AP768-2019(49933)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP768-2019  

Radicación  N° 49933  

Aprobado  acta No. 52  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado como  determinador de varios delitos de homicidio  agravado -dos  consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

Los  hechos que se declararon probados en la sentencia de primera  instancia, confirmados por la de segunda, son:  

El  30 de marzo de 2012, a eso de las 6:50 p.m., en la avenida 4 oeste No  22-47 de la ciudad de Cali, Leyner  Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera, mediante sendos  disparos de arma de fuego, ocasionaron la muerte de Miguel Enrique  Delgado Sossa y Anderson Enrique Delgado López y, con el mismo  propósito, hirieron a Jhon Jairo Calero López, en  momentos en que éstos descendían de un vehículo.  

Las  armas utilizadas en el suceso eran portadas sin permiso de la  autoridad competente y presentaban las siguientes características:  (i) una pistola calibre 9 mm, marca Smith & Wesson, color  niquelada negro, con número externo A603834, con 6 cartuchos  calibre 9 mm; y (ii) un revólver calibre 357, marca Astra,  color niquelado, cachas anatómicas, con número lateral  RJ98645.  

ORLANDO  TOBAR MOSQUERA contrató a Leyner Javier Angulo Segura y  Cristóbal Luna Mera para que ejecutaran las conductas  delictivas descritas y, además, una vez estos cumplieron con  el encargo, los recogió en su camioneta de placas JUI-987,  para alejarlos del lugar.                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 31 de marzo de 2012, ante el Juzgado 28  Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías,  la Fiscalía formuló imputación a ORLANDO TOBAR  MOSQUERA, Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera  como coautores de los delitos de homicidio  agravado  –dos consumados y uno tentado- y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (arts.  103 y 104-7, y 365, C.P.)  

Después,  en audiencia celebrada el 4 de julio de 2012 por el Juzgado 8 Penal  del Circuito de Cali, se acusó a los tres procesados por la  misma calificación jurídica que antes se indicó.  

El  3 de agosto siguiente, al inicio de la vista preparatoria, los  acusados Leyner Javier Angulo Segura y Cristóbal Luna Mera se  allanaron a los cargos, lo que conllevó el decreto de la  ruptura de la unidad procesal y la reasignación del  conocimiento del trámite ordinario al Juzgado 20 Penal del  Circuito de Cali.  

Por  lo anterior, respecto de ORLANDO TOBAR MOSQUERA la audiencia  preparatoria se realizó el 14 de septiembre de 2012 y el  juicio oral en varias sesiones los días 14 de febrero, 22 de  abril y 26 de agosto de 2013; 15 de mayo de 2014; 5 de febrero de  2015; y, 8 de junio de 2016.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría  al acusado como determinador de los delitos ya referidos, y el 29 de  agosto de 2016 dictó la correspondiente sentencia imponiéndole  las penas de prisión por un término de 546 meses –sin  suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años.  

Al  resolver la apelación promovida por los titulares de la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo  aprobado y leído el 16 de diciembre de 2016, confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y, luego,  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Se  proponen «tres  cargos principales por nulidad, por violación indirecta de la  ley sustancial»,  así:  

3.1  En el primero, se alega la invalidez del proceso por afectación  al principio de imparcialidad, dado que el juez habría  generado un «desequilibrio  en la aceptación, práctica y valoración de las  pruebas»  cuando permitió que la Fiscalía formulara un  interrogatorio excesivo a sus testigos, contrario a lo que sucedió  frente a los de la defensa que fueron «cercenados  y limitados»,  para, finalmente, otorgarles a aquéllos un valor pleno y a  éstos uno menguado.  

Cuestiona,  entonces, que la sentencia haya creído a los testigos de la  acusación cuando afirmaron que entre las víctimas  mortales y ORLANDO TOBAR MOSQUERA existía una deuda, la que se  tuvo como móvil del delito, siendo que esos declarantes tienen  interés directo en el proceso por ser familiares de aquéllas  y, además, nunca presentaron el soporte documental del  supuesto negocio.  

En  cambio, continúa, las declaraciones traídas por la  defensa fueron calificadas como mentirosas, así: la de  Diolanda Úsuga Zapata, cuando negó la veracidad del  referido crédito; la del procesado, cuando explicó los  motivos de su presencia en las inmediaciones del hecho criminal  -visitaba al novio de su hija-, y aquel por el cual transportó  a los dos sicarios luego de que perpetraran el atentado –le  pidieron un aventón-; y, por último, la de Carlos  Alberto Sabogal Herrera, cuando corroboró la primera de esas  explicaciones.  

Por  lo anterior, considera se presentó una «vulneración  de la Ley sustancial por Error de Hecho, que afectó el debido  proceso generándose una condena edificada en pruebas que  tenían un interés directo y sesgado…».  

3.2  En un segundo cargo, se propone la «nulidad  por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso,…  violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho  por Falso Juicio de Existencia».  

Asevera  el demandante que los testimonios que favorecían a TOBAR  MOSQUERA fueron ignorados, se  «les negó de plano credibilidad» y  no se apreciaron en conjunto con las demás pruebas. Entre  aquéllos, señala los rendidos por Leyner Javier Segura  Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera, Diolanda Úsuga Zapata  y el del propio acusado, enfatizando en el contenido del primero  porque, siendo uno de los coautores que admitió su  culpabilidad en los hechos, declaró que no conocía al  aquí enjuiciado, que este no sabía de los crímenes  y que el móvil de los homicidios fue un asunto entre  «Cristóbal» y Anderson Delgado.  

3.3  Por último, en el tercer cargo se plantea la «nulidad  por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso,  …violación indirecta de la Ley sustancial por error de  hecho por Falso Juicio de Identidad, cuando ignora el Medio de Prueba  existente».  Este vicio, sostuvo el defensor, ocurre cuando el juzgador «se  aleja de la sana crítica, de la lógica y de las reglas  de la experiencia»  y lo desarrolla con una serie de comentarios sobre los siguientes  testimonios:  

–  El de Janeth López, esposa de  la víctima Miguel Enrique Delgado Sossa,  generó muchas dudas e inconsistencias que no fueron sopesadas  en el fallo, como fueron: (i) no pudo informar el valor exacto de la  deuda ni ningún otro detalle sobre la misma, (ii) no cuenta  con algún soporte documental de esa obligación o del  negocio subyacente, y (iii) resulta «extraño  y de cuidado»  que afirmara que el acusado era amigo de su familia y que los  visitaba con frecuencia. Por esas razones, alega que en esa prueba se  cometió una «tergiversación  y distorsión,…pues se le coloco [sic]  más de lo que él quiso decir…».  

En  el mismo testimonio también se resalta que dio cuenta de un  altercado que, alguna vez, se presentó entre ORLANDO TOBAR  MOSQUERA y el hijo de la declarante –Anderson-, porque al  primero le fue inmovilizada por la policía una motocicleta que  el segundo le había prestado, sin que hiciera nada por  resolver el problema. Quizás, plantea el defensor, esa  desavenencia dio lugar a un reclamo violento y ello determinó  al acusado a proferir una amenaza en un momento de rabia.  

Así  mismo, se asegura que el relato de Janeth López es dudoso  cuando indica que días antes del episodio criminal vio al  procesado en un automóvil en compañía de los dos  sicarios, por cuanto aquélla no conocía a estas  personas y, en todo caso, mediando un conflicto entre las familias,  de ser ello cierto, habría comunicado lo que observó a  toda su parentela nuclear y no solo a su hijo Anderson.  

–  Se asegura que Jhon Jairo Calero López, en un primer momento,  no supo dar respuesta de las relaciones económicas sostenidas  entre las víctimas mortales y el acusado y que solo lo hizo  ante una pregunta direccionada de la Fiscalía.  

–  De igual manera, Harby Saúl Benavidez Calero inicialmente  manifestó no conocer la deuda y aunque después dijo que  sí, la tasó en 20 millones, mientras que otros testigos  lo hicieron en 25. Ese testigo también refirió que el  29 de marzo de 2012 vio a TOBAR MOSQUERA, en compañía  de otras dos personas, merodeando por los alrededores de la vivienda  de la familia Delgado López; sin embargo, se considera que tal  relato es inverosímil porque si aquel planeaba un delito no  iba a generar sospechas y a evidenciar su propósito.  

–  Las declaraciones de los policías Jonier Mauricio Puerta  Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas en la parte en que  estos concluyeron que el acusado sabía que transportaba armas  en su camioneta, pues esta cuenta con amplios espacios alrededor de  los asientos para guardar objetos, por lo que debe creerse que  «Cristóbal» introdujo las armas al vehículo  de manera clandestina.  

Además,  advierte que no se valoró que aquellos relataron que, ante la  señal de pare, el conductor detuvo la marcha del automotor y  que se desplazaba a baja velocidad (unos 20 km/h), circunstancias que  denotan la inocencia de aquel porque de estar involucrado en los  hechos delictivos, lo más seguro, es que emprendiera la fuga.  En este punto, cobraría importancia el testimonio de Jairo  Alfonso Guarín, quien narró haber visto el 30 de marzo  de 2012 al acusado en su camioneta junto con otra persona que no fue  descrita como afrodescendiente.  

–  Recuerda que Leiner Javier Segura Angulo declaró la ajenidad  del aquí procesado en los delitos, que éste justificó  su presencia en los alrededores del lugar donde se cometieron, y que  Diolanda Úsuga Zapata manifestó que el negocio de venta  de gas lo habían financiado con un préstamo en el Banco  de la Mujer.  

Con  base en los anteriores planteamientos, sostiene el demandante que no  se cuenta con prueba suficiente para proferir una condena, por lo que  solicita la revocatoria de esta decisión en aras de garantizar  los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar a ORLANDO TOBAR  MOSQUERA como determinador  de varios delitos de homicidio  agravado -dos  consumados y otro en grado de tentativa-, y uno de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien  representa. Además, en esta oportunidad, reitera los  argumentos fundamentales de oposición a la valoración  probatoria, que había planteado, en el recurso de apelación,  contra la sentencia de primera instancia.  

4.4  Sin embargo, como se explicará, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

En  el acápite denominado «causales  invocadas»,  el recurrente anuncia que propone «tres  cargos principales por nulidad, por violación indirecta de la  ley sustancial».  Es decir, aquel considera que unas mismas situaciones constituyen, al  tiempo, dos supuestos de hecho distintos de casación de la  sentencia: los descritos en los numerales 2 y 3 del artículo  181 del C.P.P. Esa postulación, a más de desconocer la  identidad y autonomía de las causales que viabilizan el  recurso extraordinario, es ambigua porque esa invocación  plural e indiscriminada impide determinar si la ilegalidad denunciada  ocurrió por un vicio de procedimiento o por uno de juicio –en  la fijación de la premisa fáctica-.  

Recuérdese  que la sustentación del «desconocimiento  de la estructura del debido proceso» presupone  la identificación de un acto procesal que reúna las  siguientes condiciones: (i) es irregular, porque en su constitución  se violaron las formas legales; (ii) afectó garantías  de las partes o las bases del proceso (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el peticionario de la nulidad y no se  trata de falta de defensa técnica (protección);  (v) no fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la irregularidad debe estar definida en la ley  (taxatividad)  1.  

Mientras  que, la debida acreditación del «manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia»,  exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su  consumación: o (i) un error de hecho sobre la existencia, o la  identidad o el raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho,  ya sea un falso juicio de legalidad o de convicción. En  segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir,  perceptible o visible con relativa facilidad; y, por último,  que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir  el fundamento de la decisión adoptada.  

4.4.1  En un primer cargo, el recurrente alega el desconocimiento del debido  proceso por violación al principio de imparcialidad, de manera  que ubica el debate en la causal segunda de casación.  

