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Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP2534-2019
Radicación N° 51.101
(Aprobado Acta Nº 155)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO, contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. HECHOS
De acuerdo con la acusación, durante el año 2012, la adolescente A.S.G.P., de 13 años de edad, sostuvo una relación sentimental con NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO. Éste, aprovechándose de la confianza en él depositada por la menor, debido a que era el compañero permanente de Marlen Rocío Pineda Esteves, tía de la joven, la accedió carnalmente dos veces, el 21 de febrero y el 20 de marzo de ese año, en la casa en que aquél residía con la señora Pineda Esteves en Bogotá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de agosto de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO, como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento alguna.
Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 13 de enero de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el fiscal acusó al señor BAQUERO MORENO como probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 208 y 211 nums. 2 y 5 del C.P.).
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de febrero de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor del mencionado delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 204 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó parcialmente. Por considerar que sólo se probó un evento de acceso carnal, ajustó la declaratoria de responsabilidad penal suprimiendo el concurso de conductas punibles y, en consecuencia, ajustó las antedichas penas al término de 192 meses.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
3.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Los juzgadores de instancia, sostiene, “desconocieron los derechos fundamentales básicos” del acusado, en especial el debido proceso, por cuanto, a su modo de ver, incurrieron en “vías de hecho” en la apreciación probatoria.
Las pruebas, sostiene, no fueron valoradas correctamente, motivo por el cual no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el art. 380 del C.P.P. De ahí que, resalta, al no haberse cumplido los requisitos necesarios para condenar, se “desconoció la presunción de inocencia”.
En concreto, alega, “al escuchar la declaración” de Orlando Baquero, padre del acusado, se prueba que éste estuvo trabajando con aquél, vendiendo dulces, por lo cual no pudo haber cometido el delito. Si los falladores, enfatiza, “hubieran valorado” dicho testimonio, habrían tenido que absolver al señor BAQUERO MORENO, máxime que “la Fiscalía ni nadie ahondó o profundizó sobre ese punto”, sin ser dicha prueba controvertida ni “tachada de falsa”.
Tampoco, agrega, “se tuvo en cuenta el valor probatorio” de la declaración rendida por Rocío Pineda. Esta testigo, afirma, declaró que no le entregó llaves del inmueble donde convivían al procesado, nunca habló con NELSON ANDRÉS sobre la edad de su sobrina y no supo de reuniones entre aquél y la adolescente.
Por consiguiente, concluye, si el acusado nunca tuvo llaves de la casa donde vivía su compañera y los días en que habrían ocurrido los hechos estaba trabajando, es claro que la conducta investigada es atípica, por lo que aquél no podría ser condenado, menos cuando “la Fiscalía no controvirtió las pruebas de la defensa y tampoco desvirtuó lo dicho por el procesado”.
3.2 Adicionalmente, invoca la causal de casación prevista en el art. 181-3 del C.P.P. y pone de presente que el señor BAQUERO MORENO sólo fue condenado por “el primer hecho”, cuya ocurrencia -él- fija en el 21 de febrero de 2012.
Bajo tal premisa, destaca, el Tribunal incurrió en un “exabrupto jurídico”, como quiera que, de un lado, sostuvo que no se estableció claramente si el primer hecho fue el 20 o el 21 de febrero, mientras que, de otro, afirma que se demostró que la relación sexual tuvo lugar en el mes de febrero. Ahí, considera, existe una “tremenda contradicción” que atenta contra las reglas de apreciación probatoria.
Además, puntualiza, no es cierto que la testigo Rocío Pineda hubiera aseverado que ella y su compañero trabajaban fuera de la ciudad.
3.3. Con fundamento en los anteriores reproches (num. 3.1 y 3.2 supra), solicita a la Corte “revocar” la sentencia de segundo grado, por ser “contradictoria, injusta e ilegal”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no acreditan la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica material, los reclamos carecen por completo de idoneidad sustancial, dada su insuficiencia refutatoria.
4.2.1 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de acreditación, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
En razón del carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa, como se verá, es la suerte que ha de correr el reproche bajo examen, en la medida en que la censura no acredita la existencia de ningún yerro de estructura ni de garantía que afecte el debido proceso o el derecho de defensa.
Con notorio desatino en la selección de la causal de casación, el libelista se queja de la supuesta violación de los derechos fundamentales en cabeza del acusado, mas a la hora de sustentar el reproche no identifica la afectación de ninguna garantía fundamental derivada de la incursión en yerros procedimentales que deban ser corregidos anulando la actuación.
Ahora, si bien plantea que el Tribunal desconoció la “presunción de inocencia”, no es menos cierto que, quebrantando la unidad del reproche, en el fondo, de lo que se queja el demandante es de la valoración probatoria aplicada por los juzgadores de instancia, pero ello lo hace sin cumplir las mínimas exigencias necesarias para estudiar de fondo, en casación, un reclamo por violación indirecta de la ley fundada en error de hecho.
4.2.2 En efecto, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia.
En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
4.2.3 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad del demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que “se probó”, sin que, en concreto, individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación.
Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la declaración de responsabilidad no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.
Desde luego, el censor asevera que fueron “desconocidos” dos testimonios, cuya “valoración” habría dejado en el vacío la hipótesis delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como quiera que el ad quem sí apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las correctas.
Al consultar la sentencia de segunda instancia, fácil se advierte que los testimonios de Marlen Rocío Pineda y del padre del acusado sí fueron apreciados y valorados en conjunto, a la luz de los criterios de la sana crítica, con los demás medios de conocimiento. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo:
El relato de MARLEN ROCIO PINEDA ESTEVEZ fue adecuadamente valorado y, contrario a lo referido por el impugnante, no constituye una mera conjetura el análisis hecho en referencia a las llaves de la residencia, sino que éste, al igual que los demás, fue producto de un razonamiento lógico.
La declarante manifestó que, pese a haber convivido con el procesado por aproximadamente 1 año y 4 meses, nunca le dio las llaves de su residencia, aspecto que también refirió el acusado, quien lo explicó argumentando que ese era su espacio y no se las iba a pedir.
No obstante, es más común todo lo contrario: es mayor la cantidad de veces que las parejas que comparten un habitáculo también tengan ambas los mismos permisos para ingresar a ese sitio, para lo cual cada una tiene la posibilidad de acceder autónomamente.
Aquí no se estima que esa regla se pueda romper, por más que se afirme ante la justicia lo contrario. En este caso no hay resquemores o desconfianza alguna que impida que ambos tengan llaves del sitio que comparten como pareja, situación que, además de lógica, es práctica, pues ambos trabajaban fuera de la ciudad y obligatoriamente alguna vez, de ser cierto ello, el procesado quedaría por fuera del domicilio en caso que su compañera no llegara antes que él.
En relación con la declaración del padre del procesado en la que, complementando lo dicho por el mismo encartado, refiere que para el día de los hechos su hijo estaba con él en un negocio de venta de dulces al por mayor en esta ciudad, debe manifestarse que tal versión carece de detalles circunstanciales que lo hagan creíble, pues no esclarece durante qué tiempo y cuáles las circunstancias de esa compañía, pues, para que lo rememore con tal claridad, lo mínimo es que hubiere algo especial que le hiciera recordar tal evento.
Además, hay una falencia en ese específico punto en el dicho de la niña, pues, muy atinadamente lo dice la defensa, no se estableció claramente si fue el 20 o el 21 de febrero.
Por ello, lo expuesto no es más que una coartada a favor de su hijo, pero que no tiene el más mínimo asidero fáctico o probatorio, por lo que debe desecharse integralmente esa versión.
El censor, simplemente, muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el ad quem tras analizar el mérito suasorio de los testimonios practicados en el juicio, consideraciones que realmente no refuta ni controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída del resumen por él presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo verdaderamente probado.
De la reseña de la demanda fácil se advierte que el libelista, tras presentar su propia observación del contenido de las pruebas, presenta un escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria contenida en el fallo confutado, que estaba obligado a desmontar para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de casación no es admisible plantear una valoración probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo.
Los asertos que componen la sustentación del “cargo”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).
