Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1122-2019
Radicación No. 104979
(Aprobado Acta No. 175)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de abril de 2019, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.
1. Los ciudadanos Rosalía Marlene Rodríguez Portilla y Eduardo Rafael Chalacán, acuden a la acción de tutela en representación de su hijo, el adolescente F.A.C.R., para que sean dejadas sin efectos las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.
Censuran que aunque en la audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, la defensa planteó el «conflicto de competencias», dada la condición de indígena del procesado, tanto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, como el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ipiales con Función de Conocimiento, se negaron a tramitar esta solicitud y a remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que la resolviera.1
Entre las pruebas aportadas obra la certificación del Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, según la cual el Rosalía Marlene Rodríguez Portilla, Eduardo Rafael Chalacán y el adolescente F.A.C.R. hacen parte de su comunidad.2
2. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 11 de abril de 2019 y se dispuso vincular a la autoridad indígena.3 Luego, mediante auto de 23 de abril se dispuso integrar el contradictorio con la Fiscalía, el defensor y el defensor de familia como terceros con interés legítimo en el asunto.4
3. Al respecto, si bien en la acción constitucional de tutela se ha establecido que como regla general cualquier ciudadano o autoridad puede agenciar los derechos fundamentales de niños o adolescentes,5 por lo que no es necesario que estos concurran a las diligencias, en el presente caso sí era necesario vincular al adolescente F.A.C.R. y garantizarle de forma particular el derecho fundamental que le asiste a ser escuchado directamente en los procedimientos judiciales que lo afectan, pues el parágrafo del artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia expresamente dispone que la opinión del adolescente indígena será determinante para definir la jurisdicción en la cual deberá ser procesado:
Artículo 156. Adolescentes indígenas y demás grupos étnicos. Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada.
Parágrafo. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen. (Subrayado fuera del texto original).
4. Por ese motivo, para garantizar los derechos que le asisten al adolescente F.A.C.R., en el presente asunto no era suficiente con que sus padres acudieran como accionantes, sino que debía brindársele la posibilidad de intervenir directamente y manifestar su opinión.
Sin embargo, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto emitió fallo de tutela sin garantizar la participación efectiva de este ciudadano.6
5. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).
En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.7 Este criterio que ha sido acogido por esta Sala.
6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de impugnación presentado por Rosalía Marlene Rodríguez Portilla y Eduardo Rafael Chalacán, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela a partir de la notificación del auto admisorio de 11 de abril inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
3. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia.
4. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 4, cuaderno 1.
2 Folio 8, cuaderno 1.
3 Folio 21, cuaderno 1.
4 Folios 27 a 28, cuaderno 1.
5 Cfr. CC T-084 de 2011, T-197 de 2011, T-844 de 2011, T-094 de 2013, T-546 de 2013, T-562 de 2013, T-598 de 2013, T-636 de 2013, T-767 de 2013, T-955 de 2013, T-397 de 2014, T-675 de 2016, T-209 de 2017.
6 Folios 45 a 54, cuaderno 1.
7 Cfr. CC Auto 025A de 2012.