Sin  embargo, el motivo de esa impugnación es el mérito  asignado a las pruebas de la Fiscalía y la poca o ninguna  eficacia que, en consecuencia, se atribuyó a las defensivas,  con lo cual se desplaza la censura a la senda de la violación  indirecta de la ley sustancial; inclusive, al final del capítulo,  expresamente predica la configuración de un error de hecho,  sin especificar a cuál se refiere, y aunque anuncia un  cercenamiento y esto conduciría a pensar en el falso juicio de  identidad, es claro que no es el caso porque esa crítica se  fundó en la supuesta desigualdad en la extensión de los  interrogatorios formulados a los testigos y no en la supresión  de alguna parte de sus declaraciones.  

De  esa manera, persiste el demandante en la confusión de dos  ámbitos disímiles de discusión de la legalidad  de la sentencia, tan es así que pretende fundamentar una  violación al principio de imparcialidad a partir del distinto  valor que en aquélla se asignó a las pruebas  presentadas por las partes. Además, es evidente que la  situación denunciada no constituye una infracción a la  ley -sustancial ni procesal-; por el contrario, es la consecuencia  necesaria del cumplimiento del deber de decidir sobre la pretensión  acusatoria, sea acogiéndola o denegándola, conforme a  la inevitable estimación de unas pruebas y desestimación  de otras (art. 162-4).  

Ahora  bien, la distinta extensión de los interrogatorios formulados  a los testigos de la Fiscalía y de la defensa, ninguna  irregularidad implica porque la misma depende, en primer lugar, de la  voluntad de la parte que solicitó la prueba, a la que  corresponde la fase directa de aquéllos (art. 391) y, además,  en todo caso, al juez debe controlar la diligencia para excluir las  preguntas sugestivas, capciosas, confusas, ofensivas e impertinentes,  entre otras (art. 392). Por esas particularidades, nunca o casi nunca  podrá establecerse una equivalencia absoluta en el número  de interrogantes planteados a los distintos declarantes, como la  pretendida por el demandante desde una errada concepción del  principio de igualdad.  

De  otra parte, la eventual parcialidad de los testigos de cargo,  originada en el parentesco que tenían con las víctimas  mortales, es una circunstancia que permite impugnar la credibilidad  de sus dichos (art. 403-3) y, por tanto, debe ser evaluada por el  juez desde los criterios establecidos en el artículo 404 para  así asignarle el mérito que les corresponda desde los  principios de la sana crítica. Siendo así, el reparo  planteado no constituye, por sí mismo, una violación  indirecta de la ley; sólo lo sería en el evento de que  ésta fijara alguna forma de tarifa negativa al parentesco con  las partes, de manera que su desconocimiento sí constituiría  un falso juicio de convicción. Sin embargo, esa hipótesis  es extraña al sistema procesal colombiano, en el que rige la  libre persuasión racional.  

Así  las cosas, la pretensión de examen de la legalidad de la  sentencia, a partir del solo desacuerdo del defensor con la  estimación que hizo el juzgador de las pruebas de la  acusación, es inadmisible para estudio de fondo.  

4.4.2  En segundo lugar, el recurrente denuncia un falso juicio de  existencia que, otra vez de manera impropia, cataloga como vicio  probatorio y, también, de actividad. A pesar de esa  incorrección, se examinarán los argumentos de la  demanda desde el único entendimiento posible, que es el de un  eventual error de hecho.  

Alegó  el recurrente que los testimonios que favorecían a ORLANDO  TOBAR MOSQUERA, es decir, los rendidos por éste y por Leyner  Javier Segura Angulo, Carlos Alberto Sabogal Herrera y Diolanda Úsuga  Zapata; fueron ignorados, se  «les negó de plano credibilidad» y  no se confrontaron con las demás pruebas. Si bien en principio  se plantea la modalidad omisiva del falso juicio de existencia, la  misma demanda desvirtúa su ocurrencia porque, luego de aducir  la pretermisión de las pruebas, precisa que la inconformidad  consiste en que no se les otorgó credibilidad o eficacia, tal  y como lo había indicado en el primer cargo. Entonces, la  proposición completa sería que los testimonios  presentados por la defensa fueron valorados, pero no en el sentido  que aquélla pretendía, descartando así de plano  la objetiva omisión, en inicio, planteada.  

Además,  la revisión superficial de la sentencia de segunda instancia  permite atisbar la misma conclusión, pues a partir de la  página 21 se analiza el contenido de las declaraciones de  ORLANDO TOBAR MOSQUERA, de Leyner Javier Angulo Segura y de Diolanda  Úsuga Zapata, así como la versión defensiva que  respaldaría Carlos Alberto Sabogal Herrera, según la  cual el motivo de la presencia del acusado en inmediaciones del lugar  de los crímenes obedecía a la visita que hacía  al novio de su hija.  

Lo  que ocurre, como antes se indicó, es que los testigos de la  defensa no merecieron credibilidad para el juzgador y esta situación,  por sí sola, no configura un error de hecho, a no ser que se  demostrara que a esa conclusión arribó mediante la  violación de los principios de la sana crítica,  hipótesis que podría derivar en un falso raciocinio;  sin embargo, ésta no fue planteada ni sustentada y tampoco se  vislumbra. Sobre lo primero, indicó el Tribunal:  

… las  anteriores versiones [las  defensivas]  no corresponden a la realidad y que con ellos no se logra derribar el  contundente material probatorio que desfilo (sic) en juicio, del cual  es factible predicar con grado de certeza que el señor ORLANDO  TOBAR MOSQUERA determinó los hechos que ocupan la atención  de la Sala, en la medida que contrató a los señores  CRISTOBAL LUNA MERA y LEYNER JAVIER ANGULO para que acabaran con la  vida de los señores MIGUEL ENRIQUE DELGADO SOSSA y ANDERSON  ENRIQUE DELGADO SOSSA, donde resultara lesionado de muerte el señor  JHON JAIRO CALERO LOPEZ, para posterior a los hechos recogerlos en su  propio carro a otro lugar, en aras de que el hecho quedara impune.2  

Entonces,  en el segundo cargo no se denuncia un verdadero error de existencia  –por omisión- sobre las pruebas de exculpación,  sino la mera inconformidad del defensor con su desestimación,  debate que es inadmisible en sede de casación.  

4.4.3  En el último cargo, no sin persistir en la impropiedad de  asimilar un error de juicio en la sentencia a uno de procedimiento,  se denuncia un falso juicio de identidad.  

Antes  de desarrollar el cargo, el recurrente asevera que el juez incurre en  el vicio denunciado cuando «ignora  el Medio de Prueba existente» y,  también, cuando  «se aleja de la sana crítica, de la lógica y de  las reglas de la experiencia».  Esta conceptualización es manifiestamente incorrecta porque el  error de identidad no recae ni en la existencia de la prueba ni en su  raciocinio, sino en la extensión y literalidad de su  contenido, ya sea porque el mismo es adicionado, cercenado o  tergiversado. Vale advertir que el primero de aquellos supuestos  (ignorancia de una prueba) es propio de un falso juicio de existencia  y el segundo (violación de los principios de la sana crítica)  de un falso raciocino.  

A  continuación, se examinan los argumentos esbozados por el  demandante para predicar un error de hecho frente a varias pruebas:  

–  Se afirma que el testimonio de Janeth López fue distorsionado  porque «se  le coloco [sic]  más de lo que… quiso decir…».  Esta proposición es ambivalente porque, al invocar  simultáneamente dos modalidades distintas del falso juicio de  identidad, no es posible determinar si el yerro consistió en  la tergiversación o en la adición del contenido  probatorio. En todo caso, ninguna de esas opciones sustentó el  recurrente porque se limitó a indicar lo que, para él,  serían dudas e inconsistencias de la declarante, como que no  recordara el valor exacto de la obligación que se constituyó  en móvil de la acción criminal o que no tuviera un  documento que la respaldara, las que impedirían considerarla  digna de credibilidad.  

