STP11858-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11858-2018  

Radicación  n.° 99945  

(Aprobación  Acta No.303)  

Bogotá.  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por PEDRO  JULIO RUEDA RIOS y  RAMIRO MENESES GUEVARA,  contra  el fallo proferido el 23  de julio de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá y Primero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma municipalidad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

“PEDRO  JULIO RÍOS Y RAMIRO MENESES GUEVARA acuden a este mecanismo  constitucional en aras de salvaguardar el derecho fundamental al  debido proceso, que consideran fue conculcado por el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  municipalidad, quienes no accedieron a realizar audiencia preliminar  con el fin de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía  General de la Nación.  

Advirtieron,  que para los días 11 al 15 de agosto de 2017, se llevaron a  cabo las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Arbeláez, siendo asistidos  por un defensor público.  

Que en esa  oportunidad la Fiscalía General de la Nación, les  formuló imputación por los punibles de hurto calificado  y agravado, porte ilegal de armas y utilización ilegal de  uniformes e insignias, los cuales no fueron aceptados por los  accionantes.  

Posteriormente,  otorgaron poder a la doctora Castillo Silva, quien al estudiar el  caso los “asesoró en debida forma respecto de las  consecuencias de la aceptación o no frente a los delitos  imputados”, por lo que al no haberse radicado el escrito de  acusación, la profesional del derecho procedió a  solicitar “audiencia preliminar de aceptación de cargos  en atención a que era nuestro deseo aceptar los mismos”.  

Solicitud que  le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Fusagasugá,  quien el 20 de noviembre de 2017, negó la realización  de la audiencia al considerar que ese tipo de audiencias no están  contempladas en el artículo 154 de la Ley 906 de 2004,  decisión que fue recurrida tanto por la defensa como por la  Fiscalía, asignándosele al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá,  quien mediante proveído del 23 de mayo de 2018, confirmó  en su integridad el pronunciamiento de primera instancia. Situación  que evidentemente los perjudica, pues la Fiscalía de  conocimiento radicó el escrito de acusación  correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soacha.  

Por lo antes  señalado consideran que de esta forma las autoridades  demandadas incurren en una ostensible vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, pues no se permitió a los  imputados aceptar los cargos en el momento procesal que los  beneficiaba.  

Así las  cosas, pretenden que se decrete la nulidad a partir de la decisión  del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Fusagasugá, del 20 de noviembre de 2017, y  en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se  dé trámite a la solicitud de aceptación de  cargos para así poder obtener una rebaja de hasta el 50% al  encontrarse en la fase de imputación”1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó por improcedente el amparo deprecado, puesto  que consideró que con el se pretende emplear el mecanismo de  amparo como si se tratara de una tercera vía, desconociendo su  naturaleza residual, máxime cuando los interesados dejaron  pasar la oportunidad de aceptar los cargos y verse recompensados con  la rebaja punitiva prevista en la ley2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes no estuvieron de acuerdo con la decisión del  Tribunal, pues estiman que el juez colegiado se basó en un  concepto errado del principio de subsidiariedad, ya que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional indica otros requisitos  formales, que se encuentran satisfechos y harían procedente la  acción de tutela.  

Arguyen  la flagrante violación al debido proceso por carecer de la  posibilidad de renunciar al derecho a autoincriminarse y acceder al  trámite procesal abreviado3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  específicas situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

Tan  exigente es, que la acción de tutela contra providencias  judiciales, requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  “Que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible”5.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  Los recurrentes reprocharon que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca decidiera desfavorablemente la pretensión de  declarar la nulidad de la determinación del Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Fusagasugá – Cundinamarca-, al considerar que impedir la  aceptación de cargos en audiencia preliminar posterior a la  formulación de imputación y antes de radicarse el  escrito de acusación, conculca sus derechos fundamentales.  

2.  Los requisitos de procedencia generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales se encuentran satisfechos en el caso  concreto, porque: i)  versa sobre un asunto de relevancia constitucional, en la medida que  se estudia la posible afectación al debido proceso generada  por un pronunciamiento judicial que negó la posibilidad de  allanarse a cargos; ii) agotaron todos los recursos ordinarios y  extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable para  obtener la verificación de la aceptación de cargos en  etapa temprana; iii) presentaron la tutela en un término  oportuno y razonable, pues la decisión de segunda instancia  que confirmó la negativa del a  quo,  se profirió el 23 de mayo de 2018, término que se  entiende razonable para acudir a este mecanismo de protección;  iv) reclaman violación directa de la Constitución; y,  vi) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.  

Acto  seguido, se constará si está acreditada alguna de las  causales especiales que viabilizan el amparo constitucional.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó  la causal invocada de violación directa de la Constitución,  por considerar que el debido proceso se respetó integralmente  en las diligencias adelantadas en contra de los accionantes, puesto  que estuvieron asistidos por su defensor técnico al momento de  no aceptar los cargos.  

Ciertamente,  la Sala verifica que los procesados estuvieron ininterrumpidamente  asistidos por su defensor durante la diligencia de formulación  de imputación, no obstante lo anterior, tal circunstancia no  impide que se produzca la vulneración del derecho fundamental  al debido proceso por negar la posibilidad de allanarse a cargos con  posterioridad a ella y antes de que se formule la acusación  como pasará a verse.  

3.-   Es ampliamente conocido por la comunidad jurídica nacional,  que la mutación que se produjo en el sistema procesal penal  con el Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo  250 de la Carta Política Nacional y que allanó el  camino para la posterior expedición de la Ley 906 de 2004, se  justificó en la necesidad de modernizar el sistema de justicia  penal, dinamizando su ejercicio y adecuando nuestras instituciones  procesales a la racionalidad de metodologías de orientación  adversarial, a fin de reducir los tiempos procesales,  lograr  decisiones más céleres, y evitar la impunidad. Todo  ello con el propósito superior de asegurar la sostenibilidad  del sistema de justicia criminal, en un entorno geográfico en  donde los recursos para la administración de justicia son  escasos.  

4.  Nuestro  sistema procesal de la Ley 906 de 2004 incorpora diversas estrategias  para lograr el anterior cometido, tales como el allanamiento a  cargos, los preacuerdos y negociaciones con la fiscalía, la  aplicación del principio de oportunidad, entre otras, las  cuales aseguran un mínimo de justicia que legitima al Estado,  y a la vez, evitan el desgaste que implica llegar a la audiencia  pública del juicio oral, así como su incierto  resultado. Este es el norte interpretativo con el que debe analizarse  el articulado que compone el plexo normativo mencionado.  En palabras  de la Corte Constitucional6:  

“Un  examen sistémico de la reforma al proceso penal  colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscalía  General de la Nación se encamina a la consecución de  los siguientes fines ( i ) la búsqueda de la verdad material  sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la consecución  de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y los  derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protección y  reparación integral de los perjuicios ocasionados a las  víctimas; ( iv ) la adopción de medidas efectivas para  la conservación de la prueba; y (  v ) el recurso, dentro del marco estricto de la ley, a mecanismos que  flexibilicen la actuación procesal, tales como la negociación  anticipada de la pena y la aplicación del principio de  oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo  americano, sólo una pequeña parte de los procesos  lleguen a la etapa de juicio oral, aproximadamente un 10%, con el fin  de no congestionar el sistema penal.”.  (Negritas  agregadas).  

   

Con  el mismo espíritu interpretativo, la Sala de Casación  Penal de la Corte, ha indicado que7:  

“En esa  dirección, al proceso penal diseñado por la Ley 906 de  2004 pertenece una particular faceta derivada de una concepción  premial o transaccional de la justicia. En aras de la practicidad y  la eficiencia en la administración de justicia penal, se  posibilita la terminación anticipada del proceso por la vía  de la aceptación de culpabilidad, a cambio de la obtención  de beneficios expresados en una menor respuesta punitiva del Estado.  Como lo precisa la jurisprudencia, la ley prevé la existencia  de un debido proceso abreviado (CSJ SP 16 jul. 2014, rad. 40.871),  regido por una sistemática y una teleología diversas a  las aplicables a la tramitación ordinaria del proceso y, desde  luego, configurado a través de formas procedimentales diversas  al juicio ordinario.”.  

