AP1352-2019(54983)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1352-2019  

Radicación  n.° 54983  

Acta n.° 95  

Bogotá,  D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto de fecha 1º de  febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 31 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, negó la nulidad solicitada  dentro de la actuación seguida en contra de Felipe Arturo  Laverde Concha y otros,  por  los  presuntos delitos de  peculado por apropiación en favor de terceros, enriquecimiento  ilícito de particulares en favor de terceros, interés  indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica  en documento público.  

ANTECEDENTES  

1.  Según se establece del escrito de acusación, con  fundamento en un informe de la Contraloría General de la  República, de fecha 15 de febrero de 2016, en el que se  advertía acerca de posibles irregulares manejos y actos de  corrupción en las contrataciones realizadas para desarrollar  la modernización de la Refinería de Cartagena S.A.  (REFICAR S.A.), se conoció que servidores públicos y  particulares direccionaron la contratación en beneficio de la  compañía Chicago Bridge and Iron (CB&I), por lo que  se pretermitió la realización de un proceso de  selección para adjudicarle dos contratos EPC (Engineering,  Procurement and Construction)  2007 y 2010 bajo la modalidad contractual de costos reembolsables,  sin que CB&I tuviera la capacidad financiera y experiencia en  proyectos de esta naturaleza.  

Así mismo,  REFICAR S.A. y CB&I celebraron cuatro acuerdos denominados MOA  (Memorandum  of Agreement)  y PIP (Project  Invoincing Procedure),  que dieron lugar a la apropiación ilegal en favor de CB&I  de recursos públicos.  

2.   Por las circunstancias fácticas descritas, en sesiones  celebradas el 25, 26 y 27 de julio de 2017, ante el Juzgado 16 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación  así: a Felipe  Arturo Laverde Concha  interés indebido en la celebración de contratos,  peculado por apropiación en favor de terceros y  enriquecimiento ilícito de particulares en favor de terceros;  a Orlando  Cabrales Martínez,  Pedro  Alfonso Rosales Navarro y  Phillip  Kent Asherman  interés indebido en la celebración de contratos; a  Reyes  Reinoso Yanez  peculado por apropiación en favor de terceros, enriquecimiento  ilícito de particulares en favor de terceros y falsedad  ideológica en documento público; a Masoud  Deidehban interés  indebido en la celebración de contratos, peculado por  apropiación en favor de terceros y enriquecimiento ilícito  de particulares en favor de terceros y; a Carlos  Alberto Lloreda Silva  peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad  ideológica en documento público.  

3.  El escrito de acusación fue radicado el 30 de noviembre de    2017  por   el   Fiscal  27  Especializado   contra la Corrupción  con sede en la ciudad de Bogotá.  

La actuación  le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se dio inicio a la  audiencia de formulación de la acusación el 30 de mayo  de 2018.  

Es así que,  en sesión del 28 de enero de 2019 la defensa técnica  del procesado Felipe  Arturo Laverde Concha,  elevó solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de imputación, inclusive, con fundamento en lo  establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, esto es,  por violación del derecho de defensa y debido proceso en  aspectos sustanciales, al considerar que la imputación y, por  contera, el escrito de acusación, no contienen una relación  completa y clara de los hechos jurídicamente relevantes.  Pedimento que fue coadyuvado por algunos de los defensores.  

El 1º de  febrero de 2019 el despacho cognoscente se pronunció en forma  desfavorable frente a la pretensión de nulidad. Inconforme  con la decisión, la defensa apeló.  

4.  El conocimiento de la impugnación fue asignado por reparto al  Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien el 5  de marzo del año en curso, invocó la causal de  impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

En concreto,  advirtió que su yerno, el doctor Javier Iván Alfonso  García se desempeña como Abogado de Asuntos Laborales  en la Vicepresidencia Administrativa de REFICAR en la ciudad de  Cartagena, por lo que tiene un interés en la presente  actuación procesal, no solo por fuerza de su desempeño  profesional en el nivel directivo de la mencionada empresa, sino por  sus lazos de amistad, solidaridad, jerarquía y compromiso con  la planta gerencial y de representación institucional, amén  del propósito de preservación del buen nombre de la  compañía de la cual forma parte.  

Lo anterior,  habida consideración que al proceso han sido vinculados, entre  otros, varios directivos de REFICAR S.A., particularmente, Orlando  José Cabrales Martínez  en su condición de presidente, Felipe  Arturo Laverde Concha  como asesor legal de la vicepresidencia de Refinación y  Petroquímica de ECOPETROL y, luego como vicepresidente  jurídico de REFICAR, así como Pedro  Alfonso Rosales Navarro,  miembro de la junta directiva de la citada empresa.  

5.   El 11 del mismo mes, la Sala mayoritaria resolvió no aceptar  el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de esa Sala  de Decisión, al considerar que la pertenencia como empleado de  una determinada empresa no conlleva per se, un impedimento para el  juez, menos cuando, el doctor Alfonso García es abogado en  asuntos laborales y no hace parte de la cúpula directiva de la  firma, ni tiene relación alguna con los temas contractuales  que circunscriben la acusación.  

En tal sentido, se  resaltó que los gestos de solidaridad humana que genere el ser  sujeto pasivo de una acción estatal punitiva, no puede  traducirse en causal de impedimento, porque tal consideración  implicaría ampliar en forma indefinida y subjetiva los  márgenes de la circunstancia contemplada en la norma invocada  para apartarse del conocimiento del asunto.  

Por lo demás,  se advirtió que el procesamiento de ciertas y determinadas  personas, no enseña que el doctor Javier Iván Alfonso  García obtenga alguna utilidad, o sufra algún menoscabo  por el simple hecho de desempeñarse profesionalmente en la  planta de personal de una de las vicepresidencias, cuyo director no  se halla involucrado en la investigación, además,  cumpliendo labores ajenas a las que constituyen el factum  de la inculpación en contra de aquellas.  

6.  Finalmente, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se  dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala  es competente para pronunciarse  respecto del impedimento manifestado por un Magistrado  de Tribunal Superior, cuando, como en el sub  examine,  dicha manifestación ha sido declarada infundada por el resto  de integrantes de la respectiva sala de decisión.  

2.  Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad,  con  el   fin  de  garantizar  al  conglomerado social que el funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico solventado a  través del proceso es ajeno a cualquier interés  distinto al de la recta administración de justicia.  

Por contera, la  manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral,  voluntario, oficioso y obligatorio ante la convergencia de cualquiera  de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a  conocer de un determinado asunto y, por lo mismo, debe estar  soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe, por  cuanto el instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el  transcurso normal de la actuación penal ni para sustraerse,  indebidamente, de la obligación de decidir.  

Al respecto, esta  Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la  manifestación de impedimento está sujeta a la  particular discreción de quien la declara, pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En desarrollo del principio  de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la  legislación procesal ha previsto una serie de causales de  orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse  impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás  intervinientes las formas propias de cada juicio.  

Empero, como a los jueces no  les está permitido separarse por su propia voluntad de las  funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está  dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan  lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o  magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado  a la decisión, compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial1.  

CASO  CONCRETO  

Expone  el   Magistrado  Álvaro   Valdivieso Reyes,  que se  

encuentra impedido  para conocer de la apelación formulada  contra el auto  mediante el cual se negó la nulidad solicitada dentro de la  actuación seguida en contra de Felipe  Arturo Laverde Concha  y otros,  por  los  presuntos delitos de peculado por apropiación en favor de  terceros, enriquecimiento ilícito de particulares en favor de  terceros, interés indebido en la celebración de  contratos y falsedad ideológica en documento público;  con fundamento en lo indicado en el numeral 1° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

3. Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.  

En relación  con la  causal alegada, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido  insistente en precisar que:  

[E]s aquella expectativa  manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de  índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso.2  

Adicionalmente, en  pronunciamiento CSJ AP, del 25 de enero de 2004, radicado 22016, se  expresó lo siguiente:  

2.3 Entre las diversas  acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés,  el Diccionario de la Real Academia Española3,  define las siguientes:  

-. “Provecho, utilidad  o ganancia”  

-. “Inclinación  más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto,  persona o narración que le atrae o conmueve.”  

-. “Intereses creados:  Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios  individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos  alguna solidaridad circunstancial. Úsase más  frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses  en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento  social.”  

De ahí  que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener  interés en la actuación procesal, facilitar los medios  para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme  una idea precisa con relación a los componentes objetivos y  subjetivos de ese interés.  

Vale decir, se  trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o  impedido en el caso concreto implicaría  la obtención de un  provecho,  utilidad o ganancia,  para sí, para su cónyuge o compañero permanente,  o para  sus parientes;  o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o  alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un  sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con  suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si  existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que  permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. (Énfasis  fuera de texto).  

Así las  cosas, resulta claro para la Sala que el objetivo del legislador, al  vincular el interés  en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a  garantizar la objetividad, así como la imparcialidad, y, en  todo caso, la probidad del juez frente al desenlace de la actuación.  

De  tal  manera,    si   el  fallador,  por  ejemplo,  se  ubica  

cerca de alguna de  las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad,  que supone, ante todo, su ubicación de lejanía y  equidistancia en relación con los enfrentados.  

Sin embargo, puede  suceder también que familiares del funcionario judicial, a  pesar de no ser contendientes en determinado asunto, tengan una  expectativa  manifiesta  por la forma en que ha de resolverse el mismo, por cuanto  eventualmente serían beneficiados o perjudicados, lo que, sin  lugar a dudas, compromete la ponderación e imparcialidad del  juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.  

3.  Al analizar los argumentos expuestos por el Magistrado para apartarse  del conocimiento de las diligencias, se vislumbra que es genérica  y abstracta, en tanto no descubre de manera explícita y,  menos, respalda en serios elementos de juicio la posible utilidad o  menoscabo, de cualquier índole, que le traería la  solución del asunto objeto del recurso en una forma  determinada al doctor Javier Iván Alfonso García, al  punto de llegar a comprometer la imparcialidad del juzgador.  

De este modo, se  vislumbra que tal afirmación es insuficiente para advertir la  configuración la causal invocada, toda vez que el interés  expresado no supera lo difuso si se tiene en cuenta que no se  exteriorizan las circunstancias que en el fuero interno del  magistrado, conducirían a que se inclinará en  determinado sentido frente a la situación que le corresponde  resolver dentro del juicio penal que involucra a varios directivos de  la firma REFICAR S.A., sumado lo cual, se precisa señalar que  el vínculo existente entre el doctor Alfonso García y  la mencionada empresa, se circunscribe a su desempeño como  Abogado en Asuntos Laborales de la Vicepresidencia Administrativa, lo  que desvirtúa cualquier nexo de causalidad con los asuntos de  naturaleza contractual materia de acusación.  

En ese orden, se  recalca, no  se avizora que la sola condición de profesional vinculado  laboralmente a la firma REFICAR S.A., pregonable del doctor Javier  Iván Alfonso García, se traduzca en algún  interés particular, específico e individualizable con  la entidad de afectar el cabal desempeño y alta tarea de  administrar justicia de quien tiene a su cargo la resolución  de asuntos que atañen a la situación jurídica de  los ciudadanos que están siendo procesados penalmente,  particularmente, por hechos que escapan a la órbita de  competencia y funcional del cargo desempeñado por el doctor  Alfonso García.  

4.  En suma, el impedimento expresado en esta oportunidad no se apoya en  razones ni elementos de juicio válidos que permitan concluir  sin dificultad alguna que concurre una circunstancia actual, cierta y  concreta con la capacidad de colocar en entredicho la objetividad de  quien lo puso de presente.  

5.  Ante tales circunstancias, resulta improcedente configurar la causal  de impedimento invocada, por lo cual se declarará infundada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO  el impedimento manifestado por Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes,  integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para lo de su cargo.  

Tercero:  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

2          CSJ          AP1129-2018, reiterando CSJ AP2518-2016, CSJ AP, 17 jun. 1998, rad.          14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad.          23.542.  

3          REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española.          Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.      

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