Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP4931-2018
Radicación 53926
(Aprobado Acta No. 377)
Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de suspender condicionalmente la ejecución de las penas impuestas por la justicia ordinaria al postulado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.
ANTECEDENTES Y DECISIÓN IMPUGNADA:
1. Con fundamento en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, la defensa de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ solicitó a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la suspensión condicional de la ejecución de siete sentencias impuestas por la justicia ordinaria al postulado, según petición radicada el 24 de agosto de 2018.
Previamente, el defensor había requerido ante la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba contra el postulado, petición resuelta favorablemente el 15 de agosto de 2018, pero que fue apelada por el Ministerio Público.
2. La Magistrada declaró no tener competencia para decidir la solicitud porque la sustitución de las medidas de aseguramiento no se encuentra en firme y, además, la decisión de sustituir la medida de aseguramiento la adoptó su homóloga de la ciudad de Bogotá, funcionaria que en virtud del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, es la llamada a definir si procede la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al postulado en la justicia ordinaria.
A su criterio, además, las sentencias cuya ejecución se pretende suspender no se relacionan con hechos cometidos por el postulado mientras perteneció a los Bloques Córdoba, Norte o Montes de María, asignados mediante Acuerdo PSAA11-8035 a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sino cuando delinquió con el Bloque Catatumbo, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
3. La funcionaria corrió traslado de su decisión a las partes. La defensa apeló y los demás intervinientes se declararon conformes con la determinación. El recurso fue sustentado a continuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Observa la Corte que la Ley 975 de 2005 no regula el trámite de definición de competencia. Por tal motivo, en la resolución del presente asunto aplicará en lo pertinente la Ley 906 de 2004, acorde con el principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz.
2. Advierte también la Sala que el trámite dado al asunto se alejó por completo de lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual «cuando el juez…manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…». Por el contrario, en forma equivocada, la funcionaria le imprimió a su manifestación el protocolo propio del recurso de apelación.
Con todo, la Sala resolverá el asunto acorde con su naturaleza y con la normativa que regula el tema.
3. En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla tiene competencia para decidir la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria al postulado FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.
El artículo 18B de la Ley 975 de 2005 —adicionado por la Ley 1592 de 2012— establece:
Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria. (…).
Del anterior texto se extrae que el funcionario habilitado para resolver sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, es el magistrado que en la Función de Control de Garantías de Justicia y Paz decidió la sustitución de la medida de aseguramiento, pues así lo señala la norma transcrita cuando refiere que debe tramitarse «en la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A».
Y aunque es cierto, como afirma el defensor, que en algunos eventos la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria puede ser resuelta por un magistrado diferente al que sustituyó la medida de aseguramiento, se trata de eventos excepcionales en los que, luego de agotado el trámite previsto en los artículos 18A y 18B de la ley 975 de 2005, surge una nueva sentencia que no fue contemplada en la audiencia diseñada para tal efecto.
Por regla general, entonces, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, debe adelantarse, como dice la ley, «en la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento».
4. Debe precisar la Sala, igualmente, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria procede cuando la decisión de sustituir la medida de aseguramiento adquiere firmeza, pues sólo a partir de ese momento se tiene certeza sobre su configuración y sobre la posibilidad de proseguir con la segunda parte del trámite orientado a materializar la libertad del postulado, esto es, revisar la posibilidad de suspender la ejecución de las penas impuestas en su contra por la justicia ordinaria.
Lo anterior porque el artículo 18B establece como presupuesto para acceder a la suspensión de penas que se haya sustituido la medida de aseguramiento, lo cual ocurre, en los eventos en que se impugna la determinación, cuando la segunda instancia la confirma. Es por ello que el trámite de la audiencia se suspende hasta que se decida el recurso, luego de lo cual, si la decisión es confirmada, se prosigue con el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 18B. De lo contrario, esto es, si se revoca la sustitución de la medida de aseguramiento, no haya lugar a tramitar la petición de suspender la sentencia emitida en la justicia ordinaria por estar ausente el requisito de procedibilidad allí establecido.
Y si bien es cierto que en este caso la libertad del postulado se concretó cuando la primera instancia sustituyó la medida de aseguramiento, ello obedeció a que el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, aplicable por el principio de complementariedad, establece que las decisiones de libertad son de cumplimiento inmediato. De igual forma, porque el efecto devolutivo en que se concedió el recurso, implica que no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.
5. Ahora bien, como la Sala, mediante proveído AP4239-2018 del 26 de septiembre último, confirmó la sustitución de la medida de aseguramiento dispuesta por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en favor de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, ya se cumplió con el aludido requisito y, por ello, se asignará el conocimiento de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la citada funcionaria, acorde con la precedente motivación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la petición de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en justicia ordinaria a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ, corresponde a la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la sustitución de la medida de aseguramiento.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención.
3. COMUNICAR la presente decisión a la Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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