AP4281-2019(55798)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4281-2019  

Radicación  No. 55798  

(Aprobado acta No.  254)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se desata el  recurso ordinario de apelación interpuesto por el acusado  EDUARDO CASTELLANOS ROSO y su defensor contra el proveído  AEP00076 del 8 de julio del año en curso, por medio del cual  la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  negó las pretensiones probatorias incoadas por la defensa del  procesado.  

HECHOS  

En la decisión  objeto del presente recurso fueron plasmados así:  

El  4 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia  eligió a EDUARDO CASTELLANOS ROSO como Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá y su posesión se produjo el 8 de  junio de esa anualidad. Allí se desempeñaba como tal en  la Sala de Justicia y Paz y le correspondía adelantar  audiencias de imputación y exclusión de los postulados  de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se hallaba Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera (a. El Mellizo).  

Al  equipo de la defensa de este último, en el año 2013,  ingresó el abogado Marco Tulio Quintero Cano, viejo amigo del  ahora procesado CASTELLANOS ROSO. A partir de esa anualidad, se  presentaron varios hechos que, según el escrito de acusación  signado por el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, se estructuran como delitos, así:  

1.  Cohecho propio. Entre el 2013 y 2016, el letrado Marco Tulio Quintero  Cano le proporcionó al funcionario CASTELLANOS ROSO cincuenta  mil dólares americanos (U$50.000), en tres oportunidades: la  primera, de U$20.000, se hizo en el café OMA, ubicado en la  carrera 7 con calle 23; la segunda, también de U$20.000 en el  parqueadero “Parking” de la carrera 9 entre calles 23 y  24 y, la tercera, de U$10.000, en el mismo estacionamiento, cuando se  hallaban al interior del vehículo de Quintero Cano, quien,  además, le pagó diversas cenas con dineros de Mejía  Múnera.  

Esas  dádivas, al parecer, tenían como finalidad que el  magistrado le colaborara con el proceso de Mejía Múnera,  lo cual presuntamente ocurrió, ya que, en el desarrollo de la  solicitud de exclusión del postulado, EDUARDO CASTELLANOS ROSO  consintió varios aplazamientos de la diligencia, sin  justificación y, en la audiencia, permitió la actuación  de dos defensores, cuando ese proceder atenta contra las normas del  Código General del Proceso, las Leyes 975 de 2005 y 906 de  2004.  

2.  Soborno en la actuación penal. Iniciada la investigación,  en abril de 2018, por los hechos anteriormente descritos, el abogado  Marco Tulio Quintero Cano fue llamado a interrogatorio por la  Fiscalía. Esta circunstancia la puso en conocimiento de  EDUARDO CASTELLANOS ROSO, quien le hizo varios ofrecimientos de  dinero para que callara la verdad.  

En  efecto, el exfuncionario judicial, inicialmente, le propuso darle  tres millones de pesos ($3’000.000), luego, aumentó a  $10’000.000 y, el 2 de octubre de 2018, vía WhatsApp, le  prometió un millón de pesos ($1’000.000), para  que no contara la realidad de lo ocurrido y, de esa forma, la  Fiscalía no tendría como demostrar la existencia de  esos hechos.  

3.  Revelación de secreto. Entre los años 2013 y 2015, el  exmagistrado suministró a Quintero Cano información  reservada sobre las discusiones que se daban al interior de la Sala  de Justicia y Paz, concernientes al asunto de Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera, por ejemplo, antes de emitirse la  respectiva decisión, lo previno sobre la legalización  de los cargos imputados a su poderdante, excepto aquellos  relacionados con narcotráfico.  

Así  mismo, en el caso de Salvatore Mancuso, días antes de  producirse la sentencia -cuya ponente fue la magistrada Alexandra  Valencia- le enseñó -al abogado- el salvamento de voto  que estaba elaborando. Con esa información, el defensor viajó  a Estados Unidos, el 21 de octubre de 2018, donde intentó  negociar la presentación o no de ese salvamento de voto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El Fiscal  Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó  escrito de acusación, de fecha 6 de febrero de 2019, en contra  del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO, atribuyéndole la autoría  de las siguientes conductas punibles: (i) cohecho propio (artículo  405 del Código Penal); (ii) soborno en la actuación  penal (artículo 444 A ibídem); y, (iii)  revelación de secreto (artículo 418 del estatuto penal  sustancial).  

Tras superarse la  audiencia de acusación el 14 de febrero de 2019 y resolverse  en primera y segunda instancia las solicitudes de nulidad formuladas  dentro de dicho acto procesal, la Sala Especial de Primera Instancia  de la Corte Suprema de Justicia dio inicio a la audiencia  preparatoria el 8 de mayo del presente año en cuyo desarrollo  la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de  pruebas, además, en la sesión del 6 de junio último  solicitaron la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de algunas  de ellas.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Especial de Primera  Instancia  se  pronunció mediante  proveído AEP00076 del 8 de julio del año en curso,  sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes  en la audiencia preparatoria. Para  los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las  que fueron negadas por el juzgador de primer grado a la defensa y  frente a las cuales se interpuso el recurso de apelación.  

Documentales.  

Al considerar que  resultan irrelevantes y podrían generar confusión o  dilatar el desarrollo del juicio (art. 376 Ley 906 de 2004),  inadmitió las evidencias relacionadas en los numerales:  

2.3.1.1.1. –  Oficio del BBVA donde se informa sobre las solicitudes de crédito  de EDUARDO CASTELLANOS ROSO.  

2.3.1.1.3. –  Oficio Jefe Oficina Información del INPEC y la impresión  del email realizada por el Director de Custodia y Vigilancia del  INPEC.  

2.3.1.1.6. –  Oficio suscrito por Gloria Patricia Silva Carpeta, Coordinadora de  peticiones judiciales de Claro.  

2.3.1.1.7. – Copia  del escrito de acusación como de la audiencia preparatoria  obrantes dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth Niño  Farfán.  

2.3.1.1.8. –  Expediente escrito del trámite de exclusión de Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera, impulsado en la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así  como las audiencias realizadas en ese proceso (12 dvds).  

2.3.1.1.9. – Video  de la sala de Tigo, realizado por la investigadora de la defensa.  

2.3.1.1.10. –  Registro realizado a la Sala 1 de audiencias de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y lugares adyacentes.  

2.3.1.1.12. –  Copia de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala  Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso con radicado 500013121001201400167.  

Se inadmitió  en los términos de evidencia de refutación, porque si  la Fiscalía no ofreció como prueba los resultados de  extracción de la información del celular del acusado,   le correspondía a la defensa solicitar prueba pericial sobre  los mismos, pero no lo hizo, de tal suerte que resulta impertinente  la refutación pericial de lo que no se le ha encarado. La  evidencia a que hace alusión en el numeral:  

2.3.1.1.13. –  Experticia realizada por el perito de la defensa, en relación  con la información extraída del celular incautado a  CASTELLANOS ROSO.  

Por falta de  descubrimiento probatorio de la información relativa al  elemento que solicita como prueba, en orden a que la Fiscalía  verifique el cumplimiento de las formas que la ley impone para la  consecución de elementos materiales probatorios. Además,  porque las evidencias pedidas no se refieren directa o indirectamente  a los hechos objeto de juzgamiento, se inadmitieron las descritas en  el numeral:  

2.3.1.1.14. –  Estudio técnico sobre información extraída de la  copia de seguridad del celular obtenida en Google Drive, y la  extracción de las conversaciones de WhatsApp entre el acusado  y la persona identificada como «doctora Macklein».  

Se inadmitió,  porque la defensa puede hacer uso de declaraciones anteriores y tiene  la posibilidad de llevar a cabo el contrainterrogatorio para impugnar  la credibilidad del testigo, siempre que se cumpla con el  descubrimiento probatorio (art. 403 numerales 4 y 5), la señalada  en el numeral:  

2.3.1.1.17 –  Registro noticioso de la revista Semana titulado «Exclusivo  las interceptaciones de la exfiscal niño con el abogado de  Uribe», publicado el 31 de julio  de 2018.  

Estimó que  pueden ser solicitadas como pruebas sobrevinientes, por homologación  del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, aquéllas  descritas en los numerales:  

2.3.1.1.11. –  Respuesta (que aún no se había recibido) del  parqueadero «YA SAS»  de la carrera 9 con calle 23, sobre el ingreso del carro de Marco  Tulio Quintero Cano.  

2.3.1.1.16. –  Respuesta de Tigo, sobre letreros visibles donde se indique que las  personas están siendo monitoreadas, en la sala de ventas de la  carrera 7 No. 22-30 de Bogotá y de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en relación con el sistema cerrado de  televisión para ese local.  

Testimoniales y  periciales.  

Se inadmitieron  por no referirse al objeto de controversia en el proceso (art. 375  Ley 906 de 2004). Además, porque cuenta la defensa con el  mecanismo del contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad de  los testigos Marco Tulio Quintero Cano e Hilda Jeaneth Niño  Farfán, las testimoniales referidas en los numerales:  

2.3.1.2.1. –  Correspondientes a Patricia Rodríguez Torres -Magistrada  del Tribunal Superior de Villavicencio-, Deyanira Rodríguez  Valencia -Juez de Familia de  Villavicencio-, Jeanette Espinosa Delgado -actual  litigante, antes Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio-, Héctor José Cuesta Pardo  -abogado litigante en el Meta-,  Wilson Alférez Agudelo -víctima  de despojo de tierras por parte de paramilitares, al parecer, en la  oficina de Quintero Cano-, Fernando Medina Romero -abogado  de   Villavicencio-, Flor Marina Ballesteros Salazar -exesposa  de Quintero Cano- y Juan Pablo Quintero Pérez –hijo  de Marco Tulio Quintero Cano-.  

2.3.1.2.3. – Jorge  Alberto Cruz Rojas, Secretario de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.3.1.2.8. –  Milena Paz y Orlando Villa Zapata.  

Por exhibir escaso  valor probatorio, fueron inadmitidas las contenidas en los numerales:  

2.3.1.2.9. – Jorge  Augusto Caputo Rodríguez y José Edwin Hinestrosa   Palacios -Procuradores  Judiciales en Justicia y Paz-.  

2.3.1.2.10. –  Sandra Consuelo Martínez González, esposa del acusado.  

Por tratarse de  pruebas de referencia (arts. 402, 437 y 438 Ley 906 de 2004), se  inadmitieron las reseñadas en los numerales:  

2.3.1.2.2. –  Javier Cárdenas, quien fungió como conductor del  procesado entre 2013 y 2018.  

2.3.1.2.4. –  Eduardo Andrés Rodríguez Vélez, asesor de la  defensa de Mejía Múnera.  

2.3.1.2.5. –  Angélica Martínez Cujar, quien fungió como  defensora de Mejía Múnera.  

2.3.1.2.6. – Julio  Ospino Gutiérrez –Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, Alfredo Gómez  Quintero –exmagistrado de  la Corte Suprema de Justicia-, Luz Elena Morales Garay  –Fiscal- y Juan  Pablo Hinestrosa –quien  fungió como Director de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación-.  

2.3.1.2.7. – Las  hermanas Heysa Macklein y Jazmín Larrota Peña.  

Fue inadmitida por  falta de descubrimiento probatorio, tener a su alcance el  contrainterrogatorio y resultar improcedente la aplicación del  principio de caridad invocado por la defensa, la incluida en el  numeral:  

2.3.1.2.12 –  Testimonio de Marco Tulio Quintero Cano.  

Exclusiones  probatorias.  

A partir de la  tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de  2007, no puede concluirse que el manejo de la información  contenida en la plataforma o sistema de vigilancia del condominio «La  Primavera» de  Villavicencio, constituya una base de «datos  personales» creada  exclusivamente para el acusado y como tal, su uso para la labor  investigativa no puede considerarse lesivo del derecho a la  intimidad. En esos términos fueron negadas las exclusiones de  las pruebas documentales destacadas en el numeral:  

2.3.2.1. – (i)  Oficio suscrito por la administradora del condominio «La  Primavera» de  Villavicencio, que contiene la información de las personas que  residen en la casa 161, Melo;(ii) copia del registro de  entradas de visitantes al citado conjunto, desde el 1º de marzo  al 30 de agosto de 2018; y (iii) relación de ingresos y  salidas vía digital al condominio, en un cd, captadas  por el sistema biométrico entre el 12 de octubre de 2017 y el  12 octubre de 2018; los cuales se introducirán con el  testimonio de la investigadora Alejandra Churque.  

Por no existir  expectativa razonable de intimidad, no se acogió la exclusión  de la prueba documental distinguida con el numeral:  

2.3.2.2. –  Registro videográfico de la oficina de Tigo de la carrera 7  No. 22-30/60, el 19 de julio de 2018, en 7 dvds.  

Haciendo eco del  criterio expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal, concluyó que en este evento no era necesario activar  las cautelas constitucionales y legales (orden previa o control  posterior), habida cuenta que tras la entrega voluntaria por parte  del testigo Marco Tulio Quintero Cano, del aparato que contiene las  grabaciones de conversaciones privadas con el acusado, se entiende  que renunció a la expectativa razonable de intimidad y, en esa  medida, su actuar no puede considerarse como un acto de investigación  de la Fiscalía que imponga dicho control. En consecuencia, se  negó la exclusión de las pruebas periciales de los  numerales:  

2.3.2.3. –  (i) Prueba pericial de informática forense a cargo de  Mónica Camargo Rodríguez del CTI, sobre el resultado de  la extracción de información de la grabadora aportada  por el testigo Marco Tulio Quintero Cano y; (ii) prueba  pericial de acústica forense, perito Andrés Vargas  Durán, mediante la cual se introducirá el procesamiento  para limpieza de audio, contenidos en la grabadora ICDPX240,  serie No. 2003138.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  auto de primera instancia fue recurrido por el acusado EDUARDO  CASTELLANOS ROSO y su defensor, respecto de las determinaciones que  no fueron favorables a sus pretensiones.  

1. Los argumentos  que sustentan la apelación de la defensa, son los siguientes:  

Inicialmente los  desarrolla bajo tres lineamientos generales que fundamentan los  errores atribuidos a la decisión de primera instancia.  

El primer error,  relacionado con la igualdad de armas, a partir de la posición  de alguna manera privilegiada que ostenta la Fiscalía General  de la Nación dentro del proceso, por exhibirse como la parte  fuerte, en la medida que tiene gran número de funcionarios y  de posibilidades, pero sobre todo tiene el tiempo a su favor, pues en  este caso lleva varios años en la investigación,  mientras que la defensa (material y técnica), es la parte  débil en cuanto a recursos, posibilidades, tiempo y acceso a  la información se refiere.  

En tal sentido,  cuando se miden bajo el mismo racero de exigencias las solicitudes  probatorias de la Fiscalía y la defensa, se incurre en este  primer error, el cual es de rango constitucional, porque al imponerle  a la defensa el descubrimiento probatorio se está  desconociendo el artículo 250 de la Constitución  Política, dado que dicha carga le corresponde al ente  acusador.  

