AP1534-2019(54713)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1534-2019  

Radicación Nº 54713  

Aprobado acta Nº 101  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de  admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  apoderado del procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA, contra la  sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que con fallo de 28 de febrero de  2018 confirmó la de 1° de diciembre de ese mismo año  emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, que lo condenó junto con Óscar Javier  Bautista Rodríguez, como coautores del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso con  hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

Fueron presentados por el Tribunal así:  

«En  la noche del 10 de octubre de 2016, cuando Segundo Castellanos  Rodríguez parqueaba la camioneta Toyota, línea Fortuner  de placas DCF-274, en el inmueble de la calle 37A No. 68D-59, barrio  La Alquería, de esta ciudad, fue abordado por tres personas,  que prevalidas de armas de fuego, lo despojaron de la billetera, de  un teléfono celular y del vehículo, en el cual  emprendieron la fuga.  

La víctima se comunicó en forma  inmediata con las autoridades, quienes en el operativo desplegado  ubicaron el automotor hurtado en el sector de la carrera 68 con calle  37 sur, motivo por el cual iniciaron la persecución y  requirieron de sus ocupantes que detuvieran el avance. No obstante,  estos últimos desatendieron el pedido de los miembros de la  Policía Nacional; más aún, apuntaron un revólver  contra aquellos, motivo por el cual, uno de los uniformados disparó  el arma de dotación contra las llantas traseras de la  camioneta.  

Finalmente, los  asaltantes se detuvieron al colisionar con otros carros que  aguardaban el cambio de la señal semafórica instalada  en la Avenida Primero de Mayo con calle 46 sur (sic). Allí  descendieron del automotor y continuaron la huida, empero fueron  interceptados por los integrantes de la Fuerza Pública;  momento en el cual se les identificó como BRAYAN  DAVID BARRANTES PEÑA y  ÓSCAR  JAVIER BAUTISTA RODRÍGUEZ.  

El primero de los  retenidos relacionados en precedencia fue sorprendido en el porte,  sin permiso de la autoridad competente, del revólver Llama,  calibre .38 special, con dos cartuchos y número de serie  IM3606D. Así mismo, en el interior del vehículo objeto  del apoderamiento ilícito se halló otra arma de  similares características y numero serial IM5471V, con 5  cartuchos.1»  

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 12 de octubre de 2016 ante el Juzgado 44 Penal  Municipal de Control de Garantías de Bogotá se formuló  imputación contra BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA y Óscar  Javier Bautista Rodríguez como coautores de los delitos de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado, en concurso con hurto calificado y agravado,  artículos 365 numerales 1º, 2º y 5º; 239, 240  numeral 2º y 241 numeral 10º del Código Penal,  modificados por las leyes 1453 de 2011 y 1142 de 2007, con la  concurrencia de circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el  artículo 58 numeral 5º de la citada norma.  

Los cargos no fueron aceptados por los imputados y a  petición de la fiscalía se les impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

El asunto le correspondió al Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que el 21 de  febrero de 2017 llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación por los delitos reseñados en precedencia y  fijó como fecha para audiencia preparatoria el 29 de marzo de  ese mismo año.  

Tras múltiples aplazamientos, el 13 de octubre  de 2017 las partes solicitaron al juez de conocimiento variar la  diligencia a efectos de sustentar un preacuerdo.  

Así, se  expuso que en virtud de la negociación los procesados  aceptaban los cargos endilgados a cambio de que la Fiscalía  eliminara el agravante en el delito de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, siendo  éste el único beneficio a obtener.  

Además los acusados acordaron con la víctima  el pago de tres millones de pesos ($3.000.000) «por concepto  del requisito del artículo 349 del C.P.P., señala  la víctima que esto es por el daño del carro2»,  suma que fue consignada en el Banco Agrario de Colombia, de lo cual  se aportó el respectivo soporte. La víctima manifestó  estar de acuerdo con lo anterior y no se opuso a los términos  del preacuerdo. Posteriormente los procesados consignaron quinientos  mil pesos ($500.000) más.  

