STP3487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3487-2018  

Radicación  n° 97286  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el Procurador  246 Judicial I Penal de Zipaquirá,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  doble instancia, verdad, justicia y reparación de la víctima,  trámite que se extendió a la Fiscalía Quinta  Seccional del mismo municipio, y a las partes e intervinientes dentro  del proceso penal radicado bajo el No. 2571756108005201680510.  

1. LA DEMANDA  

Se  sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

Señala  el  representante del Ministerio Público que ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Tabio, Cundinamarca, el 22 de agosto de 2016, se realizaron las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra del señor Eduardo Arturo Quiñonez Soto, por los  delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo sucesivo.  

Informa que la  Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá el 17 de  noviembre de 2016, radicó escrito de acusación que fue  materializado en audiencia del 19 de diciembre siguiente.  

Agrega  que el 17 de abril de 2017  en el trámite de audiencia preparatoria, luego de que la  Fiscalía y la defensa sustentaran su solicitud probatoria, el  Juzgado otorgó la palabra a las partes para que se refirieran  a las objeciones u oposiciones que quisieran presentar, oportunidad  en la cual la defensa del procesado señaló que la  fiscalía le estaba sorprendiendo al solicitar el testimonio de  María   Esperanza Díaz Hernández -Comisaria de  Familia- y el ingreso como prueba del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos adelantado por dicha funcionaria, además  de los testimonios de la “doctora  Grisales…, José Bravo y otros”  razón por la cual pidió el rechazo de esas pruebas.  

El  Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, prosigue resolvió  rechazar  el testimonio de la funcionaria citada, “Miriam  Zoraida Navarro Vargas, María Angélica Grisales, Liseth  Pulido y José Daniel Bravo H”,  decisión contra la cual la Fiscalía formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación, y el  accionante solo apelación, el primero de los cuales fue  desatado por el mismo Juzgado mediante proveído que resolvió  no reponer la decisión y conceder la alzada para ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Relaciona  que la apelación  presentada por la Fiscalía se ciñó a solicitar  la revocación de la decisión del Juzgado, en tanto que  el disenso formulado por la Procuraduría señaló:  

“(…)  se revoque la decisión… si nos atenemos a una  interpretación literal del artículo 337, numeral 5,  literal L… tendríamos que decir que ninguna de las  pruebas solicitadas por la Fiscalía cumplían con dichos  requisitos… eso en una interpretación literal, pero  tenemos que decir que la interpretación que se le debe dar a  esta norma es una interpretación finalista y sistemática…  (o) tendría preponderancia el derecho procesal, olvidando que  la razón de ser del proceso es el efectivo cumplimiento del  derecho sustancial… que en este caso es determinar si el señor  Eduardo Arturo Quiñonez Soto cometió las conductas  endilgadas por la Fiscalía… de la literalidad del anexo  se puede colegir que son las pruebas que hoy ha solicitado la señora  Fiscal… (Que) se realizó un descubrimiento  por fuera de audiencia desde el mes de diciembre, y así esa  defensa conocía y tenía plena certeza de la existencia  de los mismos y de los efectos que podían tener en contra del  procesado.”  

Informa  que por  parte de la defensa del acusado, esta se limitó a señalar  que en esa audiencia preparatoria se hizo enunciación de  pruebas con las cuales se le sorprendía.  

Afirma  que el Tribunal al resolver la apelación,  si bien decretó la práctica del testimonio de María  Esperanza Díaz Hernández, respecto de los restantes  medios de prueba evaluó de manera individual cada uno de ellos  a efecto de verificar su procedencia conforme lo expuesto por la  fiscalía, y como resultado del análisis negó los  testimonios de: María Angélica Grisales, Liseth Pulido,  José Daniel Bravo y María Zoraida Navarro Vargas por no  cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad,  así como la incorporación de documentos.  

Considera que la  providencia del Tribunal configura un desconocimiento del precedente  judicial, porque resolvió la apelación por fuera de los  límites de la decisión y de la intervención de  recurrentes y no recurrentes.  

Corolario  de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos  constitucionales  al debido proceso y doble instancia de la entidad que representa como  “interviniente  especial”,  y de los fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y  reparación se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Tribunal de Cundinamarca, desatar el recurso de apelación  en contra de la decisión del Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá del 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta  exclusivamente los motivos de la decisión y las intervenciones  de las partes e intervinientes.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó que  ese despacho conforme las previsiones del artículo 346 del  Código de Procedimiento Penal y acogiendo favorablemente los  reparos de la defensa, rechazó algunas solicitudes probatorias  por estimar incumplida la obligación de descubrimiento  probatorio por parte de la Fiscalía, decisión que fue  recurrida por la delegada de esa entidad y por el representante del  Ministerio Público, alzada que se concedió ante el  superior, el cual mediante proveído del 5 de octubre la  modificó, y actualmente se tiene fijadas como fechas para  realización de juicio oral los días 15 y 16 de mayo de  2018.  

2.  La abogada Esmeralda Rojas Laguna, defensora pública del  procesado señaló que la prosperidad de la solicitud del  accionante implicaría una flagrante violación del  derecho al debido proceso y defensa del acusado, razón por la  cual solicita no conceder el amparo reclamado.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto del  Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, Ponente de la decisión  puesta en tela de juicio, precisó que en la misma se resolvió  modificar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en el  sentido de decretar la práctica del testimonio de María  Esperanza Díaz Hernández, y mantener la negativa de  incorporar como prueba documental el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de las víctimas, y en lo demás  se confirmó íntegramente la decisión objeto de  alzada.  

Agregó  que la providencia proferida se fundamentó en el análisis  razonado de los soportes fácticos y jurídicos  pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte  es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas  al interior del proceso seguido en contra de Eduardo Arturo Quiñonez  Soto, especialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca que resolvió el recurso de apelación  interpuesto por la Delegada de la Fiscalía y el representante  del Ministerio Público –aquí accionante- contra  la providencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá rechazó algunas solicitudes probatorias, pues  en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, obró  por fuera de los límites de la decisión y de la  intervención de los recurrentes y no recurrentes.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los servidores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde  el demandante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio  de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras  hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta  por completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

6.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la  protección pretendida.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  Procurador  246 Judicial I Penal de Zipaquirá.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  PALACIOS BOLAÑOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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