STP750-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP750-2018  

Radicación  n° 96434.  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Procede la  Corte a resolver la acción de tutela presentada por los  ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y  MARÍA  SUSANA PORTELA LOZADA,  ambos actuando a través del mismo apoderado especial, contra  la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia y  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito  de la capital del departamento de Caquetá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, defensa y libertad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro de la causa rotulada con  el n° 18-001-60-08-781-2014-00044-01.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que los ciudadanos DIEGO LUIS ROJAS  NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, en virtud de las  órdenes de captura proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, fueron privados de su libertad el 30 de julio de 2015  en la ciudad de Florencia, aprehensiones que legalizó el  Juzgado Séptimo homólogo de esta ciudad, en audiencia  preliminar celebrada el 31 de idénticos mes y año.  

2.2.  El 1º de agosto del mismo año, ante el último juez  singular en comento, la Fiscalía Veintidós adscrita a  la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía  General de la Nación, les formuló imputación,  así como a otras personas por los mismos hechos, por la  presunta comisión de los punibles de cohecho  por dar u ofrecer,  prevaricato  por acción  y enriquecimiento  ilícito,  los cuales no fueron aceptados por los demandantes.  

2.3.  El 5 de agosto siguiente, con ocasión de la solicitud elevada  por la delegada del órgano investigador, consistente en la  imposición de medida de aseguramiento a los imputados, el  aludido Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá  accedió parcialmente1,  en el sentido que procedió a imponerla en relación con  la supuesta comisión del reato de cohecho  por dar u ofrecer,  pues, frente a los demás, se abstuvo de hacerlo.  

2.4.  El 27 de noviembre de 2015 la agente del ente investigador radicó  escrito de acusación en contra de los ciudadanos DIEGO LUIS  ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, «en  el que además de los delitos inicialmente imputados a los  antes mencionados, adiciona el de CONCIERTO PARA DELINQUIR y la  CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD prevista en el artículo 58  numeral 10 del Código Penal».  

2.5.  El 2 de febrero de 2016 los señores DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE  y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA suscribieron preacuerdo con la  Fiscalía General de la Nación, el cual fue radicado  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Florencia, quien tiene a su cargo la etapa de  juzgamiento de dicha causa.  

2.6.  Después de varios intentos fallidos, el 11 de abril del mismo  año es instalada la audiencia de acusación, en la cual  le es solicitado al juzgador la ruptura de la unidad procesal por la  delegada del órgano investigador, debido a que «se  pretende adelantar preacuerdos con algunos de los imputados, entre  ellos los aquí accionantes (…), procediéndose  allí a dar lectura al texto de los mismos, abrir la discusión  sobre la posición que cada uno de los intervinientes tenga  sobre ellos, y a interrogar a los imputados, lográndose solo  agotar el del señor ROJAS NAVARRETE»,  por cuanto sobrevino una falla técnica en los medios  electrónicos y fue suspendida la diligencia.  

2.7.  El 27 de junio de 2016 continuó la audiencia, en la que «se  procede a interrogar a la imputada [MARÍA  SUSANA]  PORTELA LOZADA, y luego de agotar otras actuaciones, el titular del  Despacho decide suspender la continuación de la misma debido a  lo avanzado de la hora»,  programándola, finalmente, para el 21 de septiembre del mismo  año, «con  el fin de pronunciarse si aprueba o no los preacuerdos sometidos a su  control, como el mismo funcionario deja allí constancia».  

2.8.  El 20 de septiembre siguiente, es decir, un día antes a la  fecha fijada por el juez para decidir acerca de la aprobación  o no de los preacuerdos sometidos a su consideración, los  memorialistas DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA  PORTELA LOZADA radicaron «en  la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial  en la ciudad de Florencia (…), escritos por el que manifiestan  en forma clara, libre y expresa que se RETRACTAN del preacuerdo al  que llegaran con la Fiscalía General de la Nación».  

2.9.  El 21 del mismo mes y año, calenda en la que se tenía  previsto seguir con el objeto de la diligencia en comento, no fue  posible llevarse a cabo, porque «el  INPEC no remitió al señor DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE,  lo cual obligó al Despacho Judicial para que fijara nueva  fecha para ello».  

2.10.  El 20 de octubre de 2016 continuó la audiencia programada para  resolver acerca de la aprobación o no de los señalados  preacuerdos, para lo cual el sentenciador, previamente, concedió  el uso de la palabra al defensor de los ciudadanos DIEGO LUIS ROJAS  NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, en aras que se  pronunciara, en forma oral, sobre los citados escritos de  retractación.  

