ATP1970-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1970-2019  

Radicación  No. 108397  

(Aprobado Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, en  relación con la acción de tutela presentada por Emelina  Ahumada de Salazar.  

ANTECEDENTES  

La ciudadana Emelina Ahumada de  Salazar presentó acción de tutela contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí,  con ocasión de la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

La accionante refirió que en  el mes de febrero de 2019 elevó requerimiento a la autoridad  mencionada para solicitar la revocatoria directa, por indebida  notificación, de la orden de comparendo 05360000000018391813  expedida el 12 de diciembre de 2017.1  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Setenta y Siete  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, quien mediante providencia de 13 de noviembre de 2019,  la remitió para el reparto entre los Juzgados Penales  Municipales de Itagüí, al considerar que, de acuerdo con  las afirmaciones de la actora, sus derechos estaban siendo  conculcados por una entidad de naturaleza pública con  jurisdicción en dicha municipalidad.2  

Por su parte, el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, mediante  auto de 25 de noviembre de 2019 se abstuvo de admitir la acción  de tutela, por considerar que si bien la  presunta vulneración estaba siendo cometida por la Secretaría  de Tránsito y Transporte del municipio de Itagüí,  lo cierto es que la accionante reside en la  ciudad de Bogotá D.C., por lo que debe aplicarse el factor de  competencia «a  prevención» y  aceptar la elección de la accionante, quien escogió el  Circuito Judicial de Bogotá.  

Por estos motivos, propuso conflicto  negativo de competencia y remitió las diligencias a esta  Corporación, en su condición de superior jerárquico  común.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Esta Sala es  competente para dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado  Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar cuál  es la autoridad competente para resolver la solicitud de amparo  elevada con ocasión de la presunta vulneración del  derecho de petición de la accionante.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, debe  tenerse en cuenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, los  cuales disponen que son competentes para conocer de la acción  de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en  el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los  derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos.  

En este sentido, cuando el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a  aquel en donde se proyectan los efectos, lo procedente es aplicar el  factor de competencia «a prevención» según  el cual, «es competente para conocer de la  demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está,  de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de  sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015  –».4  

Se trata del mismo criterio que sobre  el particular tiene la Corte Constitucional, el cual ha aplicado en  el caso específico de acciones constitucionales promovidas  contra Organismos de tránsito.  

Dijo dicha Corporación  mediante Auto 018 de 2019:  

Tanto  el Juzgado Doce Penal con Función de Conocimiento de Bogotá  como el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín tienen competencia  territorial para decidir la acción de tutela de la referencia.  Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o  amenaza a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de  Medellín, por cuanto las decisiones administrativas que el  tutelante pretende discutir mediante el amparo fueron tomadas en  dicha localidad, que además coincide con la sede de la entidad  demandada.  

No  obstante, la dirección en la cual el accionante recibió  la respuesta a la solicitud presentada en contra de la orden de  comparendo, cuya anulación pretende mediante el trámite  constitucional, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, en  donde además aquel reside. Por tal motivo, esta localidad es  el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración  de derechos fundamentales.  

Así las  cosas, en el presente caso se advierte que la accionante al radicar  su solicitud de amparo escogió la ciudad de Bogotá, lo  que constituye la elección de la demandante, la cual coincide  con el lugar donde se extienden los efectos de la presunta  vulneración de sus derechos por la presunta omisión de  la Secretaría de Tránsito y Transporte del  municipio de Itagüí.  

En  consecuencia, el Juzgado  Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá es quien debe conocer en  primera instancia la acción de tutela interpuesta por Emelina  Ahumada de Salazar.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Setenta y Siete Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en          precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión al accionante y al Juzgado Primero Penal          Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá, para lo de su          competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10, cuaderno 1.  

2          Folios 13 a 14, cuaderno 1.  

3          Folios 17 a 19, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP          ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *