Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP8027-2018
Radicación n°. 99039
Acta 199
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO DORADO, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado 2015-0006, adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES
El señor ÁLVARO DONADO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al igual que los principios de «favorabilidad, in dubio pro operario o norma más beneficiosa y la buena fe».
Para el efecto argumentó que instauró el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán emitida en el «proceso de seguridad social», adelantado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación.
Refirió que a través de dicho mecanismo se pretendía la nulidad de la sentencia de segunda instancia, pues cumplía los requisitos para ser beneficiario de una convención colectiva y en esa medida, era procedente la reliquidación pensional.
Adujo que mediante auto del 11 de abril de 2018, la autoridad demandada rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión, sin tener en consideración que al no existir norma reguladora del caso, se debía aplicar la más favorable al trabajador, aceptar el recurso interpuesto y anular la sentencia de segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, que se revocara el auto del 11 de abril de 2018.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral indicó que la decisión cuestionada por vía constitucional se ajustó a derecho, pues el recurso extraordinario de revisión se rechazó por cuanto la causal invocada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que se hubiera vulnerado derecho alguno1.
Por lo tanto, señaló que no era procedente la intervención del juez de tutela.
2. El subdirector de defensa judicial de la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social refirió que mediante resolución 39573 del 29 de octubre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció al accionante la pensión de jubilación y en la resolución 010213 del 26 de septiembre de 2011, le negó la reliquidación pensional2.
Indicó que las presuntas irregularidades invocadas en la demanda de tutela, fueron atribuidas a la Sala de Casación Laboral, por lo que no tiene injerencia alguna y por ello, en su caso, se debe negar el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO DONADO.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante ÁLVARO DONADO cuestiona por vía de tutela la decisión CSJAL1423 del 11 Ab. de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el proceso adelantado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice un análisis diferente del efectuado por la autoridad accionada al recurso extraordinario de revisión presentado por su apoderado y en esas condiciones, se admite y se anule la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 2 de diciembre de 2015, en la que revocó la decisión del 26 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por ÁLVARO DONADO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 11 de abril de 2018, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al revisar la causal invocada, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó:
[…]La causal alegada por la recurrente fue la 1ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso que establece: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
[…] En el sub judice, el apoderado del recurrente invoca la casual primera de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, lo que resulta impertinente, pues en la legislación procesal laboral y de seguridad social existen unas causales de revisión taxativas.
En efecto, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, en su artículo 30, consagró el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas de esta Sala de la Corte, de las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales, así como contra las conciliaciones de carácter laboral.
Y el artículo 31 ibidem, previó las siguientes causales de revisión:
“1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
“3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
“4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este…”.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, contempló la acción de revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, para lo cual determinó, además, dos causales de revisión:
“a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
En ese orden, al fundarse el recurso de revisión en causales ajenas de las atrás mencionadas, basta para rechazarlo por improcedente […]5.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por ÁLVARO DONADO.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
.
1 Folios 48 y 49 de la actuación.
2 Folio 50 y ss de la actuación.
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 Decisión obrante a folio 15 y ss de la actuación.