4.2.4 Ahora, desde la perspectiva sustancial, la censura es también incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura probatoria del fallo de segundo grado. Un contraste entre las razones de la declaratoria de responsabilidad con los reclamos elevados por el demandante, así lo ponen de presente.
4.2.4.1 Sintetizando, para el Tribunal, la declaración rendida por la menor víctima, valorada en conjunción con el testimonio del propio acusado, permiten concluir en un grado de conocimiento más allá de toda duda la responsabilidad de aquél por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Según el ad quem, los sucesos tuvieron ocurrencia en un solo día; y si bien la fecha específica no pudo especificarse -20 o 21 de febrero de 2012-, ello no es motivo para dudar de la veracidad de lo narrado por la menor, a quien ha de creérsele en virtud del ofrecimiento de otros detalles coincidentes con la versión del procesado y la ausencia de interés de aquélla en perjudicar a éste. Al respecto, se indica en la sentencia de segunda instancia:
Contrario a lo que dice la defensa, la niña narró claramente los hechos ocurridos en un día muy puntual: señala que para esa fecha no había asistido al colegio por verse con el procesado, dado que habían decidido ir juntos en la tarde al parque Simón Bolívar (este aspecto temporal se corrobora con la declaración de los padres de la menor, quienes afirman que para el año 2012 estudiaba en jornada de la tarde); que ya estando en el parque señalado, en una charla que sostuvieron, él la cuestionó sobre su virginidad y, ante la respuesta, la indujo a ir a la casa que compartía con su tía para que tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella, después de negarse en principio, aceptó tal insinuación.
Igualmente, refirió que al llegar al lugar subieron directamente a la habitación ubicada en el tercer piso, cerraron la puerta, él la comenzó a besar, juntos se quitaron la ropa y finalmente él la accedió, para luego, concluida la relación sexual, llevarla de nuevo al colegio.
Es justamente en razón a tal cantidad de detalles, que la diferencia de un día entre lo referido dentro de la teoría del caso de la Fiscalía y la declaración de la menor, no tiene la incidencia que se pretende; mucho más que, bien fuera cualquiera de esos días, lo cierto es que para esa fecha ella seguía contando con 13 años, pues los 14 los cumplía en octubre de ese año.
[…]
Para la Sala, el que la menor no logre precisar el momento en que conoció al procesado, no desdibuja lo ocurrido entre ellos; tampoco el que no sepa qué fue lo que se denunció, o la falta de claridad sobre otros aspectos, como la fecha exacta en la que sucedieron los acontecimientos por los que se le inquiría, si el 20 o el 21 de febrero; todo ello no es más que aspectos accesorios. Lo importante para el juzgador era la narración sobre las oportunidades en las que se produjeron las relaciones sexuales entre ellos.
Sobre las fechas exactas, y las circunstancias temporo-modales, no es posible exigirles a las víctimas que lleven un registro pormenorizado de las oportunidades en las que fueron abusadas sexualmente, sobre todo, cuando se trata de menores de edad.
Además, en criterio del Tribunal, un factor trascendente para corroborar la existencia de la relación sexual entre el procesado y la adolescente estriba en el reconocimiento de aquél sobre el noviazgo que sostuvo con ella, a la vez que, se lee en el fallo, es increíble la excusa dada por NELSON BAQUERO en punto del supuesto desconocimiento de la edad de la joven:
Lo anterior, aunado al reconocimiento del procesado sobre la verdadera ocurrencia de una relación sentimental con la menor, calificándola de noviazgo, hace que sea mayor la credibilidad del dicho de la niña, pues en ese escenario se presenta más fácilmente una relación sexual, como la refiere la niña, que si no existe tal acercamiento del avisador frente a su víctima.
[…]
Para esta sala, contrario a lo señalado por el defensor, está acreditado que el señor NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO conocía que la menor A.S.G.P. para el mes de febrero del año 2012 tenía 13 años de edad.
Afirmación que se sustenta en varios hechos: i) la buena relación que tenía el núcleo familiar de la menor víctima con la señora Marlene Roció Pineda Estévez (su tía materna) y el procesado, quien para el 2012, queda claro, era el compañero permanente de aquella, por lo que, el contacto entre víctima y victimario no era casual o espontáneo sino familiar; ii) que los padres de la menor, Angélica Yadira Pineda Estévez y Alexander Gómez Hernández, refirieron que el señor NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO fue amigo personal por el vínculo que tenía con su familiar y que era muy común que celebraran los cumpleaños de todos los integrantes de la familia, además que él se hacía mucho del lado de los niños, en especial junto a la hoy víctima; iii) el tiempo de la relación sentimental de este con la señora Marlene Rocío Pineda Estévez -por un lapso de por lo menos 1 año y 4 meses-; iv) el grado de escolaridad de la niña, quien estaba en la edad promedio (13 años) para cursar el grado en el que se encontraba (séptimo); v) el resultado del examen médico forense, que en ese sentido señala que, para el 2012 “presentaba una edad clínica aproximada de 13 años”.
Todo lo anterior pone en entre dicho lo narrado por el procesado en el juicio, en donde dijo que creía que la menor aparentaba unos 16 años, y que además pensó que esa era su edad porque al momento de preguntarle sobre su virginidad ella le respondió que no lo era; y que surgió porque ella le refirió que “quería darle todo”.
No obstante, que haya existido una conversación sobre la virginidad de la menor ubica necesariamente el diálogo en un contexto sexual dentro de la relación amorosa que decían sostener, por lo que resulta extraño que pese a esa circunstancia, a la insinuación constante de la menor, a la creencia sobre su edad y su conocimiento de que ya no era virgen, el procesado haya decidido abstenerse de tener relaciones sexuales con ella.
Así, tales afirmaciones se aprecian como nada creíbles, ajustándose más ese escenario al que refiere la menor: que fue en una situación de contenido e invitación a lo sexual, de la cual se derivó el abuso que sucedió después.
4.2.4.2 Esas razones para nada son refutadas ni controvertidas por el demandante, pues, como se vio (cfr. num. 4.2.3 supra), sus reproches consisten en falsos juicios de existencia carentes de fundamento, mientras que, contrario a lo alegado por el libelista, no hay contradicción alguna en la valoración probatoria aplicada por el ad quem.
Una contradicción entraña una afirmación y una negación concomitante sobre el mismo aspecto y al mismo respecto. Mas ello no se advierte en las conclusiones probatorias cuestionadas en la censura, pues no es verdad que el Tribunal hubiera aseverado que no existió precisión sobre la ocurrencia del primer hecho. Si bien, se lee en la sentencia, no se determinó si la relación sexual tuvo lugar el 20 o el 21 de febrero de 2012 (fecha), no es menos cierto que hubo multiplicidad de detalles circunstanciales que, en criterio del ad quem, hacen digno de credibilidad el testimonio de la adolescente sobre lo ocurrido en uno de esos días. Ello es diferente a la falta de detalles sobre el segundo encuentro sexual mencionado en la acusación, en un día distinto a aquéllos, que fue el motivo para absolver al procesado, en aplicación del in dubio pro reo, en relación con el concurso de conductas punibles.
Adicionalmente, la censura pasa por alto que, para los falladores de instancia, es inverosímil que el acusado no tuviera llaves de la casa, mientras que es increíble que hubiera estado trabajando con su padre sin poder cometer los hechos materia de investigación. En referencia con estas conclusiones probatorias, el libelista no identifica ninguna infracción de las reglas de la sana crítica que pongan en evidencia algún error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
Por último, el demandante no demuestra que entre el contenido objetivo del testimonio de la señora Pineda Estévez -en punto de su sitio de trabajo y el del procesado- y la comprensión que del mismo tuvo el ad quem exista algún tipo de discordancia.
4.2.4.3 Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un ejercicio de apreciación y valoración probatoria arbitrario. Las razones probatorias anteriormente reseñadas eran las que el demandante en casación estaba obligado a refutar, con cumplimiento de los estándares propios del recurso extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación presentada contra el fallo de primer grado.
Reconstruida la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Desde esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la refutación planteada no controvierte las razones probatorias aducidas por el ad quem. El libelista olvida que la casación implica un ataque a la sentencia de segunda instancia y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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