Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP637-2018
Radicación N.º 96075
Acta 15
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación propuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR NO. 46, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de YOJAN ESNEIDER TORO BOCIGA, en la demanda instaurada contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Expone YOJAN ESNEIDER TORO BOCIGA, que el 2 de octubre de 2017 solicitó al Ejército Nacional, en uso del derecho de petición, que lo eximiera de la multa que le fue impuesta al haberlo declarado remiso, pues afirma que nunca evadió su responsabilidad para prestar el servicio militar y el 14 de agosto de 2011había sido declarado no apto para ese deber.
Como no obtuvo respuesta a tal requerimiento, acudió a la tutela, con miras a que se ordene a la autoridad demandada que se pronuncie de fondo sobre su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
El Comando General del Ejército Nacional fue enterado del trámite de tutela, pero dentro del término de traslado otorgado guardó silencio, por lo que el Tribunal aplicó la presunción de veracidad y dio por ciertos los hechos de la demanda.
Estimó entonces vulnerado el derecho de petición del accionante y por tal razón dispuso tutelarlo, ordenando en consecuencia «al Comando General del Ejército Nacional que… proceda a dar contestación a la petición interpuesta el 2 de octubre de 2017 por Yojan Esneider Toro Bogica (sic)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 46 del Ejército Nacional, quien hace alusión extensa a las condiciones necesarias para que los ciudadanos colombianos definan su situación militar. Advierte que el demandante fue declarado remiso en el año 2010 y solo hasta ahora acude a la vía de tutela y pide, por esa razón, la revocatoria del fallo impugnado.
En escrito posterior, informó que mediante oficio del 20 de octubre de 2017 dio respuesta a la petición formulada por el demandante, lo que acredita el cabal cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, YOJAN ESNEIDER TORO BOCIGA acudió a la vía tutelar, porque la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no había resuelto una petición que le formuló el 2 de octubre de 2017, encaminada a que fuera exonerado de la multa que se le impuso por su condición de remiso y que se le entregara la libreta militar.
Sería del caso analizar los argumentos que plantea la entidad impugnante en el escrito de alzada, pero se advierte que las circunstancias que motivaron la activación del trámite de tutela se superaron, pues mediante oficio del 20 de octubre de 2017, el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición que TORO BOCIGA había formulado y le explicó al accionante, con suficiencia, qué trámites debía agotar para definir su situación militar. Tal comunicación le fue debidamente notificada al demandante por correo certificado, quien la recibió el 10 de noviembre siguiente2.
Cabe aclarar, que era ese el eje central del reclamo constitucional y de la final protección que el juez a quo otorgó por vía de tutela, pero la discusión sobre la exoneración o no de la multa impuesta a TORO BOCIGA debe ser desatada por la vía ordinaria, esto es, ante la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional a través de la actuación administrativa correspondiente.
Por lo expuesto, es claro que, dentro del presente trámite y antes de que se profiriera el fallo de primer grado se superaron las situaciones por las que acudió el libelista a la vía de tutela. Ello impone la revocatoria del fallo impugnado y, por consiguiente, negar el amparo invocado, porque se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de 2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción de tutela, se precisó en el artículo 3º de la normatividad en cita que solo será aplicable «a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos».
2 Ver folio 61 del cuaderno de la Corte.
3 Que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (T-200/13).