Realizada la audiencia de verificación y  aprobación del preacuerdo, mediante sentencia del 1° de  diciembre de 2017 el juez de primera instancia declaró a  BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA y Óscar Javier Bautista  Rodríguez coautores penalmente responsables de los delitos de  hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con la  circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo  58-5 del Código Penal.  

Frente a la solicitud elevada por la defensa de dar  aplicación a la rebaja contemplada en el artículo 269  de la ley ejusdem, fue despachada desfavorablemente por el a  quo al no hallar cumplidas las exigencias que la norma demanda,  señalando que: i) los bienes hurtados no fueron  restituidos voluntariamente por los procesados sino ante la reacción  de la fuerza pública y ii) la víctima no fue  indemnizada por los daños causados, el pago de la suma de  dinero que se pactó correspondía exclusivamente al  reintegro que exige el artículo 349 del C.P.P.  

Decisión apelada por la defensa planteando como  argumento principal la rebaja de pena por indemnización  integral, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de febrero de 2018.  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado  de BARRANTES PEÑA interpuso recurso de casación  formulando un único cargo al amparo de la causal del numeral  1° del artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal por «[f]alta  de aplicación del artículo 269 del Código Penal,  lo que conllevó a aumentar la pena por fuera de los  lineamientos legales3».  

Señaló que tanto el Tribunal como el juez  de primera instancia interpretaron de manera equivocada la norma  exigiendo indemnización integral de perjuicios como requisito  estructural para conceder la rebaja de pena, «sin precaver  que el artículo 269 del C.P., no exige reparación  integral» para su configuración, imponiendo cargas a  las partes que el mismo precepto no contempla, pues la integralidad  de la indemnización se predica solo para aquellos casos en los  que se busca la extinción de la acción penal.  

A juicio del recurrente otro error de los falladores fue  el de exigir, para la aplicación de la norma, que los bienes  hurtados hubieran sido restituidos voluntariamente y no producto de  la persecución de la fuerza pública, dado que el  artículo en mención solo demanda la restitución  del bien o indemnización de perjuicios antes de dictarse la  sentencia de primera instancia y nada menciona sobre cómo debe  darse esa restitución, si voluntaria o no.  

Finalmente señaló que es la misma norma  la que determina si la medida es reparadora o no, para lo cual  establece un rango de movilidad de la mitad a las tres cuartas partes  de disminución de la pena, luego el Tribunal debió  acorde con ello «aplicar la indemnización estimada,  pero no desconocer de tajo la suma consignada»  

En consecuencia, solicitó a la Sala casar  parcialmente la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera  fallo de reemplazo en el que se acojan sus planteamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Según lo estable el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige  este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto  constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra  las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con  lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento,  tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho  material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios  inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado  régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre  otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación  de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole  de la discusión lo ameriten.  

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que  tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido  materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in  iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento  procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de  revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la  decisión que se acusa de ser contraria a derecho.  

De ahí que el inciso 2º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la  demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso;  el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no  evidencia la potencial violación de garantías y, en  términos generales, “cuando de su contexto se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse  cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una  incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso  concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante  sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió  en la actuación.  

2. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no  será admitido con base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

3. En efecto, el libelista se plegó a las  exigencias propias de la vía de ataque seleccionada, pues la  disertación consignada con la finalidad de acreditar el vicio  no cuestiona los hechos declarados ni la valoración dada a las  pruebas, como corresponde en sede de la causal de casación  inherente a la violación directa de la ley, en la que la  discusión debe ser de estricto orden jurídico.  

Sin embargo, ese acierto formal no es suficiente para  que la Corte acceda a un pronunciamiento de fondo bajo los derroteros  del yerro planteado, ya que el punto cuya controversia propone el  demandante fue ampliamente debatido en los fallos de primero y  segundo grado frente a los cuestionamientos que en esas oportunidades  expresó la asistencia letrada del acusado.  

4. En el asunto debatido, la disertación  del recurrente es desacertada en la medida que si bien los falladores  de instancia negaron la aplicación del artículo 269 del  Código Penal, ello obedeció a la falta de presupuestos  para su procedencia y los argumentos ofrecidos por la defensa en la  demanda no se corresponden con lo consignado en el proceso.  

4.1. No hubo indemnización ni se restituyó  el bien, éste fue recuperado por las autoridades de policía  producto de la persecución que adelantó contra los  acusados y no devuelto por éstos.  

4.2. La suma de tres millones quinientos mil  pesos ($3.500.000) consignada a favor de la víctima  correspondía al reintegro que exige el artículo 349 del  C.P.P. para la procedencia del preacuerdo, y en manera alguna podía  entenderse a título de indemnización integral.  

Así lo expresó el a quo:  

«En relación  con el derecho de las víctimas, se advierte que se aportó  copia del título de depósito judicial consignado en el  Baco (sic) Agrario de  Colombia a favor de la víctima por la suma de tres millones de  pesos ($3.000.000) por concepto únicamente del reintegro  previsto en el artículo 349 del C.P.P., que exige la  devolución del valor equivalente al incremento patrimonial  indebido logrado con la comisión del delito…  Aclarándose que dicha suma era únicamente respecto al  pago de los daños ocasionados al vehículo y no lo  referente a la indemnización de perjuicios, manifestación  ante la cual ninguna de las partes hizo objeción alguna.4»  

Luego no es que las instancias hayan interpretado  erróneamente la norma en cita, sino que ni siquiera se  presentó indemnización por los perjuicios causados, no  existió un acuerdo entre el procesado y la víctima en  ese sentido, es más, en la sentencia de segunda instancia el  Tribunal puntualizó que «el  antes nombrado [haciendo referencia a la  víctima] en la audiencia de  verificación del preacuerdo admitió haber fijado en el  monto de 3 millones de pesos lo atinente a la “pérdida”  con ocasión del vehículo, como también, valoró  el aparato de telefonía celular no recuperado en la suma de  500 mil pesos5»,   y agregó que fue la misma víctima la que  manifestó que tales cantidades no cubrían los  perjuicios ocasionados, pues el arreglo de la camioneta ascendió  a treinta millones de pesos ($30.000.000) y tuvo que rentar un  vehículo de reemplazo durante el tiempo que no dispuso del  propio.  

A renglón seguido sostuvo el Tribunal que la  víctima en ningún momento indicó que con las  sumas depositadas entendía efectuada la reparación  integral del daño, por el contrario, adujo que sufrió  perjuicios «económicos y morales» por lo  que no podía entenderse como reparación en los términos  del artículo 269 del Código Penal.  

Así las cosas, la censura del  demandante entorno a que el fallador dejó de aplicar la rebaja  prevista en el artículo 269 ejusdem, no obstante haber  indemnizado los perjuicios a la víctima,  no se ajusta a la verdad, constató la Sala con  los fallos de instancia que no existió realmente una  indemnización o reparación del daño, el dinero  depositado por el procesado tenía como fin restituir el  incremento patrimonial percibido producto del ilícito  que exige el artículo 349 del Código de Procedimiento  Penal para la procedencia de preacuerdos y negociaciones, y no a la  reparación integral propiamente dicha como  erróneamente lo quiere hacer ver el recurrente, infringiendo  de esta manera el principio de corrección material,  conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque  deben corresponder en un todo con la realidad procesal6.  

5. En conclusión, de acuerdo con las  consideraciones que anteceden, como no se demostró en el  escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad  de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias  de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo  sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede  ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la  censura.  

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte  no advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa violación de las garantías fundamentales del  procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA.  

Contra la presente determinación es facultad de  la demandante interponer el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación  presentada por el apoderado del procesado BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad  del recurrente elevar petición de insistencia.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Tribunal, folios 13 y 14.  

2          Cuaderno de Primera Instancia, folios 157 y 158.  

3          Ibídem, folio 87.  

4          Cuaderno de Primera Instancia, folio 222.  

5          Cuaderno del Tribunal, folio 30  

6          CSJ AP, 2 May. de 2012, rad. 26846.  

      

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