AP999-2018(48385)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP999-2018  

Radicación  48385  

(Aprobado  Acta No. 87)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el  defensor de  ELSA  QUIMBAYO CABEZAS contra el auto que inadmitió la demanda de  revisión que presentó.  

HECHOS:  

En el proceso  objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente  situación fáctica:  

A  través de operaciones cambiarias consistentes en compra y  venta de divisas internacionales efectuadas entre los años  2002 a 2006, ELSA  QUIMBAYO CABEZAS, propietaria del establecimiento NEGOCIOS MÚLTIPLES,  con sede en esta capital y en el municipio del Guamo (Tolima),  pretendió ocultar el origen ilícito de los dineros  utilizados en dichas transacciones, provenientes, al parecer, de  actividades de narcotráfico.  

    ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

            

1. Surtida          la respectiva actuación conforme a los trámites de la          Ley 600 de 2000, el Juzgado Noveno          Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió          sentencia el 17 de junio de 2011 por medio de la cual condenó          a ELSA          QUIMBAYO CABEZAS, entre otros, por          el delito de lavado de activos a las penas de 14 años de          prisión y 1.200 s.m.l.v. de multa y a la accesoria de          inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de          la libertad.  

            

2. La          defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de          Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013,          confirmó la condena.  

            

3. Contra          la anterior decisión la defensa interpuso recurso de          casación. La demanda presentada para sustentarlo fue          inadmitida por esta Sala el 10          de diciembre de          2014.  

            

4. La          sentenciada ELSA          QUIMBAYO CABEZAS,          por intermedio de apoderado especial, promovió acción          de revisión en contra del fallo de segunda instancia. La          Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la          inadmitió.  

RAZONES DEL  RECURSO:  

Su  defendida –dijo el recurrente— fue capturada, procesada y  condenada con fundamento en informes de inteligencia del DAS según  los cuales el dinero lavado provenía de actividades de grandes  narcotraficantes y  de  la organización criminal conocida como “los  pájaros”.  No obstante, las fuentes que soportaron esos informes no son  conocidas ni individualizadas y ello quebranta el debido proceso y el  principio de presunción de inocencia.  

La  sindicación que pesa contra su representada, además, no  se ciñe a la realidad, porque no está acreditada ni la  realización de negocios con moneda extranjera, ni mucho menos  que hayan sido de narcotráfico, “como  se desprende del mismo contenido material de los hechos en que se  fundan las sentencias de primera y segunda instancia aportadas a la  solicitud de revisión”,  

El  fallo condenatorio, de otra parte, se sustentó en presunciones  carentes de demostración por cuanto se construyó a  partir de los informes aludidos.  

También  constituye una presunción inferir de la inspección  realizada por el juzgado de conocimiento al proceso que se seguía  en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, que éste  obtuvo divisas ilícitas. Así mismo, colegir la  existencia de una organización ilegal dedicada al lavado de  activos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito  y narcotráfico, teniendo como base la solicitud de extradición  del consanguíneo de María Mercedes Jiménez  Urrego y la inclusión de esta última en la lista OFAC.  

De  igual forma, deducir responsabilidad en contra de su representada por  el vínculo entre la firma FIMESA de Jorge Enrique Jiménez  y NEGOCIAMOS de María Mercedes Jiménez Urrego, quien, a  su vez, comercializaba con ELSA QUIMBAYO CABEZAS, propietaria de la  empresa NEGOCIOS MÚLTIPLES, con el fin de concluir que también  participaba en el comercio de divisas ilícitas.  

Concretamente  en cuanto a la responsabilidad penal de su defendida, el sentenciador  también partió de presunciones, como que reconoció  durante su versión libre e indagatoria que su empresa NEGOCIOS  MÚLTIPLES tuvo vínculos con las firmas Financiamos o  Negociamos MCM, pero sin tener en consideración que todas las  actividades desarrolladas por su casa de cambios se atuvieron a los  reglamentos existentes.  

Así  mismo, al predicar que como hay coincidencia en la dirección  de varias oficinas de cambio todas ellas pertenecían a María  Mercedes Jiménez Urrego, dejando de lado que en ese lugar  funcionan al menos 40 negocios de la misma índole, siendo  todos independientes entre sí.  

Contrariamente  a lo expuesto en los fallos, se logró demostrar que el único  vínculo de ELSA QUIMBAYO  CABEZAS con María Mercedes  Jiménez Urrego fue la realización de transacciones, sin  tener en cuenta que esas operaciones no fueron exclusivas entre  ellas, pues otros cambistas también las efectuaron con la  segunda en mención. Es más, el juzgador aceptó  que sólo tres negociadores de divisas tenían la  capacidad económica  para crear empresas, entre quienes estaba  su defendida, pero ello no es suficiente para edificar su  responsabilidad penal.  

Por  último, insistió en que el único documento con  el que puede establecerse que su poderdante no traficó con  divisas internacionales es el aportado con la demanda de revisión,  en cuanto permite inferir que los hermanos Jiménez Urrego no  lavaban dinero, perdiendo eficacia, por consiguiente, todas las  presunciones que sustentaron la condena.  

Con fundamento en  lo dicho, solicitó reponer la providencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición constituye un medio de impugnación  otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un  nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la  oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por  ello, el recurrente está obligado a señalar de manera  clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le  implica abordar concretamente los fundamentos de la decisión  atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en  alguno de los sentidos indicados.  

Los  argumentos expuestos por el actor no sólo se apartan de dicho  objetivo del recurso, sino también de los planteamientos de la  demanda, en la cual, al amparo de la causal tercera de revisión,  adujo que se produjo un “hecho  probatorio” sobreviniente  constituido por la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida  por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014,  confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito  de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2012, dentro de un proceso  diferente al objeto de la presente acción de revisión y  en favor de personas distintas a las allí juzgadas, pero con  la entidad de derruir todos los indicios sobre los cuales se sustentó  la condena contra ELSA QUIMBAYO  CABEZAS.  

Para  fundamentar la decisión de inadmitir el libelo, la Sala  circunscribió su argumentación a dos aspectos: en  primer lugar, se enfocó en la inidoneidad del medio de  convicción con el cual se pretende acreditar la causal  alegada, esto es, la decisión judicial a la que se hizo  alusión. En ese sentido, se enfatizó, con apoyo en  precedentes de esta Sala (CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ.  AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y  AP, jul.  30 de 2015, rad. 45440),  que las providencias judiciales como tal no constituyen prueba válida  para sustentar la causal tercera de revisión, lo que para el  caso equivale a no  haber acompañado con la demanda ningún elemento  probatorio, con lo cual se incumplió,  entonces, el presupuesto de admisibilidad previsto en el  numeral  cuarto del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.  

En  segundo lugar, precisó que, en todo caso, no es cierto que los  fundamentos de la sentencia absolutoria –que impropiamente  esgrimió como prueba nueva— tengan incidencia en el  juicio de responsabilidad contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS, pues aun  cuando los asuntos fallados en los dos casos guardan relación  fáctica, no es verdad que exista entre ellos un vínculo  de interdependencia probatoria, sobre todo en materia indiciaria,  hasta el punto de que los razonamientos de la absolución  tengan la entidad de desvirtuar los fundamentos de la condena contra  la mencionada.  

Ninguno  de esos planteamientos que, se repite, sustentaron la decisión  de inadmitir la demanda de revisión resulta controvertido en  el recurso de reposición. Como ya se dijo al inicio de la  parte considerativa de esta decisión, le era imperativo al  recurrente evidenciar que la Sala se equivocó al considerar  que el medio de convicción allegado con la demanda no era  idóneo para demostrar el motivo de revisión invocado y  que, además, a diferencia de lo que la Corte también  esbozó, su incidencia frente a la situación de su  defendida era determinante para demostrar que la condena en su contra  es injusta.  

A  cambio de ello el impugnante presentó una nueva disertación  en la que insiste en la inocencia de su defendida, ya no teniendo  como referente principal el “hecho  probatorio” sobreviniente,  valga decir, la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida  por el Tribunal Superior  de Bogotá el 8 de octubre de 2014, sino su percepción  personal sobre el mérito que debe otorgarse a las pruebas  recaudadas dentro de la actuación procesal y que lo llevan a  calificar los fundamentos de la condena como meras presunciones  desprovistas de solidez para edificar un juicio de responsabilidad,  desconociendo la naturaleza de la acción y de la causal a cuyo  amparo pretende derruir el carácter de cosa juzgada que  ostenta la sentencia condenatoria emitida contra  ELSA QUIMBAYO CABEZAS por  el delito de lavado de activos.  

De  ese modo, no sólo se refiere a puntos que ni siquiera abordó  en el libelo, sino que también dejó de relacionarlos  con el contenido del medio de convicción presentado como  novedoso. Ello se verifica frente a los cuestionamientos que ahora  emprende contra la apreciación de algunos medios probatorios  de carácter indiciario que, a su juicio, soportaron la condena  contra su defendida a partir de los informes de inteligencia del DAS,  de la inspección realizada por el juzgado de conocimiento al  proceso que se seguía en contra de Jorge Enrique Jiménez  Urrego, de la solicitud de extradición del consanguíneo  de María Mercedes Jiménez Urrego y de lo que sostuvo  la misma QUIMBAYO CABEZAS en versión  libre y en indagatoria, a los que no hizo mención en la  demanda.  

Como  lo tiene dicho la Sala de forma pacífica e inveterada, la  acción de revisión, y en especial la causal tercera que  tiene naturaleza probatoria, no constituye el resurgimiento de una  nueva oportunidad para extender la discusión sobre la  apreciación de los medios de prueba acopiados en la actuación  que culminó con el fallo objeto de esta acción, la cual  ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del  proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el  recurso extraordinario de casación.  

Ahora  bien, sólo hasta el final del escrito de impugnación el  defensor abordó el punto concerniente a la idoneidad del  elemento de convicción referido en la demanda para sustentar  la causal, mas no con el objeto de demostrar el error de la Sala al  considerarlo ineficaz, sino para reseñar de modo genérico  que es el único documento con el que puede establecerse que su  representada no traficó con divisas internacionales, en cuanto  permite inferir que los hermanos Jiménez Urrego no lavaban  dinero, haciendo abstracción total de los argumentos plasmados  en la providencia impugnada.  

Las  razones aludidas resultan suficientes para adoptar la decisión  de no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por la defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

RICARDO POSADA  MAYA  

Conjuez  

JUAN CARLOS  PRIAS BERNAL  

Conjuez  

CÉSAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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