Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP11858-2018
Radicación n.° 99945
(Aprobación Acta No.303)
Bogotá. D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO RUEDA RIOS y RAMIRO MENESES GUEVARA, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
“PEDRO JULIO RÍOS Y RAMIRO MENESES GUEVARA acuden a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, que consideran fue conculcado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad, quienes no accedieron a realizar audiencia preliminar con el fin de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación.
Advirtieron, que para los días 11 al 15 de agosto de 2017, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Arbeláez, siendo asistidos por un defensor público.
Que en esa oportunidad la Fiscalía General de la Nación, les formuló imputación por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias, los cuales no fueron aceptados por los accionantes.
Posteriormente, otorgaron poder a la doctora Castillo Silva, quien al estudiar el caso los “asesoró en debida forma respecto de las consecuencias de la aceptación o no frente a los delitos imputados”, por lo que al no haberse radicado el escrito de acusación, la profesional del derecho procedió a solicitar “audiencia preliminar de aceptación de cargos en atención a que era nuestro deseo aceptar los mismos”.
Solicitud que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, quien el 20 de noviembre de 2017, negó la realización de la audiencia al considerar que ese tipo de audiencias no están contempladas en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue recurrida tanto por la defensa como por la Fiscalía, asignándosele al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, quien mediante proveído del 23 de mayo de 2018, confirmó en su integridad el pronunciamiento de primera instancia. Situación que evidentemente los perjudica, pues la Fiscalía de conocimiento radicó el escrito de acusación correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha.
Por lo antes señalado consideran que de esta forma las autoridades demandadas incurren en una ostensible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues no se permitió a los imputados aceptar los cargos en el momento procesal que los beneficiaba.
Así las cosas, pretenden que se decrete la nulidad a partir de la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, del 20 de noviembre de 2017, y en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se dé trámite a la solicitud de aceptación de cargos para así poder obtener una rebaja de hasta el 50% al encontrarse en la fase de imputación”1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo deprecado, puesto que consideró que con el se pretende emplear el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, desconociendo su naturaleza residual, máxime cuando los interesados dejaron pasar la oportunidad de aceptar los cargos y verse recompensados con la rebaja punitiva prevista en la ley2.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes no estuvieron de acuerdo con la decisión del Tribunal, pues estiman que el juez colegiado se basó en un concepto errado del principio de subsidiariedad, ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica otros requisitos formales, que se encuentran satisfechos y harían procedente la acción de tutela.
Arguyen la flagrante violación al debido proceso por carecer de la posibilidad de renunciar al derecho a autoincriminarse y acceder al trámite procesal abreviado3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”5.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-
Análisis del caso concreto
1. Los recurrentes reprocharon que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidiera desfavorablemente la pretensión de declarar la nulidad de la determinación del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá – Cundinamarca-, al considerar que impedir la aceptación de cargos en audiencia preliminar posterior a la formulación de imputación y antes de radicarse el escrito de acusación, conculca sus derechos fundamentales.
2. Los requisitos de procedencia generales de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran satisfechos en el caso concreto, porque: i) versa sobre un asunto de relevancia constitucional, en la medida que se estudia la posible afectación al debido proceso generada por un pronunciamiento judicial que negó la posibilidad de allanarse a cargos; ii) agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable para obtener la verificación de la aceptación de cargos en etapa temprana; iii) presentaron la tutela en un término oportuno y razonable, pues la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa del a quo, se profirió el 23 de mayo de 2018, término que se entiende razonable para acudir a este mecanismo de protección; iv) reclaman violación directa de la Constitución; y, vi) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
Acto seguido, se constará si está acreditada alguna de las causales especiales que viabilizan el amparo constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la causal invocada de violación directa de la Constitución, por considerar que el debido proceso se respetó integralmente en las diligencias adelantadas en contra de los accionantes, puesto que estuvieron asistidos por su defensor técnico al momento de no aceptar los cargos.
Ciertamente, la Sala verifica que los procesados estuvieron ininterrumpidamente asistidos por su defensor durante la diligencia de formulación de imputación, no obstante lo anterior, tal circunstancia no impide que se produzca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por negar la posibilidad de allanarse a cargos con posterioridad a ella y antes de que se formule la acusación como pasará a verse.
3.- Es ampliamente conocido por la comunidad jurídica nacional, que la mutación que se produjo en el sistema procesal penal con el Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política Nacional y que allanó el camino para la posterior expedición de la Ley 906 de 2004, se justificó en la necesidad de modernizar el sistema de justicia penal, dinamizando su ejercicio y adecuando nuestras instituciones procesales a la racionalidad de metodologías de orientación adversarial, a fin de reducir los tiempos procesales, lograr decisiones más céleres, y evitar la impunidad. Todo ello con el propósito superior de asegurar la sostenibilidad del sistema de justicia criminal, en un entorno geográfico en donde los recursos para la administración de justicia son escasos.
4. Nuestro sistema procesal de la Ley 906 de 2004 incorpora diversas estrategias para lograr el anterior cometido, tales como el allanamiento a cargos, los preacuerdos y negociaciones con la fiscalía, la aplicación del principio de oportunidad, entre otras, las cuales aseguran un mínimo de justicia que legitima al Estado, y a la vez, evitan el desgaste que implica llegar a la audiencia pública del juicio oral, así como su incierto resultado. Este es el norte interpretativo con el que debe analizarse el articulado que compone el plexo normativo mencionado. En palabras de la Corte Constitucional6:
“Un examen sistémico de la reforma al proceso penal colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscalía General de la Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines ( i ) la búsqueda de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protección y reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; ( iv ) la adopción de medidas efectivas para la conservación de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.”. (Negritas agregadas).
Con el mismo espíritu interpretativo, la Sala de Casación Penal de la Corte, ha indicado que7:
“En esa dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de 2004 pertenece una particular faceta derivada de una concepción premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y la eficiencia en la administración de justicia penal, se posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado. Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871), regido por una sistemática y una teleología diversas a las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde luego, configurado a través de formas procedimentales diversas al juicio ordinario.”.
5.- La aceptación de cargos como forma de terminación anticipada del proceso, fue prevista en tres oportunidades.
Ahora bien, de conformidad con una interpretación constitucional de la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se contraen exclusivamente al acto de las audiencias sino que, representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el sistema es a lograr la terminación anticipada del proceso por la vía del allanamiento. Obviamente el porcentaje de rebaja que el Estado concede variará de acuerdo con lo significativo que resulte el ahorro en la sustanciación procesal que se concrete y por eso se concede un mayor porcentaje cuando este se produce en las etapas tempranas del proceso y un menor porcentaje cuando se concreta en los albores del juzgamiento.
En el presente caso, la intención del allanamiento a los cargos lleva implícita la clara aspiración de obtener una significativa rebaja punitiva, la cual debió armonizarse con la realidad del proceso y sopesar la ausencia de actos de parte posteriores a la formulación de imputación, pues al momento de reclamarse audiencia preliminar para la verificación de la aceptación de cargos la Fiscalía, aún, no había radicado el escrito de acusación, por ende, preexistían las condiciones descritas en el artículo 351 del CPP, de ahí que la negativa del Juez de Garantías para realizar el acto de verificación a la aceptación simple de cargos por parte de Rueda Ríos y Meneses Guevara, conculca el derecho al debido proceso en su manifestación a la justicia premial, porque con su actuar solo está difiriendo la terminación anticipada del proceso sin justificación razonable y si controvertible por los efectos desfavorables para los imputados.
No significa lo anterior, que la rebaja debido a la aceptación de los cargos formulados por la fiscalía el 11 de agosto de 2017, implique el reconocimiento del máximo de la disminución contemplada en el artículo 351 CPP, ya que el descuento debe ser proporcional con el tiempo que se ahorrará el Estado en el trámite del proceso hasta el juicio oral y la actitud frente a las víctimas.
4.- Consecuencia de lo anterior, cuando se impide acudir a los mecanismos de justicia premial legalmente habilitados con el propósito de alcanzar una degradación punitiva a cambio del consabido ahorro procesal y el aseguramiento de la no impunidad, se conculca el derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de los accionantes, lo cual obliga a esta Sala a ampararlo, de ahí que, se revocará el fallo impugnado.
De la información que reposa en el proceso, se tiene noticia que -al parecer- la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra de los imputados, por ende, para que la protección del derecho sea efectivo, se decretará la nulidad de la audiencia preliminar de aceptación de cargos tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá – Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia convoque a las partes del proceso No. 252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles a los procesados interés para allanarse a los cargos, proceda a la verificación del consentimiento de Rueda Ríos y Meneses Guevara.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS y RAMIRO MENESES GUEVARA, violado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.
SEGUNDO. Consecuencia del amparo, DECRETAR la nulidad de la audiencia preliminar de aceptación de cargos tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá – Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia convoque a las partes del proceso No. 252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles a los procesados interés para allanarse a los cargos, proceda a la verificación del consentimiento de Rueda Ríos y Meneses Guevara.
TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno original. Fls. 38 -39.
2 Fls.40-46.
3 Fls.58-61.
4 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 Cfr. SCC. C-591 de 9 de junio de 2005.
7 CSJ. SP8666-2017, rad. 47630.