ATP1122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1122-2019  

Radicación  No. 104979  

(Aprobado  Acta No. 175)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto el 6 de abril de 2019,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Los ciudadanos          Rosalía Marlene Rodríguez Portilla y Eduardo Rafael          Chalacán, acuden a la acción de tutela en          representación de su hijo, el adolescente F.A.C.R., para que          sean dejadas sin efectos las decisiones adoptadas en          el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.  

Censuran  que aunque en la audiencia preliminar de legalización de la  aprehensión, la defensa planteó el «conflicto  de competencias», dada la  condición de indígena del procesado, tanto el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Ipiales con Función de Control de Garantías,  como el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Ipiales con Función de Conocimiento, se  negaron a tramitar esta solicitud y a remitir las diligencias a  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura para que la resolviera.1  

Entre las pruebas  aportadas obra la certificación del Gobernador del Resguardo  Indígena de Ipiales, según la cual el Rosalía  Marlene Rodríguez Portilla, Eduardo Rafael Chalacán y  el adolescente F.A.C.R. hacen parte de su comunidad.2  

            

2. La          acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de abril de          2019 y se dispuso vincular a la autoridad indígena.3          Luego, mediante auto de 23 de abril se dispuso integrar el          contradictorio con la Fiscalía, el defensor y el defensor de          familia como terceros con interés legítimo en el          asunto.4  

            

3. Al respecto, si          bien en la acción constitucional de          tutela se ha establecido que como regla general cualquier ciudadano          o autoridad puede agenciar los derechos          fundamentales de niños o adolescentes,5          por lo que no es necesario que estos concurran a las diligencias, en          el presente caso sí era necesario vincular al adolescente          F.A.C.R. y garantizarle de forma particular el derecho          fundamental que le asiste a ser escuchado directamente en los          procedimientos judiciales que lo afectan, pues el parágrafo          del artículo 156 del Código de la Infancia y la          Adolescencia expresamente dispone que la opinión del          adolescente indígena será determinante para definir la          jurisdicción en la cual deberá ser procesado:  

Artículo 156. Adolescentes indígenas  y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes  a las comunidades indígenas serán juzgados según  las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la  legislación especial indígena consagrada en el artículo  246 de la Constitución Política, los tratados  internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la  ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a  su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato  ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre  la actuación o procedimiento a seguir por parte de la  comunidad frente a la medida que sea tomada.  

Parágrafo. Los niños, las niñas  y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su  comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de  responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a  sus comunidades de origen. (Subrayado fuera del texto  original).  

            

4. Por          ese motivo, para garantizar los derechos que le asisten al          adolescente F.A.C.R., en el presente          asunto no era suficiente con que sus padres acudieran como          accionantes, sino que debía brindársele la posibilidad          de intervenir directamente y manifestar su opinión.  

Sin embargo, se observa  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto emitió fallo de tutela sin garantizar la participación  efectiva de este ciudadano.6  

            

5. Sobre el particular          conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.7  Este criterio que ha sido acogido por esta Sala.  

            

6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad          de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Rosalía          Marlene Rodríguez Portilla y Eduardo Rafael Chalacán,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de          tutela a partir de la notificación del auto admisorio de 11          de abril inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4, cuaderno 1.  

2          Folio 8, cuaderno 1.  

3          Folio 21, cuaderno 1.  

4          Folios 27 a 28, cuaderno 1.  

5          Cfr. CC T-084 de 2011, T-197 de 2011, T-844 de 2011, T-094 de          2013, T-546 de 2013, T-562 de 2013, T-598 de 2013, T-636 de 2013,          T-767 de 2013, T-955 de 2013, T-397 de 2014, T-675 de 2016, T-209 de          2017.  

6          Folios 45 a 54, cuaderno 1.  

7          Cfr. CC Auto          025A de 2012.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *