SP4197-2018(51395)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4197-2018  

Radicación  n.° 51395  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina de manera oficiosa si se vulneraron las garantías  de Alejandro  Salcedo Barajas,  a  quien el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 12 de  julio de 2017, condenó como autor del delito de acto sexual  violento.  

HECHOS  

1.  Así fueron narrados por el Tribunal, según el escrito  de acusación:  

De  acuerdo a la denuncia formulada por la señora YOLANDA  RODRÍGUEZ REY, el día 23 de agosto de 2015, a eso de  las 9:40 horas aproximadamente, llegó a su vivienda ubicada en  el Barrio La Trinidad del municipio de Floridablanca el señor  ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, persona a quien conocía por la  relación sentimental que sostuvo con él meses atrás.  Refiere que ALEJANDRO SALCEDO intempestivamente ingresó al  apartamento, donde reside con su esposo, hijos y otros familiares, y  le exhibió un arma corto punzante (cuchillo), que la cogió  a la fuerza, la llevó hasta la cama y allí le realizó  tocamientos en sus partes íntimas, que ella le propinó  una patada al agresor, el cual cayó al piso, logrando de esta  forma salir de la vivienda en busca de ayuda.  

Por  otra parte, a través del informe de policía vigilancia  en casos de captura en flagrancia, de fecha 23 de agosto de 2015, se  expone que en esa fecha, la central de comunicaciones reporta que  requieren presencia de personal de la Policía Nacional en  inmediaciones de la cra. 18 con cll. 117, Barrio La Trinidad, hasta  donde se desplazaron patrulleros de la estación de policía  La Cumbre, quienes fueron interceptados por una mujer quien se  identificó como YOLANDA RODRÍGUEZ REY, la cual les  señaló un sujeto, quien se identificó como  ALEJANDRO SALCEDO BARAJAS, de quien les manifestó había  ingresado a su residencia, la amedrantó con un cuchillo y le  realizó tocamientos en sus partes íntimas. Refieren los  uniformados que al realizarle la requisa al señor SALCEDO  BARAJAS, se le palpó un abultamiento en el bolsillo lateral  izquierdo, el cual al solicitar sacar su contenido, expuso un arma  corto punzante tipo cuchillo, razón por la cual se realizó  su aprehensión, haciéndole saber sus derechos como  persona capturada (…)1.  

2.  Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Descongestión con función de control de garantías  de Floridablanca, se llevó a cabo audiencia de legalización  de captura y formulación de imputación por el delito de  acto sexual violento, cargo que no aceptó Alejandro  Salcedo Barajas,  quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  El 23 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de  acusación3  por la misma conducta punible (artículo 206 del Código  Penal), y el 23 de noviembre posterior tuvo lugar la audiencia de  formulación, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga4.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 29 de febrero y 26 de  julio de 20165  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 18 de octubre de ese  año6  y culminaron el 6 de marzo de 2017, fecha última en la que se  anunció el sentido condenatorio del fallo7.  

5.  El 19 de abril de ese año, el despacho dictó la  sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a Alejandro  Salcedo Barajas  como  autor del delito de acto sexual violento.  

Le impuso cien  (100) meses de prisión y, por igual término, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión  domiciliaria8.  

6. En providencia  del 12 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa del  procesado, confirmó en su integridad la decisión del A  quo9.  

7. Esta  Corporación, en CSJ AP1655-2018, inadmitió la demanda  de casación presentada por la defensa, pero ordenó que,  una vez tramitado el mecanismo de insistencia, las diligencias  regresaran al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de  manera oficiosa la posible vulneración de garantías  fundamentales del procesado10.  

8. La Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal no accedió al  mecanismo de insistencia promovido por el defensor del procesado11  y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. En la  providencia que inadmitió la demanda de casación, la  Corte advirtió la necesidad de examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, toda vez que  el juzgador no motivó la imposición de la pena  privativa de la libertad, tal como lo dispone el artículo 59  del Código Penal.  

2. En el fallo de  primera instancia, que fue confirmado en su integridad por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de tasar la pena  correspondiente al delito de actos sexual violento, se expuso lo  siguiente:  

La conducta  punible por la que se procede se halla sancionada en el art. 206 del  C.P. que establece una pena de 8 a 16 años de prisión,  o lo que es lo mismo 96 a 192 meses de prisión.  

Al dividirse en  cuartos nos arroja el siguiente ámbito de movilidad:  

El cuarto  mínimo de pena va de noventa y seis (96) meses a ciento veinte  (120) meses de PRISIÓN.  

Los cuartos  medios de ciento veinte [120]  meses, un [1]  día  a ciento sesenta y ocho [168]  meses de prisión.  

