AP4851-2019(51009)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4851-2019  

Radicación  n.° 51009  

Acta  299  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor del ciudadano FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ.  

    HECHOS:  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dio por demostrado  que FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ participó en la  suscripción del documento denominado “Pacto  de Pivijay”,  suscrito en el municipio de San Ángel departamento de  Magdalena en noviembre de 2001, bajo la presencia de integrantes de  las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el fin de obtener  beneficios electorales a cambio de la promoción del grupo  armado ilegal.  

    ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Adelantado  el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de  la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de  abril de 2014, condenó a FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ a  6 años de prisión y 2000 salarios mínimos  legales mensuales de multa, como autor del delito de concierto para  delinquir agravado.  

En  virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal  Superior de la mencionada ciudad, el 19 de diciembre de 2014, le  impartió confirmación.  

Interpuesto  recurso extraordinario de casación también por la  defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto  del 30 de marzo de 2016.  

FERNANDO  DE JESÚS MOZO ORTIZ,  a  través de apoderado, presentó demanda de revisión.  

En  desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los  impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández  Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto  Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño  Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN:  

El  demandante invocó la causal tercera establecida en el artículo  220 de la Ley 600 de 2000.  

Señaló  que con posterioridad a la sentencia surgieron “como  la prueba de un hecho nuevo”  dos errores cometidos por los falladores de instancia, con los que se  sustenta la inocencia de su defendido. El primero consistente en la  falta o ausencia de motivación de la sentencia de segunda  instancia, al haber fundado la condena en un documento fotocopiado y  adulterado que no fue legalmente incorporado al proceso y, el  segundo, derivado de falsa motivación en que incurrieron los  falladores de primera y segunda instancia al valorar pruebas que no  fueron decretadas en la fase de instrucción.  

Argumentó  que a partir del documento denominado “Pacto  de Pivijay” se  fundamentó  la  condena de MOZO ORTIZ pero, a su vez, según su criterio, este  mismo documento se convierte en una prueba nueva que demuestra la  inocencia de su defendido, por cuanto: (i) además de ser una  fotocopia y no el documento original, aparece alterado con la  inscripción posterior de la firma del paramilitar “Jorge  40”;  (ii) fue aducido ilegalmente al proceso pues no medió  solicitud de alguno de los sujetos procesales para su incorporación  ni auto que así lo ordenara y, (iii) según su  encabezado, se suscribió en la ciudad de Santa Marta, razón  por la que no pudo ser firmado por su defendido en el municipio de  San Ángel, tal y como lo afirmaron los jueces de instancia.  

Agregó  que el segundo error, derivado de una falsa motivación, se  originó en la primera instancia en la que, pese a no haber  decretado prueba alguna en la etapa de instrucción, sí  fueron recibidos y valorados durante el juicio los testimonios  incriminatorios de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando  Orozco y, además, se omitió valorar las declaraciones  de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda,  Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, quienes  indicaron no haber visto a MOZO ORTÍZ en la reunión  celebrada en el municipio de San Ángel. Agregó que  tampoco fueron objeto de valoración los testimonios  trasladados de un proceso disciplinario que cursó en la  Procuraduría, rendidos por Jorge Eliécer Vega, Fernando  Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza.  

De  otra parte, en su criterio, como no se ordenó recibir los  testimonios de los paramilitares “Jorge  40”  y “Sonia”,  mal podría señalarse que su defendido se reunió  con ellos ya que estos serían los únicos testigos  idóneos para corroborar si ello ocurrió.  

Concluyó  que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso, el  principio indubio  pro reo  y el derecho de defensa de FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTÍZ,  como también lo hizo el Tribunal al omitir resolver las  inconformidades planteadas en el recurso de apelación y  limitarse a confirmar la sentencia condenatoria sin que existiera  prueba que incrimine a su defendido. Por consiguiente, solicitó  que se declare sin valor ni efecto la sentencia condenatoria y, en su  lugar, se proceda a absolver a su defendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme lo previsto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Corte es competente para conocer de las acciones de revisión  cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores  de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada  por el Tribunal de Santa Marta en contra de FERNANDO DE JESÚS  MOZO ORTIZ como autor del delito de concierto para delinquir  agravado.  

2.  Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el  fundamento y finalidad de la acción de revisión es  remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que  una decisión con esa connotación comporta un contenido  de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí  declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.  

Tal  demostración sólo resulta posible dentro del marco de  las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el  presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600  de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en  la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos  señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo  la exposición de un discurso coherente y lógico, que  exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho  y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual  se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su  intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica  allí contenida.1  

3.  En  el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta  cuando “después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad”.  

Sobre  este motivo de revisión la jurisprudencia ha establecido que  resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas  nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite  de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario  determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i)  que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la  culminación del debate probatorio, esto es, después de  la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan  idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la  inocencia o inimputabilidad del condenado.2  

Como hecho nuevo  la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por  prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento  desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del  hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el  juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó  en la decisión.3  

En  el caso analizado, como se pudo constatar en el contenido de la  demanda, el libelista no sólo confunde los conceptos de “hecho  nuevo”  y de “prueba  nueva”  sino que fundamentalmente no ofrece nada distinto a las  inconformidades realizadas por la defensa técnica durante todo  el proceso, las cuales se circunscriben a que: (i) el documento  denominado “Pacto  de Pivijay” fue  incorporado subrepticiamente al proceso y no fue suscrito en el  municipio de San Ángel; (ii) a pesar de que no se decretaron  pruebas durante la etapa instructiva si se recibieron durante el  juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel  Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no  se relacionaron en la resolución de acusación; (iii)  mientras estos testimonios si fueron objeto de valoración, no  aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ramón  Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y  Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron  haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y,  finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge  Eliecer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, las  que fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la  Procuraduría General de la Nación.  

En  efecto, tal y como quedó consignado en la reseña  realizada por el Ad quem de las inconformidades que motivaron el  recurso de alzada, sobre el último aspecto mencionado, se  consignó que:  

“En  primer lugar, la defensa del procesado señaló que el  funcionario judicial omitió valorar dentro de la decisión  las pruebas trasladadas de carácter testimonial de los señores  JORGE ELIECER VEGA, FERNANDO MOZO, RAMON PRIETO Y MANUEL MEZA  recepcionadas por la Procuraduría General de la Nación  dentro del proceso disciplinario radicado 001-154162-07. Expresó  el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante  decisión judicial las precitadas declaraciones junto con las  otras piezas documentales consistentes en la copia del oficio No.  003231 del 25/03/2011 y el fallo de tutela radicado No  110011220400020110059300, también soslayadas por el fallador  de primera instancia, el sentido de la decisión hubiera sido  diferente dado a que los susodichos declarantes fueron responsivos y  concordantes en señalar que el documento conocido con el  nombre del “Pacto de Pivijay” fue suscrito en la ciudad  de Santa Marta en la casa del señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA,  guardando como objetivo el respaldar las candidaturas al Senado del  señor DIEB MALOOF y a la Cámara de Representantes al  señor JOSÉ GAMARRA SIERRA, además que en el  acuerdo político no existió injerencia de las AUC.”4  

De  igual manera, aparece que el demandante consideró vulnerados  los derechos de defensa y debido proceso por haberse recibido  testimonios durante el juicio que no fueron enunciados en la  resolución de acusación, como también por  considerar que el documento en donde aparece consignado el “Pacto  de Pivijay” fue suscrito en el municipio de San Ángel y  no en el de Santa Marta. De esta manera aparecen en la sentencia:  

“Asimismo  señaló el censor que con la precitada decisión  existe una violación al derecho de defensa y el debido proceso  del señor MOZO ORTIZ dado que los testigos con los que se  construyó la sentencia condenatoria fueron solicitados en la  etapa de juzgamiento, no figurando dentro de la resolución de  acusación proferida por el fiscal del caso el 2 de agosto de  2013, pretermitiéndose lo conceptuado en el artículo  398 numeral 2 de la ley penal adjetiva sobre la “indicación  y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación”,  por lo que a sentir de la defensa no debieron ser tenidas como  pruebas de responsabilidad en la sentencia atacada.  

En  ese orden de ideas señaló el censor que no existe  relación de causalidad probatoria entre la resolución  de acusación y la sentencia porque los testigos sobre los que  se construyó la decisión no fueron relacionados en la  precitada resolución. Además agrega la defensa que el  documento conocido con el nombre de “Pacto de Pivijay”  expresa que fue expedido y suscrito en la ciudad de Santa Marta, y al  no ser objeto de contradicción o tacha de falsedad por ninguna  de las partes el juzgador de primer grado debió atenerse a su  contenido literal, siendo erróneo asegurar que el documento  fue suscrito en el municipio de San Ángel”.5  

Además,  fueron señaladas en ese mismo aparte de la decisión,  las razones por las cuales consideraba el recurrente como no  acreditada la presencia de los paramilitares en dicha reunión,  como también las que sustentaban su afirmación de que  la sentencia contenía una falsa motivación. Estos  aspectos aparecen así:  

“Para  el recurrente, con la decisión del a quo se valoró una  situación fáctica en el proceso que no fue acreditada,  pues advirtió la defensa que nunca se solicitaron o fueron  llamados a declarar los señores “Jorge 40” y  “Sonia” para fundamentar probatoriamente la  responsabilidad del procesado, considerando la defensa que existe una  ausencia total de pruebas en relación a las circunstancias que  rodearon la reunión de San Ángel donde se suscribió  el “Pacto de Pivijay”.  

Asimismo,  estimó el recurrente que la sentencia está falsamente  motivada porque la decisión se basó en las  declaraciones inoportunas y trasnochadas de los señores MANUEL  MEZA GAMARRA, CARMEN CASTRO Y FERNANDO OROZCO, quienes no figuran en  la resolución de acusación, además que existen  elementos de juicio que conducen inequívocamente a la  inocencia del procesado, pero no fueron analizados debidamente por el  operador judicial. En ese orden de ideas insiste la defensa del  procesado en señalar que en la investigación seguida  contra el señor MOZO ORTIZ no se decretaron pruebas a  practicar, y tampoco existe en ninguna etapa del proceso una  resolución judicial que validara las pruebas aducidas en la  sentencia como fundamento fáctico para arribar a la  responsabilidad del procesado, por lo que concluyó el  recurrente que con la referida omisión judicial se violentó  el principio de necesidad de la prueba para sostener una sentencia  condenatoria”.6  

Con  los anteriores apartes se demuestra que el demandante solo pretende  continuar un debate probatorio que ya se agotó en las  instancias, desvirtuando por completo el fundamento y la finalidad  del recurso de revisión.  

Debate  en el que el Tribunal dio respuesta a cada una de las inconformidades  indicadas en el recurso, como se puede observar, por ejemplo, frente  al cuestionamiento de la defensa de que el aquo sólo tuvo en  cuenta 3 testimonios incriminatorios y no valoró 6 que  exculpaban al acusado, en el siguiente párrafo:  

“En  ese sentido, y de cara a la argumentación esgrimida por el  censor contra la sentencia atacada, la Sala coincide con el  representante de la Fiscalía quien en su calidad de no  recurrente señaló que la actividad probatoria no se  mide cuantitativamente, sino valorando de manera armónica,  ponderada y contextualizada la totalidad de los medios de prueba  existentes; lo anterior haciendo referencia a que a pesar que la  defensa señale que existen seis testimonios que sirven para  fundar la inocencia de su prohijado en contraposición de las  tres declaraciones empleadas por el a quo para edificar la decisión,  la fortaleza de estos medios de prueba se desprende de su poder  suasorio que se le puede adjudicar a cada pieza de conocimiento al  gozar de una calidad demostrativa exponencialmente visible como se  aprecia en el presente caso.”7  

De  igual manera, el Tribunal dejó en claro que los testimonios  cuestionados por el apelante sí habían sido solicitados  oportunamente por la Fiscalía, al consignar que:  

“…la  universalidad de las declaraciones por las que se duele el censor,  además de aquellas en las que se fundó la sentencia y  que a su parecer se encuentran de manera irregular en el proceso, si  hicieron parte del panorama probatorio debidamente allegado a la  actuación dado que fueron solicitadas por la Fiscalía  dentro del traslado que establece el artículo 400 de la ley  penal adjetiva cuando señala que una vez ejecutoriada la  resolución de acusación que da comienzo a la etapa de  juzgamiento los sujetos procesales contaran con la oportunidad de  solicitar las pruebas que sean procedentes. En ese sentido se supera  el reproche planteado por la defensa sobre la legalidad de los medios  de prueba en los que se basó la decisión condenatoria  dado a que efectivamente fueron decretados por el juez de instancia  en la debida oportunidad legal, practicándose posteriormente  con la presencia de los sujetos procesales interesados para su  contradicción dentro de la audiencia pública donde  suministraron la información que cada quien poseía, por  lo que entonces no es correcto postular alguna violación de  las garantías fundamentales del procesado que se desprenda de  la decisión objeto de estudio”.8  

Además,  el Ad quem también valoró la prueba obrante en el  proceso y la confrontó con el análisis realizado por  juzgado de primera instancia, actividades que le permitieron llegar a  la siguiente conclusión:  

“…coincide  la Sala con el funcionario de primera instancia cuando señala  que se puede llegar a la certeza sobre la presencia del señor  MOZO ORTIZ en la reunión acaecida en el municipio de San Ángel  donde se suscribió el documento denominado “Pacto de  Pivijay” con la presencia de miembros de las AUC a través  de las declaraciones de los señores OROZCO ANDRADE, MEZA  GAMARRA Y CASTRO PACHECO, quienes además de ubicar al  procesado en el teatro de los acontecimientos para la mencionada  reunión también señalan la presencia de “Jorge  40” y alias “Doña Sonia”. Lo anterior por  cuanto en el desarrollo de la audiencia pública se muestran  como deponentes responsivos y coincidentes sobre puntos neurálgicos  del debate probatorio con los que se acredita aspectos relevantes en  el juicio de tipicidad de la conducta de Concierto para Delinquir  agravado, tales como la naturaleza del acuerdo y la finalidad que se  pretendía alcanzar con el mismo, guardando una íntima  correspondencia un testimonio del otro sobre las circunstancias en  que fue desarrollada la reunión donde se concertaron figuras  del espectro político regional con miembros de la organización  armada al margen de la ley, y porque además no se advierte  ninguna animosidad, prejuicio, motivación especial o interés  malsano que permita restarle credibilidad a sus dichos al momento de  vincular directamente al señor FERNANDO MOZO ORTIZ con los  hechos objeto de juzgamiento.”9  

De  otra parte, la Sala observa que las inconformidades planteadas sobre  el documento “Pacto  de Pivijay”, si  bien no formaron parte de la apelación, si aparecen presentes  durante toda la primera instancia a partir, incluso, de la resolución  que calificó el mérito del sumario, y fueron resueltas  de manera oportuna en la sentencia que puso término a dicha  etapa del proceso.  

En efecto, en los  hechos quedó consignada la procedencia y pertenencia del  documento, así:  

“…mediante  informe No 420 del 3 de agosto de 2006, el SV Beltrán  Velásquez Ernesto, adscrito al Batallón de Infantería  CORDOBA No 5 del Magdalena, informa a la Fiscalía Seccional de  Santa Marta que, en el allanamiento practicado el 28 de julio de 2006  por tropas del Batallón CORDOBA del Ejército Nacional  del Distrito de Santa Marta, a un inmueble ubicado en el área  rural del municipio de SABANAS DE SAN ÁNGEL, la fuerza pública  encontró una numerosa cantidad de armas, municiones, material  de guerra y elementos de comunicaciones y de intendencia  pertenecientes a la organización ilegal de las AUTODEFENSAS  del Bloque Norte, comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE  40”, encontrando también voluminosa documentación  de esa organización armada al margen de la ley, entre la cual  figuran los documentos originales de los llamados “PACTOS DE  CHIBOLO Y DE PIVIJAY”, por medio de los cuales los asistentes y  firmantes de esos acuerdos políticos asumen compromisos con la  organización ilegal de JORGE 40”.10  

Además, en  la sentencia de primera instancia se indicó que copia de estos  documentos fueron compulsados por la Sala de Casación Penal de  la Corte, con el fin de que se investigara a las personas que los  suscribieron, como también que en desarrollo de la  investigación preliminar iniciada se debió ordenar la  ruptura procesal en varias oportunidades, por lo que se continuó  compulsando copia de los mismos. De esta manera quedó escrito:  

“…respecto  de los llamados “Pacto de Chibolo” y “Pacto de  Pivijay”, se debe decir, que su arribo al expediente se hizo  cuando se estaba surtiendo investigación previa, en la cual,  en algunas ocasiones las personas a las que más adelante se  les inicia investigación formal, no conocen que se les  adelanta una con carácter previo o preliminar, pues tiene como  característica principal que existe una especie de reserva con  el fin de que el ente acusador recolecte información que le  permita determinar si existe motivo para abrir investigación  formal. De igual forma, consta a folio 40 del cuaderno original 1 un  documento titulado “ACTA DE RECIBO DE DOCUMENTOS” en  donde se dice lo siguiente: “El día de hoy, se reciben  los siguientes documentos provenientes de la Corte Suprema de  Justicia entregados por el Magistrado Auxiliar, doctor IVÁN  VELÁSQUEZ GÓMEZ, referenciados así: “Convenio  Político para el debate electoral del día 10 de marzo  de 2002 en la elección de Cámara de Representantes y  Senado de la República. Comunicado a la opinión pública  del departamento del Magdalena.  

De  la cita, se desprende, que los documentos contentivos de los pactos  plurimencionados fueron allegados al proceso también, en  virtud que hiciera la Corte Suprema de Justicia.”11  

No se trata, por  lo tanto, de una prueba nueva sino de una prueba que estuvo presente  desde el inicio de la investigación, sobre la que se centró  gran parte del debate procesal y cuyo contenido y suscripción  por parte de múltiples personas, entre éstas de  FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ, fue corroborado por las demás  pruebas obrantes en el proceso. Tampoco se observa que las  inconformidades expresadas por el demandante sobre esta prueba,  constituyan un aporte novedoso que tenga la mínima posibilidad  de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó  en la sentencia atacada.  

En  síntesis, al tener en cuenta que la demanda presentada no  reúne los presupuestos exigidos en la ley pues no presenta un  hecho o prueba nueva que no se hubiera tenido en cuenta después  de haber proferido la sentencia condenatoria, y al haber constatado  que el demandante sólo pretende revivir el debate probatorio  agotado en las instancias vulnerando con ello el fundamento y la  finalidad del recurso, la Sala la inadmitirá.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada, a través de  apoderado, por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ABEL DARIO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391; AP23238 del 26          de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019,          radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232;          AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13          de diciembre de 2017, entre otros.  

2          CSJ.          AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444.  

3          CSJ.          AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839.  

4          Cuaderno          original del recurso, folio 446.  

5          Cuaderno          original del recurso, folio 447.  

6          Cuaderno          original del recurso, folios 447 y 448.  

7          Cuaderno          original del recurso, folio 461.  

8          Cuaderno          del recurso, folio 460.  

9          Cuaderno          del recurso, folio 458.  

10          Cuaderno          original del recurso, folio 378.  

11          Cuaderno          original del recurso, folios 387 y 388.  

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