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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3487-2018
Radicación n° 97286
Acta 71
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el Procurador 246 Judicial I Penal de Zipaquirá, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, verdad, justicia y reparación de la víctima, trámite que se extendió a la Fiscalía Quinta Seccional del mismo municipio, y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2571756108005201680510.
1. LA DEMANDA
Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
Señala el representante del Ministerio Público que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tabio, Cundinamarca, el 22 de agosto de 2016, se realizaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Eduardo Arturo Quiñonez Soto, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo.
Informa que la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá el 17 de noviembre de 2016, radicó escrito de acusación que fue materializado en audiencia del 19 de diciembre siguiente.
Agrega que el 17 de abril de 2017 en el trámite de audiencia preparatoria, luego de que la Fiscalía y la defensa sustentaran su solicitud probatoria, el Juzgado otorgó la palabra a las partes para que se refirieran a las objeciones u oposiciones que quisieran presentar, oportunidad en la cual la defensa del procesado señaló que la fiscalía le estaba sorprendiendo al solicitar el testimonio de María Esperanza Díaz Hernández -Comisaria de Familia- y el ingreso como prueba del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por dicha funcionaria, además de los testimonios de la “doctora Grisales…, José Bravo y otros” razón por la cual pidió el rechazo de esas pruebas.
El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, prosigue resolvió rechazar el testimonio de la funcionaria citada, “Miriam Zoraida Navarro Vargas, María Angélica Grisales, Liseth Pulido y José Daniel Bravo H”, decisión contra la cual la Fiscalía formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, y el accionante solo apelación, el primero de los cuales fue desatado por el mismo Juzgado mediante proveído que resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Relaciona que la apelación presentada por la Fiscalía se ciñó a solicitar la revocación de la decisión del Juzgado, en tanto que el disenso formulado por la Procuraduría señaló:
“(…) se revoque la decisión… si nos atenemos a una interpretación literal del artículo 337, numeral 5, literal L… tendríamos que decir que ninguna de las pruebas solicitadas por la Fiscalía cumplían con dichos requisitos… eso en una interpretación literal, pero tenemos que decir que la interpretación que se le debe dar a esta norma es una interpretación finalista y sistemática… (o) tendría preponderancia el derecho procesal, olvidando que la razón de ser del proceso es el efectivo cumplimiento del derecho sustancial… que en este caso es determinar si el señor Eduardo Arturo Quiñonez Soto cometió las conductas endilgadas por la Fiscalía… de la literalidad del anexo se puede colegir que son las pruebas que hoy ha solicitado la señora Fiscal… (Que) se realizó un descubrimiento por fuera de audiencia desde el mes de diciembre, y así esa defensa conocía y tenía plena certeza de la existencia de los mismos y de los efectos que podían tener en contra del procesado.”
Informa que por parte de la defensa del acusado, esta se limitó a señalar que en esa audiencia preparatoria se hizo enunciación de pruebas con las cuales se le sorprendía.
Afirma que el Tribunal al resolver la apelación, si bien decretó la práctica del testimonio de María Esperanza Díaz Hernández, respecto de los restantes medios de prueba evaluó de manera individual cada uno de ellos a efecto de verificar su procedencia conforme lo expuesto por la fiscalía, y como resultado del análisis negó los testimonios de: María Angélica Grisales, Liseth Pulido, José Daniel Bravo y María Zoraida Navarro Vargas por no cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, así como la incorporación de documentos.
Considera que la providencia del Tribunal configura un desconocimiento del precedente judicial, porque resolvió la apelación por fuera de los límites de la decisión y de la intervención de recurrentes y no recurrentes.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y doble instancia de la entidad que representa como “interviniente especial”, y de los fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal de Cundinamarca, desatar el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá del 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta exclusivamente los motivos de la decisión y las intervenciones de las partes e intervinientes.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó que ese despacho conforme las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal y acogiendo favorablemente los reparos de la defensa, rechazó algunas solicitudes probatorias por estimar incumplida la obligación de descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía, decisión que fue recurrida por la delegada de esa entidad y por el representante del Ministerio Público, alzada que se concedió ante el superior, el cual mediante proveído del 5 de octubre la modificó, y actualmente se tiene fijadas como fechas para realización de juicio oral los días 15 y 16 de mayo de 2018.
2. La abogada Esmeralda Rojas Laguna, defensora pública del procesado señaló que la prosperidad de la solicitud del accionante implicaría una flagrante violación del derecho al debido proceso y defensa del acusado, razón por la cual solicita no conceder el amparo reclamado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, Ponente de la decisión puesta en tela de juicio, precisó que en la misma se resolvió modificar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el sentido de decretar la práctica del testimonio de María Esperanza Díaz Hernández, y mantener la negativa de incorporar como prueba documental el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las víctimas, y en lo demás se confirmó íntegramente la decisión objeto de alzada.
Agregó que la providencia proferida se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de Eduardo Arturo Quiñonez Soto, especialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público –aquí accionante- contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá rechazó algunas solicitudes probatorias, pues en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, obró por fuera de los límites de la decisión y de la intervención de los recurrentes y no recurrentes.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la protección pretendida.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el Procurador 246 Judicial I Penal de Zipaquirá.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN PALACIOS BOLAÑOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria