STP637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP637-2018  

Radicación  N.º 96075  

Acta  15  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por el COMANDANTE  DEL DISTRITO MILITAR NO. 46,  contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales de YOJAN  ESNEIDER TORO BOCIGA, en  la demanda instaurada contra la DIRECCIÓN  DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Expone YOJAN  ESNEIDER TORO BOCIGA, que el 2 de octubre de 2017 solicitó al  Ejército Nacional, en uso del derecho de petición, que  lo eximiera de la multa que le fue impuesta al haberlo declarado  remiso, pues afirma que nunca evadió su responsabilidad para  prestar el servicio militar y el 14 de agosto de 2011había  sido declarado no apto para ese deber.  

Como no obtuvo  respuesta a tal requerimiento, acudió a la tutela, con miras a  que se ordene a la autoridad demandada que se pronuncie de fondo  sobre su solicitud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Comando General del Ejército Nacional fue enterado del trámite  de tutela, pero dentro del término de traslado otorgado guardó  silencio, por lo que el Tribunal aplicó la presunción  de veracidad y dio por ciertos los hechos de la demanda.  

Estimó  entonces vulnerado el derecho de petición del accionante y por  tal razón dispuso tutelarlo, ordenando en consecuencia «al  Comando General del Ejército Nacional que… proceda a  dar contestación a la petición interpuesta el 2 de  octubre de 2017 por Yojan Esneider Toro Bogica (sic)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 46 del Ejército  Nacional, quien hace alusión extensa a las condiciones  necesarias para que los ciudadanos colombianos definan su situación  militar.  Advierte que el demandante fue declarado remiso en el año  2010 y solo hasta ahora acude a la vía de tutela y pide, por  esa razón, la revocatoria del fallo impugnado.  

En  escrito posterior, informó que mediante oficio del 20 de  octubre de 2017 dio respuesta a la petición formulada por el  demandante, lo que acredita el cabal cumplimiento del fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.   Tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando esta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente caso,  YOJAN ESNEIDER TORO BOCIGA acudió a la vía tutelar,  porque la Dirección de Reclutamiento del Ejército  Nacional no había resuelto una petición que le formuló  el 2 de octubre de 2017, encaminada a que fuera exonerado de la multa  que se le impuso por su condición de remiso y que se le  entregara la libreta militar.  

Sería  del caso analizar los argumentos que plantea la entidad impugnante en  el escrito de alzada, pero se advierte que las circunstancias que  motivaron la activación del trámite de tutela se  superaron, pues mediante oficio del 20 de octubre de 2017, el  Director de Reclutamiento del Ejército Nacional dio respuesta  al derecho de petición que TORO BOCIGA había formulado  y le explicó al accionante, con suficiencia, qué  trámites debía agotar para definir su situación  militar.  Tal comunicación le fue debidamente notificada al  demandante por correo certificado, quien la recibió el 10  de noviembre  siguiente2.  

Cabe  aclarar, que era ese el eje central del reclamo constitucional y de  la final protección que el juez a  quo otorgó  por vía de tutela, pero la discusión sobre la  exoneración o no de la multa impuesta a TORO BOCIGA debe ser  desatada por la vía ordinaria, esto es, ante la Dirección  de Reclutamiento del Ejército Nacional a través de la  actuación administrativa correspondiente.  

Por  lo expuesto, es claro que, dentro del presente trámite y antes  de que se profiriera el fallo de primer grado se superaron las  situaciones por las que acudió el libelista a la vía de  tutela.  Ello impone la revocatoria del fallo impugnado y, por  consiguiente, negar el amparo invocado, porque se configura el  fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado3.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

NEGAR  el  amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

2          Ver folio 61 del cuaderno de la Corte.  

3          Que se produce «cuando          entre el momento de la interposición          de la acción de tutela y el momento del fallo          se satisface por completo la pretensión contenida en la          demanda de amparo»          (T-200/13).      

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