatorios sobre las cuales se fincó la sentencia de condena dictada en su disfavor, de manera que al haber conocido la Sala de Casación Penal de la Corte de dicho proceso en sede del recurso extraordinario de casación, no puede esta misma Colegiatura resolver el mencionado mecanismo de amparo deprecado.
5. Sobre el particular, debe indicarse que la Sala Penal de esta Corporación, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal.
En ese sentido, en razón de tal misión encomendada por la Constitución y la Ley señaló en la citada providencia:
[…] Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
La situación antes descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante cuestiona por vía constitucional la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, contra la que se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación que no advirtió la vulneración de garantías fundamentales que implicaran la casación oficiosa.
7. En consecuencia, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión al demandante y entidades accionadas.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria