ATP1849-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1849-2019  

Radicación  n.º 108008  

Acta  308  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la  admisión de la demanda de tutela presentada por Ezequiel  Hernández Carrillo quien se presentó como agente  oficioso de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN  OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

1.        Ezequiel  Hernández Carrillo, indicó que el 29 de agosto de 2008  el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá condenó a  Chevron Petroleum Company a pagar a Marcelina Oyola de Bocanegra la  pensión de sobreviviente de Elías Bocanegra. Tras ser  apelada dicha decisión por la compañía  demandada, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, pues  estableció que durante los dos años anteriores al  fallecimiento del causante no se acreditó la convivencia.  

En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero en  SL13186-2015 Rad. 54428 la Sala de Casación Laboral no casó  la sentencia de  segunda instancia.  Contra dicha decisión, el apoderado judicial de Marcelina  Oyola de Bocanegra, promovió el recurso extraordinario de  revisión.  

Sin  embargo, en proveído  AL1685-2019 Rad. 74143 del 8 de mayo de 2019, la Sala especializada  lo rechazó por improcedente. Para el efecto, indicó que  no fue invocada alguna de las causales de revisión en materia  laboral, en contraste esa autoridad destacó «se  observa que realmente el actor pretende reabrir un debate ya surtido  en las instancias y hasta casación, asunto que no es el objeto  de este medio de impugnación, y es por ello que tiene  previstas unas causales taxativas para que solamente cuando se  configure una de ellas sea dable desconocer el efecto de cosa juzgada  de las sentencias judiciales».  

2.        Alegando  una presunta vía de hecho, el ciudadano Ezequiel Hernández  Carrillo promueve acción de tutela como agente oficioso de  LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA  y LUZ DARY GUTIÉRREZ. En  tal virtud, solicitó  que se admita y se resuelva en favor de sus agenciados el recurso  extraordinario de revisión AL1685-2019 Rad. 74143 del 8 de  mayo de 2019, consecuente con ello, se ordene «la  indemnización del daño emergente y el pago de las  costas del proceso».  

3.        Según  se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991,  la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en  la persona afectada, en su representante legal, en su apoderado  especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el  Defensor del Pueblo o los personeros municipales.  

4.          En lo tocante a la agencia oficiosa de derechos ajenos, la Corte  Constitucional tiene establecidos dos requisitos para su procedencia:  la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la  manifestación expresa o tácita de obrar en esa  condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el  amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 de 2011 y  T-244  de 2015, entre otras).  

En  el caso bajo examen, tales presupuestos no se tienen cumplidos  respecto de LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN  OYOLA y LUZ DARY GUTIÉRREZ, pues Ezequiel Hernández  Carrillo no explicó las razones que impiden a los mencionados  ciudadanos acudir directamente al trámite ni indicó el  cumplimiento de alguna de las causales contenidas en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, que lo habilitarían para  representarlos. Tampoco refirió la afectación de un  derecho propio que viabilice el estudio de fondo de la presente  demanda de tutela.  

Máxime  cuando de la demanda no se advierte que estos tengan un interés  legítimo en  su resultado, situación necesaria para acreditar  su legitimidad  por activa conforme lo dispuesto en el artículo10 del Decreto  2591 de 1991.  

Así  las cosas, la inadmisibilidad de la demanda promovida en procura de  los derechos fundamentales de LEONOR  BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA y LUZ  DARY GUTIÉRREZ  es manifiesta. Por tanto, se dispondrá su rechazo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  tutela instaurada por Ezequiel  Hernández Carrillo quien actúa como agente oficioso de  LEONOR BOCANEGRA OYOLA DE RODRÍGUEZ, PEDRO HERNÁN OYOLA  y LUZ DARY GUTIÉRREZ  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.          NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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