AP844-2019(54787)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP844–2019  

Radicación  n.° 54787  

Acta  59  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por la doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez Penal del Circuito de  Pamplona (Norte de Santander), para continuar con la etapa de  juzgamiento en el proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA  ZUBIETA y otros, por el delito de obtención  de documento público falso.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  El  8 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de  acusación contra CARMEN  ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA, OMAR DANIEL HERNÁNDEZ RINCÓN,  DEIMER LUIS BRACAMONTE BORJA, OSCAR OMAR ANGARITA ROZO, MARY NELLY  CAICEDO JAIMES y DIEGO DE JESÚS ANGARITA CAICEDO,  como autores responsables del delito de obtención  de documento público falso.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito  de Pamplona, a cargo del juez Miguel Ángel Leal González,  quien fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de  formulación de acusación el 1° de junio de 2016.  

3.  Asistieron  a la audiencia, el delegado de la fiscalía y la representante  del Ministerio Público, doctora Dora  Aleyda Jaimes Latorre. Sin embargo, ésta no pudo celebrarse  por ausencia del abogado defensor de los procesados.  

4. Garantizado  en debida forma el  derecho  de defensa técnica de los imputados, se  llevaron a cabo las audiencias de formulación acusación  (8 de julio de 2016) y preparatoria (19 de febrero de 2018). En ellas  fungió como Procurador Delegado el doctor José Alfredo  Mora Vega.  

5.  Sin  que hubiere sido instalado el juicio oral, la titularidad del  despacho de conocimiento fue asumida por la Juez Dora  Aleyda Jaimes Latorre quien, manifestó  impedimento  para conocer del proceso de la referencia. Expresó que dentro  del mismo trámite «participó»  como representante del Ministerio Público, de manera que se  encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 56,  numeral 6°, de la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, ordenó  la remisión del diligenciamiento a los juzgados homólogos  de Cúcuta.  

6. La  actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Cúcuta, el cual, a través de auto del 20 de  febrero del año en curso declaró infundado el  impedimento expresado por la juez de Pamplona. Explicó que en  el caso particular no se configura la circunstancia impeditiva  mencionada pues, la funcionaria sólo asistió en calidad  de «personera»  a la audiencia de formulación de acusación convocada  para el 1° de junio de 2016, la cual no pudo llevarse a cabo por  ausencia de abogado defensor. En las restantes diligencias, la  representación del Ministerio Público estuvo a cargo de  otro funcionario.  

Sin perjuicio de  lo anterior, el juzgado rehusó el conocimiento del asunto por  falta de competencia.  Indicó que «si  eventualmente le asistiera razón a la juez (…) de  surgir impedida»,  el despacho que debe continuar con la etapa de juzgamiento en el  proceso penal referido es aquel con sede en el municipio de Patios  (Norte de Santander), por ser el más próximo a la  ciudad de Pamplona.  

Por tanto, ordenó  el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de  plano la cuestión.  

7. De  conformidad con  el numeral 6°, del artículo 56, de la Ley 906 de 2004, es  causal de impedimento: «Que  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar». (Se  resalta).  

En este sentido,  en providencia CSJ  SP, 17 jun. 2015, rad. 46.167,  precisó la Sala:  

Relevante  resulta precisar que el contenido de la expresión “que  el funcionario judicial…hubiere participado dentro del  proceso”, prevista en el numeral 6° del artículo 56  de la Ley 906 de 2004, como causal de impedimento y recusación,  no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción  de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma  objetiva, pues de tomarse en forma textual, literal y aislada del  contexto procesal penal se llegaría a extremos que escapan a  la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad y «conduciría  muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales que en lugar  de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían  que limitarse a recordar su pronunciamientos pero no para acendrarlos  sino para entregar los procesos a quienes deben reemplazarlos, en  sucesión que resultaría atrofiante» .  

(…) Frente a esta  causal [consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código  de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial  hubiere participado dentro del proceso], la  Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.  Su actividad  dentro del proceso, debe haber sido esencial  y no  simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo  vincule con la actuación puesta a su consideración de  tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación  que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la  comunidad en general».  (Destaca la Sala).  

8. Hizo  mal la  juez Jaimes Latorre en separarse  del conocimiento del proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA  SAAVEDRA ZUBIETA y otros. Su situación, no se adecúa a  la prevista en la disposición reseñada. Básicamente  porque de la simple asistencia, como delegada del Ministerio Público,  a una diligencia –formulación  de acusación convocada para el 1° de junio de 2016- que  resultó fallida por ausencia del abogado defensor de los  procesados, no  se puede afirmar que ejerció una participación en el  caso.  

En efecto,  revisada la actuación se observa que la doctora Dora Aleyda  Jaimes Latorre, en ejercicio de su rol de personera,  sólo compareció a esa específica audiencia que  finalmente fue aplazada. A partir de esa fecha, la representación  del Ministerio Público estuvo a cargo del doctor José  Alfredo Mora Vega, en presencia de quien se agotaron las demás  etapas procesales correspondientes a la formulación de  acusación y preparatoria.  

Por ende, no  existió ningún pronunciamiento o actuación que  comprometa su criterio,  de forma tal que le impida de manera razonable y a la luz de las  pruebas recaudadas en este proceso, pronunciarse sobre la tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad de la conducta punible imputada a los  procesados.  

9. La  Corte procederá entonces a declarar infundado  el impedimento manifestado por la  Juez Penal del Circuito de Pamplona,  doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre y dispondrá la devolución  inmediata de las diligencias para que continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento invocado por la doctora  Dora Aleyda Jaimes Latorre, Juez Penal del Circuito de Pamplona  (Norte de Santander), para para continuar con la etapa de juzgamiento  en el proceso penal seguido contra CARMEN ALICIA SAAVEDRA ZUBIETA,  OMAR DANIEL HERNÁNDEZ RINCÓN, DAIMER LUIS BRACAMONTE  BORJA, OSCAR OMAR ANGARITA ROZO, MARY NELLY CAICEDO JAIMES y DIEGO DE  JESÚS ANGARITA CAICEDO, por el delito de obtención  de documento público falso.  

2. ENVIAR  COPIA  de este auto al Juzgado  3° Penal del Circuito de Cúcuta, para  su información.  

3. DEVOLVER  inmediatamente  las diligencias al Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander).  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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