AP2840-2019(54948)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2840-2019  

Radicación  n°. 54948  

Acta n°.  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala acerca de la petición para que, por  competencia, se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz  la actuación originada en la solicitud de extradición  de José  Geidin Castro Chillambo,  cuya entrega reclama el gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n°. 1689 de 26 de septiembre de 20181,  la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de José  Geidin Castro Chillambo.  

2.  Con oficio DIAJI n°. 2667 de la misma fecha2,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición  al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual mediante  resolución de 7 de diciembre de dicho año, éste  dispuso la captura con fines de extradición de Castro  Chillambo,  quien  fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 11 de  enero de  2019 en  el municipio de Tumaco.  

3.  A  través de Nota Verbal n°. 0328 de 8 de marzo de 20193,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de José  Geidin Castro Chillambo,  para que comparezca a juicio “por  un delito de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, donde el 27 de abril de 2018 se le dictó la acusación  n°. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN.  

4.  Con  ese propósito, se aportaron los siguientes documentos con su  correspondiente autenticación por el gobierno reclamante, la  traducción necesaria y su legalización ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:  

4.1. Las  Notas Verbales números 1689 de 26 de septiembre de 20184  y 0328 de 8 de marzo de 20195,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

4.2.  Copia de la acusación n°. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN6,  proferida el 27 de abril de 2018 en la Corte del Distrito Sur de  Florida.  

4.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso7.  

4.4.  Declaraciones juradas de Monique  Botero8,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, y Daniel  McNamara9,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

4.5.  Duplicado de la orden de arresto10  proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida en contra del  requerido.  

4.6.  Informe  de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado  Civil de Colombia en relación con el solicitado11.  

5.  En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:  

5.1.  El  15 de marzo de 201912,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado  requirente, teniendo en cuenta que “…se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable”.  

5.2.  Recibida la actuación en esta Corporación, con auto de  10 de abril de 2019 se reconoció personería adjetiva a  los apoderados de confianza designados por el reclamado José  Geidin Castro Chillambo, tras  lo cual  se dispuso agotar el término para pedir pruebas.  

5.3.  Durante ese interregno, el representante del Ministerio Público  manifestó que  no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa  del reclamado pidió la práctica de diferentes pruebas.  

6. El  apoderado del reclamado y José  Geidin Castro Chillambo  solicitan  remitir por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz  – JEP, la actuación originada en la solicitud de extradición  formulada por el gobierno de los Estados Unidos, por las siguientes  razones:  

i. La Sección  de Revisión, de la JEP, en sesión extraordinaria n°.  006 llevada a cabo el 31 de enero de 2019, en el radicado  2019340160500029E, mediante auto SRT-AE-010/201913,  previo a avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de  garantía de no extradición en favor de José  Geidin Castro Chillambo,  ordenó la práctica de pruebas a efecto de determinar la  existencia del trámite de extradición y la concurrencia  del factor personal.  

ii. El Alto  Comisionado para la Paz con oficio OFI19-00019866/IDM 112000 de 18 de  febrero de 201914  certificó que mediante  resolución n° 001 de 27 de febrero de 2017, reconoció  a  José  Geidin  Castro Chillambo  como  miembro desmovilizado de las FARC-EP, con el cual allegó copia  del OFI17-00020141/JMSC de 27 de febrero de 2017, mediante el cual  esa oficina lo acreditó en tal calidad15.  

iii. José  Geidin Castro Chillambo  el 14 de junio de 2017 suscribió el acta de compromiso n°.  101241 ante la Secretaria Ejecutiva Transitoria de la JEP,  manifestando su voluntad de someterse a esa jurisdicción16.  

iv. El 18 de  septiembre de 2014, dentro del radicado 52-835-60-00-538-2011-00046,  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Tumaco – Nariño  condenó  a  José  Geidin Castro Chillambo  por  conductas relacionadas con su actividad rebelde, por pertenecer a las  FARC-EP17.  

De las  providencias y documentos anunciados el defensor adjuntó  copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Respecto de la petición presentada por el apoderado y el  propio requerido Castro  Chillambo,  para  que se remita la actuación originada en la solicitud de  extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos a  la Jurisdicción Especial para la Paz, considera la Corte que  resulta procedente acceder a ella por cuanto a esa Jurisdicción  corresponde evaluar si en el caso del reclamado, concurren los  factores material, personal y temporal que activen su competencia y  decidir el procedimiento apropiado a seguir.  

Lo  anterior dado que en este caso se encuentra acreditado que el  solicitado en extradición: i) es integrante de las FARC-EP,  ii) fue acusado y condenado por formar parte de dicha organización  antes de la firma del acuerdo final de paz de 2016, y iii) se sometió  voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz,  aspectos indicativos, en principio, de que el conocimiento del  presente asunto atañe a esa autoridad.  

Así  lo precisó la Sala en decisión AP2176-2018, 30 de mayo  de 2018, radicado 51.134, en la cual se examinó un evento de  similares características al presente, en los siguientes  términos:  

Desde  el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una  jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de  manera autónoma  y  preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará  en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se  aplicará únicamente a conductas cometidas con  anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección,  también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las  actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las  reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz,  respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.  

Uno  de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio  del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado  sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas  propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).  

En  desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá,  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma,  se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante  la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta  en el conflicto armado interno.  

Respecto  de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley,  también clarifica el aparte normativo en cuestión, el  componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a  quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.  La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa  entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos  Transitorios de Normalización, a través de un delegado  expresamente designado para ello.  

Ese  componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio,  prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o  administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.  

2.  Pues bien, de la anterior reseña normativa es dable extractar,  de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una  parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex  integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz,  implica el absoluto respeto de las formas propias de los  procedimientos dispuestos para su rendición judicial de  cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de  rigor, aquéllos están cobijados por una garantía  de no extradición por delitos cometidos en el marco del  conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.  

Conjugados  tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en  virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y  exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que  recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud  del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser  conocidas por esa jurisdicción especial. Sólo ella es  la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar  si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a  la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos  cometidos antes del 24 de noviembre de 201618,  en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las  FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan  parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.-  y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos con  anterioridad a la firma del Acuerdo-.  

Estando  en vigor las normas traídas a colación, así como  funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la  Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  carece de competencia para calificar tales factores.19  Tanto  así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante  de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha  organización, que la conducta atribuida en la solicitud de  extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que  activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión  de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a  fin de determinar la fecha precisa de realización de la  conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado  (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 201720).  (Subrayado  fuera de texto)  

2.  De otra parte, existe evidencia que la Jurisdicción Especial  para la Paz adelanta el trámite de aplicación de la  garantía de no extradición, que se encuentra en su fase  previa según se dispuso en proveído SRT-AE-010/2019 de  31 de enero de 2019 de la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, en el cual se consideró  

…necesario  contar con información adicional que permita establecer  jurídicamente si en el presente caso se reúne lo  relativo al factor personal de competencia de la garantía de  no extradición, así como documentar debidamente el  trámite de extradición que se adelanta en contra del  señor Castro Chilambo, para lo cual se iniciará la fase  previa antes de decidir si la Sección debe avocar  conocimiento.21  

En  consecuencia, dicha autoridad dispuso solicitar, entre otras cosas,  información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de  la Presidencia de la República sobre el estado de acreditación  y copia del acto administrativo por medio del cual se reconoció  al referido individuo como integrante de las FARC-EP; y al Ministerio  de Justicia y del Derecho sobre el estado del trámite de  extradición junto con copias de la actuación adelantada  al respecto.  

De  este último requerimiento, valga decir, el Ministerio dio  traslado a la Corte que mediante auto de 28 de marzo de 2019 dispuso  remitir copia de la solicitud formal de extradición del  reclamado Castro  Chillambo22.  

Quiere  decir todo lo anterior, que la Sección de Revisión se  encuentra adelantando el procedimiento tendiente a constatar si  existe mérito para activar la competencia de esa jurisdicción  y examinar la procedencia de la garantía de no extradición  a favor de aquél.  

3.  Teniendo en cuenta el criterio previo de la Sala acerca de la  competencia  prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP para conocer  de las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex  integrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz y que se hayan acogido a esa jurisdicción especial, se  remitirá la presente actuación a  la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,  jurisdicción habilitada para verificar si concurren los  requisitos que afirmen su competencia y determinar si la garantía  de no extradición es aplicable al reclamado José  Geidin Castro Chillambo  de  cara a la fecha de los hechos por los cuales lo reclama el Gobierno  extranjero.  

De la decisión  que adopte la referida instancia, dependerá que la solicitud  de extradición que pesa sobre el requerido sea resuelta por  esa Jurisdicción Especial o por la Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo  expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  REMITIR  de  manera inmediata  las presentes diligencias a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –  JEP, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo. Por  la Secretaría de la Sala, ENTERAR  de  esta decisión al reclamado José  Geidin Castro Chillambo,  su defensor, el representante del Ministerio Público, la  Fiscalía General de la Nación y  el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          3, carpeta anexos.  

2          Folio          2, carpeta anexos.  

3          Folio          61 ídem.  

4          Folios          3 al 7, carpeta de anexos 1, Ministerio de Justicia.  

5          Folios          61 al 65 ídem.  

6          Folios          129-131, ídem.  

7          Folios          119-127 ídem.  

8          Folios          111-116 ídem.  

9          Folios          137-145 ídem.  

10          Folio          133 ídem.  

11          Folio          147, carpeta de anexos 1, Ministerio de Justicia.  

12          Folio          1, cuaderno Corte.  

13          Folios          36 al 53, cuaderno de la Corte.  

14          Folio          57 ídem.  

15          Folio          58 ídem.  

16          Folio          59 ídem.  

17          Folios          60 al 75, cuaderno de la Corte.  

18          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

19          Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptuó          desfavorablemente en relación con la solicitud de extradición          de un ex integrante de las FARC, en aplicación de la garantía          constitucional de no extradición, ello tuvo lugar cuando aún          la J.E.P. no había entrado a operar.  

20          “Artículo          transitorio 19. Sobre          la extradición.          No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas          de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos          o conductas objeto de este Sistema y en particular de la          Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos          durante el conflicto armado interno o con ocasión de este          hasta la finalización del mismo, trátese de delitos          amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún          delito político, de rebelión o conexo con los          anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.          

Dicha          garantía de no extradición alcanza a todos los          integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de          dicha organización, por          cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo          final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR…”  

21          Folios          30 y ss, carpeta anexos y folio 36 y ss, cuaderno de la Corte.  

22          Folio          9, cuaderno Corte.      

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