AP1532-2019(53937)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1532-2019  

Radicación Nº 53937  

Aprobado acta Nº 101  

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de  admisibilidad de la demanda de casación presentada por la  apoderada del procesado NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA, contra  la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que con fallo de 18 de julio de  2018 confirmó la de 21 de junio de ese mismo año  emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del  delito de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Por labores investigativas adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación se logró establecer que NELSON  RODRÍGUEZ CASAÑA pertenecía desde el 2009 a una  organización criminal conocida como «Los Rastrojos»  a la que se le atribuye la comisión de múltiples  delitos en Cúcuta, Villa del Rosario y Puerto Santander.  

La función de RODRÍGUEZ CASAÑA  junto con otras personas al interior de la organización era la  de realizar exigencias económicas a comerciantes en la zona  centro de la ciudad, especialmente en el centro comercial Alejandría  para financiar la banda criminal con las cuotas recibidas producto de  las extorsiones.  

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 26 de septiembre de 2015, a petición de la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 2º Penal  Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta –  Norte de Santander libró orden de captura contra NELSON  RODRÍGUEZ CASAÑA por los hechos señalados.  

Es así como el 16 de abril de 2016 RODRÍGUEZ  CASAÑA fue capturado por miembros de la Policía  Nacional que realizaban labores de prevención vial en el tramo  que comprende la vía Cali-Andalucía.  

El 17 de abril siguiente ante el Juzgado 14 Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali se formuló  imputación contra NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA como  autor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo  340, incisos 1 y 3 del C.P., cargo que no fue aceptado por el  imputado y con fundamento en el cual se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

La Fiscalía aclaró en el Escrito de  Acusación que el llamado a juicio se hacía por los  incisos 2 y 3 del artículo 340, del Código Penal y no  por los 1 y 3 que se hizo en la imputación.  

El 17 de abril de 2017 la Fiscalía 127  Especializada contra Organizaciones Criminales de Cúcuta  radicó acta de preacuerdo suscrita con el imputado y su  apoderada cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

En el preacuerdo quedó pactado que el procesado  aceptaba su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir  artículo 340-2 del C.P. y se le imponía la pena  mínima 96 meses de prisión establecida para ese  ilícito.  

El 20 de noviembre de 2017 se realizó audiencia  de verificación de preacuerdo en la que se dio aprobación  al mismo y se corrió traslado a las partes para que se  refirieran a las condiciones familiares, sociales e individuales del  procesado de que trata el artículo 447 del C.P.P.  

Mediante sentencia de 21 de junio de 2018 el juez de  primera instancia declaró responsable a NELSON RODRÍGUEZ  CASAÑA del delito preacordado, determinación recurrida  por la defensa al considerar que su prohijado se hacía  merecedor de un descuento punitivo por haber reparado e indemnizado  los perjuicios a la víctima conforme lo establece el artículo  269 dela Ley 599 de 20001.  

La decisión de primera instancia fue confirmada  por el Tribunal Superior de Cúcuta con fallo de 18 de julio de  2018 considerando que el descuento punitivo contenido en el artículo  269 de la citada ley solo procede para delitos contra el patrimonio  económico y no se puede aplicar a conductas punibles distintas  a las descritas en el Título VII del Código Penal.  

DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la decisión de segunda instancia la  apoderada del procesado interpuso recurso de casación  formulando un único cargo al amparo de las causales de los  numerales 1 y 2 del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal «[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación  indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad o legal,  llamada a regular» y «La causal 2 “desconocimiento  de la estructura del debido proceso por la afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de la partes…2»  por falta de aplicación de los artículos 29  de la Constitución Política y 269 el Código  Penal.  

Señaló que los falladores de instancia  vulneraron el principio de legalidad y afectaron la estructura del  proceso al no aplicar las normas en mención teniendo en cuenta  que previo a la sentencia de primera instancia su prohijado ya había  realizado un depósito judicial «…  describiéndose como INDEMNIZACION, operación bancada  No. 217186468 de fecha 01 de noviembre de  2017, al JUZGADO  ESPECIALIZADO DE CUCUTA, bajo el proceso 54001610000020160011900, PÓR  EL VALOR DE dos millones de pesos mete.($2.000.000.00.), reparándose  a la víctima en este caso la persona jurídica la nación  Colombia como estado (sic).» aspecto que en su  sentir lo hacía merecedor del descuento punitivo.  

En consecuencia, solicitó a la Sala casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo de reemplazo en  el que se acojan sus planteamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Según lo estable el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige  este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto  constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra  las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con  lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento,  tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho  material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios  inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado  régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre  otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación  de estos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole  de la discusión lo ameriten.  

