STP3734-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3734-2019  

Radicación  n.°  103452  

(Aprobado  Acta n.° 73)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por José  Gelver Flórez Sánchez en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgados 24 y 44  Penales Municipales con Función de Control de Garantías,  Juzgado 25 Penal Municipal de Conocimiento, los Juzgados 5, 29 y 50  Penales del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía  185 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Coordinador  del Grupo de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

Del  escrito de tutela se extracta que contra el accionante adelantó  un proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, que  conoció el Juzgado 25 Penal Municipal con función de  conocimiento, que dictó sentido del fallo condenatorio en  contra del aquel el 2 de mayo de 2018, ordenando consecuentemente su  captura.  

Antes  de celebrarse la audiencia de lectura de la sentencia, el defensor  del actor solicitó ante el mencionado juez la sustitución  de la medida de aseguramiento; la que no resolvió de fondo  alegando que correspondía desatarla a los jueces de control de  garantías.  

Por  lo anterior, el 27 de junio de ese mismo año acudió  ante el Juez 24 Penal Municipal con función de control de  garantías, que negó la petición aludida,  determinación que a su vez fue apelada y confirmada por el  Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento el 6 de noviembre  siguiente.  

El  20 de noviembre posterior presentó acción de tutela en  contra de esta última autoridad, la que fue repartida al  despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, Dagoberto  Hernández Peña,  quien la remitió a los juzgados penales del circuito,  correspondiéndole al 29, que negó el amparo deprecado.  

Inconforme  con lo anterior, acudió nuevamente al amparo constitucional,  solicitando que se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado 29  Penal del Circuito, ya que conoció de una demanda en contra de  un entidad de su misma categoría, pese a que no era el  superior funcional, desconociendo flagrantemente la reglas de  competencia.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento  

La  Juez informó que a ese despacho correspondió, dentro  del proceso en contra actor, resolver un recurso de apelación  que censuraba la decisión proferida por el Juzgado 44 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, mediante  la cual negó la solicitud de búsqueda selectiva en base  de datos.  

2.2.  Víctor  Julio Hidalgo Cárdenas, defensor  de Flórez  Sánchez.  

Acorde  con lo manifestado por el accionante, peticionó se concediera  el amparo solicitado.  

2.3.  Juzgado 5º Penal del Circuito con función de Conocimiento  de Bogotá  

El  titular del despacho informó que conoció de la  apelación instaurada frente a la decisión adoptada por  la Juez 24 Penal Municipal de Control de Garantías, quien negó  la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro de reclusión por la detención  domiciliaria.  

Así,  señaló que la determinación fue confirmada por  ese despacho, entre otras cosas, porque lo peticionado por el  defensor del actor ya había sido resuelto por el juzgado de  conocimiento que dio lectura la sentencia condenatoria; luego,  correspondía a aquel elevar dicha solicitud tras «corrérsele  traslado del Art. 447 del CPP».  

2.4  Fiscalía 185 Delegada ante los jueces penales municipales de  Bogotá  

La  delegada fiscal, tras realizar un recuento del proceso que se llevó  en contra del demandante, indicó que el 2 de mayo de 2018 se  profirió sentido del fallo condenatorio en contra de aquel, y  solo hasta el 3 de octubre posterior, se dictó fallo, en el  que se le condenó a la pena principal de 76 meses, negándose  por expresa prohibición legal, los beneficios o subrogados  penales.  

Expuso  que «las  decisiones adoptadas por los diferentes jueces de la republica (sic)  han sido tomadas conforme a derecho con lo cual no tendría  vocación de prosperar dicha pretensión».  

2.5  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

2.5.1  El Magistrado Dagoberto  Hernández Peña,  señaló que se repartió en primera instancia la  acción de tutela promovida por José  Gelver Flórez Sánchez,  la  cual fue remitida el 21 de noviembre de 2018 a los jueces penales del  circuito por reparto.  

Adujo  que el accionante «acude  en forma indebida a la acción de tutela para desconocer la  decisión asumida por el funcionario competente y adjudicarle  una mora inexistente»;  aunado ello a que esa Corporación no ha conocido impugnación  alguna en contra de la decisión proferida por el despacho que  tramitó la cuestionada demanda constitucional.  

2.5.2.  De otra parte, el Doctor Manuel  Antonio Merchán Gutiérrez,  indicó que el 31 de octubre de ese año, se asignó  por reparto el proceso penal seguido en contra del actor [radicado  2012-08452-01], actuación que no guarda relación alguna  con los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de la demanda.  

Señaló  que mediante Acta n.º 026 del 28 de febrero del año en  curso, se profirió sentencia de segunda instancia y se citó  a las partes e intervinientes para la lectura el 13 de marzo  posterior.  

2.6  Centro de Servicio Judiciales de Paloquemao  

El  Juez coordinador informó que verificado el sistema, se pudo  establecer que contra el accionante cursa un proceso penal ante el  Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento, que profirió  sentencia condenatoria el 3 de octubre de 2018, por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, la cual fue apelada por la defensa  y actualmente conoce la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Manifestó  que el Centro de Servicios lleva a cabo funciones netamente  administrativas, luego, «no  tiene injerencia alguna en las decisiones que tomen los Juzgados al  interior de sus procesos».  

2.7  Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá  

La  Juez del despacho indicó que el 3 de octubre de 2018 se  condenó al demandante por el delito de violencia intrafamiliar  agravada en concurso homogéneo y sucesivo, negando por expresa  prohibición legal la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria solicitadas por el  defensor.  

Esa  decisión fue apelada y repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que programó audiencia de lectura  del fallo para el pasado 13 de marzo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales  accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia del accionante, dentro de la acción  de tutela identificada con el número 110013109029201803371  interpuesta por José  Gelver Flórez Sánchez.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el  trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues  ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como  es lógico, si la sentencia no es seleccionada para revisión  por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.1  Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.2  En el presente asunto, el accionante reprocha la actuación de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que remitió  por reparto a los Jueces Penales del Circuito una acción de  tutela por él instaurada, la cual correspondió al  despacho 29 de esa especialidad.  

Al  respecto, preciso es indicar que el demandante no cumple los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en el aparte  jurisprudencial citado, debido a que, de una parte, no agotó  los medios de defensa previstos por el legislador para controvertir  de la decisión que aquí se censura, es decir,  impugnarla ante el superior funcional e  insistir  en la revisión de aquel asunto ante la citada Corporación2.  

Aunado  a lo anterior, se debe resaltar que no existe justificación  alguna que haya expresado el actor, tendiente a explicar por qué  no acudió a los mecanismos antedichos, los que resultaban  idóneos para resolver el conflicto suscitado.  

En  ese sentido, esta Corporación no se puede pronunciar en sede  de amparo sobre un fallo  que surtió el trámite de selección para revisión  y fue excluido de la misma, ya que se trata de un asunto que fue  definido por el máximo órgano de jurisdicción  constitucional.  

Una  posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia  T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte  Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y  por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las  sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no  hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido  para revisión se configura el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

De  otro lado, tampoco acreditó José  Gelver Flórez Sánchez que  la decisión controvertida fue producto de actos engañoso  y/o ilegales, como  para admitir la procedencia de la acción de tutela en el  asunto que se estudia por tratarse de una actuación  fraudulenta.  

2.3  Ahora, se reprocha el trámite adelantado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 21 de noviembre  de 2018, remitió a los juzgados penales del circuito la  demanda presentada por el actor en contra de una autoridad de la  misma categoría, con fundamento en el artículo 1º,  numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, tras considerar que la  misma reprochaba únicamente la decisión proferida por  el Juez 25 Penal Municipal de conocimiento esta ciudad.  

Sobre  lo anterior, se advierte una falla por parte del referido Tribunal,  pues evidente es que la tutela presentada por el accionante, se  dirigía en contra de aquellos despachos que resolvieron o no,  la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento,  incluyendo, el Juzgado 5º Penal del Circuito que conoció  de la apelación en contra de la decisión proferida por  el Juzgado 24 Municipal de garantías3.  

Sin  embargo, sobre el tema, la Corte Constitucional en providencia CC  A-124-2009, estableció que:  

ii.  Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no  está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos,  tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta  de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de  tramitar la acción o decidir la impugnación según  el caso.  

iii.  En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que  existen son aquellos que se presentan por la aplicación o  interpretación del factor de competencia territorial del  artículo 37  del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y  acciones de tutela contra los medios de comunicación.  

Siendo  esto así, evidente resulta que el proceder de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá pese a desconocer las reglas  de reparto contempladas en el Decreto 1983 de 2017, no da lugar a que  se decrete la nulidad de lo actuado, debido a que incluso si el  Juzgado 29 Penal del Circuito resolvió contra un homólogo,  aquel conoció de la demanda a prevención,  lo  que implica que «cualquiera  de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos  86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está  autorizado para conocer de la acción de tutela,  independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el  actor». (CC  A-126-2009)  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por josé  gelver flórez sánchez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

2          Consultada          la página web          de la Corte Constituciónal y el link correspondiente en la          Secretaría General se puede constar que la acción fue          radicada con el n.º T-6985487 y excluida de revisión por          la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto          del 16 de octubre de 2018, notificado por el auto del día 30          posterior y remitido al juzgado de origen.  

3          Cfr.          Folio          6.      

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