STP633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP633-2018  

Radicación  N.° 96278  

Acta  15  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada judicial de SERGIO  LUIS SANTOS CUESTA,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados,  el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA,  el ALTO COMISIONADO  PARA LA PAZ y el  SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 24 de junio de 2009, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó condenó a SERGIO LUIS SANTOS  CUESTA a la pena de 187 meses y 15 días de prisión por  la comisión del delito de terrorismo.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  Ante  ese despacho solicitó la concesión de la libertad  condicionada, que se encuentra regulada en el artículo 35 de  la Ley 1820 de 2016.  

Mediante  auto del 31 de mayo de 2017, el juez ejecutor accedió a la  pretensión formulada por la apoderada de SANTOS CUESTA.   Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público  formuló los recursos de reposición y apelación.  

El  mecanismo horizontal fue negado en auto del 18 de septiembre  siguiente y la alzada fue decidida el 26 de octubre del mismo año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que revocó  la providencia impugnada.  

Acude  ahora SERGIO LUIS SANTOS CUESTA a la extraordinaria vía de  tutela por conducto de apoderada.  Considera lesiva de sus derechos  fundamentales la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, pues en su criterio, es contraria a las previsiones del  Art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y no tiene en cuenta que para la  concesión de la libertad condicionada debía acreditarse  aunque fuera uno solo de los requisitos allí enlistados, de  los cuales su defendido cumplía los previstos en los numerales  1, 2 y 4.  

Añade,  que SANTOS CUESTA es gestor de paz y en tales condiciones, existía  un motivo adicional que hacía procedente el otorgamiento de la  nombrada prerrogativa.  

En  esas condiciones, advierte que el Tribunal Superior de Tunja  incurrió, con su actuar, en vías de hecho que habilitan  la intervención del juez de tutela, lo que configura un  defecto sustantivo  por cuenta de la interpretación restrictiva que llevó a  cabo el accionado y que se opone a precedentes de los Tribunales  Superiores de Arauca y Bogotá.  

Pide,  por las razones expuestas, la tutela de sus derechos a la libertad,  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  y por consiguiente, que se deje sin efectos la decisión  cuestionada.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja hizo un recuento de la actuación a su cargo e indicó  que dentro de las providencias que dictó no vulneró los  derechos del accionante, limitándose «a  acatar lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja»,  sin que de su actuar pueda predicarse alguna vía de hecho que  habilite la procedencia de la tutela.  

2.  El secretario ejecutivo de la Jurisdicción Especial de Paz  expuso que no vulneró ningún derecho fundamental de  SANTOS CUESTA y añadió, que si bien el demandante  suscribió acta formal de compromiso por encontrarse en el  listado elaborado por las FARC, ese acto no otorga, per  se, el derecho a la  libertad condicionada, «sino  que constituye uno más entre los requisitos que deben ser  evaluados por la autoridad judicial para el acceso a tal beneficio».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de las  actuaciones a su cargo y advirtió que de ningún modo  lesionó las garantías del accionante.  

4.  La Oficina del Alto Comisionado para la Paz hizo alusión a sus  competencias en el marco de la Ley 1820 de 2016 y advirtió que  SANTOS CUESTA fue aceptado en los listados como integrante de las  extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, pero la  actuación que se cuestiona en sede de tutela no tiene relación  con las gestiones a su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la  apoderada judicial de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA, en tanto se dirige  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Aun cuando se adviertan superados los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no se advierte  algún defecto específico en la providencia censurada  que habilite la procedencia del amparo.  Por el contrario, el auto  que dictó el Tribunal Superior de Tunja, resulta razonable y  ajustado a las disposiciones legales aplicables al caso.  

En  efecto, esa Colegiatura revocó la determinación en la  que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le otorgó  a SANTOS CUESTA la libertad condicionada  que reclamaba,  porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el  artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, en  criterio de esa Corporación, el delito de terrorismo por el  que fue condenado el ahora accionante no tiene «relación  directa o indirecta con el conflicto armado»12.  

Al  respecto dijo el Tribunal:  

Como  ya se advertía el artículo 8 ibídem {de la Ley  1820 de 2016} señala que “Serán considerados  delitos conexos al político, aquellos calificados como comunes  cuando cumplan los requisitos anteriores y no  se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de  lucro personal, en beneficio propio o de un tercero.”  La prohibición de la norma en cita se actualiza en el presente  pues es claro que el delito de terrorismo cometido por el sentenciado  se materializó para beneficio propio, la sentencia  condenatoria muestra un contrato entre el presunto jefe guerrillero y  el hoy procesado para que este cometiera el acto terrorista.  

También  se da en beneficio de un tercero como claramente lo identificó  el juez fallador, pero en todo caso sin guardar relación con  el conflicto armado suscitado entre el gobierno y el grupo armado  FARC-EP (subrayas  del texto)13.  

Para  llegar a tal decisión, el juez colegiado tuvo en cuenta las  decisiones 49253 y 50386 de esta Corporación, que en su  criterio revalidan:  

… la  postura que la Sala asume para negar la libertad condicionada pues si  bien se acreditó la pertenencia de Sergio Luis Santos Cuesta  al grupo armado FARC, éste lleva más de cinco años  privado de la libertad por los hechos analizados y allegó el  acta de compromiso exigida para este beneficio que contrario al  pedimento del agente del Ministerio Público sí  satisface los presupuestos básicos de acreditación y  requisitos legales, no cumple con la relación directa o  indirecta de los hechos con el conflicto armado siendo éste un  requisito sine qua non para la procedencia del beneficio14.  

En  esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia  objeto de tutela, porque resulta desatinado otorgarle al demandante  la prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad  accionada, no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla.   Ello, sin perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción  Especial de Paz –  que ya entró en funcionamiento –  con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones  correspondientes, su pretensión.  

Pero  además, no resulta suficiente para tutelar sus derechos que  proponga la supuesta vulneración de la garantía de  igualdad, pues lo cierto es que el precedente horizontal  no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados.  

Lo  que se puede concluir de las anteriores motivaciones, es que la  pretensión de SERGIO LUIS SANTOS CUESTA en  la demanda de tutela, es que se imponga su criterio a toda costa,  como si esta vía fuera una instancia adicional para  controvertir una decisión debidamente motivada, razonable y  ajustada a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, resulta  imperioso negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          84 reverso del cuaderno de la Corte.  

13          Folio          85 ídem.  

14          Folio          86 ibídem.      

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