AP4613-2019(56294)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4613-2019  

Radicación  No. 56294  

(Aprobado  Acta No. 282)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de apelación que interpuso el defensor de  LUISA FERNANDA BAYONA VELÁSQUEZ contra  el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 11 de septiembre de 2019, mediante el  cual decidió inadmitir la práctica del  testimonio del abogado Amadeo Tamayo Morón.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  De acuerdo con la información y los elementos de convicción  allegados a la actuación, se pueden extractar, como hechos  jurídicamente relevantes, que la Dra. LUISA FERNANDA BAYONA  VELÁSQUEZ, en su condición de Jueza Segunda Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña  (Norte de Santander), en atención a una solicitud elevada por  el abogado Amadeo Tamayo Morón, en audiencia preliminar de 21  de diciembre de 2017 decidió decretar la nulidad de la  Resolución de 8 de septiembre de 2015, a través de la  cual la Fiscalía 6 de Extinción del Derecho de Dominio  impuso medidas cautelares a 7 inmuebles pertenecientes a testaferros  de Víctor Julio Navarro Serrano, alias «Megateo»,  quien fungía como «financiero»  de la columna «Libardo  Mora Toro» del  Ejército de Liberación Popular.  

2.   Por los anteriores hechos el ente persecutor, en audiencia celebrada  el 27 de abril de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  formuló imputación en contra de la Juez BAYONA  VELÁSQUEZ por la presunta comisión del delito de  prevaricato por acción, cargo que no fue aceptado por la  imputada.  

3.  El 4 de septiembre de 2017, ante una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se  formuló acusación contra LUISA FERNANDA BAYONA  VELÁSQUEZ, no solo por el delito objeto de imputación,  sino también por el punible de abuso de función  pública; adición en virtud de la cual la defensa elevó  solicitud de nulidad, pues, no fue endilgada en la primera audiencia  preliminar, petición, que, a través de auto de 4 de  octubre de 2018, fue negada.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó en sesiones de 14 de mayo  y 11 de septiembre de 2019, última fecha en la que se dio  lectura al auto de 29 de junio del mismo año, en el que se  resolvieron las postulaciones probatorias de las partes,  oportunidad en que la defensa apeló la decisión que  negó el decreto y práctica del testimonio del Dr.  Amadeo Tamayo Morón, razón por la cual se concedió  el recurso, en el efecto suspensivo, ante esta Sala.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  A quo negó al defensor el testimonio del abogado Tamayo Morón,  argumentando que no  resultaba útil en el proceso, pues, «de  conformidad con la exposición de la defensa el testigo  indicaría durante el juicio oral lo que ya se conocería  respecto de la petición por él elevada,  pues, la misma hace parte del trámite procesal que se decretó  para que se incorporara como prueba, del cual, además, se  cuenta con el registro de audio de la misma, y de allí se  podrán conocer las razones jurídicas, fácticas y  probatorias que fundamentaron esa petición…»;  es decir, no resulta necesario que el testigo acuda a explicar lo que  ya hace parte del acervo probatorio a incorporar.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

La  defensa solicita que se revoque el auto de primera instancia y, en  consecuencia, se decrete el testimonio del Dr. Amadeo  Tamayo Morón.  

Al  efecto, expone que conforme al auto AP5785 de 2015, emanada de esta  Corporación, cuando se argumenta la falta de utilidad de un  elemento material probatorio, le compete al funcionario judicial la  carga de establecer por qué éste resulta superfluo,  repetitivo o injustamente dilatorio, carga que a su juicio no cumplió  el A quo.  

Seguidamente,  recalcó la importancia de decretar el testimonio requerido,  pues, el Dr. Tamayo Morón fue quien sustentó la  solicitud de control de legalidad ante el juzgado de garantías,  que actualmente se cuestiona, y en virtud de tal requerimiento expuso  un contexto generalizado respecto de los precedentes del proceso, por  tanto, lo que se pretende con el recaudo de tal prueba es establecer  que existió una interpretación, si bien, posiblemente  desacertada de la norma, no punible, dado el carácter novedoso  del tema tratado en la providencia adoptada por su defendida.  

Entonces,  la utilidad de la prueba descartada estriba en consultar, desde su  origen, la orientación que el citado abogado le otorgó  a su requerimiento, para efectos de obtener la decisión  cuestionada.  En ese sentido, solicitó al Ad quem que revoque  la determinación de negar la práctica del aludido  testimonio.  

ALEGATO  DE LOS NO RECURRENTES  

Fiscalía  

Solicitó  se confirme la decisión adoptada, pues, se negó en  debida forma la declaración del testigo, en cuanto,  corresponde a la persona que elevó la petición resuelta  por la procesada y objeto de prevaricato.  

Para  la Fiscalía, contrario a lo expuesto por la defensa, el citado  testimonio, como bien expuso el Tribunal, surge inútil por  vislumbrarse repetitivo, ya que en ese caso se cuenta con la  grabación de la intervención directa del Dr. Amadeo  Tamayo en sede de control de garantías, la cual fue decretada  como prueba y de la cual se podrán establecer con precisión  los fundamentos de su requerimiento.  