2.11.  El abogado, haciendo uso de ese derecho, expuso que «al  encontrarse aún en términos para efectos de una  retractación pura y simple –dado que aún no se  había pronunciado sobre la legalidad o no de los preacuerdos,  y por lo mismo no había determinado si que (sic) los mismos  eran libres, voluntarios y espontáneos; y menos aún les  había impartido a esos preacuerdos su aprobación o  improbación- (…)», no  debía proseguirse con dicho trámite «y,  en su lugar, retrotraerse la actuación hasta el momento en que  se radicaron tales preacuerdos».  

2.12.  Tal postulación no fue acogida por el titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Florencia, bajo el argumento que la  misma era «extemporánea»,  por cuanto el objeto de la diligencia «era  la de emitir decisión sobre si se aprobaba o no el preacuerdo,  por lo que para ese momento ya había precluido la oportunidad  de retractación por parte de los imputados».  

2.13.  Así las cosas, el aludido fallador procedió a  manifestar que la Fiscalía General de la Nación posee  suficientes elementos de juicio para sustentar su teoría del  caso y derruir la presunción de inocencia de los ciudadanos  DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA. En  consecuencia, aprobó los señalados preacuerdos y  rechazó «con  ello la retractación que por escrito hizo llegar la unidad de  defensa».  

2.14.  El apoderado de los procesados, inconforme con la decisión,  interpuso recurso de apelación, sustentando, entre otros  argumentos, que a sus prohijados «se  les estaban vulnerando (sic) garantías fundamentales, en  especial el debido proceso, toda vez que en el escrito de acusación  que sirvió de base para poder preacordar no se encontraba el  delito de “Concierto para delinquir”, reato que no fue  imputado en la audiencia preliminar respectiva»,  al paso que solicitó la nulidad «por  violación al debido proceso y garantías fundamentales  al no haberse pronunciado el juez sobre la retractación  presentada por sus defendidos».  

2.15.  El 24 de octubre de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior  de Florencia confirmó la providencia objetada, básicamente,  con la justificación que los recurrentes, con su obrar,  estaban contrariando el principio de la irretractabilidad, lo cual  torna improcedente sus súplicas, «pues  por elemental lealtad procesal la unidad de defensa no puede echar  para atrás lo que acordó con la fiscalía y los  defensores de confianza que inicialmente representaron los intereses  de los procesados». Citó,  como soporte de su decisión, el pronunciamiento CSJ  SP, 11 Jun. 2014, radicado 41188.  

2.16.  Los memorialistas se duelen de las determinaciones reprochadas, pues,  en su sentir, están incursas en vías  de hecho,  por cuanto, presuntamente,  «se  apartaron en forma ostensible de lo dispuesto por el inciso primero  (sic) artículo 293 de la Ley 906 de 2004 (…), pues tan  solo para ese momento se había agotado un genérico y  formal interrogatorio a los imputados, restando la valoración  por parte del funcionario sobre los demás temas que estaba  obligado a pronunciarse con miras a determinar la legalidad de los  preacuerdos», máxime  cuando el próximo 26 de enero de 2018 se realizará  audiencia de individualización de la pena.  

III.  PRETENSIONES  

3. Los interesados  solicitaron el amparo de las garantías judiciales reclamadas  y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias cuestionadas,  en aras que el Juzgado accionado proceda a «reanudar  el trámite ordinario del proceso penal allí adelantado  en contra de los aquí accionantes, a partir de la audiencia de  acusación, o desde donde correspondiere».  

IV. INFORMES  

4. La Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia  y la Fiscal  Treinta y Siete,  en apoyo a la Fiscal  Veintidós adscrita a la Unidad Anticorrupción de la  Fiscalía General de la Nación,  manifestaron  que las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento  jurídico, por cuanto la retractación se dio con  posterioridad a la verificación efectuada por el fallador «de  que el  [preacuerdo] se  hubiera celebrado de manera libre, consciente, voluntaria e  informada».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del  Decreto 1983 de 20172,  es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala única del  Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la  decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la capital del departamento de  Caquetá, consistente en aprobar el preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía General de la Nación y los ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, lesionó  o no sus garantías judiciales al debido proceso, defensa y  libertad, en atención a que, presuntamente, desconoció  el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, tras considerar los  libelistas que la retractación efectuada, en relación  con dicha negociación, fue oportuna.  

7.  Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la  conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional  deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar  que el pronunciamiento CC C-590-2005 hizo alusión a los  requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de  la acción de tutela contra dichas providencias.  

8.  En ese sentido, se  extrae que para la viabilidad de la revisión de una actuación  o fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i)  tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar  todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la  legislación aplicable; (iii) presentarse en un término  oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por  una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte  en el sentido de la decisión; (v) una especificación  detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea  una sentencia de tutela.  

9.  De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además  de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se  señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la  acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son:  

9.1.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

9.2.  Defecto  procedimental absoluto,  que se origina cuando el juez actuó completamente al margen  del procedimiento establecido, esto es, en los supuestos en que el  funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al  asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales  del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes; o (iii) pasa por alto  realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales  al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su  contestación, con la consecuente negación de sus  pretensiones en la decisión de fondo y la violación a  los derechos fundamentales (CC T-620-2013).  

9.3.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

9.4.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

9.5.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño o una imprecisión cometida por parte de  terceros u otros servidores judiciales, lo condujo a la adopción  de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

9.6.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad  de su órbita funcional.  

9.7.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

9.8.  Violación directa de la Constitución.  

10.  Estos eventos, en que procede la acción de tutela contra  providencias, involucran la superación del concepto de vía  de hecho  y la admisión de específicos supuestos de  procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una  burda trasgresión de la Carta Política, sí se  trata de determinaciones ilegítimas que afectan garantías  judiciales.  

11.  En conclusión, se ha reiterado que ante la concurrencia de los  requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas  de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales.  

12. En el caso  bajo estudio, se advierte que el mismo (i)  trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues los  demandantes alegan la vulneración al derecho fundamental al  debido proceso, lo cual repercute, en su criterio, en una probable  sanción ilegítima; (ii); no ha habido tardanza en la  presentación de la demanda de amparo, pues la providencia  cuestionada data del 24 de octubre de 2017 (iii) se efectuó  una especificación detallada de los hechos que motivaron el  origen de este trámite constitucional; (iv) el presunto  desconocimiento de la referida garantía judicial fue  determinante para arribar a la conclusión de «CONFIRMAR  la decisión objeto de censura»;  y (v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de  tutela.  

13. Por otra  parte, advierte la Sala que, si bien es cierto, el proceso seguido  contra los acusados DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA  está en curso, habida cuenta que los encausados pueden seguir  insistiendo, al interior del mismo, en sus argumentaciones,  concretamente, por intermedio del recurso de apelación contra  la determinación de fondo de primera instancia, en el supuesto  que sea contraria a sus intereses, y, eventualmente, a través  de la impugnación extraordinaria de casación, también  lo es que, dada las particularidades excepcionales de este asunto  (presunta trasgresión ostensible del ordenamiento jurídico  colombiano, en materia adjetiva, con serias consecuencias  sustanciales que comprometen el ejercicio de la justicia), se torna  imperioso la intervención del juez constitucional en este  asunto.  

14. Superado los  presupuestos generales para la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, nos centraremos en la causal  específica denominada defecto  procedimental absoluto,  en aras de definir el problema jurídico subsistente en este  procedimiento.  

15.  En ese orden de ideas, conviene traer a colación la línea  jurisprudencial vigente sobre el asunto que concita la atención  de la Sala (CSJ SP, 13 Feb. 2013, radicado 40053):  

Refiere  el inciso segundo del artículo 2933  en cita (previo a la modificación efectuada por el artículo  69 de la Ley 1453 de 2011, que no se hallaba vigente para ese  momento):  

“Examinado  por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es  voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo  sin que a partir de entonces sea posible la retractación de  alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia”.  

Esa  redacción textual y la referencia expresa a un “acuerdo”,  claramente delimita sus alcances dentro del espectro de la  negociación bilateral del procesado y su defensa con el  fiscal, dado precisamente que en tratándose de un acto  realizado por las partes sin  ninguna intervención judicial,  sólo cuando se presenta ante el juez de conocimiento es  posible que este funcionario, como directamente lo relaciona la  norma, realice  el primer control,  remitido a verificar que la aceptación de cargos inherente al  mismo es voluntaria libre y espontánea; ocurrido ello, procede  después, como lo señala también el apartado  normativo citado, a convocar para la audiencia de individualización  de pena y sentencia.  

(…)  

Debe  examinarse, conforme el contexto descrito, que el artículo 131  involucra a los jueces de garantías o de conocimiento en la  verificación de que la aceptación es libre voluntaria,  consciente y completamente informada, cuando se trata de allanamiento  a cargos, al tanto que la sistemática del artículo 293,  conforme lo plasmado en su segundo inciso, específicamente se  dirige a los asuntos que derivan de la transacción bilateral  generadora del preacuerdo sometido a conocimiento del juez.  

Es  en seguimiento de lo anotado que ese inciso segundo exclusivamente  atribuye la función  verificadora al juez de conocimiento  y de forma expresa remite al “acuerdo”, pues, sobra  recalcar, este tipo de actos de parte se realizan siempre por fuera  del proceso formalizado, sin intervención del juez, y deben  ser presentados siempre al funcionario de conocimiento quien, por  obvias razones, ha de verificar lo que hasta entonces ningún  funcionario judicial ha examinado, luego de lo cual debe  individualizar la pena y emitir el consecuente fallo condenatorio.  

En  este orden de ideas, es apenas natural que la norma permita la  retractación que obedezca al simple querer del imputado o  acusado, en tanto, lo que hasta ese momento se ha realizado apenas  refleja las negociaciones efectuadas por fuera del proceso y nada de  lo consignado en el acta de preacuerdo ha sido sometido a control  judicial.  

Retractarse,  por ello, de un simple acto de parte hasta el momento no  judicializado, tiene  plena justificación  constitucional y legal. (Énfasis  fuera de texto).  

16.  Lo precedente, en síntesis, quiere significar que, en virtud  del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  canon 69 de la Ley 1453 de 2011, «una  vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el  proceso y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo,  y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna  retractación».  (CSJ SP, 11 Jun. 2014, radicado 41188).  

17.  Retornando al caso concreto, se percibe que el titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, contrario a lo sostenido por los accionantes en su libelo  introductorio, procedió a indagar si el preacuerdo celebrado  entre ellos y la Fiscalía General de la Nación fue  voluntario, libre y espontáneo, pues el ciudadano DIEGO LUIS  ROJAS NAVARRETE, en audiencia del 11 de abril de 20164,  y la señora MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, en diligencia  del 27 de junio del mismo año5,  le respondieron que habían entendido los términos de  tal negociación, así como sus consecuencias, y que su  consentimiento no estaba viciado, aunado a que manifestaron haber  estado debidamente asesorados por su abogado de confianza.  

18.  Lo anterior significa que la actuación adelantada hasta ese  momento está ajustada al ordenamiento jurídico, por  cuanto se venía cumpliendo a cabalidad el procedimiento  establecido en la legislación colombiana frente al tópico  de los preacuerdos (artículo 293 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011).  

19.  No obstante, se evidencia que el fallador singular accionado no había  admitido la aludida transacción bilateral, por cuanto, después  de presenciar el interés que tenían los procesados,  consistente en acogerse a la justicia premial, suspendió las  señaladas audiencias y fijó nueva fecha para el 21 de  septiembre de 20166  «con  el fin de pronunciarse si aprueba o no los preacuerdos sometidos a su  control».  

20.  Siguiendo ese hilo conductor, se torna evidente que el referido  convenio no había superado el umbral de legalidad, pues lo  único que existía,  hasta  ese momento, era apenas el reflejo de las negociaciones efectuadas  por fuera del proceso, por cuanto lo consignado en el acta de  preacuerdo no había sido sometido a control judicial, motivo  por el cual resultaba válido que los acusados DIEGO LUIS ROJAS  NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA se retractaran de  dicho pacto, como en efecto ocurrió (por escrito el 20 de  septiembre de 2016 y, posteriormente, en audiencia celebrada,  finalmente, el 20 de octubre siguiente).  

21.  Sin embargo, el juez singular demandado, en el curso de la diligencia  programada para aprobar el señalado preacuerdo7,  desestimó la aludida postulación, so pretexto que era  «extemporánea»,  toda vez que «no  podía revivir etapas que ya se habían precluido, ya que  las partes habían intervenido y solo quedaba la pronunciación  del despacho» y,  de contera, procedió a aceptar la nombrada convención.  

