Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP633-2018
Radicación N.° 96278
Acta 15
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ y el SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 24 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a SERGIO LUIS SANTOS CUESTA a la pena de 187 meses y 15 días de prisión por la comisión del delito de terrorismo.
La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Ante ese despacho solicitó la concesión de la libertad condicionada, que se encuentra regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el juez ejecutor accedió a la pretensión formulada por la apoderada de SANTOS CUESTA. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público formuló los recursos de reposición y apelación.
El mecanismo horizontal fue negado en auto del 18 de septiembre siguiente y la alzada fue decidida el 26 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó la providencia impugnada.
Acude ahora SERGIO LUIS SANTOS CUESTA a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderada. Considera lesiva de sus derechos fundamentales la determinación adoptada por el Tribunal accionado, pues en su criterio, es contraria a las previsiones del Art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y no tiene en cuenta que para la concesión de la libertad condicionada debía acreditarse aunque fuera uno solo de los requisitos allí enlistados, de los cuales su defendido cumplía los previstos en los numerales 1, 2 y 4.
Añade, que SANTOS CUESTA es gestor de paz y en tales condiciones, existía un motivo adicional que hacía procedente el otorgamiento de la nombrada prerrogativa.
En esas condiciones, advierte que el Tribunal Superior de Tunja incurrió, con su actuar, en vías de hecho que habilitan la intervención del juez de tutela, lo que configura un defecto sustantivo por cuenta de la interpretación restrictiva que llevó a cabo el accionado y que se opone a precedentes de los Tribunales Superiores de Arauca y Bogotá.
Pide, por las razones expuestas, la tutela de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y por consiguiente, que se deje sin efectos la decisión cuestionada.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un recuento de la actuación a su cargo e indicó que dentro de las providencias que dictó no vulneró los derechos del accionante, limitándose «a acatar lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja», sin que de su actuar pueda predicarse alguna vía de hecho que habilite la procedencia de la tutela.
2. El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz expuso que no vulneró ningún derecho fundamental de SANTOS CUESTA y añadió, que si bien el demandante suscribió acta formal de compromiso por encontrarse en el listado elaborado por las FARC, ese acto no otorga, per se, el derecho a la libertad condicionada, «sino que constituye uno más entre los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y advirtió que de ningún modo lesionó las garantías del accionante.
4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz hizo alusión a sus competencias en el marco de la Ley 1820 de 2016 y advirtió que SANTOS CUESTA fue aceptado en los listados como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, pero la actuación que se cuestiona en sede de tutela no tiene relación con las gestiones a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada judicial de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte algún defecto específico en la providencia censurada que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, el auto que dictó el Tribunal Superior de Tunja, resulta razonable y ajustado a las disposiciones legales aplicables al caso.
En efecto, esa Colegiatura revocó la determinación en la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó a SANTOS CUESTA la libertad condicionada que reclamaba, porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, en criterio de esa Corporación, el delito de terrorismo por el que fue condenado el ahora accionante no tiene «relación directa o indirecta con el conflicto armado»12.
Al respecto dijo el Tribunal:
Como ya se advertía el artículo 8 ibídem {de la Ley 1820 de 2016} señala que “Serán considerados delitos conexos al político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.” La prohibición de la norma en cita se actualiza en el presente pues es claro que el delito de terrorismo cometido por el sentenciado se materializó para beneficio propio, la sentencia condenatoria muestra un contrato entre el presunto jefe guerrillero y el hoy procesado para que este cometiera el acto terrorista.
También se da en beneficio de un tercero como claramente lo identificó el juez fallador, pero en todo caso sin guardar relación con el conflicto armado suscitado entre el gobierno y el grupo armado FARC-EP (subrayas del texto)13.
Para llegar a tal decisión, el juez colegiado tuvo en cuenta las decisiones 49253 y 50386 de esta Corporación, que en su criterio revalidan:
… la postura que la Sala asume para negar la libertad condicionada pues si bien se acreditó la pertenencia de Sergio Luis Santos Cuesta al grupo armado FARC, éste lleva más de cinco años privado de la libertad por los hechos analizados y allegó el acta de compromiso exigida para este beneficio que contrario al pedimento del agente del Ministerio Público sí satisface los presupuestos básicos de acreditación y requisitos legales, no cumple con la relación directa o indirecta de los hechos con el conflicto armado siendo éste un requisito sine qua non para la procedencia del beneficio14.
En esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle al demandante la prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada, no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla. Ello, sin perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción Especial de Paz – que ya entró en funcionamiento – con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones correspondientes, su pretensión.
Pero además, no resulta suficiente para tutelar sus derechos que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad, pues lo cierto es que el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.
Lo que se puede concluir de las anteriores motivaciones, es que la pretensión de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA en la demanda de tutela, es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional para controvertir una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, resulta imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 84 reverso del cuaderno de la Corte.
13 Folio 85 ídem.
14 Folio 86 ibídem.