AP3410-2019(55782)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3410-2019  

Radicación  N° 55782  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente de definición de competencia  promovido por la titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien  manifestó carecer de competencia para adelantar la actuación  contra James  Alberto Castillo Peña,  por  los delitos de fuga de presos y violencia intrafamiliar agravada.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 4 de junio de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía 39 Local formuló imputación a James  Alberto Castillo Peña,  como autor de violencia intrafamiliar agravada y fuga de presos, de  conformidad con lo  previsto en los artículos 31, 229, inciso 2°, y 448,  respectivamente, del Código Penal.  

El  procesado se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.1  

2.-  El 19 de julio de 2019, la Fiscalía 406 de la Unidad de  Violencia Intrafamiliar de Bogotá radicó «escrito  de acusación con allanamiento»  contra James  Alberto Castillo Peña.  

El  acontecer fáctico dado a conocer en el libelo consistió:  

El  ciudadano James Alberto Castillo Peña el día 3 de junio  del año 2019, aproximadamente a las 7:35 horas, atentó  contra el bien jurídico tutelado por el legislador, la  familia, resultando maltratada físicamente la señora  Cindy Lorena Hernández. Quien afirmó en su denuncia que  para esa fecha y hora se encontraba durmiendo en el inmueble…,  instante en el cual el señor Castillo Peña al parecer  en estado de embriaguez golpeó la puerta en varias  oportunidades, en vista que la denunciante no accedió a  abrirle, procedió a romper los vidrios de la entrada de la  casa, se subió por la reja de un vecino al techo de la  vivienda y con varios ladrillos rompió las tejas, hizo un  hueco por el cual ingresó, mientras tanto, Cindy Lorena se  escondió en el patio y llamó a la Policía, al  encontrarla la sacó del cabello, arrastrándola,  propinándole patadas y zarandeándole el cabello, todo  ello ocurrió en presencia de un menor de 10 años de  edad, el cual se escondió debajo de la cama, al percatarse  James Alberto de la presencia de los uniformados emprendió la  huida por el patio, llegando a la casa de una vecina y de ahí  saltó a la calle, ella salió y le informó a la  Policía lo que había sucedido y hacia donde se había  dirigido dicho ciudadano, los cuales inmediatamente emprendieron la  búsqueda y a menos de dos cuadras lo cogieron (sic) corriendo  y… Cindy confirmó que era su agresor, quien en  presencia de la policía amenazó con volver a golpearla  y que no iba a descansar hasta matarla…  

Es  preciso mencionar que los uniformados consultaron en las bases de  datos del INPEC, donde se evidenció que el señor James  Alberto Castillo Peña se encontraba bajo detención   domiciliaria la cual debía ser cumplida en la carrera 42 No.  24ª-25 Sur, piso 2 del barrio Villa Oriente de la ciudad de  Villavicencio (Meta) y al no presentar ningún permiso especial  se presumió (sic) que se fugó de su lugar de  detención2…  

3.-  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, cuya titular, el 15 de julio de 2019,  manifestó que no era competente para adelantar la fase de  juzgamiento, por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo  lugar en Villavicencio (Meta), en vista de que en dicha ciudad fue  donde James  Alberto Castillo Peña  se comprometió a cumplir con la medida de aseguramiento que le  había sido impuesta en otro diligenciamiento.  

La  funcionaria, sin sopesar que ante el allanamiento a cargos por parte  del mencionado el proceso también se está siguiendo por  violencia intrafamiliar agravada, lo envió  a esta Corporación para que se dirima el asunto propuesto,  conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento  Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la problemática planteada, toda vez  que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004  le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  

2.-  En  el asunto examinado, corresponde a Sala establecer el juzgado que  debe asumir la actuación adelantada contra James  Alberto Castillo Peña,  por los delitos de  fuga de presos y violencia intrafamiliar agravada.  

3.-  Bajo esa perspectiva, es claro que al procesado se les atribuyen  varias conductas punibles, pues de acuerdo con la información  que reposa en el escrito de acusación se evadió de su  lugar de detención, y posteriormente, agredió a la  compañera permanente, quien reside en Bogotá,  de  tal manera el funcionario judicial ante el cual deberá  surtirse la fase de juzgamiento se determinará con base en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia  por conexidad.  

Al respecto, esta  Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación,  donde se atribuye la realización del delito de violencia  intrafamiliar, dígase que en principio el  conocimiento del asunto correspondería a los jueces penales  municipales, en virtud del numeral 4 del artículo 37 de la Ley  906 de 2004; sin embargo, la  falta de asignación especial para asumir el juzgamiento por la  ilicitud contra la eficaz y recta impartición de justicia,3  hace radicar, funcionalmente, la competencia en los juzgados penales  del circuito, en sujeción a lo descrito en  la parte inicial del artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal.4  

Ante  tal panorama, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, determinar  cuál de las conductas punibles resulta de mayor gravedad y, a  partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para  fijar la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de los  comportamientos delictivos, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».5  

Cotejados  los respectivos marcos punitivos, se advierte que comporta mayor  gravedad la violencia intrafamiliar agravada, por haber agredido a  una mujer, tipificada en el inciso 2° del artículo 229 del  Código Penal,6  por cuanto tiene prisión de 6 a 14 años.  

Mientras  que el delito previsto en el artículo 448 del Código  Penal,7  se sanciona con privación de la libertad de 4 a 9 años.  

En  atención al aspecto fáctico reseñado por la  Fiscalía, la violencia intrafamiliar agravada ocurrió  en la ciudad capital,8  razón por la cual la Sala mantendrá la competencia del  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial a la que, por  reparto, fue asignada la actuación seguida contra James  Alberto Castillo Peña por  las conductas punibles violencia intrafamiliar agravada, en concurso  heterogéneo con fuga de presos.  

5.-  La  existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a  las sencillas pautas de definición de competencia previamente  destacadas obliga a la Corte a requerir a la titular del mencionado  despacho la debida atención en  la escogencia y selección de los motivos por los cuales decide  rehusar el conocimiento de los asuntos que le son asignados, toda vez  que, como se indicó en precedencia, el análisis en que  se fundó la respectiva manifestación se ciñó,  únicamente, a la atribución del delito de fuga de  presos, dejando de lado que Castillo  Peña,  en la audiencia preliminar, aceptó su responsabilidad tanto en  la referida conducta, como en el comportamiento atentatorio del bien  jurídico de la familia, que terminó siendo el delito  más grave, y el criterio que permitió  dirimir la problemática planteada.  

Lo  anterior, en  aras de evitar la promoción de incidentes que van en  detrimento del principio de celeridad, lo cual afecta no solo al  procesado, sino también a la administración de  justicia.  

6.-  Finalmente, se advierte que a partir de la postura recientemente  asumida por esta Corporación en el auto        CSJ  AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad. 55616), el juez que se declara  incompetente deberá correr traslado de dicha circunstancia a  las partes e intervinientes para que, de no existir debate, el  expediente sea remitido a quien se estima con facultades para conocer  el asunto.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR que  la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la actuación  seguida contra James  Alberto Castillo Peña,  por los delitos de violencia intrafamiliar agravada y fuga de presos,  permanece en el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

2°.-  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          9 -11 Carpeta principal.  

2          Folio 19 Carpeta Principal.  

3          Ordinal 2º del artículo 36 del Código de          Procedimiento Penal.  

4          «Cuando          deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de          mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón          del fuero legal o la naturaleza del asunto…»  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

6          Modificado          por el artículo 3° de la Ley 1850 de 2017.  

7          Modificado          por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

8          Folio. 19 Carpeta principal.  

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