Y el cuarto  máximo de pena de ciento sesenta y ocho [168]  meses,  un [1]  día  a  ciento noventa y dos [192]  meses  de PRISIÓN.  

Atendiendo a  que en contra del aquí procesado no concurren circunstancias  de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del  CP, pero sí una de menor sanción como lo es la carencia  de antecedentes, éste despacho se ubicará en el cuarto  mínimo e impondrá a ALEJANDR SALCEDO BARAJAS UNA  PENA DE CIEN (100) MESES DE PRISIÓN.  

Se le impondrá  también, la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la pena principal, al tenor de lo normado en los artículos  51 y 51 del C.P.12  

3. Nótese  que a pesar de establecer que se ubicaría en el cuarto mínimo  de movilidad, omitió suministrar las razones por las cuales no  impuso el tope del límite inferior -noventa  y seis (96) meses-  sino que, motu  proprio y  sin justificación alguna lo incrementó en cuatro (4)  meses, siendo que tal determinación debe responder a los  criterios consagrados en el artículo 61-3 del Código  Penal, que imponen ponderar «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  

4. El  deber de motivación, como componente del debido proceso, es  sustancial a la estructura de las decisiones judiciales en cuanto  garantiza a las partes entender su verdadero sentido, así como  las consecuencias jurídicas, el respaldo fáctico y  probatorio de las mismas y, según el caso, la determinación  cualitativa y cuantitativa de la pena.  

Así lo ha  precisado esta Corporación (CSJ SP2235-2016 Rad. 45792):  

En  el Estado Social y Democrático de Derecho la obligación  de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía  frente a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a la  par que permite realizar a sus destinatarios un control a la  actividad judicial, limitando de esa manera la arbitrariedad de  quienes están encargados de ejercerla, amén que de  contera ampara el principio de legalidad y el derecho de  contradicción.  

Al  respecto tanto la jurisprudencia constitucional13  como la de la Sala14,  ha sido insistente en sostener que las decisiones judiciales deben  estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas  sometidas a su consideración, con expresión de los  fundamentos jurídicos en que se apoyan, y en ellas el  ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a  justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución  de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio, lo  cual además de legitimar la actividad jurisdiccional permite a  las partes y, en general, al conglomerado social, ejercer un control  sobre su corrección.  

A  ese deber de motivación no escapa la determinación  judicial de la sanción, pues cuando el fallador asume dicha  tarea está en la obligación de expresar con claridad y  precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla tanto en  lo cualitativo como en lo cuantitativo, según lo exige el  artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito  pueda desatender, de una parte, los principios que orientan la  imposición de la pena, valga decir, los de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad, y, de otro lado, los fines que ésta  persigue15,  según se establece en las normas rectoras previstas en los  artículos 3º y 4º ibídem; de tal forma que a  las partes les queden suficientemente clarificados los motivos de su  determinación concreta y, por contera, puedan ejercer el  derecho de contradicción.  

5.  En el caso presente  surge  incuestionable la desatención a los anteriores derroteros por  parte del juez de primera instancia, cuya decisión avaló  el Ad  quem.  

Por  consiguiente, ante la ausencia del sustento fáctico-jurídico  que demanda la ley en punto de las razones que debe soportar la  determinación de la sanción, concretamente, para  incrementar la pena más allá del límite inferior  del cuarto mínimo, el cual tampoco se extracta de otra parte  del fallo, lo procedente es casar de oficio la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de fijar en  noventa y seis (96) meses la pena de prisión impuesta a  Alejandro  Salcedo Barajas,  término  al que igualmente se reducirá la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR  OFICIOSA Y PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el  sentido de fijar en noventa y seis (96) meses la pena de prisión  impuesta a Alejandro  Salcedo Barajas,  término  al que igualmente se reducirá la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

SEGUNDO.  Advertir  que las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 189 de la carpeta anexa.  

2          Folios 7 y 8 Ib.  

3          Folios 12 y 13 Ib.  

4          Folios 18 y 19 Ib.  

5          Folios 29 a 31 y 61 Ib.  

6          Folios 74 y 75 Ib.  

7          Folio 117 Ib.  

8          Folios 119 a 131 Ib.  

9          Folios 171 a 189 Ib.  

10          Folios 7 a 25 Cuaderno de la Corte  

11          Folios 38 a 44 Ib.  

12          Folio 120 de la carpeta anexa.  

13          Sentencia CC C-145-1998.  

14          CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y          CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.  

15          «…prevención general, retribución          justa, prevención especial, reinserción social y          protección al condenado».      

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