22.  La determinación en comento que fue apelada por la defensa y  confirmada, el 24 de octubre de 2017, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, bajo similares argumentos, por cuanto  adujo que los  recurrentes, con su obrar, estaban contrariando el principio de la  irretractabilidad, lo cual torna improcedente sus súplicas,  «pues  por elemental lealtad procesal la unidad de defensa no puede echar  para atrás lo que acordó con la fiscalía y los  defensores de confianza que inicialmente representaron los intereses  de los procesados».  

23.  Con base en lo  descrito, no cabe duda que las decisiones censuradas lesionaron la  garantía judicial al debido proceso y defensa de los acusados  DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA,  habida cuenta que los funcionarios judiciales accionados omitieron la  jurisprudencia que aborda la temática que concita la atención  de la Sala, porque los preacuerdos celebrados entre las partes en una  causa penal, al no contar con la intervención (aceptación)  del fallador de conocimiento, son susceptibles de retractación.  

24. Ahondando en  argumentos, se tiene que el principio  de irretractabilidad  sólo opera después de que el sentenciador emite su  aprobación frente a tales negociaciones (ver, entre otros  precedentes, CSJ  AP, 25 mar. 2015 rad. 43505),  lo cual no sucedió en este caso, pues los encausados, pese a  que otrora estuvieron conforme con lo preacordado, antes de dicha  aceptación judicial, manifestaron su voluntad de desdecirse  sobre lo pactado con el ente investigador, lo que, sin lugar a  dubitación, debieron atender las autoridades demandadas en  este procedimiento constitucional, con suma prudencia, en aras de  hacer prevalecer el derecho sustancial.  

25. De acuerdo con  lo enrostrado, salta a la vista el yerro en el que incurrieron las  agencias judiciales accionadas, pues, de haber acatado la  jurisprudencia que trata sobre la temática de la retractación  en los preacuerdos, otra sería la conclusión a la que  hubiesen arribado, la cual, indefectiblemente, sería  compatible con las garantías judiciales de los acusados.  

26.  Así las cosas, se afirma que en el presente caso se configuró  la causal específica denominada defecto  procedimental absoluto  porque, se itera, los falladores demandados, al apartarse de los  precedentes judiciales desarrollados por esta Corporación,  cometieron un desatino,  lo que, de suyo, condujo al irrespeto de las garantías  judiciales al debido proceso y defensa de los libelistas, conforme  quedó explicado.  

27.  Por ende, se torna imperioso  amparar las prerrogativas fundamentales en comento y, en  consecuencia, dejar sin efecto la actuación judicial  desplegada el 20 de octubre de 2016, inclusive, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Florencia, dentro de la causa rotulada con el nº.  18-001-60-08-781-2014-00044-00,  así como las posteriores, únicamente en cuanto los  ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA.  

28.  Consecutivamente, se ordenará a la mencionada agencia judicial  que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  convoque a los ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, con el  propósito que en audiencia proceda a examinar el preacuerdo  que celebraron con la Fiscalía General de la Nación,  con base en los parámetros establecidos en esta providencia.  

VI.  DECISIÓN  

29.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  los  garantías judiciales al debido proceso y defensa de los  ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE  y MARÍA  SUSANA PORTELA LOZADA,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin  efecto  la actuación judicial desplegada el 20 de octubre de 2016,  inclusive, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Florencia, dentro de la causa rotulada con el nº.  18-001-60-08-781-2014-00044-00,  así como las posteriores, únicamente en cuanto los  ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia  que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  convoque a los ciudadanos DIEGO  LUIS ROJAS NAVARRETE y MARÍA SUSANA PORTELA LOZADA, con el  propósito que en audiencia proceda a examinar el preacuerdo  que celebraron con la Fiscalía General de la Nación,  con base en los parámetros establecidos en esta providencia.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          este motivo, los accionantes están privados de la libertad.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunal será          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3          La disposición          jurídica aplicable al caso concreto no fue modificada por la          Ley 1453 de 2011, pues el anterior inciso segundo del canon 293 de          la Ley 906 de 2004, hoy día, permanece intacto.  

4          Récord: Hora 1 Minuto 15 Segundo OO hasta Hora 1 Minuto 18          Segundo 32.  

5          Récord: Hora 2 Minuto 37 Segundo 13 hasta Hora 2 Minuto 38          Segundo 50.  

6          Llegado          el día y la hora para llevar a cabo dicha diligencia, la          mismo no se puedo celebrar porque el INPEC no condujo al señor          DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, lo cual obligó al despacho          judicial accionado fijar nueva fecha para el 20 de octubre de 2016.  

7          20          de octubre de 2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *