ATP1372-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1372-2019  

Radicación  n°. 106551  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por MISAEL  POLOCHE,  a través de apoderado, contra la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el  incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  MISAEL POLOCHE, a través de apoderado, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, honra y debido proceso.  

En  sustento de su pretensión señaló que el 30 de  enero de 2013, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá lo condenó a 308 meses de  prisión como autor del delito de acto sexual abusivo con menor  de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; decisión  que apelada, fue confirmada el 25 de julio del mismo año, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Refirió  que el Juzgado demandado realizó una indebida dosificación  punitiva y le impuso una sanción superior a la legalmente  establecida; error que no fue corregido por la Corporación en  mención.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y en  consecuencia, que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y  segunda instancia emitidas en su contra.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que en fallo del 25 de julio de 2013,  confirmó la sentencia emitida el 30 de enero del citado año,  por el Juzgado demandado, contra MISAEL POLOCHE1.  

Indicó  que en el recurso de apelación no se cuestionó la  dosificación punitiva, sino la materialidad de la conducta  punible y responsabilidad del procesado hoy accionante, por lo que no  puede utilizar la acción de tutela para exponer por esta vía  aspecto que bien pudo cuestionar al interior del proceso penal, a lo  que se suma que no se cumplen los requisitos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

2.  El juez décimo penal del circuito de conocimiento señaló  que ejerce el cargo desde el 29 de junio de 2018 y que revisado el  sistema justicia siglo XXI, pudo determinar que dicho despacho  condenó al demandante el 30 de enero de 2013 y que tal  determinación fue confirmada el 25 de julio siguiente, sin  vulnerar derecho alguno al actor, por lo que pidió  su  desvinculación del trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es  preciso señalar que en el caso se presenta una actuación  temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por  esta Corporación para ser considerada una actuación de  tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de  objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallo CSJSTP8087 del 16 Jun. 2016, Rad.  86412, esta Corporación se pronunció sobre la demanda  formulada por MISAEL POLOCHE en la que atacaba las sentencias  emitidas el 30 de enero y 25 de julio de 2013, en primera y segunda  instancia, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del mismo distrito judicial, respectivamente, en razón a que  la pena impuesta resultaba exagerada y no se encontraba acreditada la  responsabilidad en el delito endilgado, lo que afectaba su derecho al  debido proceso y por ello, pidió la nulidad de dichas  decisiones.  

Así,  en aquella oportunidad, se indicó que no se cumplía el  requisito de la subsidiariedad, toda vez que al actor:  

«le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el  extraordinario de casación en contra de la sentencia de  segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue  impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se  ofrecía totalmente idóneo en atención a su  naturaleza y finalidades, podía el memoralista esgrimir las  argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta  Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se  intente por esta vía obtener la anulación de la condena  dictada en su contra,  como si fuese nueva oportunidad para defender  sus intereses2.  

Además,  tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, en providencia  CSJSTC10085 del 22 de julio de 2016, en la que se indicó que  no se cumplían los presupuestos de la subsidiariedad e  inmediatez, este último dado que el demandante había  acudido al amparo constitucional luego de 3 años de haberse  proferido la sentencia de segunda instancia3.  

En  ese orden, es diáfano para esta Sala que su pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones  que elevó en sede de tutela.  

No  obstante, esta Corporación en primera y segunda instancia  emitió una decisión, declarando improcedente el amparo  al advertir que no se cumplían dos de los requisitos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales y se observa  que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que  ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.  

Ahora  bien, debe recordar la Sala que la misión del juez  constitucional es la de velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para  ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo  de la misma. Así como también cuando lo anterior se da  respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido,  CC T-433/06 y T-507/11, entre otras).  

Así  las cosas,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo  procedente será rechazar la demanda.  

Se  aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a MISAEL POLOCHE,  que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en  su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de  acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción  está instituida para la protección de la real amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no  para su abuso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la demanda de tutela formulada por MISAEL POLOCHE,  por  TEMERIDAD  en el  ejercicio  de la acción.  

2.  EXHORTAR al  accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada  al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección  de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  de las personas, no para su abuso.  

3.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          69 y ss de la actuación.  

2          Decisión cuya copia obra a folio 82 y ss de          la actuación.  

3          Folio          87 y ss ibídem, actuación que no fue seleccionada para          revisión por la Corte Constitucional en auto del 19 de          septiembre de 2016, de acuerdo con la consulta en la página          web de dicha Corporación, expediente T-5732283.      

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