AP3531-2019(55928)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3531  – 2019  

Radicación  No. 55928  

Aprobado  acta No. 212  

Bogotá  D. C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el impedimento conjunto manifestado el 21 de noviembre de  2018 por los Magistrados Edwar  Enrique Martínez Pérez y  Luigui  José Reyes Núñez,  integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, para seguir conociendo de la etapa  de juzgamiento dentro del proceso penal de radicado  20001-60-01231-2014-000379 que se adelanta contra Néstor  Segundo Primera Ramírez  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

Según  los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene  que  contra Rubén Darío Sierra Rodríguez se adelantó  una investigación por los reatos de peculado por apropiación  a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, cuyas diligencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se adelantaron ante el Juzgado Tercero (3º)  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar,  quien le impuso al imputado la medida cautelar personal de detención  preventiva en su lugar de residencia, determinación que apeló  la defensa.  

Encontrándose  la actuación en sede de segunda instancia, el 6 de marzo de  2014 el defensor del procesado solicitó audiencia preliminar  con la finalidad de obtener permiso de trabajo, trámite que  correspondió al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Valledupar,  presidido por Néstor  Segundo Primera Ramírez,  quien accedió a la pretensión, empero, para ejercer  cargo distinto al de director del Hospital Rosario Pumarejo de López,  por cuanto las conductas punibles enrostradas fueron cometidas con  ocasión y en ejercicio de aquellas funciones. Sin embargo, al  desatar el recurso de reposición impetrado por el abogado del  sujeto pasivo de la acción penal, el funcionario judicial  reformó su decisión en el sentido de permitir que el  ejercicio laboral peticionado se desarrollara como director del  establecimiento de salud en comento, lo cual contraría el  ordenamiento jurídico.  

            

2. Procesales  

                              

1. Por                  los referidos hechos, el 5 de febrero de 2018 ante el Juzgado                  Primero (1º) Penal Municipal con Función de                  Conocimiento de Valledupar se llevó a cabo audiencia de                  formulación de imputación, dentro del radicado                  20001-60-01231-2014-00379, escenario en el cual la Fiscalía                  General de la Nación le atribuyó a Néstor                  Segundo Primera Ramírez la                  presunta autoría en el delito de prevaricato por acción,                  previsto en el artículo 413 del Código Penal1,                  cargo que no aceptó2.    

                              

2. El                  27 de abril de 2018, el ente acusador radicó escrito de                  acusación y, por reparto, correspondió a la Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del                  Cesar, magistrado sustanciador Diego Andrés Ortega Narváez3,                  quien mediante auto del 7 de mayo de ese año ordenó                  el envío del proceso a la magistratura presidida por Edwar                  Enrique Martínez Pérez, por efectos de compensación.    

                              

3. El                  19 de septiembre posterior, con fundamento en el reproche fáctico                  expuesto, la Fiscalía General de la Nación acusó                  a Néstor                  Segundo Primera Ramírez,                  en                  calidad de autor del delito de prevaricato por acción4.    

                              

4. El                  31 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia                  preparatoria5.    

                              

5. Por                  providencia del 21 de noviembre de esa anualidad, los magistrados                  Edwar                  Enrique Martínez Pérez y                  Luigui                  José Reyes Núñez,                  de manera conjunta, se declararon impedidos para seguir con el                  conocimiento del proceso penal de radicado                  20001-60-01231-2014-0003796.    

MANIFESTACIÓN   DE  IMPEDIMENTO  Y  SU RECHAZO  

            

1. Con          sustento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, los magistrados Edwar          Enrique Martínez Pérez y          Luigui          José Reyes Núñez          sostuvieron que en el presente caso se encuentra comprometida su          imparcialidad, debido a que el 24 de abril de 2018, dentro del          radicado 2001-60-01231-2011-01594, se pronunciaron sobre la          solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía          General de la Nación en favor del aquí acusado,          escenario en el cual valoraron los autos del 24 de diciembre de 2010          y 22 de febrero de 2011, decretados como medios probatorios del ente          fiscal en proceso penal referenciado en párrafo que antecede,          concluyéndose que la decisión contenida en aquellas          providencias se fundamentó en un análisis sesgado de          la prueba para conceder la detención domiciliaria a Alex Daza          Montero por su condición de padre cabeza de familia, y por          tanto se actualiza la conducta punible imputada jurídicamente.  

            

2. La          respectiva Sala, integrada por el magistrado restante y los          conjueces designados para el efecto, por providencia del 17 de julio          de este año no aceptó el impedimento, tras considerar          que i) los funcionarios jurisdiccionales no precisaron cómo          la valoración probatoria realizada al momento de resolver          solicitud de preclusión puede influir en la adopción          de la decisión definitiva sobre el presente asunto, ii) la          providencia que se califica como prevaricadora en el presente          trámite dista de las evaluadas probatoriamente, por cuanto          aquéllas versaban sobre la sustitución de la medida de          aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por la          del domicilio del afectado, entre tanto, en el caso de interés          el tema central del pronunciamiento es la concesión de          permiso laboral, lo que evidencia que no existe estrecha relación          entre los objetos de las decisiones judiciales y, iii) el estudio de          las mentadas determinaciones se efectuó desde la óptica          de la configuración de la tipicidad objetiva por un          componente fáctico distinto.  

En  consecuencia, la Colegiatura concluyó que «no  encuentra mérito para determinar afectada la imparcialidad, ni  la confianza pública…para seguir adelante con el  procesamiento que se viene surtiendo en contra del doctor Néstor  Segundo Primera Ramírez, por unos hechos distintos a los que  dos de sus integrantes por razón de su ejercicio funcional  conocieron en anterior oportunidad, y el solo hecho de que entre los  medios de conocimiento que el señor Fiscal pretenda utilizar  para soportar su teoría del caso se encuentren las decisiones  que en otro escenario distinto a este analizaron, no configura…la  causal de impedimento alegada, la que tendría lugar, siempre  que se haya emitido opinión sobre el asunto materia del  proceso, por fuera de la actuación de la cual se trate, pero  con efectos vinculantes para su definición, lo cual no se  avisora (sic) con claridad que este caso haya sucedido de esta  manera.».  

Debido  a lo anterior, se  dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,          adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es          competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado de          manera conjunta por los Magistrados Edwar          Enrique Martínez Pérez y          Luigui          José Reyes Núñez,          el          cual fue declarado infundado por la Sala de Decisión Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,          constituida en debida forma por el integrante restante y los          conjueces designados para el efecto.  

            

2. La          finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones          no es otro que la satisfacción de la garantía          fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que          proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración          de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario          judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se          encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.  

De  esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de  los impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas  consagrada en la ley.  

Dicho  de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el  funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida  cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad  de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  expresamente señalados por la ley (CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246).  

Por  manera que, el instituto procesal en cita tiene como propósito  garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a  ser juzgados por un juez objetivo, según lo previsto por el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos  del Hombre de 1948, la disposición 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el  precepto 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y el canon 5º de la Ley 906 de 2004.  

            

3. La          causal impeditiva invocada por los Magistrados Edwar          Enrique Martínez Pérez y          Luigui          José Reyes Núñez,          para abstenerse de seguir conociendo de la fase de juzgamiento          dentro del proceso penal que se sigue contra Néstor          Segundo Primera Ramírez,          por          la presunta comisión del delito de prevaricato          por acción;          se encuentra consagrada en el numeral 4° de la regla 56 de la          Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora  bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en  cita, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atrás  y de manera pacífica, que: «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980).  

Asimismo,  ha decantado que: «si  en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado  y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que  implique identidad de situación fáctica y partes, le  está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de  lesionar el principio de imparcialidad»  (CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 32819), sin embargo, también  precisó que no cualquier opinión expresada por fuera  del proceso es susceptible de generar el impedimento.  

En  tal virtud, ha expresado que: «…no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»  (CSJ  SP, 20 ene. 2009, rad. 31041).  

Se  infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el  ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado  puede llegar a configurar una situación de impedimento.  

            

4. En          la presente actuación, los          Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar invocan como motivo para apartarse del          conocimiento del asunto, su participación previa en la          emisión de la determinación que negó la          solicitud de preclusión de la indagación adelantada en          contra de Néstor          Segundo Primera Ramírez dentro          del proceso penal de radicado 20001-60-01231-2011-01594, comoquiera          que en dicha oportunidad valoraron los autos del 24 de diciembre de          2010 y 22 de febrero de 2011 proferidos por quien es sujeto pasivo          de la acción penal – hoy          decretados          como pruebas a favor de la Fiscalía General de la Nación          -, los cuales sirvieron de soporte a la premisa conclusiva de la          existencia típica objetiva del delito de prevaricato por          acción objeto de imputación jurídica, motivo          por el cual, aquella circunstancia, en criterio de quienes se          declararon impedidos, desconoce la garantía sustancial de          imparcialidad del órgano juzgador para el presente          juzgamiento.  

Así  las cosas, examinado  el caso concreto y siguiendo los anteriores preceptos, no se discute  que los Magistrados Edwar  Enrique Martínez Pérez y  Luigui  José Reyes Núñez  se pronunciaron frente a la solicitud preclusiva que la Fiscalía  instauró a favor de Néstor  Segundo Primera Ramírez en  la causa penal de radicado reseñado, mediante providencia del  24 de abril de 2018, cumpliéndose  el requisito de que se trate de una opinión  extraprocesal.  

En  ese orden  de ideas, de la lectura de la providencia aludida7,  concluye la Sala que en el presente asunto no  se configura la causal de impedimento propuesta, en razón de  lo siguiente:  

            

i. Las          apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en el auto          reseñado se realizaron a partir de presupuestos fácticos          distintos a los que se atribuyen en la causa penal          20001-60-01231-2014-000379.  

            

ii. Si          bien los delitos en ambos procesos responden idénticamente en          términos de imputación jurídica o nomen          iuris,          aquellos conservan su individualidad o autonomía, lo que          conlleva a que cada acción conserve sus particularidades.  

            

iii. Las          conductas enjuiciadas en cada caso son sustancialmente o          fácticamente disímiles, por cuanto los          pronunciamientos denunciados como prevaricadoras son diferentes,          pues hacen referencia a temas jurídicos distintos, estos son,          la detención domiciliaria por la condición de padre          cabeza de familia de Alex Daza Montero y la concesión de          permiso de trabajo a favor de Rubén Darío Sierra          Rodríguez.  

Por  consiguiente, el interés que medie en el proceso de valoración  probatoria de los autos del  24 de diciembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, en el evento de ser  debidamente incorporados, podrá  ser diametralmente opuesto, pues aún cuando se trate de los  mismos elementos de convicción, diferente puede ser su  capacidad suasoria en cada asunto, a punto tal que de ellos pueden  derivarse conclusiones distintas.  

Si  bien, en uno y otro proceso tienen como punto de partida el examen de  las decisiones presuntamente prevaricadoras, su orientación  puede diferir en torno a verificar los parámetros que  presuntamente contrarían el ordenamiento jurídico, como  aspectos que no están inequívocamente vinculados entre  sí.  

Además,  cabe recordar que el análisis probatorio que un funcionario  judicial despliegue en el marco de otro asunto, sobre ciertos medios  de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de  manera automática la prosperidad jurídica de la aludida  circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o  apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial  obedecerá a las particularidades fácticas propias de  cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se  emite el pronunciamiento, salvo que, se viertan opiniones  sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al  objeto de la litis  de proceso diferente que se trámite contra el mismo sujeto, lo  cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, ninguna  referencia o consideración expusieron los Magistrados en  aquélla providencia en torno a la tipicidad del delito o la  responsabilidad penal del acusado en el proceso penal  20001-60-01231-2014-000379.  

En  tal virtud, la referida providencia judicial – por  la cual se niega solicitud de preclusión  – no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita  prever una eventual lesión a la imparcialidad con que deben  abordar los Magistrados el examen del caso presente, máxime si  se advierte que el delito de prevaricato por acción no  tiene configuración por la simple discrepancia entre lo  decidido por el servidor público y el ordenamiento jurídico  sino que demanda la existencia de arbitrariedad, capricho o ánimo  de ejecutar un acto de corrupción; aspectos sobre los cuales  no existió alguna insinuación o examen.  

Bajo  tales derroteros, es dable concluir que en el caso objeto de estudio  no existe compromiso o amenaza a los principios de objetividad e  imparcialidad al momento de emitirse la decisión definitiva  que corresponda.  

            

5. Sin          más consideraciones, la          Sala declarará          infundada          la manifestación          de impedimento conjunta planteada          por los          Magistrados          Edwar          Enrique Martínez Pérez y          Luigui          José Reyes Núñez,          por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el numeral 4º          del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por tanto se          ordenará el regreso de la actuación al          Tribunal Superior de Valledupar,          con el fin de que se continúe con el trámite          correspondiente, esto es, el adelantamiento de la audiencia de          juicio oral y actuaciones siguientes dentro del proceso penal de          radicado 20001-60-01231-2014-000379          seguido contra Néstor          Segundo Primera Ramírez          por la presunta comisión del delito de prevaricato por          acción.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por los Magistrados Edwar  Enrique Martínez Pérez y  Luigui  José Reyes Núñez, integrantes  de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record          25´33´´ cd visible a folio 1 del expediente.  

2          Record          29´30´´ cd visible a folio 1 del expediente.  

3          Folio          10 expediente.  

4          Record          7´17´´ cd visible a folio 92 del expediente.  

5          Folio          65 a 67 del expediente.  

6          Folio          20 a 23 del expediente.  

7          Folio          24 a 43, expediente.  

16      

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