Por  lo anterior, si se pretende, a través del testimonio del  citado defensor, demostrar las bases de su solicitud ante la hoy  procesada, se vislumbra evidente su falta de utilidad, pues, por  regla de mejor evidencia, se acudirá directamente al contenido  de su intervención en sede de control de garantías.  

Finalmente,  no es viable la admisión del citado testigo como perito en  materia jurídica, ya que los expertos en este tópico  son precisamente los juzgadores llamados a establecer la existencia o  no de la conducta delictiva objeto de acusación.  

Ministerio  público  

Se  debe mantener la decisión proferida, toda vez que el derecho  no es tema de prueba, al paso que los hechos jurídicamente  relevantes se refieren a la decisión adoptada dentro del  trámite y a la asunción de una competencia que no le  correspondía a la acusada.  

Por  tanto, se tornan impertinentes los argumentos del señor  defensor, en cuanto a que el tema propuesto en sede de control de  garantías era novedoso, y tampoco deviene necesaria la  contextualización requerida por el recurrente.  

Representante  de victimas  

Indicó  que acatará la decisión que se adopte.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

La  Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conoce  de los recursos de apelación que se interponen contra los  autos que en primera instancia profieren los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, como ocurre en este caso.  

La  solicitud probatoria  

Sobre  las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad que orientan la  práctica probatoria, esta Sala en el auto CSJ AP-5785, del 30  de septiembre de 2015, Rad. 46153, señaló:  

Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia  tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los  medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales1.  

Por  su parte, la conducencia  se  refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones  son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un  determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la  prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio  puedan ser catalogados como objeto de prueba2.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

(…)  Finalmente,  “la utilidad  de  la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la  investigación, en oposición a lo superfluo e  intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor  probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.  

Caso  concreto  

Como  acertadamente lo concluyó la primera instancia, el testimonio  del abogado Amadeo Tamayo Morón,  carece de utilidad,  como pasará a exponerse:  

Ha  de reconocerse, en primer lugar, que la prueba negada resulta  conducente, toda vez que  en nuestro sistema procesal opera el principio de libertad probatoria  y, por ende, las partes pueden demostrar o desmentir los hechos  objeto de la acusación con cualquier medio suasorio.  

En  segundo término, se  satisface también la exigencia de pertinencia, dado que tiene  relación directa con el tema de prueba, el cual se concreta en  la aparente ilegalidad de la decisión adoptada por la juez  acusada de declarar la nulidad de las medidas cautelares emitidas en  un proceso de extinción de dominio, al resolver el  requerimiento elevado por el citado abogado.  

Sin  embargo, no se supera el presupuesto de utilidad porque el testimonio  del Dr. Tamayo Morón, como bien expuso el A quo, surge  repetitivo, y por tanto  dilataría innecesariamente el juicio oral, en la medida que su  finalidad, según la argumentación de la defensa, se  contrae en ahondar sobre los argumentos fácticos y jurídicos  expuestos en la solicitud elevada en sede de control de garantías,  con el objeto de demostrar que frente al tema abordado por la juez  acusada existían varias  interpretaciones admisibles, sin que la decisión,  independientemente de su adecuación o no a la ley, pueda ser  considerada manifiestamente contraria a derecho.  

No  obstante, esta situación, de gran relevancia en la teoría  del caso de las dos partes, se puede acreditar con el audio de la  diligencia, en el cual quedó plasmada al detalle la  intervención de la defensa, siendo esta la mejor evidencia  respecto a los tópicos sobre los que podría testificar  el abogado tantas veces citado.  

Huelga  señalar, que lo reprochado a la acusada, es la decisión  tomada con base en los elementos de juicio a ella presentados en ese  momento por el solicitante, aspecto que se satisface exclusivamente  con el contexto de lo argumentado allí.  

Tal  documento, debidamente decretado y que será introducido a  juicio oral, permitirá conocer con amplitud todos los aspectos  sobre los cuales, eventualmente, el abogado rendiría  testimonio, situación ampliamente expuesta en sede de primera  instancia, sin que corresponda a la realidad la ausencia de  argumentación suficiente de la providencia de primera  instancia sobre este particular, pues, así lo sustentó  el Tribunal:  

(…)  de  conformidad con la exposición de la defensa el testigo  indicaría durante el juicio oral lo que ya se conocería  respecto de la petición por él elevada,  pues, la misma hace parte del trámite procesal que se decretó  para que se incorporara como prueba, del cual, además, se  cuenta con el registro de audio de la misma, y de allí se  podrán conocer las razones jurídicas, fácticas y  probatorias que fundamentaron esa petición…  

Así  las cosas, la determinación del Tribunal se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el auto de  naturaleza,  fecha y origen precisados en la parte motiva.  

SEGUNDO.-  Esta  determinación será notificada en estrados y contra ella  no procede recurso alguno.  

TERCERO.-  DEVOLVER  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “a)          Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).          Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

2          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.      

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