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo  sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que  tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las  instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido  materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in  iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento  procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de  revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la  decisión que se acusa de ser contraria a derecho.  

De ahí que el inciso 2º del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la  demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso;  el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no  evidencia la potencial violación de garantías y, en  términos generales, “cuando de su contexto se  advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse  cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una  incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso  concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante  sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió  en la actuación.  

2. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no  será admitido con base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

3. En efecto, la libelista acudió a la  causal primera de casación prevista en el artículo 181,  numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y aun cuando la Sala reconoce  que la argumentación ofrecida en el único cargo se  ajusta a las exigencias de esa vía de censura, en el entendido  de que en sede de aquella (i) son inadmisibles  controversias acerca de los hechos y las reglas de producción  y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que  la situación fáctica en general declarada en la  sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i) Falta de aplicación o exclusión  evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el  funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la  considera en el caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en  cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o  validez en el tiempo o el espacio.  

ii) Aplicación indebida, vicio que  consiste en una desatinada selección del precepto. El error se  manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en  relación con los supuestos condicionantes de éste, es  decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respectiva hipótesis normativa.  

iii) O, por último, interpretación  errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y  adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión,  y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un  sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos  distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.  

4. En el asunto debatido, reiterase, la  demandante, en esencia, se ajustó a los aludidos derroteros y  planteó la falta de aplicación del artículo 269  de la Ley 599 2000, por la no disminución de la pena por  indemnización.  

Sin embargo, la disertación de la censora es  desacertada en la medida que:  

i) La misma norma limita la aplicación  del artículo que se menciona a los capítulos anteriores  «artículo 269. Reparación. El juez disminuirá  las penas señaladas en los capítulos anteriores  de la mitad a las tres cuartas partes…» luego como  el delito por el que fue condenado RODRÍGUEZ CASAÑA  está contemplado en un Título y Capítulo  posterior, le es vedado al funcionario judicial aplicar esa  disposición en el presente asunto.  

ii) La reparación de que trata el artículo  269 está consignada en el Título VII del Código  Penal que protege el bien jurídico del patrimonio económico  y el ilícito cometido por el procesado afectó uno  totalmente distinto –la seguridad pública.  

iii) El concierto para delinquir exige tres  elementos esenciales para su configuración: a) la  existencia de una organización con carácter permanente  que tenga como objetivo lesionar bienes jurídicos  indeterminados, b) que exista un acuerdo de voluntades entre  los integrantes de esa organización para alcanzar ese  objetivo, y c) que la expectativa de la realización de  lo acordado altere o ponga en peligro el bien jurídico de la  seguridad pública.  

Dado el carácter pluriofensivo del delito de  concierto para delinquir no podría reducirse que el depósito  de $2.000.000 satisface la indemnización a todas las personas  que resultaron víctimas con el obrar delictivo de la  organización «Los Rastrojos», porque si  bien el titular del bien jurídico de la seguridad pública  es el Estado, interés que busca proteger y preservar las  condiciones necesarias para que las relaciones sociales se  desenvuelvan en un ambiente armónico y tranquilo, es todo el  colectivo el que a la postre resultó afectado ante el peligro  que surgió desde el mismo momento en que el grupo se puso de  acuerdo en la realización de acciones que lesionaron bienes  jurídicos indeterminados.  

De otra parte la defensa no dedicó un espacio a  demostrar razones afines o analógicas que permitieran  trasladar la figura de la reparación a otra clase de ilícitos.  

Como ninguna crítica consignó al respecto  la recurrente ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o  ausencia de fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede  suplir en atención al carácter rogado del recurso de  casación y en acatamiento del principio de limitación  que lo gobierna, siendo en consecuencia perentoria la inadmisión  de la demanda como lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la  Ley 906 de 2004.  

5. En conclusión, de acuerdo con las  consideraciones que anteceden, como no se demostró en el  escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad  de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias  de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo  sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede  ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la  censura.  

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte  no advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa violación alguna de las garantías fundamentales  del procesado NELSON RODRÍGUEZ CASAÑA.  

La  decisión de inadmitir la demanda de casación admite el  mecanismo de insistencia  en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 Sep. 2005, rad. 24322.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO: INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la apoderada del procesado NELSON RODRÍGUEZ  CASAÑA contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno del Tribunal, folios 9 y 10.  

2          Ibídem, folio 29  

      

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