ATP1561-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1561-2019  

Radicación n.°  106813  

(Aprobación Acta  No. 252)  

Bogotá D.C.,  primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por la Personería  Municipal de El Cocuy contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2019,  mediante el cual fue declarado  improcedente el amparo invocado contra el Municipio de El  Cocuy y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque se observa una  causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la  actuación que hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de          amparo, la Personería Municipal de El Cocuy censuró          que los derechos fundamentales de las personas que residen en el          Centro de Bienestar del Anciano San Antonio fueron vulnerados con el          actuar de Ariosto García Velasco.  

Se trata de un ciudadano  que el 21 de noviembre de 2017, fue condenado por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a la medida de seguridad de  internación en establecimiento psiquiátrico o clínica  adecuada, en virtud de la cual fue recluido en el referido hogar  geriátrico.  

Por cuanto en varias  ocasiones Ariosto García Velasco ha tenido conductas agresivas  contra los demás internos y el personal que presta sus  servicios en dicho centro, la Personería Municipal de El Cocuy  en aras de buscar la protección de los derechos de los adultos  mayores afectados y evitar una posible responsabilidad  administrativa, puso en conocimiento del Municipio de El Cocuy y del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo la problemática presentada  para que  se adopten las medidas necesarias, sin que hasta el momento se haya  tomado alguna decisión.  

            

2. Mediante          auto de 16 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió          la acción de tutela y vinculó como terceros con          interés legítimo en el presente asunto al Centro          de Bienestar del Anciano San Antonio, al Juzgado Promiscuo del          Circuito de El Cocuy, y demás autoridades, partes e          intervinientes dentro del proceso penal 152446103158201580068,          adelantando en contra de Ariosto García Velasco.1  

            

3. El 19 de julio de          2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que ciertamente          desde el 23 de julio de 2018 está conociendo una solicitud          presentada por la Alcaldía del Municipio de El Cocuy para que          cese la medida de seguridad impuesta a Ariosto García          Velasco, la cual no ha podido resolver porque no cuenta con la          documentación requerida para ello.2  

            

4. El 22 de julio de          2019, la parte accionante allegó como prueba el requerimiento          efectuado el 19 de julio anterior por el Juzgado Segundo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de          Viterbo a la Unidad de Psicología y Psiquiatría          Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses, para que, con el fin determinar la suspensión o          revocatoria de la medida de seguridad, programe dictamen médico          psiquiátrico a Ariosto García Velasco. 3  

            

5. A          pesar de lo anterior, la Sala Única          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo          no vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses sino que el 29 de julio de          2019 profirió fallo de tutela de primera          instancia. 4  

            

6. De esta manera, se          evidencia que el juez de tutela de primera instancia no integró          correctamente el contradictorio, pues debió vincular a todas          las autoridades que guardan relación con la solicitud de          cambio de medida de seguridad y que han sido requeridas por el          Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Santa Rosa de Viterbo.  

            

7. Al respecto,          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5  

            

8. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, el          Instituto Nacional de Medicina Legal tiene un interés          legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón          por la cual debe ser debidamente integrado y notificado dentro del          mismo.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa, se declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de 16  de julio de 2019, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por          Personería Municipal de El Cocuy a partir          del auto admisorio de 16 de julio de 2019,          sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al          expediente, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala Única          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de          Viterbo, para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 49, cuaderno 1.  

2          Folio 56, cuaderno 1.  

3          Folio 77 y 78, cuaderno 1.  

4          Folios 119 al 123, cuaderno 1.  

5          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago          2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019,          05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555;          entre otras.      

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