AP2534-2019(51101)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2534-2019  

Radicación  N° 51.101  

(Aprobado  Acta Nº 155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por  el defensor de NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO,  contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la acusación, durante  el año 2012, la adolescente A.S.G.P., de 13 años de  edad, sostuvo una relación sentimental con NELSON ANDRÉS  BAQUERO MORENO. Éste, aprovechándose de la confianza en  él depositada por la menor, debido a que era el compañero  permanente de Marlen Rocío Pineda Esteves, tía de la  joven, la accedió carnalmente dos veces, el 21 de febrero y el  20 de marzo de ese año, en la casa en que aquél residía  con la señora Pineda Esteves en Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 6 de agosto de 2015, ante el  Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación  a NELSON  ANDRÉS BAQUERO MORENO,  como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso real homogéneo. Estos cargos no fueron  aceptados por el imputado, a quien no se le impuso medida de  aseguramiento alguna.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 13  de enero de 2016, ante el  Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad el fiscal acusó al señor BAQUERO MORENO  como  probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts.  31 inc. 1°, 208 y 211 nums. 2 y 5 del C.P.).  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de febrero  de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél  como autor del mencionado delito, lo condenó a las penas de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 204 meses. Además, negó  tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, lo  revocó parcialmente. Por considerar que sólo se probó  un evento de acceso carnal, ajustó la declaratoria de  responsabilidad penal suprimiendo el concurso de conductas punibles  y, en consecuencia, ajustó las antedichas penas al término  de 192 meses.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

3.1  Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor formula un cargo por violación indirecta  de  la ley sustancial. Los juzgadores de instancia, sostiene,  “desconocieron  los derechos fundamentales básicos”  del acusado, en especial el debido proceso, por cuanto, a su modo de  ver, incurrieron en “vías  de hecho”  en la apreciación probatoria.  

Las  pruebas, sostiene, no fueron valoradas correctamente,  motivo por el cual no se alcanzó el estándar de  conocimiento exigido por el art. 380 del C.P.P. De ahí que,  resalta, al no haberse cumplido los requisitos necesarios para  condenar, se “desconoció  la presunción de inocencia”.  

En  concreto, alega, “al  escuchar la declaración” de  Orlando Baquero, padre del acusado, se prueba que éste estuvo  trabajando con aquél, vendiendo dulces, por lo cual no pudo  haber cometido el delito. Si los falladores, enfatiza, “hubieran  valorado”  dicho testimonio, habrían tenido que absolver al señor  BAQUERO MORENO, máxime que “la  Fiscalía ni nadie ahondó o profundizó sobre ese  punto”,  sin ser dicha prueba controvertida ni “tachada  de falsa”.  

Tampoco,  agrega, “se  tuvo en cuenta el valor probatorio”  de la declaración rendida por Rocío Pineda. Esta  testigo, afirma, declaró que no le entregó llaves del  inmueble donde convivían al procesado, nunca habló con  NELSON ANDRÉS sobre la edad de su sobrina y no supo de  reuniones entre aquél y la adolescente.  

Por  consiguiente, concluye, si el acusado nunca tuvo llaves de la casa  donde vivía su compañera y los días en que  habrían ocurrido los hechos estaba trabajando, es claro que la  conducta investigada es atípica, por lo que aquél no  podría ser condenado, menos cuando “la  Fiscalía no controvirtió las pruebas de la defensa y  tampoco desvirtuó lo dicho por el procesado”.  

3.2  Adicionalmente, invoca la causal de casación prevista en el  art. 181-3 del C.P.P. y pone de presente que el señor BAQUERO  MORENO sólo fue condenado por “el  primer hecho”,  cuya ocurrencia -él-  fija en el 21 de febrero de 2012.  

Bajo  tal premisa, destaca, el Tribunal incurrió en un “exabrupto  jurídico”, como  quiera que, de un lado, sostuvo que no se estableció  claramente si el primer hecho fue el 20 o el 21 de febrero, mientras  que, de otro, afirma que se demostró que la relación  sexual tuvo lugar en el mes de febrero. Ahí, considera, existe  una “tremenda  contradicción”  que atenta contra las reglas de apreciación probatoria.  

Además,  puntualiza, no es cierto que la testigo Rocío Pineda hubiera  aseverado que ella y su compañero trabajaban fuera de la  ciudad.  

3.3.  Con fundamento en los anteriores reproches (num.  3.1 y 3.2 supra),  solicita a la Corte “revocar”  la sentencia de segundo grado, por ser “contradictoria,  injusta e ilegal”.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no  satisface los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, los reproches elevados por el demandante no  acreditan la configuración de ninguna causal de casación,  mientras que, bajo la óptica material, los reclamos carecen  por completo de idoneidad sustancial, dada su insuficiencia  refutatoria.  

4.2.1  De acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de  acreditación,  taxatividad, protección, convalidación,  instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

En  razón del carácter acumulativo de los aludidos  principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta  la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa,  como se verá, es la suerte que ha de correr el reproche bajo  examen, en la medida en que la censura no acredita  la existencia de ningún yerro de estructura ni de garantía  que afecte el debido proceso o el derecho de defensa.  

Con  notorio desatino en la selección de la causal de casación,  el libelista se queja de la supuesta violación de los derechos  fundamentales en cabeza del acusado, mas a la hora de sustentar el  reproche no identifica la afectación de ninguna garantía  fundamental derivada de la incursión en yerros procedimentales  que deban ser corregidos anulando la actuación.  

Ahora,  si bien plantea que el Tribunal desconoció la “presunción  de inocencia”, no  es menos cierto que, quebrantando la unidad del reproche, en el  fondo, de lo que se queja el demandante es de la valoración  probatoria aplicada por los juzgadores de instancia, pero ello lo  hace sin cumplir las mínimas exigencias necesarias para  estudiar de fondo, en  casación,  un reclamo por violación indirecta de la ley fundada en error  de hecho.  

4.2.2  En efecto, a  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso raciocinio.  

La  primera de dichas hipótesis -falso  juicio de existencia-  se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador  desconoce por completo el contenido material de una prueba  debidamente incorporada a la actuación; también, cuando  le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada,  suponiendo su existencia.  

En  segundo término, el falso juicio de identidad  tiene  ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o  tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de  conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice,  bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo.  

En  tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal  observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

Cualquiera  de los mencionados yerros debe ser trascendente  desde  el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la  valoración conjunta  de la prueba realizada por el Tribunal,  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

4.2.3  Pues bien, analizada  la formulación de los reproches y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores criterios,  se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para  constituir un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad  del demandante estriba en múltiples críticas al  escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración  aplicada por el Tribunal y lo que, en  su criterio,  fue lo que “se  probó”, sin  que, en  concreto,  individualice los yerros atribuidos al Tribunal, en  los términos exigidos por el recurso extraordinario de  casación.  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas, como tampoco muestra, con  los requerimientos de rigor,  que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte  específica de su contenido fue cercenada, adicionada o  tergiversada.  

Desde  luego, el censor asevera que fueron “desconocidos”  dos  testimonios, cuya “valoración”  habría dejado en el vacío la hipótesis  delictiva. Empero, tal reclamo es manifiestamente infundado, como  quiera que el ad  quem sí  apreció dichas pruebas, pero arribó a conclusiones  probatorias distintas a las que, en criterio del defensor, son las  correctas.  

Al  consultar la sentencia de segunda instancia, fácil se advierte  que los testimonios de Marlen Rocío Pineda y del padre del  acusado sí fueron apreciados y valorados en conjunto, a la luz  de los criterios de la sana crítica, con los demás  medios de conocimiento. Sobre el particular, el Tribunal sostuvo:  

El relato de MARLEN ROCIO  PINEDA ESTEVEZ fue adecuadamente valorado y, contrario a lo referido  por el impugnante, no constituye una mera conjetura el análisis  hecho en referencia a las llaves de la residencia, sino que éste,  al igual que los demás, fue producto de un razonamiento  lógico.  

La declarante manifestó  que, pese a haber convivido con el procesado por aproximadamente 1  año y 4 meses, nunca le dio las llaves de su residencia,  aspecto que también refirió el acusado, quien lo  explicó argumentando que ese era su espacio y no se las iba a  pedir.  

No obstante, es más  común todo lo contrario: es mayor la cantidad de veces que las  parejas que comparten un habitáculo también tengan  ambas los mismos permisos para ingresar a ese sitio, para lo cual  cada una tiene la posibilidad de acceder autónomamente.  

Aquí no se estima que  esa regla se pueda romper, por más que se afirme ante la  justicia lo contrario. En este caso no hay resquemores o desconfianza  alguna que impida que ambos tengan llaves del sitio que comparten  como pareja, situación que, además de lógica, es  práctica, pues ambos trabajaban fuera de la ciudad y  obligatoriamente alguna vez, de ser cierto ello, el procesado  quedaría por fuera del domicilio en caso que su compañera  no llegara antes que él.  

En relación con la  declaración del padre del procesado en la que, complementando  lo dicho por el mismo encartado, refiere que para el día de  los hechos su hijo estaba con él en un negocio de venta de  dulces al por mayor en esta ciudad, debe manifestarse que tal versión  carece de detalles circunstanciales que lo hagan creíble, pues  no esclarece durante qué tiempo y cuáles las  circunstancias de esa compañía, pues, para que lo  rememore con tal claridad, lo mínimo es que hubiere algo  especial que le hiciera recordar tal evento.  

Además, hay una falencia  en ese específico punto en el dicho de la niña, pues,  muy atinadamente lo dice la defensa, no se estableció  claramente si fue el 20 o el 21 de febrero.  

Por ello, lo expuesto no es más  que una coartada a favor de su hijo, pero que no tiene el más  mínimo asidero fáctico o probatorio, por lo que debe  desecharse integralmente esa versión.  

El  censor, simplemente, muestra inconformidad con las conclusiones  probatorias a las que arribó el ad  quem  tras analizar el mérito suasorio de los testimonios  practicados en el juicio, consideraciones que realmente no refuta ni  controvierte, sino que apenas las contrasta con su propia  apreciación, extraída del resumen por él  presentado del contenido de las pruebas, que entiende como lo  verdaderamente probado.  

De  la reseña de la demanda fácil se advierte que el  libelista, tras presentar su propia  observación del contenido de las pruebas, presenta un  escrutinio alternativo, pasando por alto la estructura probatoria  contenida en el fallo confutado, que estaba obligado a desmontar para  luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su  sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de  casación no es admisible plantear una valoración  probatoria diversa sin previamente demostrar que la observación  o análisis de los medios de conocimiento comporta errores de  hecho o de derecho que invalidan la legalidad del fallo.  

Los  asertos que componen la sustentación del “cargo”,  entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud  propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los  estándares mínimos exigidos para ser estudiados de  fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese  aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.2.4  Ahora, desde la perspectiva sustancial, la censura es también  incapaz de provocar una decisión materialmente diversa a la  adoptada por el Tribunal, como quiera que los reclamos carecen de la  aptitud refutatoria suficiente para desmontar la estructura  probatoria del fallo de segundo grado. Un contraste entre las razones  de la declaratoria de responsabilidad con los reclamos elevados por  el demandante, así lo ponen de presente.  

4.2.4.1  Sintetizando, para el Tribunal, la declaración rendida por la  menor víctima, valorada en conjunción con el testimonio  del propio acusado, permiten concluir en un grado de conocimiento más  allá de toda duda la responsabilidad de aquél por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  Según el ad  quem,  los sucesos tuvieron ocurrencia en un solo día; y si bien la  fecha específica no pudo especificarse -20  o 21 de febrero de 2012-,  ello no es motivo para dudar de la veracidad de lo narrado por la  menor, a quien ha de creérsele en virtud del ofrecimiento de  otros detalles coincidentes con la versión del procesado y la  ausencia de interés de aquélla en perjudicar a éste.  Al respecto, se indica en la sentencia de segunda instancia:  

Contrario a lo que dice la  defensa, la niña narró claramente los hechos ocurridos  en un día muy puntual: señala que para esa fecha no  había asistido al colegio por verse con el procesado, dado que  habían decidido ir juntos en la tarde al parque Simón  Bolívar (este aspecto temporal se corrobora con la declaración  de los padres de la menor, quienes afirman que para el año  2012 estudiaba en jornada de la tarde); que ya estando en el parque  señalado, en una charla que sostuvieron, él la  cuestionó sobre su virginidad y, ante la respuesta, la indujo  a ir a la casa que compartía con su tía para que  tuvieran relaciones sexuales, a lo que ella, después de  negarse en principio, aceptó tal insinuación.  

Igualmente, refirió que  al llegar al lugar subieron directamente a la habitación  ubicada en el tercer piso, cerraron la puerta, él la comenzó  a besar, juntos se quitaron la ropa y finalmente él la  accedió, para luego, concluida la relación sexual,  llevarla de nuevo al colegio.  

Es justamente en razón a  tal cantidad de detalles, que la diferencia de un día entre lo  referido dentro de la teoría del caso de la Fiscalía y  la declaración de la menor, no tiene la incidencia que se  pretende; mucho más que, bien fuera cualquiera de esos días,  lo cierto es que para esa fecha ella seguía contando con 13  años, pues los 14 los cumplía en octubre de ese año.  

[…]  

Para la Sala, el que la menor  no logre precisar el momento en que conoció al procesado, no  desdibuja lo ocurrido entre ellos; tampoco el que no sepa qué  fue lo que se denunció, o la falta de claridad sobre otros  aspectos, como la fecha exacta en la que sucedieron los  acontecimientos por los que se le inquiría, si el 20 o el 21  de febrero; todo ello no es más que aspectos accesorios. Lo  importante para el juzgador era la narración sobre las  oportunidades en las que se produjeron las relaciones sexuales entre  ellos.  

Sobre las fechas exactas, y las  circunstancias temporo-modales, no es posible exigirles a las  víctimas que lleven un registro pormenorizado de las  oportunidades en las que fueron abusadas sexualmente, sobre todo,  cuando se trata de menores de edad.  

Además,  en criterio del Tribunal,  un  factor trascendente para corroborar la existencia de la relación  sexual entre el procesado y la adolescente estriba en el  reconocimiento de aquél sobre el noviazgo que sostuvo con  ella, a la vez que, se lee en el fallo, es increíble la excusa  dada por NELSON BAQUERO en punto del supuesto desconocimiento de la  edad de la joven:  

Lo  anterior, aunado al reconocimiento del procesado sobre la verdadera  ocurrencia de una relación sentimental con la menor,  calificándola de noviazgo, hace que sea mayor la credibilidad  del dicho de la niña, pues en ese escenario se presenta más  fácilmente una relación sexual, como la refiere la  niña, que si no existe tal acercamiento del avisador frente a  su víctima.  

[…]  

Para esta sala, contrario a lo  señalado por el defensor, está acreditado que el señor  NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO conocía que la menor  A.S.G.P. para el mes de febrero del año 2012 tenía 13  años de edad.  

Afirmación que se  sustenta en varios hechos: i)  la buena relación que tenía el núcleo familiar  de la menor víctima con la señora Marlene Roció  Pineda Estévez (su tía materna) y el procesado, quien  para el 2012, queda claro, era el compañero permanente de  aquella, por lo que, el contacto entre víctima y victimario no  era casual o espontáneo sino familiar; ii)  que los padres de la menor, Angélica Yadira Pineda Estévez  y Alexander Gómez Hernández, refirieron que el señor  NELSON ANDRÉS BAQUERO MORENO fue amigo personal por el vínculo  que tenía con su familiar y que era muy común que  celebraran los cumpleaños de todos los integrantes de la  familia, además que él se hacía mucho del lado  de los niños, en especial junto a la hoy víctima; iii)  el tiempo de la relación sentimental de este con la señora  Marlene Rocío Pineda Estévez -por un lapso de por lo  menos 1 año y 4 meses-; iv)  el grado de escolaridad de la niña, quien estaba en la edad  promedio (13 años) para cursar el grado en el que se  encontraba (séptimo);  v) el resultado del  examen médico forense, que en ese sentido señala que,  para el 2012 “presentaba  una edad clínica aproximada de 13 años”.  

Todo lo anterior pone en entre  dicho lo narrado por el procesado en el juicio, en donde dijo que  creía que la menor aparentaba unos 16 años, y que  además pensó que esa era su edad porque al momento de  preguntarle sobre su virginidad ella le respondió que no lo  era; y que surgió porque ella le refirió que “quería  darle todo”.  

No obstante, que haya existido  una conversación sobre la virginidad de la menor ubica  necesariamente el diálogo en un contexto sexual dentro de la  relación amorosa que decían sostener, por lo que  resulta extraño que pese a esa circunstancia, a la insinuación  constante de la menor, a la creencia sobre su edad y su conocimiento  de que ya no era virgen, el procesado haya decidido abstenerse de  tener relaciones sexuales con ella.  

Así,  tales afirmaciones se aprecian como nada creíbles, ajustándose  más ese escenario al que refiere la menor: que fue en una  situación de contenido e invitación a lo sexual, de la  cual se derivó el abuso que sucedió después.  

4.2.4.2  Esas razones para nada son refutadas ni controvertidas por el  demandante, pues, como se vio (cfr.  num. 4.2.3 supra),  sus reproches consisten en falsos juicios de existencia carentes de  fundamento, mientras que, contrario a lo alegado por el libelista, no  hay contradicción alguna en la valoración probatoria  aplicada por el ad  quem.  

Una  contradicción entraña una afirmación y una  negación concomitante sobre el mismo  aspecto  y al mismo  respecto.  Mas ello no se advierte en las conclusiones probatorias cuestionadas  en la censura, pues no es verdad que el Tribunal hubiera aseverado  que no existió precisión sobre la ocurrencia del primer  hecho. Si bien, se lee en la sentencia, no se determinó si la  relación sexual tuvo lugar el 20 o el 21 de febrero de 2012  (fecha), no es menos cierto que hubo multiplicidad de detalles  circunstanciales que, en criterio del ad  quem,  hacen digno de credibilidad el testimonio de la adolescente sobre lo  ocurrido en uno de esos días.  Ello  es diferente  a la falta de detalles  sobre  el segundo encuentro sexual mencionado en la acusación, en un  día distinto a aquéllos, que fue el motivo para  absolver al procesado, en aplicación del in  dubio pro reo, en  relación con el concurso de conductas punibles.  

Adicionalmente,  la censura pasa por alto que, para los falladores de instancia, es  inverosímil que el acusado no tuviera llaves de la casa,  mientras que es increíble que hubiera estado trabajando con su  padre sin poder cometer los hechos materia de investigación.  En referencia con estas conclusiones probatorias, el libelista no  identifica ninguna infracción de las reglas de la sana crítica  que pongan en evidencia algún error de hecho por falso  raciocinio en la valoración de las pruebas.  

Por  último, el demandante no demuestra que entre el contenido  objetivo del testimonio de la señora Pineda Estévez -en  punto de su sitio de trabajo y el del procesado-  y la comprensión que del mismo tuvo el ad  quem  exista algún tipo de discordancia.  

4.2.4.3  Bien se ve, entonces, que la estructura probatoria contenida en la  sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un  ejercicio de apreciación y valoración probatoria  arbitrario. Las razones probatorias anteriormente reseñadas  eran las que el demandante en casación estaba obligado a  refutar, con cumplimiento de los estándares propios del  recurso extraordinario de casación. Empero, como tal carga fue  desatendida por el libelista, no es dable admitir la demanda para  estudiar de fondo aspectos que, simplemente, reproducen la  impugnación presentada contra el fallo de primer grado.  

Reconstruida  la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista  la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista  de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y  atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales,  efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem.  El libelista olvida que la casación implica un ataque a la  sentencia  de segunda instancia  y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción de los fundamentos probatorios de las  sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales y sustanciales- para su  estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo  cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en  casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del  C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de NELSON ANDRÉS  BAQUERO MORENO.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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