En segundo lugar,  a lo largo de la decisión impugnada se observan  interpretaciones que considera la defensa errónea, porque se  confunde el concepto de impugnación de credibilidad contenido  en los artículos 393, 394 y 403 de la Ley 906 de 2004, con el  de credibilidad que consagra el artículo 375 de la misma obra.  

Lo anterior,  porque en varias determinaciones de la Sala se habla del  contrainterrogatorio para efectos de impugnar la credibilidad (art.  403), sin embargo, dicho procedimiento se encuentra específicamente  consagrado en el capítulo del Código de Procedimiento  Penal que explica cómo se practica el testimonio, mas no en  aquél que se refiere a su decreto, concepción y  construcción probatoria, como en efecto lo hace el artículo  375 cuando habla de los tres niveles de pertinencia allí  contenidos. Por lo tanto, de ese error de interpretación se  derivan varias de las negativas frente a las solicitudes probatorias  de la defensa.  

El  tercer  error,   que  resulta  ser  una  reiteración  del  

primero,  lo hace consistir en que ante una misma situación jurídico  – fáctica, la Sala hace igual exigencia a la solicitud  probatoria de la defensa y a la Fiscalía, lo que se traduce en  que se está dispensando un trato no igualitario.  

Señalando  como ejemplo específico, cuando se dice que la defensa no  presentó los presupuestos de autenticidad de correos  electrónicos o de chats sostenidos entre los testigos de la  defensa y terceros, pero en idéntica situación de hecho  probatoria no se le hace la misma exigencia a la Fiscalía, lo  que implica un desequilibrio fundamental en la aplicación de  la noma y un yerro que afecta gravemente el derecho a la defensa  técnica y material.  

Una vez fijados  tales derroteros, pasa a referirse a cada una de las negativas que se  hicieron, siguiendo el orden que trae la decisión atacada así:  

Inadmisión  postulación No. 1 (2.3.1.1.1.), relacionada con el oficio del  BBVA con fecha 1º de marzo de 2019.  

Para el impugnante  la Sala incurre en el error de confundir los artículos 375 y  376 de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la pertinencia  deriva de la relación que señaló en la  solicitud, en el sentido de que sirve para hacer menos probable,  aunque no en forma directa, la existencia de alguno de los hechos  configurativos del delito, específicamente de corrupción.  Ello, bajo un principio inferencial, porque si la jurisdicción  construye sentencias condenatorias basadas en prueba indiciaria,  también es posible hacerlo para la decisión  absolutoria, por lo que la estructura lógica inferencial sirve  tanto para condenar como para absolver.  

Lo que propone es  un inferencia indirecta, en virtud de la cual es posible señalar  que quien ha tenido que obtener préstamos bancarios, muy  probablemente es porque no cuenta con recursos de sobra, sin que  resulte acertado rechazar la pretensión probatoria bajo el  supuesto de no cumplir con los requisitos del artículo 376 de  la Ley 906 de 2004 -sin especificar en virtud de cuál de las  excepciones allí consagradas-, aunque después en el  proceso de valoración probatoria se concluya que dicha  inferencia ha sido mal construida.  

Inadmisión  de las postulaciones 6 y 7 (2.3.1.1.3.) Oficio de la Jefe  Oficina de  Información del INPEC, donde se informa sobre los ingresos de  Marco Tulio Quintero Cano como visitante de la cárcel “La  Picota” entre 2012 y 2018, así como el documento alusivo  a la no autorización para el uso del celular por parte del  interno Orlando Villa Zapata.  

La defensa  argumenta que esta prueba sirve para hacer menos probable el dicho  del principal testigo de cargo, y si al solicitarla no se refirió  directamente a lo que dijo ese testigo, lo fue en aras de no  contaminar a la Sala, sin que le sea exigible, en orden a sustentar  la pertinencia, citar entrevistas previas que no son pruebas, por lo  tanto yerra la decisión al negar esta prueba por impertinente,  sin manifestar en qué consistió la misma.  

Inadmisión  postulación No. 11 (2.3.1.1.6.),  relacionada con el oficio  suscrito por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro.  

Advierte que en el  contenido de la inadmisión se realiza una valoración  «ex ante»  por parte de la Sala, al decir que los documentos son inadmisibles  porque el hecho de que el testigo haya tenido varias líneas  telefónicas para la época, no sirve para confirmar o  desvirtuar que tuvo comunicaciones con el acusado.  

Agrega que en su  solicitud estaba tratando de demostrar una pertinencia indirecta para  hacer menos probable uno de los hechos contenidos en la acusación,  en particular, sobre comunicaciones entre el testigo de cargo y el  acusado de donde derivan las declaraciones previas de este último,  por lo que reitera lo señalado en líneas anteriores  sobre la no contaminación de la Sala, lo cual sería  propio de un sistema inquisitivo con principio de permanencia de la  prueba.  

En tal sentido,  yerra la Sala al negar o inadmitir esta prueba con fundamento en el  artículo 376 de la Ley 906 de 2004, porque contrario a generar  confusión, servirá para hacer menos probable el  contenido de comunicaciones con base en las declaraciones previas del  testigo y lo que podrá decir en el juicio.  

Y si bien, la Sala  advierte que puede obtener lo pretendido con el contrainterrogatorio,  en el evento de que no se le ofrezca a la defensa la oportunidad de  abordar ese tema, dónde queda la justicia material y lo  sustancial por encima de la formal?  

Inadmisión  de las postulaciones Nos. 12 y 13 (2.3.1.1.7.). Escrito de acusación  y audiencia preparatoria dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth  Niño Farfán.  

Reitera que la  Sala confunde la impugnación de credibilidad con restar  credibilidad, explica que la defensa puede optar por impugnarle  credibilidad a un testigo, si se le da oportunidad en el  contrainterrogatorio y con base en las declaraciones anteriores, lo  que no tiene nada que ver con restar o afectar la credibilidad a  partir de pruebas objetivas externas.  

La intención  de estas dos pruebas es que se conozcan bien los hechos por los  cuales se le acusa a Hilda Jeaneth Niño Farfán y los  pormenores de ese trámite y, por esa vía, restarle  credibilidad.  

Entonces, al negar  la posibilidad de ingresar estos documentos, se le estaría  restando oportunidad de tener vasos comunicantes en el análisis  conjunto de la prueba, razón por la que considera deberán  ser admitidas, sin dejar de mencionar que esa información se  pidió pensando que los señores magistrados de segunda  instancia tienen derecho a conocer esa información objetiva,  en orden a contrastar y saber si lo que la defensa dice o invoca en  contrainterrogatorio, en interrogatorio o en argumentación  final, corresponde o no a lo que se está diciendo.  

Inadmisión  de postulaciones Nos. 14 y 15 (2.3.1.1.8.). Referentes a la  integralidad del proceso de exclusión de Miguel Ángel  Melchor Múnera y los 12 dvds contentivos de las audiencias.  

Lo primero que  controvierte la defensa es que la dilación es algo que está  en discusión, por lo tanto, su existencia puede ser objeto de  prueba.  

Indica que la  solicitud es totalmente precisa: hacer menos probable los hechos  constitutivos de la dilación injustificada, para lo cual se  requiere el proceso en todo su contexto, pues de lo contrario se  estaría partiendo del supuesto que sí hay una dilación  injustificada, lo que implicaría un prejuzgamiento.  

Inadmisión  postulación No. 19 (2.3.1.1.9.). Video de la sala Tigo,  realizado por la investigadora de la defensa.  

Reitera  que  esta   prueba es para hacer menos probable  

a  través de una construcción inferencial, que no había  letreros que anunciaran al público la existencia de cámaras  de seguridad, sin que pueda afirmarse que exhibe escaso valor  probatorio, porque al hacerlo la Sala acudió a una valoración  «ex ante»,  en tanto desconoce que se trata de una circunstancia que debe ser  objeto de debate junto a otras determinaciones y pruebas, es decir,  le está restando valor probatorio cuando jurídicamente  existe la posibilidad que trae el artículo 376 de la Ley 906  de 2004.  

Estima que la  decisión de primera instancia parte de una interpretación  errada, cuando afirma que en este caso no se requiere autorización  judicial, cuando lo cierto es que Tigo es un establecimiento que  recauda datos, incluyendo los de imagen, como cualquier persona  natural, jurídica, pública o privada y, por tanto,  tiene el deber de informarlo, para que las personas sepan y puedan  expresar una autorización tácita.  

Inadmisión  postulación No. 20 (2.3.1.1.10.). Registro realizado a la sala  de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  y lugares adyacentes.  

Precisa que en la  negativa se advierte un yerro fundamental y es desconocer que allí  se está construyendo una prueba de carácter que  afectaría o le restaría credibilidad a todo lo que  pudieran decir los investigadores ante la Sala, por lo tanto cuando  se afirma que es injustamente dilatorio el procedimiento, no explica  por qué lo es y desconoce que es necesaria para establecer la  lealtad de quien está obligado a ello, que no es otro que el  organismo de persecución penal y sus agentes.  

Inadmisión  postulación No. 23 (2.3.1.1.11.). Respuesta del parqueadero  «YA SAS».  

Señala que  existen dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia que dicen exactamente lo contrario a lo  expresado en la providencia impugnada, por lo que tratándose  de pruebas de las cuales se tenía conocimiento al momento de  la audiencia preparatoria, no es procedente hacer uso de la  posibilidad que ofrece el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y  solicitarlas como prueba sobreviniente.  

Inadmisión  postulación No. 24 (2.3.1.1.12.). Copia de la sentencia  emitida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Nuevamente se  presenta en esta negativa el yerro a partir del cual confunde la Sala  el concepto de impugnación de credibilidad, en desarrollo del  testimonio (arts. 393 y 403 Ley 906 de 2004), con la posibilidad de  restar credibilidad al testigo o a la prueba en los términos  del artículo 375 de la Ley 906 de 2004.  

Al  remitirse  al   contenido  de  la  norma invocada en la decisión (art. 403)  observa que contiene seis numerales en los que habla de las  posibilidades de cuestionar la credibilidad del testigo en el juicio,  sin condicionar la solicitud probatoria. Así, toda actitud o  comportamiento social o individual de la persona que permita inferir  razonadamente que puede incurrir en mentiras, falsedades o intereses  «non santos»  en una declaración, puede ser objeto o materia de prueba.  

En este específico  caso, se trata de una sentencia que se refiere a cómo un  abogado ayuda a despojar tierras, conducta jurídica y  socialmente reprochada. Circunstancia digna de considerar al momento  de apreciar su testimonio y la credibilidad del mismo como parte del  carácter o patrón de conducta tendiente a la  mendacidad.  

Para la defensa,  en modo alguno el artículo 403-5 citado restringe la  posibilidad de atacar por vía impugnación de  credibilidad, el patrón de conducta, incluso en la misma norma  se habla de cualquier tipo de prejuicio, interés o motivo de  parcialidad, lo que no tiene nada que ver con mendacidad.  

Resulta entonces  pertinente porque sirve para hacer menos probable o atacar la  credibilidad de un testigo, aunque no necesariamente los términos  del artículo 403 a  los que se refiere la Sala en su decisión.  

No explicó  la Sala por qué esta prueba es injustamente dilatoria del  proceso o por qué puede ocasionar confusión, de donde  se puede evidenciar un yerro no solo argumentativo sino por la  omisión en la identificación de la cita normativa  frente a un contenido jurídico fáctico, de cara a la  solicitud probatoria.  

Inadmisión  postulación No. 27 (2.3.1.1.13.). Extracción de  información, experticia realizada por el perito de la defensa  al celular incautado a CASTELLANOS ROSO.  

En momento alguno  lo postuló como evidencia de refutación y en cambio, lo  que pretende es propiciar otra prueba, en el sentido de probar que no  se pudo extraer la información del celular porque el mismo  presenta un daño y determinar dónde pudo haber sido  ocasionada tal avería.  

Aclara que no se  solicitó la incorporación de la información  contenida en el celular, porque lo que busca demostrar es que dicho  aparato de comunicación está dañado y por eso  hubo de recurrirse al Google Drive, es decir, se trata de una prueba  de tránsito.  

Inadmisión  postulaciones Nos. 28 y 29 (2.3.1.1.14.). Estudio técnico de  la información extraída de la copia del celular en  Google Drive y conversaciones de WhatsApp entre el acusado y «Dra.  Macklein».  

Contrario a lo  sostenido por la Sala, sí hubo descubrimiento de lo que le  interesaba a la defensa, que eran precisamente los chats con la  persona denominada «Dra. Macklein».  Por lo que en virtud de la norma que prescribe la no auto  incriminación, la defensa no está obligada a descubrir  sino lo estrictamente necesario.  

Entonces, la  intervención del perito se hará consistir en la  presentación del informe pericial y su declaración en  el juicio, para que explique cómo extrajo esos chats.  

De otra parte, la  decisión alude a la posible confusión y dilación  que este prueba puede generar, sin que clarifique si está  resolviendo una inadmisión o un rechazo.  

Admite que la  solicitud no se refiere directamente a los hechos, porque lo  realmente planteado fue el segundo nivel de pertinencia del artículo  375 de la Ley 906 de 2004, para hacerlos menos probables, en el  entendido de que en esos chats, descargados por ese procedimiento, se  verifica lo manifestado por el acusado a la «Dra.  Macklein» respecto a  supuestas peticiones de dinero.  

Inadmisión  de la postulación No. 34 (2.3.1.1.17.). Registro noticioso de  la revista Semana titulado «Exclusivo las  interceptaciones de la ex fiscal Niño con el abogado de  Uribe».  

Nuevamente se cae  en la confusión a que se ha hecho alusión tantas veces  previamente, habida cuenta que esta solicitud probatoria está  dirigida a restar credibilidad a una testigo, con base en elementos  exógenos a los hechos, es decir, a partir de algo que es de  público conocimiento, como lo es la credibilidad de una  persona que está buscando una oportunidad probatoria.  

Inadmisión  de los testimonios de Patricia Rodríguez Torres, Deyanira  Rodríguez Valencia, Jeanette Espinosa Delgado, Héctor  José Cuesta Pardo, Wilson Alférez, Fernando Medina  Romero, Flor Marina Ballesteros Salazar y Juan Pablo Quintero Pérez  (2.3.1.2.1.).  

Para arribar a  esta negativa, la Sala acude a una versión restringida de  pertinencia, ya superada en este nuevo procedimiento, en el que se ha  entendido que la prueba puede directa o indirectamente tener relación  con los hechos para hacer más o menos probable la credibilidad  de un testigo.  

En esta  oportunidad, las personas cuyo testimonio se pide, se van a referir  al patrón de conducta, sospechoso y cuestionable del principal  testigo de cargo, ello para integrar el conocimiento de quien vaya a  tomar la decisión en primera o segunda instancia, sobre cuál  sería la credibilidad de este testigo desde diferentes  aristas.  

No constituye  prueba de referencia, como lo afirma la Sala en su inadmisión,  pues se trata del testimonio de aquellas personas a quienes les  consta directamente, sobre la manera cómo Marco Tulio Quintero  Cano se presentó como abogado para mal utilizar su nombre y  obtener beneficios de terceros.  

Pero además,  desde otras perspectivas, todo en aras de determinar que Marco Tulio  Quintero Cano tiene una serie de comportamientos como abogado y como  persona que lo hacen cuestionable, que lo hacen no creíble, lo  cual encaja perfectamente en la pertinencia del artículo 375,  a la vez que sirve para hacer menos probables los hechos donde se  afirma que un narcotraficante le está enviando dinero para ser  entregado al acusado.  

Destaca que si  bien el testimonio de Juan Pablo Quintero no tiene que ver con el  carácter a que ha hecho alusión, el mismo fue incluido  en el sub capítulo de la decisión, lo que pudo obedecer  a una imprecisión de la Sala, pero en todo caso, por tratarse  del hijo de Marco Tulio Quintero, se solicitó para restarle  credibilidad a uno de los hechos manifestados por el testigo de cargo  previamente, en particular, lo que tiene que ver con una  triangulación de información en la que se dice  participó. Por lo que de reconocerlo así, se  constituiría en una circunstancia que sirve para restarle o  hacer menos probable uno de los hechos de la acusación, en  cuanto a las comunicaciones del acusado y Marco Tulio Quintero Cano,  todo lo cual lo hace pertinente.  

Inadmisión      del     testimonio     de     Javier    Cárdenas,  

conductor  del procesado entre 2013 y 2018 (2.3.1.2.2.).  

El error de la  decisión consiste en señalar que la defensa lo solicitó  como prueba de reputación o de opinión, cuando lo  cierto es que dada la condición de conductor del acusado,  puede manifestar lo que le conste sobre hechos de ostentación  económica por parte del acusado, así como para restar  credibilidad al dicho de Hilda Jeaneth Niño Farfán, en  la medida que puede referirse a las reuniones del doctor CASTELLANOS  ROSO por fuera de sus servicios.  

Inadmisión  testimonio de Jorge Cruz Rojas, Secretario de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá (2.3.1.2.3.).  

Es útil  para hacer menos probable lo que tiene que ver con una supuesta  dilación, como fuente de una conducta de corrupción,  alrededor de lo cual gira todo.  

Es así, que  la Sala deja de considerar que para la realización de  audiencias se requiere de actividades secretariales, por manera que  resulta totalmente pertinente el testimonio frente a la dilación  que se atribuye al acusado.  

Inadmisión  del testimonio de Eduardo Andrés Rodríguez Vélez  (2.3.1.2.4.).  

No  obstante  la    Sala  lo  califica  como   un  testigo  de  

referencia,  para la defensa resulta pertinente en tanto hace menos probable la  supuesta entrega de dinero por lo que le consta directamente, esto  es, lo que en su condición de abogado habló con el  señor Mejía Múnera, dado que fue el profesional  que reemplazó a Marco Tulio Quintero Cano y, en tal sentido,  aportó unos chats y unos correos electrónicos que  sostuvo con Quintero Cano, los cuales entregó en una  entrevista que tuvo con la defensa. Chats cuya autenticación  se hará en los términos del artículo 424 de la  Ley 906 de 2004, como documento privado que es.  

Recapitula  señalando que la prueba se debe admitir por tres aspectos: i)  es pertinente; ii) no es prueba de referencia y; iii)  los documentos a incorporar serán autenticados en los términos  del artículo 424 y el inciso 2º del artículo 277  de la Ley 906 de 2004.  

Inadmisión  del testimonio de Angélica Martínez Cujar (2.3.1.2.5.).  

Igual  argumentación a la postulada para el anterior testimonio.  

Inadmisión   del  testimonio  de  Julio  Ospino  Gutiérrez, Alfredo Gómez  Quintero, Luz Elena Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa  (2.3.1.2.6.).  

Lo pretendido es  que declaren respecto de lo que les manifestó directamente su  defendido en ese momento acerca de las supuestas peticiones de dinero  que se estaban acuñando, instigando y formando, lo cual no es  prueba de referencia en el entendido que van a manifestar lo que les  consta en forma directa.  

Invoca la regla 23  de inadmisión de prueba de referencia del sistema federal de  Estados Unidos de América, que habla de declaración  contra intereses, en el sentido que cuando el procesado es detenido y  declara, puede utilizarse esa declaración.  

Ahora, si el  acusado decide renunciar a su derecho de guardar silencio, en su  momento lo informará, pero ese es su derecho, por lo tanto  estos testigos harán más probable la teoría de  la defensa.  

Inadmisión  testimonios de las hermanas Heysa Macklein y Jazmín Larrota  Peña (2.3.1.2.7.).  

El error de la  decisión parte de inadmitir bajo el mismo supuesto estos dos  testimonios, cuando la pertinencia para cada uno es diferente.  

En lo que tiene  que ver con Heysa Macklein, se peticionó porque en unas  conversaciones que sostuvo con CASTELLANOS ROSO, este le manifestó  sobre las peticiones de dinero, lo que hace menos probable los hechos  contenidos en  la  acusación  y  la  teoría  del  caso   que  en  su  momento  

presentará  la Fiscalía.  

Así mismo,  para llevar al juicio el contenido de los chats que sostuvo con su  defendido, los cuales fueron descargados del Google Drive y pueden  ser autenticados conforme lo indican los artículos 424 y 425  de la Ley 906 de 2004, sin que le sea aplicable el numeral 2º  del artículo 277, por cuanto no se trata de una prueba de  referencia.  

En relación  con Jazmín Larrota Peña, precisa que tampoco constituye  prueba de referencia, porque la testigo declarará lo que le  consta en forma directa dada su condición de «paralegal»  o asistente legal en los Estados Unidos de América.  

Inadmisión  de testimonios de los esposos Milena Paz y Orlando Villa Zapata  (2.3.1.2.8.).  

La Sala señala  que no son pertinentes por no tener que ver con los hechos, pero lo  cierto es que sí les consta la actitud de una de las testigos  de cargo de la Fiscalía, como lo es Hilda Jeaneth Niño  Farfán. De igual manera, tienen conocimiento directo de las  presiones por parte de funcionarios de la Fiscalía para que  declarasen en contra del acusado, circunstancia que le restaría  credibilidad a varios de los testigos de cargo, incluyendo a Hilda  Jeaneth Niño.  

También se  solicitó para hacer menos probable un hecho contenido en la  acusación, relacionado con el señor Salvatore Mancuso,  en tanto que el testigo de cargo en una de sus entrevistas se refirió  específicamente a la intervención de Villa Zapata y su  esposa alrededor de esto, por lo tanto es totalmente pertinente en  esos términos.  

Inadmisión  testimonios de Jorge Augusto Caputo Rodríguez y José  Edwin Hinestrosa (2.3.1.2.9.).  

La óptica  bajo la cual se inadmiten estos testimonios es errada, porque  entonces se llegaría al extremo de afirmar que los únicos  testigos posibles en este caso serían Marco Tulio Quintero  Cano y EDUARDO CASTELLANOS ROSO, y no existiría la posibilidad  de traer a alguien más, lo cual desdice de la naturaleza  adversarial del proceso y de las posibilidades que ofrece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004.  

Para la defensa,  resulta de gran utilidad obtener el testimonio de los procuradores  judiciales que actuaron, uno de ellos en el proceso en el que se  afirma existió dilación y el otro en el que  supuestamente se filtró un salvamento de voto, en aras de  verificar por qué los delegados del Ministerio Público  no interpusieron una queja, recurso, o hicieron alguna manifestación  al respecto, y desde ese punto de vista hacer menos probable la  existencia de los delitos materia de acusación.  

Inadmisión  testimonio de Marco Tulio Quintero Cano (2.3.1.2.12.).  

Aclara que este  testimonio sí fue descubierto por la Fiscalía, por lo  que si se tienen en cuenta las pautas contenidas en las cartillas de  la USAID y del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a las  fases de la audiencia preparatoria: i) descubrimiento; ii)  enunciación y; iii) solicitud, es claro que la defensa  puede enunciar tanto lo descubierto por ella, como aquello que  descubrió la otra parte, luego no se puede rechazar porque  tanto la Fiscalía como la defensa podían utilizar esa  posibilidad testimonial.  

En ese entendido,  expresa que invocó el principio de caridad debido a que omitió  la enunciación del testimonio, lo cual pudo haberse presentado  por el tiempo que transcurrió entre su intervención y  la solicitud probatoria, de ahí que si la Sala estima que no  es pertinente a partir de la posibilidad que tiene para atacar la  credibilidad a través del contrainterrogatorio, persistiría  así en la confusión ya explicada con suficiencia.  

Solicita se tengan  en cuenta todos los argumentos expuestos sobre pertinencia y las  confusiones advertidas sobre impugnación de credibilidad, y en  tal virtud, se revoque la decisión proferida y se decreten  cada una de las pruebas que fueron inadmitidas.  

Frente a las  solicitudes de exclusión probatorias negadas, manifiesta lo  siguiente:  

En cuanto a la  información entregada por el Condominio «La  Primavera» de  Villavicencio (2.3.2.1.) afirma que lo señalado por la  Sala no corresponde a la verdad, toda vez que la información  reservada de las personas que habitan en un conjunto cerrado,  propiedad horizontal o condominio, constituye una verdadera base de  datos, por lo tanto cualquier intromisión en la misma requiere  autorización judicial previa, la cual no se obtuvo en este  caso, de ahí que la exclusión es válida.  

La decisión  de la Sala transcribe literalmente la sentencia C-336 de 2007, para  llegar a una conclusión que no corresponde, porque afirma que  se trata de un sistema de información recolectado a nivel  personal.  

Lo anterior, a  partir de una interpretación armónica del artículo  constitucional que consagra el derecho a la intimidad, en  correspondencia con la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377  de 2013, todos los cuales constituyen normatividad vigente y de  obligatorio cumplimiento.  

Precisa que en  virtud de la normatividad citada, todos los conjuntos de copropiedad  horizontal han adoptado una política de tratamiento de  privacidad de los datos, la cual debe ser pública y aprobada  por la asamblea, incluyendo los monitoreos de cámara de  televisión.  

Por lo tanto, los  datos consignados en esa base de datos,  

respecto  del acusado y los demás habitantes del conjunto residencial,  tienen el carácter reservado, lo que implica desde el punto de  vista legal, que para levantar esa reserva se requiere orden previa  de un juez de control de garantías, y como ello no se hizo  deben excluirse de todo la actuación.  

En este caso lo  que se alegó fue una limitación al principio de  intimidad, en virtud del habeas data, que no la afectación de  la expectativa razonable de intimidad por razón de un registro  personal o de un domicilio,  conceptos absolutamente diferentes y  distinguidos por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Exclusión  registro video gráfico oficina Tigo (2.3.2.2.).  

Al igual que en la  exclusión anterior, señala que en momento alguno  solicitó la aplicación de la sentencia T-233 de 2007.  

Nuevamente invoca  la interpretación conjunta del principio constitucional de  habeas data, la ley estatutaria y los decretos referidos, cuando  quiera que se es objeto de filmación en cualquier espacio  público, pues todo ciudadano tiene el derecho a saber que está  siendo filmado, para poder manifestarle a quien organiza esa base de  datos, si es su deseo o no que sus imágenes sean utilizadas,  porque en el evento de guardar silencio estaría aceptándolo  tácitamente.  

Pero quien detenta  esas imágenes no puede, motu propio, suministrar la  información, a lo que procedió en este caso Tigo,  tornándose ilegal e ilícita la prueba porque se  desconoció el derecho habeas data.  

Sostiene que  debido a las vicisitudes que se presentan hoy día en cuanto al  desarrollo de las tecnologías, de la información, la  telecomunicación y el tele video, la normatividad que invoca  debe ser considerada como complementaria y admitirse bajo el  entendido de que sí se requería autorización  expresa de quienes concurrieron al establecimiento Tigo, para que los  datos tomados del video fueran utilizados y obtener su autorización  expresa, o por lo menos, la comprobación clara, unívoca  de que en el lugar existía el letrero donde se advierta «usted  está siendo objeto de filmación, de acuerdo a las  políticas de protección de información de la Ley  1581 de 2012». Porque de  no hacerlo, el suministro de la información contenida en esos  videos, sin orden previa de un juez de control de garantías,  resulta ilegal por transgredir el derecho a la intimidad. En esos  términos reafirma la solicitud de exclusión.  

Exclusión  de todo lo derivado de las grabaciones aportadas por Marco Tulio  Quintero Cano (2.3.2.3.).  

A diferencia de lo  que expone la decisión, en este caso el señor Marco  Tulio Quintero Cano ni es víctima, ni tomó esa  grabación espontáneamente, como para afirmar que surgió  del «thema probandum»,  pues lo hizo «ex  profeso», con una  finalidad y por tanto el contenido de esas grabaciones no puede ser  mal utilizado por un particular que no está autorizado para  ello, tras no haber pedido el concurso de las personas que  intervenían en esas conversaciones en orden a otorgársele  el valor lícito que se requiere.  

De esta manera, el  problema no se centra en el contenido de la grabación  o  «thema probandum»,  de ahí la no existencia de relación de las decisiones  traídas a colación por la Sala, las cuales nada tienen  que ver con las providencias invocadas en la solicitud de exclusión.  Todo lo cual conduce a que las razones de la negativa de exclusión  no correspondan con las de la petición, porque una cosa es el  objeto de prueba y otra muy diferente es ilicitud de la evidencia.  

Por último,  manifiesta que si la Sala de segunda instancia considera que los  argumentos de la defensa no son suficientes, se le permita ante ellos  y por escrito complementar la sustentación del recurso de  apelación que ha tenido que hacer de forma apresurada.  

2. El procesado en  su intervención hace énfasis en cuestionar el rechazo  de la exclusión solicitada sobre las grabaciones entregadas  por Marco Tulio Quintero Cano.  

Insiste que la  aplicación de la jurisprudencia de la Corte  

Suprema  de Justicia como de la Corte Constitucional, por cualquier vía,  conduciría a la exclusión de esas evidencias.  

La Corte Suprema  de Justicia, tiene dicho en decisiones recientes (radicado 52299,  junio del año inmediatamente anterior), que las grabaciones se  pueden realizar por los particulares, siempre y cuando la persona que  las hace sea víctima y las haga en el momento en que está  ocurriendo la acción delictiva. Pero además, que las  realice con el propósito de pre constituir prueba.  

Requisitos que no  cumplen las grabaciones en mención, por lo que deben ser  declaradas ilícitas y excluirse del trámite procesal.  

NO  RECURRENTES  

1. La Fiscalía  solicita se mantenga la decisión de primera instancia.  

Destaca que a  pesar de lo juiciosos y ponderados que se puedan considerar los  argumentos de la defensa, lo que se puede detectar a lo largo de toda  su intervención, es que no satisfizo, ni cumplió con la  carga argumentativa que es propia de los recursos, particularmente,  del recurso de apelación, consistente en desnudar los errores  evidentes contenidos en la providencia que se ataca, en tanto que la  defensa incurrió en el error de enfrentar su propio criterio  al  

expuesto  auto cuestionado.  

De otra parte,  señala que en varias oportunidades el recurrente procuró  mejorar las razones por las cuales hizo las iniciales propuestas de  admisión probatoria, con lo que excedió los ámbitos  propios del recurso, que están delimitados, como ya se  advirtió, por la exposición de esos errores y motivos  de ataque fundados.  

Sobre el  inadecuado entendimiento, según palabras del señor  defensor, acerca del alcance como prueba de referencia de muchos de  los testigos, simplemente en sus argumentos, evitó considerar  por un lado, que se rechazaron muchos de los testimonios porque no  hacían mención al tema específico de pruebas,  sino que daban cuenta de otras situaciones o particularidades en  otros eventos ocurridos fuera del contexto de lo que es objeto de  este proceso.  

En similar error  de argumentación cayó, al señalar que se dio un  trato diferencial a la Fiscalía respecto a las peticiones de  la defensa, pero no aterrizó en qué punto fundamental  eso podía quedar en evidencia, por lo que más allá  de la mención de esa situación, no es posible conocer  en ese punto específicos en dónde radicaría el  trato desigual alegado.  

En suma, la  Fiscalía reitera su petición de que se confirme la  decisión atacada por la defensa, por no cumplirse con las  exigencias argumentativas necesarias para derrotar el contenido de la  providencia.  

2. El  representante de la víctima solicita se confirme la decisión  recurrida, haciendo propias las palabras de la Fiscalía, a lo  cual agrega, que sobre la exclusión solicitada por el  defensor, la Sala de Primera Instancia hizo una minuciosa exposición  sobre la diferencia entre bases de datos y sistemas de información,  habiendo quedado suficientemente explicado las razones para tener en  cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía.  

3. La Procuraduría  pidió la confirmación de la decisión. En primer  lugar, hace alusión a lo que la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal ha señalado sobre la  sustentación del recurso de apelación, en tanto  constituye un acto trascendental que impone del recurrente concreción  sobre el tema de disentimiento, a través de argumentos que  comporten una verdadera controversia frente a la providencia apelada.  

Lo anterior, para  destacar que si bien en ocasiones las exposiciones de la defensa al  sustentar el recurso, se revelan genéricas, considera que el  recurso sí fue sustentado en debida forma y por tanto tiene  derecho a que se examinen sus argumentos y se le dé tramite a  esos reparos.  

Sobre  las   exclusiones  probatorias,  particularmente lo  

que  tiene que ver con los registros de ingreso al condominio «La  Primavera», señala   que efectivamente, la Sala de Primera Instancia expuso  argumentos fundados, como la sentencia C-336 de 2007, en la que se  define qué es una base de datos. Concepto que igualmente se  encuentra en la Ley Estatuaria de Habeas Data y que la Corte Suprema  de Justicia ha acogido en sus decisiones (auto 10 junio 2015, rad.  18837 y sentencia 29 julio 2015 rad.  42307), lo cual descarta que en  este caso, la recolección de información que se hace en  los condominios, corresponda a una base de datos, habida cuenta que  no se trata de una entidad que se dedique de manera profesional a la  recolección, transmisión y administración de  datos, eventos en los cuales se requiere del control debido a la  exposición que tienen los ciudadanos frente a ese ejercicio  profesional sistemático de los datos personales, todo lo cual,  para concluir que se trata del registro de unos datos que se rigen  por reglas diferentes y que no requieren de orden previa del juez de  control de garantías.  

De manera que  ninguna preocupación o reparo le genera al Ministerio Público  las consideraciones relacionadas con la negativa a excluir esas  pruebas.  

Otro punto en el  que se focalizó el interés de la procuradora es el  registro video gráfico en el establecimiento Tigo, respecto al  cual la defensa argumenta algunos aspectos constitucionales, como una  expectativa razonable de intimidad, derecho al habeas data y derecho  sobre la propia  

imagen  recogido en ese video.  

Para  el   Ministerio  Público  la exclusión fue negada con  argumentos plausibles, como quiera que se trata de una decisión  que está respaldada con jurisprudencia, para señalar  que cuando se trate de grabaciones en aquellos espacios en los que no  se desarrolla de manera esencial el derecho a la intimidad, como  ocurre en un establecimiento de comercio, no es necesario llegar a  esas cautelas -orden judicial previa-.  

En lo relativo a  la grabación de comunicaciones del imputado entregadas por el  fundamental testigo de cargo, considera que le asiste razón a  la Sala, cuando afirma que no se trata de unos actos de investigación  que impliquen cautelas constitucionales por parte del juez de control  de garantías.  

Lo señalado,  en tanto hubo una entrega voluntaria por parte de uno de los  partícipes de esa comunicación, lo cual tiene respaldo  jurisprudencial en las providencias citadas por la Sala, a partir de  un enfoque diferente al planteado por la defensa, al darle el  tratamiento de una prueba sobre manifestaciones hechas por el  acusado, mientras que la perspectiva de la defensa tiene que ver con  la legalidad de las grabaciones incriminatorias.  

Precisa, que en  este caso no se requería una orden judicial previa para la  incorporación de esa información, cuando quiera que en  esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia (11 sep. 2015, rad.  41790), se hace alusión a las hipótesis en las que no  se requiere esa autorización judicial, una de ellas es si se  captan al momento de la acción criminal o si se tiene la  intención de pre constituir prueba del hecho punible, por lo  que es más acertada la perspectiva utilizada por la Sala de  Primera Instancia, en el sentido de que se trata de una prueba  relacionada con las manifestaciones realizadas por el acusado que son  entregadas voluntariamente por uno de los partícipes de la  conversación.  

En esos términos,  y centrada en aquellos aspectos más sensibles desde el punto  de vista de las garantías procesales del acusado, solicita se  confirme la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

Radica   en   esta    Sala,  según  el   numeral  6°,  artículo 235 de  la Constitución Política, modificado por el artículo  3° del Acto Legislativo 01 de 2018, de conformidad con el cual es  atribución de la Corte Suprema de Justicia: «Resolver,  a través de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

Por otra parte,  las facultades de la Corte se circunscriben a pronunciarse sobre los  asuntos objeto de impugnación, pudiendo extenderse únicamente  a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, de  donde surge precisar que no corresponde referirse a aquellos  argumentos que no tienen una  conexidad sustancial con los aspectos objeto de cuestionamiento  respecto del pronunciamiento judicial recurrido.  

De  lo anterior se deduce que el principio de limitación, impide  al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en  la decisión impugnada, como en efecto lo constituyen todas  aquellas postulaciones que en este caso expone la defensa acerca de  lo que considera desconocedor del principio de igualdad de armas y  que más bien se revela como una crítica frente a lo que  sucede en la práctica judicial, pero que en modo  alguno emerge suficiente para tenerse como fundamentación del  disenso.  

2. Aclaración  previa.  

Luego de arribar  el expediente a esta instancia para desatar la alzada, el procesado  EDUARDO CASTELLANOS ROSO allegó escrito mediante el cual  solicita la devolución de las diligencias a la Sala Especial  de Primera Instancia, en orden a que se le permita a la defensa y al  propio acusado, sustentar el recurso de apelación en un  término razonable, dado que sin fundamento alguno ese derecho  les fue limitado en sesión de audiencia preparatoria realizada  el 10 de julio del año que avanza.  

Verificado el  registro de lo sucedido frente a este aspecto, se tiene que antes de  dar inicio a las intervenciones de las partes e intervinientes, el  magistrado ponente de la Sala Especial de Primera Instancia requirió  al defensor del acusado para que indicara el tiempo aproximado que  tomaría para sustentar el recurso, a lo cual el togado  respondió que lo haría en hora y media (record 2:35),  espacio que el director de la audiencia consideró excesivo,  limitándolo a una hora.  

Es así, que  en aras de dar alcance a cada uno de los puntos de la impugnación,  el acusado renunció a hacer uso de la totalidad del tiempo  otorgado para sustentar la apelación, por lo que la defensa  tuvo veinte minutos más  para su intervención,  habiéndose extendido unos minutos más, de tal manera  que en ultimas, el apoderado del procesado se tomó el tiempo  inicialmente estipulado para exponer los argumentos de su  inconformidad y, en esa medida, ninguna mengua sufrió el  ejercicio del derecho a la defensa, pues contrario a ello, el  magistrado ponente veló porque la audiencia se cumpliera con  la mayor celeridad y con respeto de los derechos de las partes e  intervinientes (art.10 Ley 906 de 2004).  

3. Cuestión  de fondo.  

A    efectos   de    resolver   la   censura,  la   Corte   estima  

pertinente  realizar de manera previa algunas consideraciones sobre las reglas  probatorias relevantes en este caso y luego se ocupará de cada  uno de los puntos tratados en la apelación.  

3.1.  Aspectos generales.  

Las  pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable de los hechos y circunstancias de  la conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a  quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde  con el inciso 2º del artículo 357 de la Ley 906 de 2004,  el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes  cuando «ellas se refieran a  los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo  con las reglas de pertinencia y admisibilidad»..  

A  su vez, el artículo 375 establece que el elemento material  probatorio, evidencia física y medio de prueba, debe  «referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado».”,  ampliando la pertinencia cuando «sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito».  

Según  lo  expuesto, el estudio de pertinencia comprende  

dos  aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente  relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión  de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o  en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un  determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta  con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema  de prueba en ese proceso en particular.  

Por  lo  demás,   el  artículo  359 de  la  Ley  906 de  2004 dispone que tanto  las partes como el Ministerio Público, tienen  la potestad de  pedir la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de aquellas  pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su  notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba.  

Sin dejar de  mencionar la relevancia que surge en torno a la dinámica que  debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que  concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que  las partes pretenden hacer valer en el juicio, aspecto que será  determinante en la decisión que ahora se emite y respecto del  cual tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala:  (CSJ AP948-2018 7 Mar. 2018, Rad. 51882).  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a  acceder a una justicia pronta y eficaz.  

(…)  

Así,  la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar  su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

(…)  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.  

3.2.  Reglas aplicables al caso.  

1.  El estudio de pertinencia y utilidad de las pruebas.  

De tiempo atrás,  la Sala ha establecido que la pertinencia es una “cuestión  de hecho”, atinente a la relación directa o  indirecta del medio de prueba con los aspectos factuales materia de  juzgamiento, en los términos del artículo 375 de la Ley  906 de 2004. Ha precisado, igualmente, que la conducencia es una  cuestión de “derecho”, relacionada  con la idoneidad legal del medio de prueba. Igualmente, ha precisado  que el estudio de utilidad, en buena medida regulado en el artículo  376 ídem, corresponde a la ponderación entre la  relevancia del medio de prueba y su impacto en la duración y  adecuado desarrollo del trámite, que puede dar lugar a que  pruebas, en principio pertinentes, deban ser inadmitidas si tienen  escaso valor probatorio, implican la injusta dilación del  trámite, pueden generar mayor confusión que claridad,  etcétera (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras.  

Lo anterior indica  que para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas el juez tiene  la obligación de analizar sistemáticamente estas  normas, sin perjuicio de las otras que regulan el rechazo, la  exclusión y otras decisiones relevantes en esta materia, en  orden a analizar si las pruebas solicitadas por las partes, además  de pertinentes, podrían generar  alguna  de  las  situaciones   reguladas  en  el  artículo  

376.  

2. Testigo  común, impugnación de credibilidad y utilización  de prueba de refutación.  

La Sala ha hecho  múltiples aclaraciones sobre estos temas. Por su utilidad para  la solución del presente asunto, se resaltan las siguientes:  

La defensa puede  solicitar la práctica de las pruebas que han sido pedidas por  la Fiscalía (y viceversa), siempre y cuando explique  suficientemente la pertinencia a la luz de su teoría del caso.  Si su único propósito es impugnar la credibilidad de un  testigo, no es procedente apelar a la figura de la “prueba  común”, por varias razones: (i) la impugnación  de la credibilidad es una de las principales expresiones del derecho  a la confrontación; (ii) se trata de una posibilidad otorgada  por la ley, que no necesita ser objeto de pronunciamiento durante la  audiencia preparatoria; (iii) los temas concernientes a la  credibilidad son pertinentes en el contrainterrogatorio,  independientemente de que la Fiscalía haya abordado esas  temáticas en el interrogatorio directo, por la razón  elemental de que la posibilidad de impugnación no puede estar  limitada por quien presenta la prueba; y (iv) ese ejercicio adquiere  sentido si, finalmente, la Fiscalía se sirve del testimonio  para sustentar su teoría del caso, de tal suerte que, si  renuncia al mismo, no tendría ningún sentido hablar de  impugnación de su credibilidad (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad.  51882, entre muchas otras.  

En cuanto al  ejercicio de la impugnación de la credibilidad de los  testigos, la Sala se ha referido reiteradamente a las herramientas  que el ordenamiento jurídico consagra para dichos fines, entre  las que se destacan: (i) la posibilidad de utilizar preguntas  sugestivas durante el contrainterrogatorio; (ii) la utilización  de declaraciones anteriores del testigo; y (iii) la eventual  utilización de prueba de refutación (ídem).  

Sin embargo,  también ha resaltado que existen límites para el  ejercicio de la impugnación, entre los que cabe resaltar: (i)  antes de utilizar una declaración anterior para dichos  efectos, debe dársele la oportunidad al testigo de aceptar o  no la contradicción, omisión, etcétera; (ii)  solo si el testigo niega el punto de impugnación, puede  utilizarse su versión anterior; (iii) en el mismo sentido,  antes de utilizar prueba de refutación, el testigo debe  pronunciarse sobre el aspecto objeto de censura, ya que, si lo  acepta, se hace innecesario incorporar ese tipo de pruebas; (iv); de  esta manera, se logra un punto de equilibrio entre el derecho a la  impugnación y la garantía de los derechos de la parte  que ofrece el testimonio, pues si se aceptara que ese tipo de  información ingrese sin que se agote este trámite, el  testigo no tendría la oportunidad de dar las explicaciones  pertinentes –lo que constituye la principal finalidad del  denominado interrogatorio “redirecto”; y (v) la  impugnación de credibilidad por el “carácter o  patrón de conducta del testigo en cuanto a su mendacidad”  tiene límites, pues el juicio no puede convertirse en  escenario de cuestionamiento de cualquier tipo de comportamiento de  quien comparece al proceso como colaborador de la administración  de justicia (CSJSP, 1 feb. 2017, Rad. 44959; CSJAP, 8 feb- 2017. Rad.  49405; CSJAP, 5 jun. 2019, Rad. 55337; entre otras).  

3. Explicación  de pertinencia y autenticación de evidencias físicas y  documentos.  

De tiempo atrás,  la Sala ha precisado que la autenticación de evidencias  físicas y documentos es una “cuestión de  hecho”, en cuanto se reduce a la demostración  de que una cosa es lo que la parte dice que es, a la luz de su teoría  del caso (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43915; CSJAP, 27 feb. 2007, Rad.  25920; entre otras.  

Si se armoniza  este concepto con lo desarrollado en precedencia sobre el sentido y  alcance del concepto de pertinencia, se tiene que en la audiencia  preparatoria la parte debe explicar lo que la evidencia es, a  la luz de su teoría, lo que permite establecer su relación  con los hechos objeto de debate, mientras que en la audiencia de  juicio oral tiene la carga de hacer la respectiva demostración.  

4. La evidencia  que pretende utilizarse para demostrar hipótesis alternativas  plausibles a la acusación. Su relación con el concepto  de prueba de referencia.  

La   Corte  ha    resaltado  que   la  defensa   tiene   diferentes  

opciones  para hacer frente a la pretensión punitiva del Estado, entre  las que se destacan: (i) plantear que la hipótesis factual de  la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio; y (ii)  proponer una hipótesis alternativa verdaderamente plausible  (CSJSP, 12 oct. 2016, Rad. 37175, entre muchas otras).  

De otro lado, ha  decantado lo siguiente en materia de prueba de referencia: (i) debe  tenerse por tal, las declaraciones rendidas por fuera del juicio  oral, que se presentan como medio de prueba de uno o varios aspectos  relevantes de la controversia; (ii) al efecto, debe diferenciarse  cuándo una declaración hace parte del tema de prueba y  cuando es presentada como medio de prueba; (iii) la declaración  hará parte del tema de prueba, cuando constituye un elemento  estructural del delito objeto de juzgamiento –falso testimonio,  falsa denuncia, injuria, etcétera-, o cuando puede tenerse  como un hecho indicador de un hecho jurídicamente relevante; y  (iv) en esencia, la prueba de referencia constituye uno de los  principales desarrollos del derecho a la confrontación,  erigido en garantía judicial mínima en el ordenamiento  interno y en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por  Colombia (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras.  

Desde esa  perspectiva, al margen del debate acerca de si una declaración  anterior del procesado puede constituir prueba de referencia (pues  dicho carácter depende de la afectación del derecho a  la confrontación), en cada caso en particular debe evaluarse  la finalidad con la que dicha declaración es presentada en el  juicio oral.  

En todo caso,  cuando no se pretende utilizar como medio de prueba (para demostrar  la verdad de lo aseverado), sino para establecer que la declaración  existió y que de ello puede inferirse uno o varios hechos  jurídicamente relevantes, el debate sale del ámbito de  la prueba de referencia y se traslada al de la pertinencia.  

Bajo esta lógica,  si la Fiscalía pretende demostrar que el procesado, por fuera  del juicio, hizo una declaración, y que de la misma puede  inferirse un dato relevante para la solución del caso, no  podrá hablarse de prueba de referencia, sin perjuicio del  deber de evaluar la pertinencia de ese aspecto.  

En el mismo  sentido, si con el mismo propósito la defensa quiere demostrar  que ese tipo de declaraciones existieron, y que de la existencia  misma de la manifestación puede inferirse un dato relevante  para su estrategia, el asunto pierde trascendencia a la luz de la  reglamentación de la prueba de referencia, pues el debate se  contrae a la pertinencia de ese tema en particular.  

En estos eventos,  el juez debe actuar con una especial prudencia, para lograr un punto  de equilibrio entre la celeridad  del  proceso  y  la   materialización  del  derecho  de  

defensa.  

5. La base  fáctica de las opiniones de expertos.  

Sin perjuicio de  la regulación legal del descubrimiento de las pruebas, y, en  particular, del descubrimiento de la base de opinión pericial,  la Sala ha hecho énfasis en la diferencia entre la base  fáctica del dictamen y el componente técnico científico  del mismo. Al efecto, ha resaltado que los hechos sobre los que recae  la opinión del experto tienen una marcada relevancia en el  manejo de este tipo de prueba, bien por la garantía de  contradicción –en buena medida asociada al  descubrimiento probatorio oportuno-, ora la verificación de  los requisitos asociados a la confiabilidad del dictamen (CSJSP, 11  jun. 2018. Rad. 50637, entre otras).  

En todo caso, para  que la opinión de un experto sea admisible como prueba, es  determinante que la contraparte haya conocido oportunamente los  hechos o datos sobre los que recae la misma, pues, sin ello, resulta  imposible ejercer la contradicción. A manera de ejemplo, no  tendría elementos para pedir la opinión de otro  experto, ni para evaluar la solidez de la prueba que pretende  utilizar su contraparte.  Lo anterior, sin perjuicio de que la base  técnico científica también sea dada a conocer  oportunamente.  

6. La  utilización de decisiones tomadas en otros despachos frente a  los hechos objeto de juzgamiento, así como de pruebas  practicadas en otros procesos.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado lo siguiente:  

Es  común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a  través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona  fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance  automovilístico, las autoridades de tránsito realizan  el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda  ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse  la respectiva actuación penal.  

Por  regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los  asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos  ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este  escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con  independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción  (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse  de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos  escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153).  

Lo  anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento  a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas  al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso  (ídem).  

Si  las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio  de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que  implica precisar si las mismas tienen una relación directa con  el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en  cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador”  del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma  penal.  

En  el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en  las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos  hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa  fáctica del fallo, según los parámetros  expuestos en el numeral 1.1. (CSJSP, 8 may. 2017, Rad. 48199).  

7.  Las cargas argumentativas en las solicitudes de exclusión  probatoria  

La Sala ha  resaltado la complejidad de la exclusión probatoria, pues la  misma puede imposibilitar la utilización de pruebas  determinantes para la solución del caso, lo que necesariamente  debe armonizarse con el deber de proteger los derechos fundamentales  que pueden resultar afectados con actos de investigación a lo  largo de la actuación penal.  Bajo ese presupuesto, ha  decantado los aspectos que deben ser abordados por quien solicita ese  tipo de medidas:  

En  lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia  durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas  deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está  claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates  atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este  escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en  particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de  derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.  

En  efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  del acápite destinado a la audiencia preparatoria, establece  que “las partes y el Ministerio Público podrán  solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de  los medios de prueba (…)”; y el artículo 360 ídem  dispone que “el juez excluirá la práctica o  aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se  han practicado, aducido o conseguido con violación de los  requisitos formales previstos en este código”.  

Estas  normas deben articularse con el artículo 23 de la misma  codificación, que dispone:  

Cláusula  de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las  garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por  lo que deberá excluirse de la actuación procesal.  

Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las  pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón  de su existencia.  

Esta  norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la  Constitución Política, que en su parte final dispone:  “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación  del debido proceso”.  

A  la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la  exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener  suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que  recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la  violación de los derechos o garantías, como las  derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía  que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía  tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se  contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la  intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las  comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió  la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva  judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;  (v)  debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del  derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda  alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  exclusión opera si la prueba fue obtenida con  violación de las garantías fundamentales.  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar  los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la  trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo  causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.  

Así,  por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia  porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención  el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá  que demostrarse la existencia de los  mismos y, además, el  nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De  igual forma, si se alega que se realizó un acto de  investigación sin que mediara la respectiva orden judicial,  tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma  no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación  de los derechos.  

Para  establecer si se requería orden judicial o si el acto de  investigación estaba sometido a determinados requisitos  legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia,  pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si  una determinada persona tenía expectativa razonable de  intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende  la activación de las salvaguardas constitucionales para la  protección del derecho previsto en el artículo 15 de la  Constitución Política  (CSJAP,  8 mar. 2018, Rad. 51882; CSJAP, 11 abr. 2018, Rad. 52320, entre  otras).  

Caso concreto.  

3.3. De la  prueba documental.  

3.3.1. En este  asunto, insiste la defensa en la pertinencia de la prueba documental  relacionada en los numerales 2.3.1.1.1., 2.3.1.1.6. y 2.3.1.1.9.,  esto es, oficio del BBVA marzo de 2019, oficio suscrito por la  Coordinadora de peticiones judiciales de Claro y video de la sala de  Tigo, tomado por la investigadora de la defensa, en su orden, a  partir de lo que ha denominado inferencia indirecta, pero además  considera que la inadmisión de estas evidencias obedeció  a la confusión que surge de los artículos 375 y 376 de  la Ley 906 de 2004 y a la valoración «ex ante»  realizada por la primera instancia.  

Contrario a lo  señalado, ninguna confusión se advierte en torno a los  conceptos de pertinencia y admisibilidad (arts. 375 y 376 Ley 906 de  2004), y en cambio surge evidente que la decisión de primera  instancia atinó al declarar inadmisible esta evidencia en la  medida que no contribuye en el esclarecimiento de los hechos, al  tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 376,  conforme así lo declaró expresamente la Sala Especial  de Primera instancia, por lo que ninguna razón asiste al  apelante al afirmar que no se indicó bajo cuál de las  circunstancias allí consagradas operaba su inadmisión.  

Ahora, si como lo  expuso el apelante, la proposición fáctica  a la que alude el medio probatorio versa respecto de un hecho  secundario o accesorio, del cual podrían derivarse  consecuencias lógicas que harían menos probables los  hechos imputados, tenía la carga de argumentar suficientemente  dicha relación o, lo que es lo mismo, establecer de manera  razonable el criterio a partir del cual sea posible formular la  inferencia que va del hecho secundario al que cuenta con  trascendencia jurídica y necesita ser demostrado.  

Lo  que se advierte a simple vista es que ninguna relación puede  reputarse del hecho por probar frente a los de la causa. No  encuentra la Corte, que la información contenida en los  documentos que pretende la defensa incorporar, haga menos probable  los actos de corrupción que se le imputan al acusado, pues en  el caso del oficio donde se da cuenta sobre las solicitudes de  crédito presentadas por CASTELLANOS ROSO, tendría un  efecto distractor en relación con un aspecto que en realidad  no resulta determinante en  lo que al tema de prueba se refiere,  situación que igual se pregona del oficio a través del  cual se informa sobre las líneas telefónicas móviles  a nombre del testigo de cargo Marco Tulio Quintero Cano.  

Y aquello que  califica el apelante como valoración «ex ante»  no es más que el examen preliminar del  enunciado fáctico planteado por la parte y su relación  con el hecho por probar, realizado por la primera instancia en  orden a resolver  las postulaciones que invocó la defensa y  determinar, a partir de las reglas que gobiernan la admisibilidad de  las pruebas, si deben ser llevadas a juicio.  

3.3.2. En relación  con las pruebas señaladas en los numerales 2.3.1.1.7.,  2.3.1.1.12. y 2.3.1.1.17., consistentes en el escrito de acusación  y audiencia preparatoria dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth  Niño Farfán, copia de la sentencia emitida por la Sala  Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso con radicado 500013121001201400167  y registro noticioso de la revista Semana titulado «Exclusivo  las interceptaciones de la exfiscal niño con el abogado de  Uribe», respectivamente, se  adujo por parte de la defensa que la decisión de primera  instancia incurre en el error de confundir la impugnación de  credibilidad (arts. 393 y 403 Ley 906 de 2004) con restar  credibilidad a un testigo a través de pruebas objetivas  externas.  

En primer lugar y  según se explicó al exponer las reglas probatorias  aplicables al caso, lo sucedido en otras actuaciones procesales,  entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí  practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como  medio de prueba en otro proceso, pues éste, está  delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los  propuestos por la defensa cuando opta por una teoría  alternativa.  

En todo caso, la  parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de  información debe cumplir con la carga de explicar su  pertinencia en los términos previstos en el artículo  375 de la Ley 906 de 2004.  

Carga que en este  caso orientó la defensa en punto de restarle credibilidad a  Hilda Jeaneth Niño Farfán y Marco Tulio Quintero Cano,  de ahí que acierta la primera instancia al señalar que  bien puede la defensa hacer uso de esas declaraciones anteriores de  la testigo en el contrainterrogatorio.  

Siguiendo los  derroteros fijados previamente, lo que se sigue es que la postulación  en virtud de la cual pretende la defensa introducir como prueba  documental el escrito de acusación y audiencia preparatoria  obrantes dentro del proceso adelantado en contra de una de las  testigos de cargo -Hilda Jeaneth Niño Farfán-, se  anticipa a lo que pueda obtenerse por vía del  contrainterrogatorio en aras de restarle credibilidad de cara a las  posibilidades que ofrece el artículo 403, pues solo una vez  practicado éste y de encontrarlo necesario, será  posible para la defensa, a través del mecanismo excepcional de  la evidencia de refutación, invocar la introducción de  esa «prueba objetiva externa”  a que alude.  

Igual  solución  se impone frente a la incorporación de la sentencia emitida  por la Sala Civil de Restitución de Tierras, en la que se  señala a Marco Tulio Quintero Cano como presunto partícipe  en el despojo de tierras y aquella documental alusiva al registro  noticioso de la revista Semana donde se ofreció el contenido  de las interceptaciones realizadas a conversaciones sostenidas entre  Hilda Jeaneth Niño Farfán y «el abogado  de Uribe», en tanto que su  introducción, según lo explicó la defensa al  realizar la solicitud probatoria, no tiene propósito diferente  al de cuestionar la credibilidad del testigo de cargo.  

Además,  atina la Sala Especial de Primera Instancia al negar estas pruebas,  habida cuenta de que no están dirigidas a cuestionar el  «carácter o patrón de conducta»  de los testigos en cuando a su «mendacidad»,  sino a poner de presente su  actuar en el contexto de otro proceso  penal, lo que desborda claramente lo permitido por el legislador a  efectos de impugnar la credibilidad del testigo en este ámbito,  conforme quedó anotado en el numeral 2 de las reglas  probatorias.  

3.3.3. La Corte  encuentra acertada la inadmisión destacada en el numeral  2.3.1.1.8., relacionada con la totalidad del expediente contentivo  del trámite de exclusión de Miguel Ángel Melchor  Mejía Múnera, incluidos los 12 dvds de las audiencias,  porque en los términos que fue elevada tal postulación  probatoria, es evidente que dilataría de manera injustificada  el juicio, si se tiene en cuenta que la Fiscalía aportará  los registros de las sesiones de audiencias de las cuales se infiere  la dilación de la actuación imputada al acusado, por lo  que no cumplió la defensa con la carga de concretar cuáles  documentos, además de los ya ofrecidos por la Fiscalía,  le serían útiles para hacer menos probable ese hecho,  de tal suerte que aceptar su incorporación propiciaría  una labor que surge dispendiosa en la medida que comportaría  revisar la totalidad de dicho proceso, cuando lo cierto es que del  tema de prueba solo hace un fragmento del mismo.  

Y es que el  derecho que asiste a las partes a presentar pruebas, no puede  ejercerse al margen de la celeridad y eficacia de la administración  de justicia, razón por la cual el análisis de  pertinencia y utilidad, cumplen un papel trascendental en el proceso  penal, en tanto permiten desarrollar ese derecho sin sacrificar tales  principios con la destinación del tiempo judicial en el acopio  de información irrelevante.  

3.3.4. Se  confirmará también la inadmisión de la evidencia  documental descrita en el numeral 2.3.1.1.10, porque el registro  realizado a la sala de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá y lugares adyacentes en nada contribuye al  esclarecimiento de los hechos, pues se contrae a un procedimiento  cuya legalidad y  

pormenores  no es objeto de prueba en esta fase procesal.  

Tampoco resulta  admisible para afectar la credibilidad de los investigadores del  Estado, como lo explicó la defensa al sustentar la  impugnación, porque, se reitera, el contenido de lo pretendido  se refiere a un hecho concreto y circunstancial como lo fue la  captura del ahora acusado, por lo que en el evento de encontrar que  los investigadores que participaron en su aprehensión faltaron  a la verdad, ello solo tendría unos efectos sobre la legalidad  de tal procedimiento, pero en modo alguno resultaría útil  para lo que hace parte del tema de prueba en este asunto.  

3.3.5. Frente a la  inadmisión del numeral 2.3.1.1.11., esto es, la respuesta que  ha de ofrecer el parqueadero «YA SAS»  sobre el ingreso del carro de Marco Tulio Quintero Cano, en efecto,  como se afirma en la decisión de primera instancia,  corresponde solicitar su inclusión como prueba sobreviniente,  porque finalmente el contenido de la contestación, que es lo  que constituye la documental pedida, no era conocido para el momento  de la audiencia preparatoria, como sí lo era el acto de  investigación a través del cual se solicitó  la información, de modo que la enunciación anticipada  de esa posible evidencia en últimas redundará en  garantías para la contraparte.  

La circunstancia  descrita, eventualmente permite dar aplicación a la excepción  que frente al descubrimiento probatorio oportuno consagra el artículo  344 de la Ley 906 de 2004 en su último inciso,  cuando señala  «si durante el juicio alguna de las partes encuentra  un elemento material probatorio y evidencia física muy  significativos que debería ser descubierto, lo pondrá  en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado  el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la  integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente  admisible o si debe excluirse esa prueba».  

Entonces, persiste  para la defensa la posibilidad de obtener la incorporación del  documento aludido, siempre que se cumplan las reglas que en materia  de prueba sobreviniente se impone y sobre las que la Corte ha  destacado que la admisión de pruebas que surgen en el curso  del juicio procede «siempre y cuando la omisión  de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte  interesada, se trate de un elemento material probatorio o evidencia  física muy significativa o relevante para el caso, y además,  que con su aceptación no se genere un perjuicio grave para la  defensa». (CSJ auto  segunda instancia 21 de noviembre de 2012, rad. 39948).  

3.3.6. Inadmisión  descrita en el numeral 2.3.1.1.13., relacionada con la experticia  realizada por el perito de la defensa, sobre la información  extraída del celular incautado a CASTELLANOS ROSO.  

Si bien,  al   realizar  la  solicitud  la defensa no manifestó que lo hacía  bajo la modalidad de prueba de refutación (art. 362 Ley 906 de  2004), y así lo reitera al sustentar el recurso, lo cierto es  que los fundamentos de su pretensión resultan totalmente  afines a una pretensión de esa naturaleza, la cual, como una  de las manifestaciones del derecho de contradicción, está  orientada, en esencia, a controvertir o impugnar  aspectos relativos a la veracidad, autenticidad o integridad de los  medios de conocimiento con los que la contraparte sustenta su  pretensión, pues sin duda, en los términos que fue  planteada, la petición de la defensa se encamina a determinar  la autenticidad del procedimiento de extracción de la  información aludida.  

En ese entendido,  tampoco pueden ser de recibo las razones que aduce el recurrente en  cuanto a que su solicitud se enfila a propiciar otra evidencia,  porque de ser así, entonces incumplió con solicitar la  prueba pericial  idónea para cuestionar los resultados del  procedimiento de extracción de información realizado  por la Fiscalía, los cuales le fueron entregados, sin que se  advierta en la decisión de primera instancia confusión  alguna en cuanto a lo que debería ser objeto de la prueba  pericial en este especifico caso, como lo sugiere la defensa cuando  aclara que su intención no era solicitar la incorporación  de la información contenida en el celular.  

3.3.7. Inadmisión  2.3.1.1.14., estudio técnico de la información extraída  de la copia de seguridad obtenida por la defensa a  través  de   Google  Drive  y  la extracción  de  las conversaciones   de   WhatsApp  entre   el acusado   y  la  «Dra.  

Macklein».  

Ciertamente,  el Código de  Procedimiento Penal no efectúa distinciones ni excepciones en  cuanto a los medios de prueba que deben ser objeto de descubrimiento  probatorio, pues señala que toda prueba debe ser solicitada o  presentada en la audiencia preparatoria (art. 374 Ley 906 de 2004),  de donde surge entender que en esta categoría se incluyen la  prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la  inspección y cualquier medio técnico o científico  que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382).  

En este  caso, no se cumplió con la exhibición necesaria en  orden a garantizar el derecho de contradicción de la Fiscalía  y acreditar el origen y autenticidad de los archivos sobre los cuales  se realizó el estudio técnico por parte de la  investigadora de la defensa, razón suficiente para que sean  rechazados ante el incumplimiento del deber de revelación de  información durante el procedimiento de descubrimiento  probatorio.  

Sin lugar a dudas,  esa falta al deber de descubrimiento probatorio por parte de la  defensa, en tanto se limitó a ofrecer unos archivos que se  dicen obtenidos de la copia de seguridad existente en Google Drive,  también trae consigo un obstáculo para el debido  ejercicio del derecho de contradicción de la Fiscalía,  en la medida que le impide hacer uso  de  la  prueba  de  refutación   frente al procedimiento de obtención de la información  objeto de análisis.  

Surge entonces  evidente que la defensa desatendió uno de los deberes propios  del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico,  consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición los  elementos materiales probatorios y evidencia física que posee  como resultado de sus averiguaciones para que se decrete como prueba  y se practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones,  permitiendo de esa manera que la Fiscalía conozca  oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los  que el adversario fundará su teoría del caso y, de ese  modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor  encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.  

Se desprende de lo  reseñado, que siendo el descubrimiento probatorio condición  necesaria para la admisibilidad de la prueba, lo propio era proceder  a su rechazo como acertadamente lo hizo la Sala Especial de Primera  Instancia, en tanto que la norma es clara al fijar al juez esa  obligación frente a los elementos probatorios y evidencia  física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera  correcta y completa dicho trámite (CSJ  AP948-2018 7 Mar. 2018, Rad. 51882).  

El que la decisión  de primera instancia haya redundado en valoraciones que solo  corresponde llevar a cabo luego de encontrar superada la pertinencia  de la prueba, no le resta solidez al supuesto de hecho que tuvo lugar  y que impone una consecuencia clara frente al incorrecto  descubrimiento probatorio (art. 346 Ley 906 de 2004), por tanto la  censura que en ese sentido plantea el recurrente no tendrá  acogida en esta sede.  

3.3.8. Inadmisión  relacionada en el numeral 2.3.1.1.9., video de la sala de Tigo,  realizado por la investigadora de la defensa.  

Frente al  particular, la Corte ratificará la negativa de dicha prueba al  coincidir con la postura de la primera instancia, como que, en  efecto, deviene impertinente dada la inexistencia de relación  que pueda tener ese dato con los hechos del litigio, esto es, no se  demostró en qué medida, de encontrar que la Sala de  Tigo no contaba con avisos donde se advierta sobre la presencia de  cámaras de vigilancia o un sistema de circuito cerrado, lleve  a desvirtuar los actos de corrupción que se afirma en la  acusación tuvieron ocurrencia.  

A lo expuesto,  agréguese que la argumentación de la defensa en  realidad propone una presunta ilegalidad de las grabaciones  realizadas a través del circuito cerrado de televisión  en el establecimiento de comercio Tigo, lo que ciertamente  corresponde a una oposición frente a la incorporación  del registro videográfico solicitada por la Fiscalía,  asunto que fue objeto de pronunciamiento al momento de resolver las  exclusiones probatorias y que será abordado más  adelante.  

3.4. De la  prueba testimonial.  

3.4.1. Inadmisión  de los testimonios relacionados en el numeral 2.3.1.2.1., esto es,  Patricia Rodríguez Torres, Deyanira Rodríguez Valencia,  Jeanette Espinosa Delgado, Héctor José Cuesta Pardo,  Wilson Alférez Agudelo, Fernando Medina Romero, Flor Marina  Ballesteros Salazar y Juan Pablo Quintero Pérez.  

La práctica  de estos testimonios se revela impertinente, porque bajo el ropaje de  resultar útil para hacer menos probables los hechos contenidos  en la acusación, relacionados con el envío de dinero  que le hiciera al acusado Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera, a través del abogado Marco Tulio Quintero Cano,  lo que pretende la defensa es impugnar la credibilidad del principal  testigo de cargo en cuanto a su mendacidad o patrón de  conducta, por lo que al respecto no queda más que reiterar lo  señalado en el numeral 3.3.2. sobre la posibilidad que con ese  fin ofrece el mecanismo establecido en el artículo 393 del  CPP., con las salvedades a las que se hizo referencia previamente, en  torno a que el juicio no puede convertirse en un escenario para  cuestionar las tendencias, gustos u otros aspectos de la personalidad  del declarante, ni menos la   conducción de su vida, sus valores o su virtuosismo,  supeditándose el contrainterrogatorio -en este caso- a  cuestionar la veracidad o mendacidad de sus afirmaciones a través  de patrones de conducta que así lo indiquen.  

De manera puntual,  insiste el recurrente en la admisión del testimonio de Juan  Pablo Quintero Pérez, hijo del testigo de cargo Marco Tulio  Quintero Cano, bajo el entendido de que haría menos probable  unos de los hechos de la acusación, en particular, sobre las  comunicaciones que se dieron entre el acusado y Marco Tulio Quintero,  en cuya triangulación se afirma, participó Quintero  Pérez, frente a lo cual habrá de decirse que con  acierto la decisión de primera instancia la consideró  carente de pertinencia, por no haberse ofrecido al momento del  descubrimiento probatorio, el contenido de la información  -mensajes de WhatsApp- que se quiere  refutar.  

3.4.2. Inadmisión  contenida en los numerales 2.3.1.2.2. y 2.3.1.2.8., relacionada con  los testimonios de Javier Cárdenas y los esposos Milena Paz y  Orlando Villa Zapata.  

No superan el  análisis de pertinencia en los términos del artículo  375 de la Ley 906 de 2004 y para los fines que expresa la defensa a  efectos de hacer más probable su teoría del caso, en la  medida que lo que propone en la primera de las solitudes probatorias  referidas, es que quien se desempeñó como conductor del  acusado declare lo que le conste sobre la ostentación  económica de CASTELLANOS ROSO, lo que no puede admitirse como  premisa que permita inferir razonablemente que el procesado no  recibió la suma de dinero que se afirma en la acusación.  

Y en lo que  atañe   a  los  testimonios  de  Milena  Paz y  

Orlando  Villa Zapata, descontextualizado resulta el argumento de la defensa,  porque les atribuye pertinencia a partir de hacer menos probables  unos hechos que ninguna relación guardan con los supuestos  fácticos a los que se  sustrae la acusación, habida  cuenta de que al solicitar esta testimonial aludió a las  posibles peticiones de dinero que hiciera EDUARDO CASTELLANOS ROSO a  Orlando Villa Zapata o a su esposa.  

Y respecto a lo  que Hilda Jeaneth Niño Farfán podría atestiguar  sobre ese particular, desconoce, una vez más, que el  contrainterrogatorio resulta ser el mecanismo por excelencia del  sistema adversarial para lograr afectar la credibilidad de los  testigos, por lo que ningún obstáculo se ofrece para  que alcance tal cometido frente al testimonio que brinde Hilda  Jeaneth Niño Farfán, lo que, desde luego, implica que  debe esperar a que se surta el interrogatorio directo que lleve a  cabo la Fiscalía, por ser ésta la dinámica que  se impone seguir en la práctica del testimonio.  

3.4.3. Inadmisión  descrita en el numeral 2.3.1.2.3., relacionada con la declaración  de Jorge Alberto Cruz Rojas.  

No resulta  pertinente para hacer menos probables los hechos del litigio, en  punto de la dilación en el trámite de exclusión  de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, que se  atribuye al acusado, pues, como bien lo precisara la Sala Especial de  Primera Instancia, la intervención del Secretario de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en dicho  proceso, se circunscribe a actos de ejecución frente a las  decisiones y órdenes que emitan los magistrados que integran  ese cuerpo colegiado, por manera que escapa de su órbita de  competencia y control, la programación de las fechas que para  el desarrollo de las audiencias disponga el magistrado a cuyo cargo  se encuentran los asuntos.  

En lo que al  análisis de utilidad se refiere, debe recordarse que a partir  de lo regulado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, toda  prueba pertinente es admisible, salvo que exista, entre otras cosas,  «probabilidad de que genere confusión en lugar  de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y, que  sea injustamente dilatoria del procedimiento»,  lo que bien puede suceder cuando se trata de pruebas repetitivas.  

Si se repara en  los fines para los cuales fue solicitada esta prueba por parte de la  defensa, su práctica resultaría repetitiva, como que en  la audiencia preparatoria fueron admitidos los testimonios de varias  de las magistradas que integraban, junto a EDUARDO CASTELLANOS ROSO,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así  como de dos de las personas que hacían parte del equipo de  trabajo en el despacho del cual era titular el acusado, a quienes la  defensa requiere para interrogarlos, entre otros, sobre las  circunstancias que rodearon la dilación en el trámite  de exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera.  

3.4.4. Inadmisión  de los numerales 2.3.1.2.4., 2.3.1.2.5. y 2.3.1.2.7., referente a los  testimonios de Eduardo Andrés Rodríguez Vélez,  Angélica Martínez Cujar y Jazmin Larrota Peña,  en su orden.  

La Sala Especial  de Primera Instancia inadmitió las testimoniales ya  mencionadas tras catalogarlas prueba de referencia en los términos  de los artículos 402, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004. Sin  embargo, al confrontar la pretensión de la defensa en la  solicitud probatoria surge claro que el debate no corresponde  adelantarlo en el ámbito de esta categoría probatoria  sino en el de la pertinencia.  

En el caso de  Eduardo Andrés Rodríguez Vélez y Angélica  Cujar, cuyos testimonios pretende la defensa, no se advierte en qué  manera estarían en condiciones de aportar información  directamente relacionada con el supuesto ofrecimiento y posterior  entrega de dinero que se le hiciera Marco Tulio Quintero Cano al  acusado, pues según se expuso en la solicitud probatoria, su  declaración, dada su condición de asesores de la  defensa de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera,  versaría sobre lo que les conste acerca de la relación  entre el testigo de cargo y este último, lo que ni siquiera  permite considerarlos como testigos indirectos y, en cambio, se  estaría dando paso a unos testimonios que ningún aporte  relevante harían sobre el hecho que se pretende probar.  

Resultarían      igualmente      repetitivos       estos     dos  

testimonios,  por cuanto en la decisión que ahora se impugna, fueron  decretados a petición de la defensa, las declaraciones del  propio Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y su  abogado Antonio Guete Camargo, quienes evidentemente se encuentran en  condiciones de declarar sobre la presunta entrega de dinero al  procesado.  

A idéntica  conclusión se arriba frente al testimonio de  Jazmín  Larrota Peña, como quiera que al constatar las manifestaciones  de la defensa, tanto del fundamento de la petición probatoria,  como del argumento para sustentar la apelación, es claro que  le asiste razón a la Sala de Primera Instancia para declararlo  inadmisible, toda vez que no explicó adecuadamente la  pertinencia en tanto no precisó cuáles fueron los  hechos o circunstancias que conoció en forma personal, ni,  obviamente, la trascendencia del testimonio para la solución  del caso, de manera que su práctica no le resultaría  útil a la defensa para respaldar su teoría del caso.  

Así, lo que  subyace a la solicitud del recurrente no es otra cosa que el  propósito de introducir declaraciones impertinentes,  desatendiendo con ello que quien reclama un testimonio debe señalar  si el declarante tiene conocimiento personal de los hechos, pues solo  sobre aquellas circunstancias que ha tenido la oportunidad de conocer  directamente por los sentidos, le está permitido atestar (art.  402 Ley 906 de 2004).  

Se impone  refrendar lo decidido en primera instancia respecto de la  incorporación de los correos electrónicos y los chats  que supuestamente dan cuenta de las conversaciones sostenidas entre  Eduardo Andrés Rodríguez Vélez y Marco Tulio  Quintero Cano, porque habiéndose declarado inadmisibles los  testimonios con los cuales pretendía la defensa respaldar el  contenido de esas comunicaciones, por las mismas razones resultan  impertinentes.  

3.4.5. Inadmisión  de los testimonios señalados en el numeral 2.3.1.2.6, es  decir, Julio Ospino Gutiérrez, Alfredo Gómez Quintero,  Luz Elena Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa y del testimonio de  Heysa Macklein incluido en el numeral 2.3.1.2.7.  

Contrario a lo  sostenido en primera instancia, no pueden considerarse como testigos  de referencia, porque tal como lo expuso la defensa al momento de  presentar la solicitud, se trata de pruebas orientadas a sostener una  hipótesis alternativa, consistente en que los pedidos de  dinero pudieron tener ocurrencia, sin que el procesado haya  participado de los mismos.  

En ese sentido, si  esas declaraciones se toman como parte de la actitud que asumió  el procesado para ese entonces, resulta claro que las mismas no son  llevadas al proceso como medio de prueba, sino como datos a partir de  los cuales puede inferirse el aspecto que pretende demostrar la  defensa, razón suficiente para que no puedan ser catalogadas  como prueba de referencia.  

Al efecto, se  trata de los testimonios de varias personas a las que el acusado les  comentó directamente sobre las irregularidades que venían  ocurriendo y las supuestas peticiones de dinero que para entonces se  estaban realizando a su nombre, lo que, en su opinión, hace  más probable que el procesado no hubiera participado en los  hechos materia de juzgamiento, por lo que, a no dudarlo, su  declaración versará sobre circunstancias aprehendidas  por los propios sentidos y que guardan relación con el  sustrato fáctico de la acusación presentada contra  CASTELLANOS ROSO, de modo que su práctica deviene pertinente y  se ajusta a la estrategia de defensa que se avizora.  

Lo anterior no  impide que durante la práctica probatoria, la Sala de primera  instancia ejerza las labores de dirección que considere  procedentes, en orden a evitar el ingreso de información  impertinente o la injustificada dilación del proceso.  

Frente a los chats  que pretenden ser introducidos con el testimonio de Heysa Macklein,  si bien la Corte encuentra fundados los argumentos expuestos en el  auto impugnado, en lo que atañe a la falta de descubrimiento,  debe advertirse que la testigo constituye la prueba principal de la  existencia y el contenido de esas conversaciones, de tal manera que  los chats tendrían la función de corroborar sus  asertos, lo que implica que la defensa mantiene incólume las  posibilidades de desarrollar su estrategia.  

En tal virtud, se  revocará el punto relacionado con esta prueba  testimonial    y,   en   su   lugar,  se  decreta  la  misma conforme a lo  solicitado por la defensa.  

3.4.6. Inadmisión  2.3.1.2.9., declaración de los Procuradores   en   Justicia    y   Paz,    Jorge  Augusto  Caputo Rodríguez y José  Edwin Hinestrosa Palacios.  

Se trata de prueba  impertinente, porque sobra y no presta servicio alguno al proceso y  menos a la teoría de la defensa, en el entendido de que haría  menos probable los hechos relacionados con la dilación  injustificada en el proceso de exclusión de Miguel Ángel  Melchor Mejía Múnera y la filtración del  salvamento de voto presentada respecto de la sentencia que le puso  fin al trámite que involucraba a Salvatore Mancuso, pues en lo  que atañe a los delegados del Ministerio Público, su  intervención en los procesos judiciales obedece a lo que a su  leal saber y entender consideran procedente, sin que le sea dable al  juzgador exigirles explicaciones en torno a una actuación, por  mandato de la misma ley, discrecional.  

3.4.7. Rechazo del  numeral 2.3.1.2.12, en relación con el testimonio de Marco  Tulio Quintero Cano.  

De acuerdo con el  criterio vigente de la Sala, tanto la Fiscalía como la defensa  están facultadas para pedir como suyas una o más  pruebas que hayan sido decretadas para la contraparte, siempre que se  justifique su pertinencia a la luz de su propia teoría del  caso.  

Lo  señalado permite entender que tratándose de  prueba común, como la que en esta oportunidad se pretende con  el interrogatorio directo de Marco Tulio Quintero Cano, su  enunciación y descubrimiento debe entenderse agotado por la  parte que inicialmente la solicitó, que en este caso lo fue la  Fiscalía, restando para defensa cumplir con la carga de  argumentar con suficiencia los presupuestos de pertinencia,  admisibilidad y de ser el caso, utilidad y conducencia predicables de  cualquier elemento de prueba.  

Es así que,  contrario a lo sostenido en primera instancia, para la Corte no opera  el rechazo de la prueba, porque si reparamos en la dinámica de  la audiencia preparatoria, para cuyo desarrollo el descubrimiento de  los elementos materiales probatorios y evidencia física se  encuentra sometido a un orden metódico y cronológico,  en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad,  contradicción y lealtad, se tiene que solo después de  conocer el descubrimiento agotado por la Fiscalía, surge para  la defensa el interés de asumir el testimonio como prueba  común y obtener autorización para llevar a cabo el  interrogatorio directo, todo lo cual supone entender, como lo hizo la  defensa, que podía realizar la solicitud probatoria frente  aquello que ya había sido descubierto por el ente acusador.  

Aclarado  así que no procedía el rechazo de la testimonial  referida, corresponde establecer si la defensa motivó con  suficiencia su pertinencia en lo que concierne a su específico  interés.  

Inicialmente, se  tiene que la Sala Especial de Primera Instancia admitió la  práctica del testimonio de Marco Tulio Quintero Cano,  solicitado por la Fiscalía como principal testigo de cargo  dado el conocimiento directo de los hechos materia de juzgamiento y  con el fin de interrogarlo sobre cómo  conoció a  EDUARDO CASTELLANOS ROSO, la manera como le entregó los 50.000  dólares y como aquél le daba la información  reservada y las oportunidades en que se entrevistó con el  magistrado para «evitar que se presentara ante la  Fiscalía General de la Nación o para que asumiera toda  la responsabilidad».  Además, para que explique cómo llegó a ser  defensor de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera  dentro del trámite de exclusión que impulsaba el  acusado.  

Por su parte, la  defensa reclamó autorización para interrogar al  mencionado testigo de manera directa, apoyado en que lo requiere para  examinarlo sobre circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes a  las pretensiones del ente fiscal, en tanto señaló que  pretende preguntar sobre sus actuaciones pasadas como abogado  litigante en el departamento del Meta y la ciudad de Bogotá y  así denotar la falta de credibilidad del principal testigo de  cargo. Bajo el entendido de que estos aspectos no serán objeto  del interrogatorio de la Fiscalía.  

Lo expuesto deja  al descubierto, que el apoderado del procesado requiere interrogar a  Marco Tulio Quintero Cano con el único fin de cuestionar su  credibilidad, una vez más se recuerda, que esto lo puede  conseguir en desarrollo del contrainterrogatorio (artículo 403  de la Ley 906 de 2004), pues en concreto ese es el propósito  asignado por el artículo 393 cuando precisa que «la  finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo  que el testigo ha contestado».  

Y al no hallarse  justificada la pertinencia de este testimonio, su inadmisibilidad  surgía palmaria.  

3.5.  Exclusiones probatorias.  

3.5.1. La negada  en el numeral 2.3.2.1., esto es, documentación relacionada con  la información de las personas que residen en la casa 161 del  condominio «La Primavera»  de Villavicencio, los registros de entradas de visitantes  relacionados en la respectiva minuta desde el 1º de marzo al 30  de agosto de 2018 e ingresos y salidas captadas  por el sistema biométrico entre el 12 de octubre de 2017 y el  12 octubre de 2018, las cuales se incorporarán con el  testimonio de la investigadora de la Fiscalía.  

Reclama la defensa  la exclusión de esta prueba, tras afirmar que la información  reservada de las personas que residen en el condominio referido,  constituye una base de datos cuya intromisión requiere  autorización judicial previa como quiera que se traduce en una  indebida interferencia en el ejercicio del derecho fundamental a la  intimidad.  

En  relación con lo que legalmente se entiende por base de datos,  el artículo 3º, literal b) de la Ley 1581 de 2012, la  define como «Conjunto  organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento».  

De  otra parte, al ocuparse de la revisión previa de la citada Ley  Estatutaria la Corte Constitucional puntualizó que:  

De  acuerdo con estas definiciones, los archivos —para efectos  exclusivamente del proyecto—, en tanto son (i) depósitos  ordenados de datos, incluidos datos personales, y (ii) suponen, como  mínimo, que los datos han sido recolectados, almacenados y,  eventualmente, usados —modalidades de tratamiento—, son  una especie de base de datos que contiene datos personales  susceptibles de ser tratados y, en consecuencia, serán  cobijados por la ley una vez entre en vigencia.  

Esta  parece además haber sido la intención del legislador  estatutario, toda vez que varios artículos del proyecto se  refieren a los archivos (i) como sinónimos de bases de datos o  modalidades del mismo género al que pertenecen las bases de  datos, y (ii) como  ámbitos  a los que son aplicables las regulaciones del proyecto”1.  

Al realizar el  juicio de constitucionalidad de las normas que regulan la búsqueda  selectiva de información personal contenida en bases de datos  (artículos 14 y 244 Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional  precisó que la confidencialidad de la información  dimana del carácter personal de los datos, cuya difusión  constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de  su titular y, en ese entendido, las personas que intervengan en la  recolección, almacenamiento, uso, divulgación y control  de estos datos están obligadas, en todo tiempo, a garantizar  la reserva de la misma.  

En particular,  destacó que la información reservada está  compuesta por información personal, estrechamente relacionada  con los derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y  libertad-, por lo que «se encuentra reservada a  su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni  ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.  Cabría mencionar aquí la información genética,  y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la  ideología, la inclinación sexual, los hábitos   de la persona, etc.».  

         Así,  concluyó que de conformidad con el numeral 3° del artículo  250 superior, la búsqueda selectiva en las bases de datos  personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole,  que realice la Fiscalía General de la Nación, debe  contar siempre con la autorización previa del juez de control  de garantías y referirse a la información que se acopia  con fines legales, por instituciones o entidades públicas o  privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el  derecho fundamental al habeas data.   

Frente  a esta temática, constituye entonces un referente de útil  consulta la sentencia proferida por la Corte, en la que se hizo clara  referencia a estos conceptos:  

2.4.  Las bases de  datos y los sistemas informáticos  

Sobre  las primeras, la Corte Constitucional en sentencia CC C-336/07 se  ocupó del tema, oportunidad en la que destacó que las  bases de datos a que alude el artículo 244 de la Ley 906 de  2004, corresponden a «sistemas de  acopio de información efectuada en desarrollo de una actividad  profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan  en los llamados bancos de datos o centrales de información,  que son administrados por instituciones o entidades públicas o  privadas sometidas a ciertos principios jurídicos, con el fin  de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos  fundamentales de diversos actores (titulares, usuarios y  administradores) que intervienen en el proceso de recopilación,  procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de datos  personales», categoría a la que no hace parte una cuenta  personal de correo electrónico.  

Para  los segundos, la alta Corporación hace la significación  de que las bases de datos tampoco pueden confundirse con los sistemas  informáticos creados por el usuario que como particular no  ejerce la actividad de recolección y organización de  información de manera técnica, habitual o  institucional2.  

Al  trasladar los reseñados discernimientos al recurso que se  estudia, lo primero que debe la Sala señalar es que la  solicitud de exclusión probatoria parte  del supuesto equivocado, esto es, que la información contenida  en la prueba documental que se pretende incorporar al juicio fue  obtenida de una base de datos, cuando lo cierto es que la misma hace  parte de un archivo que maneja la administración del  condominio «La Primavera, acerca de los registros  de entradas y salidas del mismo de sus habitantes y visitantes, con  el fin de garantizar la seguridad de las personas y de sus  instalaciones, lo que en modo alguno podría calificarse como  una base de datos en los términos previamente señalados  y, contrario sensu, son archivos creados por un particular que no  ejerce la actividad de recolección y organización de  información de manera técnica, habitual o  institucional, pues se reitera, su existencia tiene como único  fin procurar el desarrollo del objeto social de la propiedad  horizontal.  

Entonces,  a partir de lo decantado en la jurisprudencia, como lo precisó  el Ministerio Público, no nos encontramos frente a información  reservada, como lo sostiene la defensa en la apelación,  por lo que no se trató de una búsqueda selectiva en  base de datos que ameritara la autorización previa de un juez  de control de garantías. Lo anterior permite entender que  la obtención de la prueba estuvo dentro de los parámetros  legales y constitucionales establecidos, razón por la cual no  hay lugar a excluirla como se solicita por el recurrente.  

3.5.2. La referida  en el numeral 2.3.2.2., registro videográfico de la oficina de  Tigo tomado por la investigadora de la defensa el 19 de julio de  2018, contenido en 7 dvds.  

Bajo una línea  argumentativa similar a la invocada para la negativa de exclusión  anterior, el apelante aduce que el suministro de la información  contenida en esos videos, sin orden previa de un juez de control de  garantías, resulta abiertamente ilegal por transgredir el  derecho a la intimidad. A lo cual añade, que quienes  concurrieron al establecimiento Tigo, debieron comprobar que en lugar  existía el aviso donde se advirtiera que las personas estaban  siendo filmadas, de acuerdo a las políticas de protección  de información que consagra la Ley de Habeas Data -Ley 1581 de  2012- .  

Cabe precisar, que  en cuanto la naturaleza de la información captada en los  sistemas de videovigilancia la Corte Constitucional en sentencia  T-114/18 advirtió que la misma se encuentra determinada por el  lugar donde se hallen instalados, en particular señaló:  

la  información captada por las cámaras de seguridad  instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente  privada. De igual manera, la información captada por los  equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados  abiertos al público también tienen la naturaleza de  privada, debido a que continuamente se encuentra registrando  información de las personas que frecuentan este tipo de  lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad  instalados en establecimientos y/o instituciones públicas,  debido a que, según la tipología establecida por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando  imágenes en un lugar abierto al público.  

Lo  anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por  cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas  cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial,  circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes  que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez  que, la utilización de dicho material estaría destinado  a fines completamente diferentes a los personales.  

Esas tareas de  monitoreo y observación implican la recopilación de  imágenes de personas, es decir, de datos personales de acuerdo  con la definición contenida en el literal c) del artículo  3 de la Ley 1581 de 2012, razón por la cual en el manejo o  tratamiento de esos datos se debe garantizar el  respeto de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre  y a la protección de datos personales, consagrados en el  artículo 15 de la Constitución Política a partir  del cual se desarrolla el derecho de habeas  data en Colombia.  

Ocurre, sin  embargo, que cuando la recolección de imágenes a través  de sistemas de videovigilancia no estén vinculadas con una o  varias personas determinadas o determinables, es decir, que los datos  personales no estén destinados a circular, no les serán  aplicables las disposiciones del régimen de protección  de datos personales.  

Fuerza concluir,  entonces, que por regla general la Ley de Habeas Data resulta  aplicable a la recolección de imágenes a través  de sistemas de videovigilancia que estén vinculadas con una o  varias personas determinadas o determinables, sin perjuicio, claro  está, de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 1581  de 2012 al establecer que no se requiere que el titular de un  dato personal autorice su entrega cuando se trate de información  requerida por una entidad pública o administrativa en  ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.  

Con acierto, la  Sala Especial de Primera Instancia enfatizó que las  instalaciones de la oficina de Tigo están abiertas al público,  por manera que los registros realizados a través de los  sistemas de vigilancia allí instalados, pueden ser  suministrados sin obtener previamente la autorización de los  titulares de esos datos en los términos que así lo  consagra el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, pues, como ya  se dijo,  se trata de la recolección de imágenes en un  lugar abierto al público al que acuden las personas de manera  libre y  voluntaria, lo que no puede calificarse como datos privados  o datos sensibles en la medida que no se encuentran vinculados a  determinada persona y tampoco están destinados a circular.  

Por lo tanto, en  consonancia con lo señalado por al Ministerio Público,  no operaba en este caso la exclusión solicitada por la  defensa.  

3.5.3. Inadmisión  del numeral 2.3.2.3., relativa a la pericial de informática  forense realizada sobre el resultado de la extracción de  información de la grabadora aportada por  Marco Tulio Quintero  Cano y, a la pericial de acústica forense, mediante la cual se  introducirá el procesamiento para limpieza de audio realizado.  

Según se  expuso en la impugnación, la petición de exclusión  tiene como fundamento que la prueba es ilegal e ilícita,  porque se trató del acto de un particular (Marco Tulio  Quintero Cano) que grabó «ex profeso”  las conversaciones que afirma sostuvo con el acusado, sin estar  autorizado para ello toda vez que no pidió el concurso de  quienes intervenían en las comunicaciones para otorgarles  legalidad y así poder utilizarlas como lo hizo.  

Frente  a tal problemática, constituye un referente de necesaria  consulta la providencia proferida por la Corte al resolver en segunda  instancia el auto de pruebas emitido dentro del proceso que se le  sigue a Hilda Jeaneth Niño Farfán, en tanto tiene  una marcada analogía fáctica con la  situación planteada en el recurso:  

La  exclusión de evidencias es una sanción procesal,  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política, orientada a proteger los derechos fundamentales de  los ciudadanos en el proceso de obtención y práctica de  las pruebas. Entre sus objetivos sobresale la disuasión de los  servidores públicos de adelantar labores investigativas  violatorias de derechos fundamentales, en la medida en que la  información así obtenida no podrá utilizarse  como soporte de la pretensión punitiva estatal (SU 159 de  2002, C-591 de 2005, entre otras).  

(…)  

En  el presente caso, el impugnante plantea que la USB negra atrás  referida fue obtenida con violación del derecho a la  intimidad, en una vertiente diferente al “hábeas data”.  Todo indica que se refiere al derecho a la intimidad frente a las  comunicaciones privadas, de que trata el artículo 15 de la  Constitución Política.  

(…)  

El  artículo 15 superior consagra el derecho a la intimidad, en  sus diferentes facetas. En lo atinente a la inviolabilidad de la  correspondencia y las comunicaciones privadas, establece dos  cortapisas para que el Estado pueda “interceptarlas” con  el propósito de registrarlas o auscultarlas: (i) debe mediar  orden judicial (reserva judicial), y (ii) se deben cumplir las  formalidades que establezca la ley (reserva legal). Lo anterior sin  perjuicio del principio de proporcionalidad, desarrollado ampliamente  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el contexto del  proceso penal (C-822 de 2005, entre muchas otras).  

Esta  reglamentación general fue desarrollada puntualmente en el  ámbito del proceso penal.  

En  primer término, el artículo 250 de la Constitución  Política estableció, entre otras cosas, un listado  taxativo de actos de investigación, limitadores de derechos  fundamentales, que pueden ser ordenados por la Fiscalía con  control posterior del Juez. Por demás, debe aplicarse la regla  general del control previo, tal y como lo ha resaltado la Corte  Constitucional (C-336 de 2007, entre otras).  

De  manera concreta la Ley 906 de 2004 regula los actos de investigación,  bien los que pueden comprometer derechos o garantías  fundamentales, ora los que, en principio, no generan ese tipo de  afectación.  

En  lo que concierne al artículo 236 de esta codificación,  al que alude el recurrente, se tiene que el mismo desarrolla la  interceptación de la información privada de que trata  el artículo 15 de la Constitución Política,  cuando la misma se ha transmitido «a través de las redes  de comunicaciones». La norma dispone lo siguiente:  

Recuperación  de información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones.  Cuando el fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo  con los medios cognoscitivos previstos en este código, para  inferir que el indiciado o el imputado está transmitiendo o  manipulando datos a través de las redes de telecomunicaciones,  ordenará a policía judicial la retención,  aprehensión o recuperación3  de dicha información, equipos terminales, dispositivos o  servidores que pueda haber utilizado cualquier medio de  almacenamiento físico o virtual, análogo o digital,  para que expertos en informática forense, descubran, recojan,  analicen y custodien la información qué recuperen; lo  anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y  evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado  o condenado.  

En  estos casos serán aplicables analógicamente, según  la naturaleza de este acto, los criterios establecidos para los  registros y allanamientos.  

La  aprehensión de que trata este artículo se limitará  exclusivamente al tiempo necesario para la captura de la información  en él contenida. Inmediatamente se devolverán los  equipos incautados, de ser el caso.  

Las  normas atrás relacionadas regulan los eventos en que el Estado  debe “interceptar”,  “retener”  o “aprehender”  las comunicaciones privadas de los ciudadanos, cuando ello resulte  necesario para la investigación penal. Las salvaguardas  constitucionales y legales se justifican en la medida en que el  Estado deba afectar la expectativa razonable de intimidad frente a  sus comunicaciones.  

Por  obvias razones, las reservas judicial y legal atrás referidas  no se activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide  renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a  sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a  las autoridades los dispositivos donde las mismas están  almacenadas, con la inequívoca intención de que se  extraiga la información relevante para el esclarecimiento de  los hechos objeto de investigación.  

(…)  

Debe  resaltarse que en la práctica judicial esos actos de  liberalidad suelen ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las  personas renuncian a la expectativa razonable de intimidad que tienen  frente a una determinada información con el fin de que el  Estado la utilice para fines penales. Ello sucede, por ejemplo, con  las historias clínicas que algunas víctimas suministran  al momento de la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de  comunicación privada que contienen información  relevante para el esclarecimiento del delito, el suministro de  conversaciones telefónicas que quedan registradas en algún  dispositivo, etcétera.  

A  la luz del anterior marco normativo, se tiene que el apoderado  judicial de la acusada NIÑO FARFAN estructuró la  petición de exclusión sin tener en cuenta que la  información contenida en el dispositivo USB negra de donde  fueron extraídos los chats de Whatsapp objeto de censura, fue  previamente obtenida del teléfono celular entregado  voluntariamente por quien tenía expectativa razonable de  intimidad frente al mismo, es decir, el testigo Juan Carlos Restrepo  Bedoya, tal y como lo ha referido en sus intervenciones a la  Fiscalía.  

(…)  

En  síntesis, el titular del teléfono de donde fue  sustraída la información cuestionada por el  peticionario fue entregado libremente y voluntariamente por su  titular, el testigo Juan Carlos Restrepo Bedoya, con el propósito  de que las autoridades extrajeran la información que pueda  resultar útil para la investigación. Por tanto, no se  trató de un acto de investigación orientado a limitar  el derecho a la intimidad en los términos de los artículos  15 de la Constitución Política y 236 de la Ley 906 de  2004, lo que hace inoperantes las salvaguardas dispuestas para este  tipo de intervención estatal.  

Recientemente  la Sala de Casación Penal (CSJ AP, abr 11 de 2018, Rad.  52320), en un caso de analogía fáctica al que ahora es  sometido a conocimiento de la Sala, refiriéndose al contenido  de las comunicaciones previas en las que haya participado el  procesado y la forma como el Estado accede a ellas, dijo:  

Lo  expuesto en precedencia es perfectamente aplicable a las  manifestaciones  que  haya  hecho  el  procesado  en comunicaciones  sostenidas con la víctima o con un testigo.  

Primero,  porque las manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden  encajar directamente en la norma penal, como cuando son la forma de  materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas  en una extorsión, etcétera); (ii) se pueden referir a  la forma de perpetración de la conducta ilegal o de lograr su  aprovechamiento, así como a las medidas tomadas para  mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del  móvil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante;  etcétera.  

Segundo,  porque la existencia y contenido de esas comunicaciones puede  demostrarse por cualquier medio lícito, en virtud del  principio de libertad probatoria. Ello dependerá de aspectos  como los siguientes: (i) la forma como ocurrió la comunicación  –presencial, telefónica, por correo electrónico,  a través de chat, etcétera-; (ii) la documentación  del acto de comunicación; (iii) la forma como el Estado accede  al contenido de la misma; entre otros. En todo caso, debe tenerse en  cuenta que si la parte pretende demostrar con prueba documental la  existencia y contenido de una comunicación, tiene a cargo la  autenticación del documento, esto es, demostrar que es lo que  afirma según su teoría del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018,  Rad. 51882, entre otras), para lo que podría resultar  especialmente útil el testimonio de uno de los partícipes  en la comunicación.  

(…)  

Según  se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las  comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de  liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el  acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la  ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en  los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo  siguiente:  

Ese  tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede  darse en contextos como los siguientes: (i) la víctima que  entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje  de texto guardado en su teléfono, etcétera, como  soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil  a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos; (ii)  cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de  un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la  Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii)  cuando el partícipe en la comunicación decide poner su  contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así  no la haya documentado; entre otros.  

En  los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el  testigo plasmen en un documento físico lo que en principio  tenía forma digital (como cuando imprimen los correos  electrónicos o los chats), como también es factible que  pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los  aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono,  por ejemplo). Bajo estas condiciones no puede predicarse la  existencia de una interceptación  de comunicaciones, según el sentido natural de las palabras4,  como tampoco podría hablarse de retenciones,  ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una  determinada información, precisamente  porque el acceso a la misma está determinado por un acto de  liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento  investigativo orientado a su afectación  (énfasis dentro del texto).5  

Bajo esa  perspectiva, no puede predicarse que la grabación de las  conversaciones realizadas por Marco Tulio Quintero Cano, comporte la  ocurrencia de un acto de investigación de los regulados en los  artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, que por su  naturaleza y efectos están sometidos a las reservas judicial y  legal de que trata el artículo 15 de la Constitución  Política.  

Entonces, como  quedo ampliamente explicado en el precedente traído en líneas  anteriores, cuando un testigo decide grabar una conversación  en la que ha participado y luego suministra esa información a  las autoridades con fines procesales, no puede predicarse la  existencia de una interceptación de comunicaciones, ni, en  general, de uno de los actos de investigación orientados a  irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es precisamente lo  que justifica la activación de las reservas judicial y legal,  previstas en la Constitución Política y desarrolladas  en la Ley 906 de 2004, pues se reitera, ello tuvo lugar por un acto  de libre disposición de una de las personas que participó  en dichas comunicaciones.  

Finalmente,  desatinado resulta afirmar, como  lo hizo el apelante, que las  decisiones invocadas por la Sala Especial de Primera Instancia al  momento de resolver esta solicitud de exclusión probatoria no  tienen analogía fáctica con el tema objeto de debate,  pues en cada una de ellas se abordó toda la temática  relacionada con la entrega voluntaria de información por parte  de la víctima o de un testigo, de tal suerte que a partir de  la evolución jurisprudencial de la Corte, la posibilidad de  renunciar a la expectativa razonable de intimidad también  recae en los testigos que no de manera exclusiva en las víctimas,  como parece entenderlo el recurrente.  

En conclusión,   carecen  de prosperidad los argumentos del apelante en cuanto a la  aplicación de la cláusula de exclusión, de modo  que también en este aspecto se confirmará  la decisión  de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Revocar parcialmente el numeral cuarto de la providencia apelada,  relacionado con la inadmisión de los testimonios de Julio  Ospino Gutiérrez, Alfredo Gómez Quintero, Luz Elena  Morales Garay y Juan Pablo Hinestrosa, descritos en el numeral  2.3.1.2.6. de la decisión objeto de apelación, así  como lo referente al testimonio de Heysa Macklein y la incorporación  de los chats cuya inadmisión aparece incluida en el numeral  2.3.1.2.7. del auto impugnado, y en su lugar, se decretan dichas  pruebas de conformidad con la solicitud de la defensa.  

Segundo: En  lo demás, la decisión será confirmada.  

Tercero:  Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera  Instancia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia C-748 de 6 de octubre de 2011.  

2          CSJ SP, SP 9792-2015, 22 de jul. 2015, rad. 42.307  

3          Negrilla fuera del texto original.  

4          Según el Diccionario de la Academia          Española, significa: “apoderarse de algo antes de que          llegue a su destino. Detener algo en su camino. Interceptar,          obstruir una vía de comunicación.  

5          CSJ AP4384-2018, 3 oct. 2018, rad. 53669 y 53670.      

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