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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP999-2018
Radicación 48385
(Aprobado Acta No. 87)
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ELSA QUIMBAYO CABEZAS contra el auto que inadmitió la demanda de revisión que presentó.
HECHOS:
En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica:
A través de operaciones cambiarias consistentes en compra y venta de divisas internacionales efectuadas entre los años 2002 a 2006, ELSA QUIMBAYO CABEZAS, propietaria del establecimiento NEGOCIOS MÚLTIPLES, con sede en esta capital y en el municipio del Guamo (Tolima), pretendió ocultar el origen ilícito de los dineros utilizados en dichas transacciones, provenientes, al parecer, de actividades de narcotráfico.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. Surtida la respectiva actuación conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 17 de junio de 2011 por medio de la cual condenó a ELSA QUIMBAYO CABEZAS, entre otros, por el delito de lavado de activos a las penas de 14 años de prisión y 1.200 s.m.l.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
2. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, confirmó la condena.
3. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de casación. La demanda presentada para sustentarlo fue inadmitida por esta Sala el 10 de diciembre de 2014.
4. La sentenciada ELSA QUIMBAYO CABEZAS, por intermedio de apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió.
RAZONES DEL RECURSO:
Su defendida –dijo el recurrente— fue capturada, procesada y condenada con fundamento en informes de inteligencia del DAS según los cuales el dinero lavado provenía de actividades de grandes narcotraficantes y de la organización criminal conocida como “los pájaros”. No obstante, las fuentes que soportaron esos informes no son conocidas ni individualizadas y ello quebranta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia.
La sindicación que pesa contra su representada, además, no se ciñe a la realidad, porque no está acreditada ni la realización de negocios con moneda extranjera, ni mucho menos que hayan sido de narcotráfico, “como se desprende del mismo contenido material de los hechos en que se fundan las sentencias de primera y segunda instancia aportadas a la solicitud de revisión”,
El fallo condenatorio, de otra parte, se sustentó en presunciones carentes de demostración por cuanto se construyó a partir de los informes aludidos.
También constituye una presunción inferir de la inspección realizada por el juzgado de conocimiento al proceso que se seguía en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, que éste obtuvo divisas ilícitas. Así mismo, colegir la existencia de una organización ilegal dedicada al lavado de activos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico, teniendo como base la solicitud de extradición del consanguíneo de María Mercedes Jiménez Urrego y la inclusión de esta última en la lista OFAC.
De igual forma, deducir responsabilidad en contra de su representada por el vínculo entre la firma FIMESA de Jorge Enrique Jiménez y NEGOCIAMOS de María Mercedes Jiménez Urrego, quien, a su vez, comercializaba con ELSA QUIMBAYO CABEZAS, propietaria de la empresa NEGOCIOS MÚLTIPLES, con el fin de concluir que también participaba en el comercio de divisas ilícitas.
Concretamente en cuanto a la responsabilidad penal de su defendida, el sentenciador también partió de presunciones, como que reconoció durante su versión libre e indagatoria que su empresa NEGOCIOS MÚLTIPLES tuvo vínculos con las firmas Financiamos o Negociamos MCM, pero sin tener en consideración que todas las actividades desarrolladas por su casa de cambios se atuvieron a los reglamentos existentes.
Así mismo, al predicar que como hay coincidencia en la dirección de varias oficinas de cambio todas ellas pertenecían a María Mercedes Jiménez Urrego, dejando de lado que en ese lugar funcionan al menos 40 negocios de la misma índole, siendo todos independientes entre sí.
Contrariamente a lo expuesto en los fallos, se logró demostrar que el único vínculo de ELSA QUIMBAYO CABEZAS con María Mercedes Jiménez Urrego fue la realización de transacciones, sin tener en cuenta que esas operaciones no fueron exclusivas entre ellas, pues otros cambistas también las efectuaron con la segunda en mención. Es más, el juzgador aceptó que sólo tres negociadores de divisas tenían la capacidad económica para crear empresas, entre quienes estaba su defendida, pero ello no es suficiente para edificar su responsabilidad penal.
Por último, insistió en que el único documento con el que puede establecerse que su poderdante no traficó con divisas internacionales es el aportado con la demanda de revisión, en cuanto permite inferir que los hermanos Jiménez Urrego no lavaban dinero, perdiendo eficacia, por consiguiente, todas las presunciones que sustentaron la condena.
Con fundamento en lo dicho, solicitó reponer la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. Por ello, el recurrente está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar concretamente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.
Los argumentos expuestos por el actor no sólo se apartan de dicho objetivo del recurso, sino también de los planteamientos de la demanda, en la cual, al amparo de la causal tercera de revisión, adujo que se produjo un “hecho probatorio” sobreviniente constituido por la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2012, dentro de un proceso diferente al objeto de la presente acción de revisión y en favor de personas distintas a las allí juzgadas, pero con la entidad de derruir todos los indicios sobre los cuales se sustentó la condena contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS.
Para fundamentar la decisión de inadmitir el libelo, la Sala circunscribió su argumentación a dos aspectos: en primer lugar, se enfocó en la inidoneidad del medio de convicción con el cual se pretende acreditar la causal alegada, esto es, la decisión judicial a la que se hizo alusión. En ese sentido, se enfatizó, con apoyo en precedentes de esta Sala (CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685; CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909 y AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440), que las providencias judiciales como tal no constituyen prueba válida para sustentar la causal tercera de revisión, lo que para el caso equivale a no haber acompañado con la demanda ningún elemento probatorio, con lo cual se incumplió, entonces, el presupuesto de admisibilidad previsto en el numeral cuarto del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar, precisó que, en todo caso, no es cierto que los fundamentos de la sentencia absolutoria –que impropiamente esgrimió como prueba nueva— tengan incidencia en el juicio de responsabilidad contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS, pues aun cuando los asuntos fallados en los dos casos guardan relación fáctica, no es verdad que exista entre ellos un vínculo de interdependencia probatoria, sobre todo en materia indiciaria, hasta el punto de que los razonamientos de la absolución tengan la entidad de desvirtuar los fundamentos de la condena contra la mencionada.
Ninguno de esos planteamientos que, se repite, sustentaron la decisión de inadmitir la demanda de revisión resulta controvertido en el recurso de reposición. Como ya se dijo al inicio de la parte considerativa de esta decisión, le era imperativo al recurrente evidenciar que la Sala se equivocó al considerar que el medio de convicción allegado con la demanda no era idóneo para demostrar el motivo de revisión invocado y que, además, a diferencia de lo que la Corte también esbozó, su incidencia frente a la situación de su defendida era determinante para demostrar que la condena en su contra es injusta.
A cambio de ello el impugnante presentó una nueva disertación en la que insiste en la inocencia de su defendida, ya no teniendo como referente principal el “hecho probatorio” sobreviniente, valga decir, la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, sino su percepción personal sobre el mérito que debe otorgarse a las pruebas recaudadas dentro de la actuación procesal y que lo llevan a calificar los fundamentos de la condena como meras presunciones desprovistas de solidez para edificar un juicio de responsabilidad, desconociendo la naturaleza de la acción y de la causal a cuyo amparo pretende derruir el carácter de cosa juzgada que ostenta la sentencia condenatoria emitida contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS por el delito de lavado de activos.
De ese modo, no sólo se refiere a puntos que ni siquiera abordó en el libelo, sino que también dejó de relacionarlos con el contenido del medio de convicción presentado como novedoso. Ello se verifica frente a los cuestionamientos que ahora emprende contra la apreciación de algunos medios probatorios de carácter indiciario que, a su juicio, soportaron la condena contra su defendida a partir de los informes de inteligencia del DAS, de la inspección realizada por el juzgado de conocimiento al proceso que se seguía en contra de Jorge Enrique Jiménez Urrego, de la solicitud de extradición del consanguíneo de María Mercedes Jiménez Urrego y de lo que sostuvo la misma QUIMBAYO CABEZAS en versión libre y en indagatoria, a los que no hizo mención en la demanda.
Como lo tiene dicho la Sala de forma pacífica e inveterada, la acción de revisión, y en especial la causal tercera que tiene naturaleza probatoria, no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para extender la discusión sobre la apreciación de los medios de prueba acopiados en la actuación que culminó con el fallo objeto de esta acción, la cual ya tuvo su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, sólo hasta el final del escrito de impugnación el defensor abordó el punto concerniente a la idoneidad del elemento de convicción referido en la demanda para sustentar la causal, mas no con el objeto de demostrar el error de la Sala al considerarlo ineficaz, sino para reseñar de modo genérico que es el único documento con el que puede establecerse que su representada no traficó con divisas internacionales, en cuanto permite inferir que los hermanos Jiménez Urrego no lavaban dinero, haciendo abstracción total de los argumentos plasmados en la providencia impugnada.
Las razones aludidas resultan suficientes para adoptar la decisión de no reponer el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRIAS BERNAL
Conjuez
CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria