Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1970-2019
Radicación No. 108397
(Aprobado Acta No. 330)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, en relación con la acción de tutela presentada por Emelina Ahumada de Salazar.
ANTECEDENTES
La ciudadana Emelina Ahumada de Salazar presentó acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí, con ocasión de la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
La accionante refirió que en el mes de febrero de 2019 elevó requerimiento a la autoridad mencionada para solicitar la revocatoria directa, por indebida notificación, de la orden de comparendo 05360000000018391813 expedida el 12 de diciembre de 2017.1
El conocimiento de la acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, la remitió para el reparto entre los Juzgados Penales Municipales de Itagüí, al considerar que, de acuerdo con las afirmaciones de la actora, sus derechos estaban siendo conculcados por una entidad de naturaleza pública con jurisdicción en dicha municipalidad.2
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, mediante auto de 25 de noviembre de 2019 se abstuvo de admitir la acción de tutela, por considerar que si bien la presunta vulneración estaba siendo cometida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí, lo cierto es que la accionante reside en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que debe aplicarse el factor de competencia «a prevención» y aceptar la elección de la accionante, quien escogió el Circuito Judicial de Bogotá.
Por estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación, en su condición de superior jerárquico común.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo elevada con ocasión de la presunta vulneración del derecho de petición de la accionante.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los cuales disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 –».4
Se trata del mismo criterio que sobre el particular tiene la Corte Constitucional, el cual ha aplicado en el caso específico de acciones constitucionales promovidas contra Organismos de tránsito.
Dijo dicha Corporación mediante Auto 018 de 2019:
Tanto el Juzgado Doce Penal con Función de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Medellín, por cuanto las decisiones administrativas que el tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad demandada.
No obstante, la dirección en la cual el accionante recibió la respuesta a la solicitud presentada en contra de la orden de comparendo, cuya anulación pretende mediante el trámite constitucional, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, en donde además aquel reside. Por tal motivo, esta localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que la accionante al radicar su solicitud de amparo escogió la ciudad de Bogotá, lo que constituye la elección de la demandante, la cual coincide con el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de sus derechos por la presunta omisión de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí.
En consecuencia, el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá es quien debe conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Emelina Ahumada de Salazar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia asignando el asunto al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
2. COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.
3. REMITIR inmediatamente el expediente al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su competencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 10, cuaderno 1.
2 Folios 13 a 14, cuaderno 1.
3 Folios 17 a 19, cuaderno 1.
4 Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.