Otros  argumentos del defensor muestran, con absoluta claridad, que ningún  error plantea, solo exteriorizan sus más íntimas  convicciones u opiniones infundadas frente a aspectos puntuales de la  prueba, así: (i) que resulta  «extraño y de cuidado» que  la declarante asegurara que existía una estrecha relación  de ORLANDO TOBAR MOSQUERA con su familia; (ii) que un altercado  originado en el préstamo de una motocicleta, «quizás»,  fue la causa por la que aquél profirió una amenaza  contra Anderson Delgado Sossa; y (iii) que es dudoso que la  declarante haya visto al acusado y a los sicarios merodear por su  casa, porque no conocía a estos últimos y no alertó  de ello a toda su familia, sino solo a su hijo Anderson.  

–  Respecto de Jhon Jairo Calero López y Harby Saúl  Benavidez Calero, afirmó que, en un principio, no supieron dar  razón de la deuda que provocó los crímenes, que  sólo lo hicieron después ante la insistencia de la  Fiscalía.  

Esa  situación, a lo sumo, refleja un problema de memoria de los  testigos, que además fue superado en el interrogatorio según  reconoce el mismo demandante, más no un falso juicio de  identidad ni ningún otro error de hecho, como tampoco lo son  otros aspectos que se refutan frente a Benavidez Calero y que no son  más que razones por las que, estima el defensor, no se le  puede creer: (i) que se contradijo con otros testigos sobre el valor  del crédito adeudado por el acusado; y (ii) que es inverosímil  que hubiera visto a éste pasearse con los sicarios por los  alrededores de la casa de las víctimas, porque ello habría  generado sospechas en contra de aquél.  

–   Se asegura que las declaraciones de los policías Jonier  Mauricio Puerta Cardoza y Arbey Acosta Daza fueron distorsionadas, en  demostración de lo cual alega que la inferencia que estos  hicieron, según la cual TOBAR MOSQUERA sabía de las  armas que transportaba en su camioneta cuando fue capturado, es  equivocada porque este vehículo contaba amplios espacios que  permitían a Cristóbal Luna Mera introducirlas de manera  clandestina.  

En  ese argumento se anuncia una distorsión de los testimonios que  nunca se desarrolla; es más, el esfuerzo del demandante se  orientó a rebatir la veracidad de una parte de aquéllos  o la corrección de una opinión que emitieron los  testigos, sin indicar un solo motivo por el cual se pueda considerar  que la apreciación que de tales pruebas hizo el juez sea  equivocada, mucho menos que lo haya sido de manera manifiesta y  trascendente, para así poder predicar la consumación de  alguna de las modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

De  otra parte, alegó el defensor que, en las declaraciones de los  policías, no se valoró la parte en que refirieron que  el acusado se desplazaba a una velocidad mínima y que detuvo  la marcha de su camioneta una vez aquellos se lo solicitaron,  circunstancias que indicarían la ausencia de intención  de fuga y, por tanto, su inocencia. Aunado a ello, agrega, debió  tenerse en cuenta que Jairo Alfonso Guarín declaró  haber visto a TOBAR MOSQUERA en su vehículo junto con otra  persona que no fue descrita como afrodescendiente.  

La  situación planteada bien podría configurar el supuesto  de hecho de un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto a  las tres pruebas testimoniales mencionadas; sin embargo, no es  admisible su estudio porque falta al principio de corrección  material. En efecto, en la sentencia de primera instancia, confirmada  en su integridad por la de segunda, se mencionaron y valoraron, en lo  fundamental, los contenidos probatorios que extraña el  recurrente, como se puede observar en las siguientes citas:  

3.  Testimonio del IT-JONIER MAURICIO PUERTA CARDOZA,…, da cuenta  que por radio se entera de los hechos de sangre ocurridos en el  barrio terrón colorado, hacia el 30 de mayo de 2012, que los  dos hombres que les describían eran negros, y habían  abordado una camioneta blanca repartidora de gas, capturaron  a tres personas que se movilizaban en vehículo blanco,  repartidor de gas,  tras haber escuchado por radio de la central que se dirigían  rumbo al zoológico, lugar donde se dirigieron con su compañero  de patrulla conductor ARBEY ACOSTA DAZA.  

