AP5027-2019(56514)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5027-2019  

Radicación  Nº 56514  

Acta  No 309  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Gerson  Chaverra Castro,  para conocer del proceso que se sigue en contra de José  Henry Torres Mariño,  por los delitos de acceso abusivo a sistema informático, daño  informático agravado y prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 1º de marzo de  2018, ante el Juez 52 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló  imputación en contra de José  Henry Torres Mariño,  como presunto autor del punible de prevaricato por acción, en  concurso con acceso abusivo a un sistema informativo agravado y daño  informático agravado, estos últimos en calidad de  cómplice, cargos a los que no se allanó. Por otra  parte, se le impuso medida de aseguramientos consistente en la  privación de la libertad en su lugar de residencia.  

2.  El 27 de junio de esa anualidad, el ente investigador radicó  escrito de acusación correspondiéndole el  diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  colegiatura que el 19 de julio posterior llevó a cabo la  audiencia respectiva, en la que se dejó en firme los cargos ya  mencionados.  

3.  El 21 de febrero y el 23 de abril de 2019 tuvo lugar la diligencia  preparatoria y el juicio oral inició el 12 de junio siguiente.  

4.  Mediante auto del 25 de  octubre de 2019, el Magistrado Gerson  Chaverra Castro,  manifestó impedimento para continuar con el juicio oral, con  fundamento en la causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

Expuso  que el día 4 de ese mes y año, actuando como Juez de  Control de Garantías, conoció de la audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos en la  actuación que se sigue frente a Mauro  de Jesús Ávila Tibatá, por  idénticos hechos a los que se les enrostran a José  Henry Torres Mariño.  

5.  El 31 de octubre posterior, los Magistrados Fernando  León Bolaños Palacios y  Luis Enrique Bustos  Bustos, no aceptaron el  impedimento manifestado por su homólogo, al considerar que la  diligencia que presidió como juez de control de garantías  dentro de otro proceso, no compromete de manera alguna su  imparcialidad frente a los hechos que les son enrostrados al aquí  acusado, pues no efectuó valoración alguna frente a los  aspectos subjetivos u objetivos de los tipos penales que se le  endilgan a aquel, mucho menos respecto de la responsabilidad penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que  la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se  rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de  conformidad con el artículo 57 ibídem,  modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, es competente  para pronunciarse sobre  el presente incidente,  toda vez se encuentran involucrados juzgados de distintos distritos  judiciales.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

3.  En este caso, el Magistrado Gerson  Chaverra Castro, de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  fundó su impedimento en el numeral 13  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «el  juez [que ejerció]  el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar  de reconsideración».  

En  efecto, el inciso 2°,  numeral 1°, del canon 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece que «El  juez que ejerza las funciones de control de garantías, no  podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en  aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».  

De  otra parte, el precepto 39 del Código Procesal Penal del 2004,  precisa que «El  juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  

Al  paso que el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  señala como causal expresa de impedimento «que  el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la  audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual  quedará impedido para conocer el juicio en su fondo».  

En  esas condiciones, tal como lo ha considerado esta Corporación  en decisiones como CSJ AP589-2019 y AP1782-2019, la causal de  impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del  C.P.P., ahora invocada por el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital-, es de «aquellas  que se denominan objetivas»,  en la medida que basta constatar la materialización del  presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es  necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración  que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió  o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó  conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la  conducta punible1.  

En  el caso que suscitado, se avizora que el doctor Gerson  Chaverra Castro  actuó  como Juez de Control de Garantías dentro del proceso que se  sigue frente a Mauro  de Jesús Ávila Tibatá, más  no el que se adelanta en contra de José  Henry Torres Mariño,  que es el que nos concita; luego es evidente que la causal que invoca  no se configura ya que no se trata de la misma actuación  penal.  

4.  Ahora,  aunque el Magistrado Chaverra  Castro  no lo expuso directamente, su manifestación se podría  encasillar en la circunstancia prevista en el numeral 4 del canon 56  de la Ley 906 de 2004, según el cual estará impedido el  funcionario que  «haya […] manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

Al  respecto, preciso es indicar que si bien el mencionado funcionario  presidió el 4 de octubre de 2019, la audiencia preliminar de  libertad provisional por vencimiento de términos en contra de  Ávila  Tibatá, no  trató el tema de la responsabilidad penal del aquí  procesado, pues en relación con éste solo indicó  que:  

[…]  De igual manera, es  decir tal y como se había acordado y previsto, los documentos  para la vigilancia de la pena resultaron asignados por el usuarios  EJPM/rariaso, correspondiente al ingeniero REYNALDO ARIAS OMAÑA,  al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, cuyo titular era el Juez JOSÉ HENRY TORRES  MARIÑO, quien en auto de fecha 20 de octubre de 2015 dispuso  que como quiera que el expediente en el radicado 2006-00032 se  encontraba asignado a ese despacho judicial conforme se observaba en  el aplicativo “Sligo (sic) XXI”, se solicitara al área  de sistemas del Centro de Servicios Administrativos hiciera la  asignación del expediente a cargo de su despacho y en  consecuencia se registrara la totalidad de la información del  proceso ya que era necesario realizar las actuaciones  correspondientes con la vigilancia y ejecución de la pena,  asignación al Despacho Doce de Ejecución de Penas de  Bogotá que había sido efectuada también  ilegalmente, a través de la manipulación del sistema de  información SARJ2.  

Así  las cosas, el análisis planteada por aquel desplegó en  el marco de otro proceso sobre ciertos aspectos que valoró  para determinar la prosperidad o no de la solicitud de libertad por  vencimiento de términos presentada por el defensor de Mauro  de Jesús Ávila Tibatá, no  compromete de manera alguna su opinión y consecuente  imparcialidad,  por  lo que sin más consideraciones, se declarará  infundada la  manifestación de impedimento planteada por aquel, por  inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el artículo  56, numeral 13, de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

    RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  infundado  el impedimento manifestado  por el Magistrado Gerson  Chaverra Castro, para  conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  seguida en contra de José  Henry Torres Mariño.  

SEGUNDO.  Devolver  la actuación a su lugar de origen.  

TERCERO.  Contra  la presente providencia no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto CSJ          AP3830-2018, radicado          53570  

2          Cfr. Folio 11 al 21 – cuaderno n.º 3      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *