AP4161-2019(56149)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4161-2019  

Radicación  n° 56149  

(Aprobado Acta  n°246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

El procesado  OSCAR HURTADO REINA interpuso el recurso de queja contra la decisión  del Tribunal de declarar improcedente la apelación frente a la  orden emitida el 30 de agosto del año que avanza durante la  audiencia de juicio, a través de la cual dispuso dar por  terminada la etapa probatoria para dar lugar a la presentación  de los alegatos de conclusión.  

HECHOS  

La Fiscalía  General de la Nación acusó a OSCAR HURTADO REINA, por  haber proferido el 13 de mayo de 2004 auto interlocutorio dentro del  proceso que conoció como juez 4° Penal del Circuito  Especializado de Cali (Valle del Cauca), en contra de EDIN  ALBERTO PÉREZ RUÍZ,  mediante el cual revocó la medida de aseguramiento impuesta al  procesado, en una decisión que ha sido catalogada como  prevaricadora.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Una vez cobró  ejecutoria la resolución de acusación, la Fiscalía  remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en donde se corrió el traslado previsto en  el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término del cual  hicieron uso el procesado (16 de enero de 2013) y la defensora  designada para la época, quienes solicitaron la práctica  de pruebas.  

El 8 de noviembre  de 2018, fecha prevista para dar inicio a la audiencia preparatoria,  la diligencia no se llevó a cabo ante la inasistencia del  procesado y su defensor.  En el mismo acto procesal, el tribunal  realizó un recuento de las oportunidades anteriores en las que  no se pudo adelantar la vista pública por inasistencia de la  bancada defensiva (4 y 11 de septiembre/2018), resolviendo oficiar a  la Defensoría Pública para la designación de un  profesional del derecho que asistiera los intereses del procesado.   Así mismo, fijó como nueva fecha el 15 de noviembre de  la misma anualidad.  

El 15 de noviembre  de 2018 se adelantó la audiencia preparatoria con la  asistencia del defensor público designado, oportunidad en la  cual la Sala Penal del Tribunal, tras examinar la validez de la  actuación, decretó la práctica de las pruebas  solicitadas por el procesado y su defensora. Sobre los testimonios  decretados, el juez colegiado requirió a la parte solicitante  para que aportara, no solo los nombres de los declarantes1,  sino las direcciones o lugares de ubicación con el fin de  librar las correspondientes citaciones2.  

Oficiosamente, el  Tribunal solicitó al Área de Recursos Humanos,  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, certificaciones laborales del vinculado.  

Dentro de la  audiencia el juzgador señaló los días 29 de  noviembre y 6 de diciembre de 2018 para adelantar la audiencia de  juzgamiento.  

El 29 de noviembre  de 2018 se inició la audiencia de juicio con la presencia del  abogado de confianza designado por el procesado, quien solicitó  la nulidad de lo actuado desde la audiencia del 15 de los mismos mes  y año, por afectación al derecho defensa, petición  cuya resolución se difirió para el fallo, decisión  contra la cual el defensor presentó reposición, siendo  resuelta desfavorablemente.  

Con el fin de  permitir que el defensor de confianza conociera el expediente, se  fijaron nuevas fechas para continuar con la audiencia pública  de juzgamiento, siendo estas el 17 y 24 de enero de 2019.  

El 16 de agosto de  2019, continuó la audiencia de juicio, con la asistencia del  procesado y su defensor de confianza, El magistrado ponente recordó  que en la sesión anterior la magistratura dispuso el cierre de  la etapa probatoria, correspondiendo la presentación de los  alegatos de conclusión; sin embargo, previamente otorgó  el uso de la palabra al procesado para que, si era su deseo,  absolviera el interrogatorio previsto en el artículo 403 de la  Ley 600 de 2000.  

Tras extensa  intervención en la que el procesado aludió a  irregularidades en el trámite procesal, la violación a  su derecho a la defensa, el derecho a la dignidad humana y la  injusticia por la vinculación al proceso, OSCAR HURTADO REINA  solicitó se le permitiera ‘contrainterrogar’ a  Esperanza Delgado y Rigoberto Alzate.  En el mismo sentido, informó  que la defensa tenía localizados a Leonardo Tangarife y Johel  Barco, razón por la cual pidió que fueran escuchadas  sus declaraciones, atendiendo a que oportunamente fueron decretadas,  pretensión apoyada por el defensor técnico.  

Escuchadas las  partes, la Sala Penal del Tribunal de Cali consideró inviable  repetir los testimonios ya recaudados, mientras que, en aras de  garantizar el derecho a la defensa, ‘habilitó’ el  término probatorio y oficiosamente ordenó escuchar en  declaración a Johel Barco y Leonardo Tangarife, fijando como  fechas para tal fin los días 27 y 30 de agosto de 2019.  

El 30 de agosto  del cursante año se escuchó el testimonio de Leonardo  Tangarife Hurtado.  Seguidamente el juez colegiado informó la  imposibilidad de recibir la declaración a Johel Barco, por  cuanto el resultado de la orden de conducción arrojó un  informe de la policía que da cuenta de que esta persona no  reside en ese lugar desde hace más de 10 años. En  consecuencia, declaró cerrada la etapa probatoria del juicio,  ordenando proceder con los alegatos finales.  

El procesado y el  defensor cuestionaron la orden de proseguir con la audiencia, pues  consideran que falta escuchar la declaración de Liliana María  Magdalena Cardozo, de acuerdo con lo decretado en la audiencia  preparatoria. Adicionalmente, el defensor insiste en que debe  escucharse a Johel Barco, pues controvierte el informe policivo y el  escaso esfuerzo para su localización. Simultáneamente  plantea el desconocimiento al derecho a la defensa del procesado,  pues se omite escucharlo en ‘interrogatorio’.  

A la par el  procesado insiste en que el proceso se ha adelantado con violación  de sus derechos fundamentales y critica que la judicatura quiera  terminar el proceso afanosamente, desconociendo que ha tenido  quebrantos de salud física y mental que le produjeron una  incapacidad médica de 90 días. Contra la decisión,  presenta el recurso de apelación, pues entiende que lo  resuelto es propio de una decisión interlocutoria, así  el tribunal la enuncie como orden o auto de sustanciación.  

Escuchada la  defensa y los demás sujetos procesales (Fiscalía y  Ministerio Público), la magistratura reiteró que se  está frente a una orden propia del desarrollo del proceso, más  no de la revocatoria de la práctica de una prueba, tampoco de  la negativa a recaudar un medio decretado, razón por la cual,  negó el recurso de apelación.  

Contra lo allí  decidido, el procesado y su defensor nuevamente intervinieron  alegando e interponiendo el recurso de queja.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

Luego de escuchar  largos alegatos y explicaciones sobre porqué debe reabrirse,  por segunda vez la etapa probatoria del juicio, y cuestionamientos  sobre la manera como se ha adelantado el trámite procesal, el  Tribunal determinó que a pesar de haber decretado en la  audiencia preparatoria (15 de noviembre de 2018) la declaración  de Liliana María Magdalena Cardozo, no fue posible su  recepción oportuna debido a que el decurso procesal avanzó  sin que la parte que la solicitó aportara la dirección  en la cual podía ser localizada y citada.  

Recapituló  que la etapa probatoria ya había sido declarada cerrada; sin  embargo, por petición de la defensa que insistió en  escuchar a dos de los testigos que ya estaban localizados (Johel  Barco y Leonardo Tangarife), el tribunal los ‘ordenó  oficiosamente’ y habilitó esa oportunidad; no obstante,  ahora el bloque defensivo aspira a que se continúe en la  espera para escuchar a Liliana María Magdalena Cardozo,  respecto de quien nada dijo en la audiencia del 16 de agosto de 2019  cuando reclamó la continuación de la fase probatoria.  

En cuanto al  interrogatorio del procesado, la magistratura recordó que a  pesar de que éste no se presentó en la sesión  del juicio en la que correspondía escucharlo, según el  artículo 403 de la Ley 600 de 2000, en la vista celebrada el  16 de agosto de 2019 la Sala decidió permitir que en esa  oportunidad lo hiciera pese a que ya había empezado la etapa  probatoria; sin embargo, el procesado optó por referirse a  otras situaciones y sobre el punto señaló no estar  interesado en hacerlo.  

Precisó el  a  quo que  lo decidido no corresponde a un decreto o negativa de practica de  pruebas, sino a la orden necesaria que debe emitir el director de la  audiencia, de cara a continuar con el desarrollo de la misma,  conforme al procedimiento legalmente previsto.  

Inconforme con la  decisión, el procesado, coadyuvado por el defensor, interpuso  el recurso de apelación, y como le fue negado, impetró  el de queja.  

LA IMPUGNACIÓN  

El procesado,  coadyuvado por el defensor, tras exponer ampliamente los antecedentes  procesales, planteando violaciones al debido proceso, persecuciones  por censurar la ‘autonomía judicial’, y  situaciones que atribuye a persecución política desde  el año 2002 cuando OSCAR HURTADO REINA fue nombrado Juez Penal  del Circuito Especializado de Cali, en razón de lo cual se  convirtió en ‘uno de los jueces elegibles para la  magistratura’, cuestiona que el expediente se encuentre  ‘durmiendo’ en la Sala del Tribunal desde el año  2012 cuando cobró ejecutoria la resolución de  acusación.  

En punto de la  sustentación del recurso de queja, plantean que la decisión  del Tribunal admite el recurso de apelación, toda vez que:  (i)  se trata de un auto interlocutorio (ii)  a través del cual se niega una prueba, o se revoca la ya  decretada, de manera que así se le denomine auto de  sustanciación, realmente es una decisión de fondo que  admite recursos, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley  600 de 2000.  

Basado en lo  anterior, solicitan a la Sala “se  digne introducir el necesario orden sobre este tema en esta  actuación, y con ello proceder a reconocer el carácter  de interlocutorio que tuvo la decisión del Tribunal al negar  la posibilidad de contrainterrogar a una dama como la señora  LILIANA MARÍA MAGDALENA CARDOZO BARRIOS, a quien la misma Sala  en decisión tomada en irregular audiencia preparatoria, ya lo  había ordenado…”  

CONSIDERACIONES  

La Corte es  competente para resolver este asunto en virtud de lo dispuesto por el  numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez  que la decisión impugnada por vía de queja fue  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En esta  oportunidad la competencia de la Sala se contrae a resolverdecidir  si el tribunal acertó al declarar improcedente el recurso de  apelación interpuesto frente a la decisión que dispuso  dar por terminada la etapa probatoria del juicio para continuar con  la presentación de los alegatos finales.  

En este caso, el  recurso vertical es improcedente por cuanto la decisión de  clausurar el ciclo probatorio del juicio no admite recurso de  apelación.  

El artículo  191 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso de apelación  procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de  primera instancia.  

Por su parte, el  artículo 169 de la normatividad citada, clasifica las  providencias en:  

            

1. Sentencias, si deciden sobre          el objeto del proceso, bien en primera o en segunda instancia, en          virtud de la casación o de la acción de revisión.

2. «Autos          interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto          sustancial.»

3. Autos de sustanciación,          si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la          ley establece para dar curso a la actuación o evitan el          entorpecimiento de la misma.

4. Resoluciones, si las profiere          el fiscal…  

Ahora bien, en  cuanto a las providencias que deben notificarse, la codificación  procesal penal del año 2000 prevé que, además de  las señaladas expresamente en otras disposiciones, se  notifican: (i)  las sentencias; (ii)  las providencias interlocutorias y (iii)  las siguientes providencias se sustanciación: la que suspende  la investigación previa, la que pone en conocimiento de los  sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la  investigación, la que ordena la práctica de pruebas en  el juicio, la que señala día y hora para la celebración  de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de  apelación, la que declara extemporánea la presentación  de la demanda de casación y la que admite la acción de  revisión.  

En el inciso  tercero, la misma norma dispone que las  providencias de sustanciación  no  enunciadas o no previstas de manera especial son de  cumplimiento  inmediato y contra ellas no procede recurso alguno.  

Ahora bien, el  juez, en cumplimiento de la función de dirección de las  audiencias adopta decisiones de impulso que no son susceptibles de  ser impugnadas, pues corresponden a la simple orientación y  orden requeridos en el desarrollo del proceso a cuyo trámite  se sujeta, no sólo el funcionario judicial, sino las partes.  

El ejercicio de la  dirección de la audiencia que por atribución legal  corresponde al juez (art. 409 ib.), circunscribe amplias facultades  para tomar determinaciones que considere necesarias con el fin de  lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes  traten temas inconducentes o que prolonguen innecesariamente sus  intervenciones, disposiciones que no necesariamente deben  corresponder a la naturaleza de una providencia –interlocutoria  o de sustanciación.  

Los antecedentes  de la actuación procesal permiten a la Sala establecer que la  decisión adoptada por el Tribunal de Cali corresponde a una  orden necesaria para orientar el curso de la audiencia de juzgamiento  cuyo trámite, establece el artículo 403 de la Ley 600  de 2000, inicia con el interrogatorio al sindicado acerca de los  hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad, e  inmediatamente después se procede a la práctica de las  pruebas, para, a continuación pasar a los alegatos finales.  

En efecto, la Sala  del tribunal dispuso, en el direccionamiento propio de la audiencia,  declarar concluidas las primeras fases de la vista pública  referidas al interrogatorio del procesado, pues no asistió  hallándose en libertad, y la probatoria, por cuanto después  de varios meses solo fue posible recaudar dos testimonios de los  solicitados por el procesado y la defensora, situación  atribuible a la falta de datos de ubicación.  

No obstante,  cuando el procesado y el defensor de confianza empezaron a asistir al  juicio (sesión del 16 de agosto de 2019), la insistencia del  bloque defensivo en volver a practicar los dos testimonios recaudados  y además escuchar a Leonardo Tangarife y Johel Barco,  aduciendo que hasta ese momento habían logrado su ubicación,  condujo a que el tribunal ‘habilitara’ la oportunidad  para escuchar a los últimos nombrados y negara la repetición  de las declaraciones ya practicadas.  

Cumplido el  propósito de la ‘habilitación’ de esa fase  de la audiencia de juzgamiento, pues efectivamente se escuchó  el testimonio de Leonardo tangarife, mientras que se dejó  constancia acerca de la no ubicación de Johel Barco en la  dirección aportada por la defensa, por cuanto no reside en ese  lugar desde hace más de 10 años, era más que  previsible que el juez ordenara pasar a la etapa subsiguiente que  corresponde a la de alegatos de conclusión, disposición  que en modo alguno puede entenderse como decisión de fondo o  la ‘revocatoria’ de una prueba ordenada en la  preparatoria del juicio.  

No obstante, una  vez más la defensa se resistió a aceptar la terminación  de la etapa probatoria, esta vez, aduciendo la necesidad de escuchar  el testimonio de Liliana María Magdalena Cardozo, ordenado en  la audiencia preparatoria, persona que, según informaron  procesado y abogado, ya podía ser localizada.  

Del anterior  contexto surge evidente que las pautas dictadas por la Sala de  conocimiento en desarrollo de la audiencia de juzgamiento,  corresponden a las necesarias para gobernar el orden y dar impulso a  un trámite que se encuentra legalmente regulado, por ende, no  puede quedar expósito a los tiempos de las partes.  

En modo alguno  puede entenderse que lo ordenado por el tribunal corresponde a una  decisión interlocutoria relacionada con la revocatoria de la  práctica de pruebas oportunamente decretadas, solo que, ante  el incumplimiento de la parte en suministrar los datos de ubicación  de las personas que acudirían a rendir testimonio, el juez  debió adoptar dicha determinación con miras a impedir  que el trámite se interrumpiera sin norte alguno ni fecha  cierta en la cual la defensa cumpliría lo dispuesto en la  audiencia preparatoria, es decir, en el mes de noviembre del año  2018.  

Sobre el tema, ya  esta Corporación ha señalado que la decisión de  continuar con el trámite de la audiencia, ante la inviabilidad  de practicar testimonios oportunamente ordenados, no equivale a  entender que se está resolviendo sobre su decreto:  

Acto  que aunque significó la no práctica algunos testimonios  no se puede asimilar con la negativa a ellos, en tanto, en su  oportunidad, fueron decretados a petición de la parte  interesada, sino que por causas ajenas a la judicatura, no se logró  su comparecencia a la diligencia.  

En ese  orden de ideas, el Magistrado no dirimió un tema relativo al  decreto de pruebas, sino que propendió porque el incidente se  sujetara a los parámetros legales pertinentes y por ello,  adoptó la determinación de no suspender la audiencia y  clausurar el debate probatorio, es decir, impartió una simple  orden que en términos de la Ley 906 de 2004 no es impugnable,  como se explicó en CSJ 2865-2018, Rad. 52855:  

“De  manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial  tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente  por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis  de la actuación…” (CSJ  AP2702-2019. 3 jul. 2019. Radicado 55040)  

Si bien el  pronunciamiento de la Corte se emitió en un trámite  regido por las normas del proceso transicional de Justicia y Paz, es  claro que el legislador también otorgó al juez de la  jurisdicción ordinaria amplias facultades para adoptar  determinaciones  necesarias para la dirección de la audiencia, como lo  establece el artículo 409 de la Ley 600 de 2000.  

Entonces, lo  impugnado por el procesado es la decisión del tribunal de  pasar a la etapa de alegatos finales, no, como lo entiende el  recurrente, la revocatoria de un testimonio ordenado en la audiencia  preparatoria celebrada el 15 de noviembre de 2018, el de Liliana  María Magdalena Cardozo, respecto de quien el juez colegiado  indicó a la defensa desde ese momento que debía aportar  los datos de ubicación para lograr su competencia.  

De manera que tal  determinación adoptada por el tribunal, obedece al  cumplimiento de lo igualmente dispuesto en esa audiencia en la que el  decreto de la prueba estuvo acompañado del requerimiento para  que la defensa  

aportara  «los datos suficientes y direcciones para lograr su  comparecencia»3,  lo cual no ocurrió.  

De manera que  tales pautas dictadas en desarrollo de la audiencia, que además  favorecieron a la defensa material y técnica, constituyen  órdenes inapelables que obedecen a la progresividad de la  actuación penal y se ajustan al procedimiento previamente  establecido por el legislador, sin que haya lugar a la deducción  de la defensa en cuanto que se trata de un auto interlocutorio, pues  la naturaleza de estas providencias está asignada por lo que  allí se resuelve: un aspecto sustancial, particularidad  ausente de la orden impartida por el tribunal.  

En síntesis,  acertó el tribunal al negar el recurso de apelación  interpuesto por el procesado, coadyuvado por su defensor, contra la  decisión de avanzar dentro de la audiencia de juicio a la fase  de presentación de alegatos, por cuanto lo allí  dispuesto no constituye una decisión interlocutoria.  

De otra parte,  aunque el procesado no lo aduce, el defensor menciona que una razón  adicional para no cerrar la etapa probatoria de la audiencia de  juicio, se debe a que solicitó escuchar al procesado en  interrogatorio, lo cual no se ha cumplido; no obstante, advierte la  Sala que ese tema no es susceptible de controversia a través  del recurso de apelación, pues de haberse presentado de la  manera como lo ilustra el profesional, las consecuencias jurídicas  difieren del estudio que aborda la Corte en esta oportunidad, cuya  competencia se circunscribe a determinar si la orden de tener como  finiquitada la etapa probatoria de la audiencia de juicio, es  impugnable a través de la apelación.  

Asunto final  

La Sala llama la  atención del Tribunal para que este trámite continúe  adelantándose en forma célere, pues se advierte que la  etapa del juicio ha tardado más de siete años, como lo  señalan el procesado y su defensor, sin que se observen  actuaciones procesales entre los años 2013, cuando se surtió  el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000 y agosto de 2018, cuando se celebró la audiencia  preparatoria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Declarar bien  denegado el recurso de apelación interpuesto por el procesado  OSCAR HURTADO REINA, coadyuvado por su defensor, en contra de la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, en desarrollo de la sesión de la audiencia  de juzgamiento realizada el 30 de agosto del presente año, a  través de la cual ordenó continuar con la fase de  presentación de alegatos de conclusión.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Frente a uno de los testigos, la defensa sostuvo que se trata del          entonces secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Descongestión de Cali. Respecto a otro          señaló que se trata del “Dr. Tangarife”.  

2          María Magdalena Cardozo, Johel Barco y “Dr. Tangarife”.  

3          Ver acta 15 de noviembre de 2018.      

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