AP3749-2019(55499)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3749-2019  

Radicación  N° 55499  

Acta  217  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de agosto  de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Álvaro Alfonso Capella  Espinosa contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la que  dictara el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad el  1º de noviembre de 2016, en sentido condenatorio contra el  referido acusado “en  calidad de interviniente de los delitos de peculado por apropiación  agravado en concurso homogéneo y sucesivo con peculado por  apropiación agravado en grado de tentativa”.  

HECHOS:  

Álvaro  Alfonso Capella Espinosa, sin ser abogado pero sí con  experiencia en la labor judicial por haberse desempeñado como  auxiliar de Magistrado de Tribunal, promovió a través  del profesional Leonardo Fabio Reines Vásquez cuatro procesos  ejecutivos contra el Instituto de los Seguros Sociales con sustento  en títulos y documentos falsos.  

Así,  el 12 de abril de 2007 se presentó demanda en nombre de Gladys  Sánchez Arrieta pretendiéndose el pago de unos gastos  por intervención de urgencias médicas en cuantía  de $177.347.249,oo soportados en facturas emitidas por la Clínica  General del Norte y en relación con los cuales el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Ciénaga-Magdalena profirió  auto de mandamiento de pago el 20 de mayo de dicho año,  lográndose, sin la oposición de la demandada, el  recaudo de la suma mencionada, no obstante que, según se  estableció posteriormente, la demandante había  fallecido el 25 de agosto de 2005 y las facturas presentadas como  título de ejecución no habían sido expedidas por  la citada Clínica.  

Un  tanto similar fue la situación en torno a las demandas  tramitadas ante el mismo juzgado en nombre de Edilsa María  Hidalgo García, representante legal de la Ferretería  San Francisco en cuantía de $87.728.635,oo por la cual se  libró mandamiento de pago el 7 de septiembre de 2007, así  como en nombre de Wilson Aarón Cárcamo por  $34.230.810,oo profiriéndose mandamiento de pago el 27 de  junio de 2007 y también de Gladys Sánchez Arrieta por  valor de $58.366.665,oo cuyo pago fue ordenado en auto del 14 de  marzo de 2007, solo que en estos 3 asuntos los libelos fueron  retirados y así concluidos los respectivos procesos, según  providencias del 12 de septiembre de 2007 los dos primeros y del 29  de marzo de dicho año el último.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Tras conocer de posibles irregularidades en el pago de títulos  ejecutivos por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga  según demandas instauradas contra el Instituto de los Seguros  Sociales Seccional Santa Marta, el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía realizó labores de  verificación que condujeron a establecer, entre otros, los  hechos antes reseñados, mismos por los cuales el 14 de octubre  de 2008 se abrió una investigación preliminar, de modo  que practicadas en ella algunas diligencias, el 5 de mayo de 2010 se  inició sumario ordenándose la vinculación de  Leonardo Fabio Reines Vásquez, Álvaro Alfonso Capella  Espinosa, Walid Yeaid Yohaid, Nelson Eduardo Vives Lacouture y  Alfonso Segundo Durán Ramírez, quienes en efecto lo  fueron mediante las respectivas diligencias de indagatoria.  

2.  La situación jurídica les fue resuelta el 4 de julio de  2013 a Leonardo Fabio Reines Vásquez, Álvaro Alfonso  Capella Espinosa y Walid Yeaid Yohaid con medida de aseguramiento de  detención domiciliaria, al primero por los delitos de  “peculado  por apropiación, agravado por la cuantía en modalidad  de tentativa y consumado (Artículo 397, inciso 2 C.P.), en  calidad de interviniente (Artículo 31 C.P.), y en concurso  heterogéneo sucesivo con el delito de falsedad material en  documento público agravado por el uso (Artículo 287 y  290 C.P.), en concurso homogéneo en calidad de coautor”;  y a los otros dos por los punibles de “peculado  por apropiación (artículo 397 C.P.), en calidad de  determinador (Artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo  y sucesivo (Artículo 31 C.P.) con los delitos de falsedad  material en documento público agravado por el uso (Artículo  287 en concordancia con el 290 del C.P.), en concurso homogéneo,  en calidad de coautor y concierto para delinquir agravado, en calidad  de coautor (Artículo 340 C.P.)”.  

3.  Cerrada parcialmente la investigación en relación con  Álvaro Alfonso Capella Espinosa, su mérito fue  calificado el 14 de febrero de 2014 con acusación en su contra  por los delitos de “peculado  por apropiación (Artículo 397 C.P.), en calidad de  determinador (Artículo 30 C.P.), en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor  (Artículo 340 C.P. inciso 3), con la circunstancia de mayor  punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 1”.  

4.  Ejecutoriada dicha resolución el 7 de marzo del mismo año,  se tramitó seguidamente la etapa de la causa ante el Juez  Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien finalmente, el 1º  de noviembre de 2016, dictó sentencia para condenar a Álvaro  Alfonso Capella Espinosa a la pena principal de 114 meses de prisión  y multa de $177.347.249,oo, como responsable de la conducta punible  de peculado por apropiación, agravada por la cuantía,  en calidad de interviniente y en la modalidad de tentado y consumado.  

Contra  esa decisión, la defensa del acusado interpuso el recurso de  apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Santa Marta  profirió la suya el 19 de septiembre de 2018 para confirmar la  impugnada y decretar la ruptura de la unidad procesal a efectos de  que el a quo se pronunciara sobre el punible de concierto para  delinquir objeto de acusación.  

La  providencia del ad quem, a su vez, fue oportunamente impugnada en  casación por el mismo sujeto procesal.  

LA  DEMANDA:  

Con  sustento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia recurrida  de haber infringido de manera indirecta la ley sustancial a causa de  errores en la apreciación de las pruebas.  

1.  Así, dice, se incurrió en error de hecho por falso  juicio de identidad al valorar el testimonio de Antonio Rafael Vives  Cervantes, juez que tramitó los procesos que afectaron los  intereses de la entidad pública, pues el sentenciador cercenó  apartes de su testimonio, que transcribe en extenso, los cuales  habrían permitido determinar que el cerebro del desfalco fue  el entonces gerente del Seguro Social, Nelson Vives Lacouture, quien  por lo mismo precisaba qué abogados tenían vía  libre para promover esos procesos, o qué abogados  representantes de la entidad se oponían o no a las  pretensiones damandadas, entre quienes se encontraba Wilson Ávila,  persona también de mucha importancia dentro de la organización  criminal orquestada desde la misma gerencia del ISS.  

Fue  por eso, agrega, que la mayoría de los procesos promovidos por  Reines a instancia de Walid Yohaid y Álvaro Capella fueron  retirados debido a la oposición planteada por la demandada, de  modo que si éste último se acercó al juez se  trataría de un hecho que “no  guarda relación con el proceso en el cual se señala  como autor al procesado del delito de peculado… único  proceso de los cuatro presentados que se ejecutó realmente  porque los otros fueron retirados por el abogado Reines”.  

Se  cercenó de esa manera el testimonio del exjuez en cuanto  existía una cabeza que permitía llevar a cabo el plan  criminal y de quien se requería el aval para su ejecución,  de manera que debía conocer a los abogados y acordar con ellos  la presentación de las demandas y coordinar los dineros que  recibiría cada integrante de la organización  delincuencial.  

2.  También, dice, se incurrió en error de hecho por falso  juicio de existencia en cuanto se omitió considerar las  declaraciones de Nelson Vives Lacouture, Alfonso Durán Ramírez  y Walid Yeaid Yohaiud.  

El  primero, ex gerente del ISS y cerebro del plan criminal, afirmó  no conocer a Álvaro Capella; el segundo, abogado interno del  ISS, persona de confianza del entonces gerente y encargado de  oponerse o allanarse a las demandas, aseguró que el Álvaro  Capella que conoció era una persona totalmente diferente al  acá procesado y el último, uno de los abogados que  supuestamente se valió de Leonardo Reines afirmó no  haber adelantado nunca procesos contra esa entidad, tampoco haber  utilizado a otro colega para que firmara sus demandas, o firmado  libelos de otros, ni tener ningún tipo de relación con  Nelson Vives más allá de haber sido empleados del ISS.  

Los  testimonios de Durán Ramírez y Vives Lacouture, agrega,  valorados en contexto descartan la intervención de Capella  Espinosa en los hechos por los que fue condenado, pues precisada su  labor en esa empresa criminal, ninguno de los dos conocía al  enjuiciado, es decir no se evidencia acuerdo alguno entre el líder  de la organización y Capella Espinosa, todo lo cual arroja  duda sobre la participación de éste en la ejecución  de los hechos.  

Solicita,  por tanto, que, ante el desconocimiento del in dubio pro reo a causa  de los errores de hecho cometidos, se case la sentencia recurrida y  en su lugar se absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  ningún reparo pudiera en principio plantearse a la demanda de  casación objeto de examen en torno al cumplimiento de los  requisitos formales que debe reunir una que aspire a ser admitida en  tanto en ella se ha identificado a los sujetos procesales y la  sentencia demandada, elaborado una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento y de la actuación procesal, enunciado  la causal, formulado el cargo correspondiente, precisado las normas  que se estiman infringidas y el sentido de dicha violación, no  es posible sin embargo afirmarse lo mismo cuando ha de hacerse  referencia a la indicación y demostración de la  trascendencia que tales reparos tendrían en la declaración  de condena hecha en las instancias en contra del acusado.  

2.  Es que si el recurso extraordinario de casación comporta un  cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, a la actividad  procesal y a los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través del cual se exponen los argumentos con los cuales,  según la causal que se invoque, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo  debe responder por tanto a un juicio lógico jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los que se destaca el deber de acreditarse la trascendencia de los  cuestionamientos en orden a sustentar la pretensión final de  que la sentencia sea casada.  

3.  Ahora, si ese juicio lógico jurídico que se propone en  el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad bajo la cual se ampara el fallo, se conduce por la senda de  la violación indirecta de la ley sustancial por errores de  hecho derivados de un falso juicio de identidad o de un falso juicio  de existencia por omisión, como lo pretende el defensor de  Capella Espinosa, significa que el cuestionamiento lo es en relación  con la apreciación material de los medios de convicción  y en ese orden, como en toda causal de casación, no basta con  acreditarse el equívoco del juzgador, sino que además  resulta imperativo demostrar de qué manera su corrección  incidiría favorablemente en la situación del procesado.  

4.  En este evento, cierto es que el censor hizo evidentes los dos  errores denunciados porque, en efecto el juzgador no examinó,  de un lado, los apartes que el casacionista resaltó del  testimonio de Antonio Rafael Vives Cervantes, juez que tramitó  los procesos que afectaron los intereses de la entidad pública  y de otro, a excepción de la declaración de Walid Yeaid  Yohaiud la cual sí fue analizada por el a quo, no apreció  las de Nelson Vives Lacouture y Alfonso Durán Ramírez.  

Sin  embargo, en ninguno de los dos casos, no obstante la nominación  de un capítulo dedicado a la trascendencia, discriminó  o precisó de qué manera una y otras declaraciones  podrían generar la duda, sin que baste su simple afirmación.  

La  determinación de las inferencias hechas luego de la valoración  de esas pruebas no refleja esa incidencia que se echa de menos; el  ejercicio se presenta así incompleto pues no se demostró  cómo tales deducciones demostrarían que el acusado no  participó en los hechos por los cuales se le condenó, o  cuál sería la duda que en tal sentido surgiría.  

En  otros términos, cómo podría entenderse que  Capella Espinosa no cometió los punibles imputados por el  hecho de que el ex gerente del ISS fuera el calificado cerebro de la  trama criminal, cuando de manera objetiva se demostró, por  otro lado y con las declaraciones de otros partícipes, que fue  aquél quien elaboró las cuatro demandas, una de las  cuales causó efectivo y real detrimento al erario.  

Que  Vives Lacouture fuera el director de esa empresa, no descarta en modo  alguno la participación de Capella; no era ni siquiera  necesario que se conocieran, a juzgar porque generalmente los  contactos fueron los abogados externos e internos de la entidad.  

Si  Vives Lacouture era quien daba vía libre a los determinados  procesos, la consumación del delito de peculado a través  del ejecutivo en que se logró el efectivo recaudo de una suma  considerable y la tentativa de otros tres, no se desvirtúa  cuando de manera incontrastable se acreditó en este asunto y  de manera objetiva que aquél y éstos se sustentaron en  obligaciones falsas, poderes espurios e inclusive con poderdantes  fallecidos.  

Que  tres de los cuatro procesos fueron concluidos por retiro de la  demanda a instancias del accionante, no fue sino porque, como lo  afirma el abogado Reines y el ex juez implicado, la entidad se  opondría a los mismos debido a que en el primero, que sí  concluyó favorablemente a los intereses de la empresa  criminal, no se trasladó al entonces gerente la parte que le  correspondía por su silencio.  

5.  Como ya se dijo, ni siquiera por el modus operandi y según lo  demostró la realidad, era necesario que entre los diversos  partícipes del delito se conocieran, o que personal y  directamente fuera necesaria la autorización de quien dirigía  el entramado. Acá, es lo cierto, que sin que existiera ese  conocimiento entre Capella y Lacouture lo evidente es que sí  se promovieron esos cuatro procesos y que todos éstos se  hallaban sustentados en obligaciones inexistentes.  

Por  demás afirmar que, ante la declaración de Vives de que  no conocía a Álvaro Capella, o de Durán Ramírez  acerca de que el abogado Capella que conocía era diferente al  acá procesado, se demuestra la ajenidad de éste en la  ejecución de los hechos, resulta una mera afirmación  que al vacío plantea el casacionista cuando su propio  prohijado aceptó haber intervenido en esos procesos, al menos  elaborando la liquidación de los respectivos créditos,  todos estos falsos.  

¿Cómo  entender, en ese contexto, que tales testimonios puedan desvincular  al acusado de esos procesos, o generar una duda en ese respecto,  cuando es éste mismo quien aceptó haber participado en  ellos, así fuera en una fase de su trámite?  

Pero,  además, para que se comprendiera completa la proposición  jurídica de los cargos, no bastaba con postular éstos  en torno a las pruebas que de algún modo favorecían al  acusado, se hacía imperativo también demostrar cómo  los medios de convicción en que se sustentó la  sentencia de condena, especialmente los testimonios del ex juez  Antonio Rafael Vives Cervantes y del abogado Leonardo Fabio Reines  Vásquez, no resultaban idóneos o suficientes en ese  propósito, ejercicio que ciertamente el casacionista no  asumió.  

6.  En tales condiciones, indemostrada la trascendencia de los reparos  planteados y al no observar de otro lado situación que amerite  su intervención oficiosa en términos del artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Inadmitir la  demanda de casación formulada por el defensor de Álvaro  Alfonso Capella Espinosa.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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