5.-  La  aceptación de cargos como forma de terminación  anticipada del proceso, fue prevista en tres oportunidades.  

Ahora  bien, de conformidad con una interpretación constitucional de  la norma anterior, es viable afirmar que tales oportunidades no se  contraen exclusivamente al acto de las audiencias sino que,  representan las fases en las cuales se tiene la posibilidad de  hacerlo para alcanzar la rebaja, pues justamente a lo que aspira el  sistema es a lograr la terminación anticipada del proceso por  la vía del allanamiento. Obviamente el porcentaje de rebaja  que el Estado concede variará de acuerdo con lo significativo  que resulte el ahorro en la sustanciación procesal que se  concrete y por eso se concede un mayor porcentaje cuando este se  produce en las etapas tempranas del proceso y un menor porcentaje  cuando se concreta en los albores del juzgamiento.  

En el  presente caso, la intención del allanamiento a los cargos  lleva implícita la clara aspiración de obtener una  significativa rebaja punitiva, la cual debió armonizarse con  la realidad del proceso y sopesar la ausencia de actos de parte  posteriores a la formulación de imputación, pues al  momento de reclamarse audiencia preliminar para la verificación  de la aceptación de cargos la Fiscalía, aún, no  había radicado el escrito de acusación, por ende,  preexistían las condiciones descritas en el artículo  351 del CPP, de ahí que la negativa del Juez de Garantías  para realizar el acto de verificación a la aceptación  simple de cargos por parte de Rueda Ríos y Meneses Guevara,  conculca el derecho al debido proceso en su manifestación a la  justicia premial, porque con su actuar solo está difiriendo la  terminación anticipada del proceso sin justificación  razonable y si controvertible por los efectos desfavorables para los  imputados.  

No  significa lo anterior, que la rebaja debido a la aceptación de  los cargos formulados por la fiscalía el 11 de agosto de 2017,  implique el reconocimiento del máximo de la disminución  contemplada en el artículo 351 CPP, ya que el descuento debe  ser proporcional con el tiempo que se ahorrará el Estado en el  trámite del proceso hasta el juicio oral y la actitud frente a  las víctimas.  

4.-  Consecuencia de lo anterior, cuando se impide acudir a los mecanismos  de justicia premial legalmente habilitados con el propósito de  alcanzar una degradación punitiva a cambio del consabido  ahorro procesal y el aseguramiento de la no impunidad, se conculca el  derecho al debido proceso materializado en la justicia premial de los  accionantes, lo cual obliga a esta Sala a ampararlo, de ahí  que, se revocará el fallo impugnado.  

De la  información que reposa en el proceso, se tiene noticia que -al  parecer- la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación en contra de los imputados, por ende,  para que la protección del derecho sea efectivo, se decretará  la nulidad de la audiencia preliminar de aceptación de cargos  tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Fusagasugá –  Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia convoque a las partes del proceso No.  252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles  a los procesados interés para allanarse a los cargos, proceda  a la verificación del consentimiento de Rueda Ríos y  Meneses Guevara.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  fallo impugnado y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso  materializado en la justicia premial  de PEDRO  JULIO RUEDA RÍOS y  RAMIRO  MENESES GUEVARA, violado  por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Fusagasugá y el Juzgado Primero Penal  del Circuito de la misma localidad.  

SEGUNDO.  Consecuencia  del amparo, DECRETAR  la nulidad de la audiencia preliminar de aceptación de cargos  tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Fusagasugá –  Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2017, para que en su lugar,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia convoque a las partes del proceso No.  252906000657201700346, para escucharlas en audiencia y de asistirles  a los procesados interés para allanarse a los cargos, proceda  a la verificación del consentimiento de Rueda Ríos y  Meneses Guevara.  

TERCERO.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno original. Fls. 38 -39.  

2          Fls.40-46.  

3          Fls.58-61.  

4          Fallo          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          Cfr. SCC. C-591 de 9 de junio de 2005.  

7          CSJ. SP8666-2017, rad. 47630.      

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