Se  los encontraron de dos a tres minutos y a un km de distancia, los  abordaron le hacen la señal de pare;  al concordar con todas las características que les habían  dado sobre los dos morenos, habían [sic] tres personas dos de  ellas eran idénticas a las personas que habían  informado y que eran los que habían disparado. (…).3  

(…).  

7.  Testigo patrullero ARBEY ACOSTA DAZA,…, indica que para el día  de los hechos, él era el conductor de la motocicleta, por el  canal de la central reciben una alerta para plan candado, por un  homicidio en el barrio terrón colorado, les dan las  características de los dos sujetos, quienes huían a  bordo de una camioneta blanca sencilla, repartidor de gas, y con  dirección al zoológico, allí  divisan el vehículo lo interceptan y requisan a las tres  personas, y piden permiso para requisar el vehículo  encontrando en la parte de atrás lado derecho del conductor  dos armas de fuego sin permiso para su porte; armas que dice una  estaba descubierta y otra tapada.4  

(…).  

JAIRO  ALONSO GUARÍN, confirma en su testimonio el haber visto al  señor ORLANDO TOBAR MOSQUERA, en compañía de un  hombre, a eso de las 3:00 de la tarde, cuando bajó las gradas  hasta el rio, atraviesa el puente, en Palermo, vio la camioneta del  gas y a el [sic] tío hablando por teléfono, le levantó  las cejas en señal de saludo, considerando que lo ve azarado,  preocupado. (…).5  

(Negritas fuera  del texto original)  

Entonces,  el hecho según el cual los miembros de la Policía  Nacional capturaron a los señores ORLANDO TOBAR MOSQUERA,  Cristóbal Luna Mera y Leyner Javier Angulo Segura, después  de que estos atendieran la orden policiva de detención del  vehículo en que se desplazaban, sin que opusieran resistencia  y sin que, de ninguna otra forma, intentaran eludir la acción  de la autoridad; no generó discusión alguna en el  proceso. Así también ocurrió con el contenido  relievado del testimonio de Jairo Alonso Guarín.  

En  consecuencia, el cercenamiento que deja entrever el demandante  desconoce las verdaderas motivaciones de la sentencia, por lo que es  inadmisible.  

–  Por último, se rememoran en la demanda algunos testimonios que  permitirían excluir la responsabilidad del acusado, así:  que este justificó su presencia en los alrededores del lugar  donde se cometieron los crímenes, que Leiner Javier Segura  Angulo negó su participación en el delito, y que  Diolanda Úsuga Zapata manifestó que el negocio de venta  de gas lo había financiado con un préstamo que obtuvo  en el Banco de la Mujer. En este alegato defensivo ningún  error de hecho -ni de derecho- se denuncia, pues se limita a  relievar, de manera parcializada, los contenidos probatorios que  favorecerían la teoría defensiva, olvidando que en la  sentencia fueron valorados y desestimados.  

4.5  Por todas las razones expuestas, se  inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO  TOBAR MOSQUERA,  dado que no sustentó un error de juicio –ni de  procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni  demostró la necesidad del examen para lograr una de las  finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Además,  tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones6.  

4.7  En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de ORLANDO TOBAR MOSQUERA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1

                    

Esas          directrices aparecían contempladas, expresamente, en el          artículo 310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y          son aplicables igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en          éste no todas tienen consagración literal, se          corresponden con la esencia de las nulidades, tal y como se ha          manifestado en múltiples ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

2          Páginas          24 y 25, sentencia de segunda instancia.  

3          Página          5, sentencia de primera instancia.  

4          Página          9, ibídem.  

5          Página          24, ibídem. El contenido trascrito, en lo fundamental,          también fue referido en la página 7.  

6          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

24      

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