AP439-2019(54583)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP439-2019  

Radicación  N° 54583  

Aprobado  acta nº 36.  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra MARELYN  IVONNE GALLEGOS MORALES,  por la presunta comisión del delito de receptación.  

HECHOS  

    

1.  De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la  audiencia de formulación de imputación1,  existe una organización criminal denominada «los  malandros»,  que opera principalmente en los municipios de Duitama, Sogamoso y  otros, lugares en los que aprovechan los días de descanso y  festividades, para ingresar a las viviendas y apoderarse de bienes,  en especial, joyería y aparatos electrónicos.  

2.  Dentro de sus integrantes, presuntamente se encuentra MARELYN  IVONNE GALLEGOS MORALES,  «compañera sentimental»  de alias el «Flaco»  -«cabeza  principal de la organización»-,  quien se encarga de vender los objetos hurtados y de esa manera  obtener el beneficio económico.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          31 de agosto de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá),          se celebraron las audiencias concentradas de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento2.  

La  Fiscalía imputó a MARELYN  IVONNE GALLEGOS MORALES,  como  presunta autora del delito de receptación  (artículo  447 del Código Penal), verbos rectores: «adquirir,  poseer, transferir bien mueble elemento, y realizar actos para ocupar  o encubrir»; cargos  que aceptó.  

No  se accedió a la solicitud de medida de aseguramiento elevada  por la Fiscal delegado; por lo cual, la procesada se encuentra en  libertad.  

            

2. El          asunto fue asignado, el 11 de septiembre de 2018, al Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Duitama, quien convocó a «audiencia          de acusación por allanamiento a cargos».  

            

3. El          13 de noviembre siguiente, en desarrollo de la citada diligencia, la          defensa impugnó la competencia. Adujo que en este asunto,          debe tenerse como lugar de ocurrencia «Bogotá»          o          en grado de discusión, «Sogamoso»,          pero nunca Duitama –donde se asignó la actuación-.  

Fundó  su postura en que el delito de receptación se «perfeccionó»  en Bogotá, pues era hasta ese Distrito que la procesada se  desplazaba para «vender»  los bienes hurtados; y también en «Sogamoso»,  porque fue en ese el municipio donde ocurrieron algunos de «los  hechos base»  -entiéndase los hurtos-.  

            

4. La          Fiscalía se opuso a esa postulación, sobre la base de          que, en el caso concreto, no se estableció con exactitud los          lugares donde Marelyn Ivonne Gallegos Morales vendía los          objetos hurtados.  

A  su turno, el Juez estimó viable el planteamiento de la defensa  y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo», por ser su superior funcional.            

5. La          Sala Única de esa Corporación, en auto del 14 de enero          del año en curso, dispuso enviar el expediente a la Sala de          Casación Penal, tras advertir que los Despachos entre quienes          debe definirse la competencia pertenecen a diferentes Distritos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

2.  El problema jurídico consiste en determinar si la competencia  para conocer la etapa de juicio del proceso que se adelante contra  MARELYN  IVONNE GALLEGOS MORALES,  por  el delito de receptación,  radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá)  –a quien se asignó la actuación- ó en los  Jueces de la misma especialidad de Bogotá o, en su defecto,  Sogamoso.  

3.  En torno a la competente para conocer el delito de receptación  esta Corporación ha señalado:  

El lugar  de comisión del delito de receptación, que fue la  hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución  en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º  de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código  de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir,  poseer,  convertir  o transmitir  bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato  en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen  ilícito.  

De modo  que, el  lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la  competencia por el factor territorial.  

La  escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser  caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el  conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese  orden, si se toma en cuenta que es  la resolución de acusación, como bien anotó la  juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia  para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y  jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en  el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los  sujetos procesales y el funcionario director del proceso.  

Por  manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al  procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación,  por  el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás  había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde  simplemente verificar, en orden a la determinación de la  competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba  el procesado materializando la conducta en el momento de la  recuperación del bien.3  (Subrayado  fuera del texto).  

De  acuerdo con la formulación de imputación, acto que,  para el caso concreto, delimita el marco de referencia, dada la  aceptación de cargos hecha por la señora GALLEGOS  MORALES en  ese estadio procesal, los verbos rectores del delito de receptación  a ella endilgados fueron «adquirir,  poseer, transferir bien mueble ajeno, y realizar actos de ocupar o  encubrir».  

Ello,  sobre la base de que, el rol de la mencionada ciudadana era «recibir»  de manos de alias el «flaco»  los elementos hurtados, luego de ello, «portarlos,  ocultarlos durante un tiempo y asegurar el que se vendiera».  

Es  decir, la competencia territorial, en principio, estaría  determinada por los lugares donde se llevaron a cabo esos verbos  rectores; es decir, no solamente por aquel donde la procesada  «vendió»  o  comercializó los bienes hurtados.  

Como  se anunció, es la Fiscalía la que fija el marco de  referencia. En la formulación de imputación no se hizo  ninguna precisión respecto del lugar de ocurrencia de cada uno  de esos verbos. Solamente se mencionó la existencia de unas  interceptaciones telefónicas, que permitían determinar  que algunos  de los elementos hurtados se vendieron el Bogotá.  

La  situación fue corroborada por la Fiscalía en la  audiencia del 6 de diciembre de 2018 –donde se impugnó  la competencia que se resuelve-, en el sentido que, no era posible  determinar un lugar concreto de ocurrencia de los hechos, pues la  organización criminal de la cual hacía parte MARELYN  IVONNE «tenía  radio de acción delictiva en Duitama, Sogamoso, Tunja,  Chiquinquirá y otros municipios de Boyacá».  

Es  decir, que si bien las interceptaciones permitían determinar  que algunos  de  los objetos se vendieron en Bogotá, no se ha verificado que la  Capital sea el sitio único, como lo pretende la defensa al  impugnar la competencia del Juez de Duitama; pues, según  explicó la Fiscalía, «no  se podría tener con exactitud o certeza, salvo el caso de  Bogotá, los sitios donde ella se supone se fue a vender los  elementos hurtados»,  pues fueron varios.  

La  delegada expuso, además, que la actuación se originó  por información suministrada por «fuente  humana»,  que señaló la existencia de la organización  criminal «los  malandros»  que funcionada en varios municipios, entre ellos, Duitama (Boyacá),  de ahí que la investigación y recolección de  elementos materiales probatorios se llevó a cabo en esa  localidad.  

4.  El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, indica:  

«Es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación».  

Esta  Corporación (CSJ  AP1852-2018,  9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013,  rad. 41532)  ha señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

Bajo  esta perspectiva, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, la  Fiscalía a cargo de la investigación, en ejercicio de  esta facultad optó por radicar la competencia en Duitama  (Boyacá), no de manera caprichosa, sino porque ante la  indeterminación del lugar donde se vendieron los objetos  hurtados –supuesto en el que la defensa funda su postulación,  ni tampoco la de ejecución de los demás verbos rectores  imputados a la señora GALLEGOS  MORALES,  la competencia debía ser definida por el lugar donde se  hallaban los elementos materiales probatorios y la evidencia física,  esto es, en esa localidad.  

5.  En el anterior contexto, la competencia para continuar la etapa del  juicio, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama  (Boyacá), a quien se devolverá la actuación.  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1º  Definir que  la  competencia para  continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Duitama (Boyacá),  a  donde se devolverán las diligencias.  

2°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd que contiene la audiencia no se encuentra          numerado. Sin embargo obra entre los folios 4 y 5 del cuaderno del          Juzgado de Conocimiento  

2          Folio 5 (obra acta de las audiencias)  

3          CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio reiterado en las          decisiones CSJ AP,          6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017.  

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