AP2472-2019(55566)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2472-2019  

Radicación  N°. 55566  

Acta  155  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, SOLANYI OVIEDO MARTÍNEZ,  IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN, EDGAR ORLANDO RAMÍREZ  RAMÍREZ, JHON FREDY TORRES GIRALDO, ÁLVARO YADIR  CASTIBLANCO MURCIA, JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA y JAIME MESA MESA por la  presunta comisión de las conductas punibles de tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado, concierto  para delinquir agravado, peculado por uso y falsedad ideológica  en documentos público.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación:  

… en  el Departamento  del Cauca estaba operando una organización criminal compuesta  por efectivos de la Policía Nacional adscritos a la comisión  permanente del Área Contra el Terrorismo de la Policía  Nacional DIJIN, grupo con siglas GRATE…, quienes simulando  estar amparados en actividades propias del servicio y haciendo uso  indebido de la técnica investigativa de agente encubierto,  entre los año 2013 a 2015, transportaron y comercializaron  sustancias estupefacientes dentro del Departamento del Cauca y fuera  de él, asociados con los particulares … quienes como  dueños de la sustancia estupefaciente o intermediarios de  grandes narcotraficantes, con el apoyo eficaz de los servidores  públicos, que los escudaron en la figura de fuente humana,  transportaban semanalmente grandes cantidades de sustancia y recibían  los dividendos por este transporte.  

Estos hechos  así descritos generaron el inicio de la investigación  preliminar y entre los actos de investigación realizados …  se estableció que para los años 2013 a 2015, si existió  una comisión del servicio de forma permanente en los  Departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, del Área  Investigativa Contra el Terrorismo de esta Dirección, comisión  que se encontraba bajo el mando del señor Intendente Jefe JHON  FREDY TORRES GIRALDO, IT. JAIME MESA MESA, Subintendente HUGO  FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, Patrulleros IVÁN EDUARDO  ROMERO RINCÓN, EDGAR ORLANDO RAMÍREZ, SERGIO ENRIQUE  ESQUIVEL ESPINOS y otros, quienes tenían como Jefes directos  al Señor Teniente Coronel JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA como Jefe  del Área Investigativa Contra el Terrorismo y al entonces  Señor Capitán ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA  como Jefe de Grupos Armados Ilegales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El día 1° de diciembre de 2017, ante el Juzgado 16 Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali  se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización:  captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento.  

La  Fiscalía formuló imputación en contra de los  prenombrados, quienes no se allanaron a los cargos. Además no  se les impuso medida de aseguramiento, decisión que fue  apelada y confirmada por el Juzgado 15 Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Popayán.  

2.  El representante del ente fiscal, el 21 de marzo de 2018, presentó  el correspondiente escrito de acusación —sin  allanamiento y sin detenido— contra JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA,  ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON FREDY TORRES GIRALDO,  JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, IVÁN  EDUARDO ROMERO RINCÓN, EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ  y SOLANYI OVIEDO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de  las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte  de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado,  falsedad ideológica en documento público y peculado por  uso (Artículos 376 inciso 1°, 340 inciso 2°, 286 y 398  del Código Penal), siendo asignado al Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Popayán, quien asumió  conocimiento el día 26 siguiente.  

3.  El 1° de marzo de 2019, después de varios intentos se  instaló la audiencia de formulación de acusación  en la que la defensora suplente de JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO  YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA,  HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO  RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ le  solicitó al juez que se declarara incompetente para continuar  conociendo del asunto, en razón a que los hechos deben ser  investigados por la justicia penal militar.  

Fundó  la apoderada su argumentación en que sus representados son o  fueron miembros de la Fuerza Pública para el momento en que  acaecieron los hechos materia de investigación y estos se  relacionan con actos propios del servicio.  

Por  su parte la representante de la Fiscalía manifestó que  es la justicia ordinaria quien debe adelantar el juzgamiento de los  acusados, pues existe probabilidad de verdad de que los hechos que se  investigan no están relacionados con actos propios del  servicio. Al contrario, se trata de una organización criminal  conformada por miembros de la Fuerza Pública dedicada al  tráfico de estupefacientes aprovechando su condición de  servidores públicos —Policía Judicial—.  Además señaló se deben cumplir todos los  requisitos, pues no solo por el mero hecho de ser o haber sido parte  de la fuerza pública se deriva que el asunto deba ser conocido  por la justicia penal militar.  

Ante la solicitud  presentada por la defensora suplente de los procesados, el Juez 1°  Penal del Circuito Especializado de Popayán indicó que  no le corresponde entrar a determinar si es o no competente, o si  tiene jurisdicción o no para conocer de la causa penal, por  ello ordenó la remisión de la carpeta a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  En decisión del 20 de marzo de año que avanza, la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria se abstuvo de resolver la definición  de competencia y ordenó devolver la actuación al  juzgado de origen.  

Explicó  que la defensora de JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR  CASTIBLANCO MURCIA, JHON FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO  FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO  RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ manifestó  que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán  no es competente para continuar conociendo del caso, de ahí  que conforme al artículo 341 del Código de  Procedimiento Penal1  la “impugnación  de competencia”  debe ser conocida por el superior jerárquico del juez.  

Además,  del recuento procesal no se vislumbran los elementos para hablar de  un conflicto de competencia sino de una impugnación de la  misma, razón por la cual devolvió la carpeta al juzgado  de conocimiento.  

5.  En cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Popayán ordenó la  remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior  de esa ciudad el 28 de mayo de 2019.  

6.  El 6 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento  de fondo sobre la “impugnación  de competencia”.  

Indicó  que de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de  2004 los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la definición  de competencia “de  los jueces del mismo distrito”,  “de  los jueces del circuito del mismo distrito o municipales de  diferentes circuitos”.  Y que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura conforme al artículo 112 numeral 2° de la  Ley 270 de 1996 le corresponde “dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones”.  

Por lo anterior,  señaló que no es competente para resolver la  impugnación de competencia.  

De  otro lado, expuso que conforme a lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia los  conflictos de competencia “en  cualquier evento”  deben ser resueltos por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, a donde remitió el expediente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en  razón a que si bien es cierto la apoderada de JUAN MIGUEL  ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON FREDY  TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ,  IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ  RAMÍREZ solicitó al Juez 1° Penal del Circuito  Especializado de Popayán se declarara incompetente, lo que  realmente propuso fue un conflicto de jurisdicciones.  

Sobre  el particular, el numeral 6° del artículo 256 de la  Constitución Política y el artículo 112 de la  Ley 270 de 1996, facultan al Consejo Superior de la Judicatura para  «dirimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones».  

Además,  esa Corporación ha señalado, que los presupuestos que  deben concurrir para que se trabe en forma adecuada un conflicto de  jurisdicciones, son los siguientes:  

…  por regla general, que el  conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos  de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien  porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el  cual será positivo;  o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que  éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los  siguientes presupuestos:  

1. Que el  funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.  

2.  Que  surja disputa entre el funcionario que conoce el caso  y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  

3. Que el  proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido  fallado.  

En  consecuencia es  necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar  las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto;  y si quien considera igualmente competente no las aceptara,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso dará cuenta a la entidad competente.  

De esta forma  se llega a constituir la relación jurídica procesal que  muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a  argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir  el conocimiento de determinado asunto.  

Así,  pues, deberá entenderse entonces que para  que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es  requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el  mismo.»2  (Negrilla  fiera de texto).  

2.  Aclarado lo anterior, en el presente evento se tiene, de acuerdo con  el registro de la diligencia realizada el 1° de marzo de 2019,  que el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán  no ha emitido pronunciamiento alguno alrededor de la petición  de la defensa, y menos aún se conoce de la postura en sentido  semejante de la jurisdicción militar.  

Recuérdese  que solo sí existen dos funcionarios que reclaman o niegan su  competencia se puede trabar el conflicto que solicitó la  defensa.  

3.  Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la defensora  suplente de JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON  FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN y EDGAR  ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, y se devolverá  la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Popayán, para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada por la  defensora suplente de JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON  FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN y EDGAR  ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ,  de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2.  DEVOLVER  el  expediente al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Popayán, para que proceda de conformidad con lo expuesto en  las motivaciones de esta decisión.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 341.  TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE          COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo          13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De          las impugnaciones de competencia conocerá el superior          jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo          pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo          de lo actuado.          

En          el evento de prosperar la impugnación de competencia, el          superior deberá remitir la actuación al funcionario          competente. Esta decisión no admite recurso alguno.  

2          CS de la J, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación          No. 11001010200020170031000, 28 Nov. 2017.  

      

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