STP1794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1794-2018  

Radicación  Nº 96883  

Acta  47  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  ARMELY GARCÍA ARRIETA contra la sentencia de tutela emitida el  11 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la Fiscalía 11 Seccional de la citada ciudad, dentro de la  indagación preliminar que se adelanta contra la ciudadana  Mayra Mercado Cabarcas, por el delito de amenazas.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Narró  la actora en su demanda constitucional que, el 29 de junio de 2017,  presentó denuncia por el delito de amenazas, contra Mayra  Mercado Cabarcas, ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar.  

Dijo  además, que el asunto le correspondió por reparto  interno a la Fiscalía Seccional No. 11 de Cartagena, sin  embargo, a la fecha, ese despacho no ha adelantado las gestiones  necesarias para verificar la ocurrencia de los hechos y judicializar  a la presunta responsable.  

PRETENSIONES/  En el respectivo libelo, la señora Armely García  Arrieta solicitó la protección de los derechos  invocados, y en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía  Seccional No. 11 de Cartagena, impulsar la investigación  correspondiente, para que se judicialice a la presunta responsable.  Así mismo, requiere que se conmine a la Fiscalía a  resolver las peticiones incoadas en la denuncia.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el  derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, la Fiscalía 11 Seccional de Cartagena, señaló  no haber vulnerado derechos fundamentales, pues asignada la  indagación aludida por la actora, el 26 de octubre de 2017  procedió a realizar el respectivo programa metodológico,  razón por la que el 8 de noviembre del mismo año,  emitió órdenes a policía judicial para que  interrogara a la indiciada y entrevistara a la denunciante.  

Advirtió  que, el 20 de noviembre de 2017 el despacho fue reubicado en la  Seccional de Carmen de Bolívar, distribuyéndose en  consecuencia la carga laboral que tenía, motivo por el cual  desconoce el estado actual de la citada investigación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 11 de enero de 2018,  negó el amparo invocado, al considerar que no se ha excedido  el término máximo con el que cuenta la Fiscalía  General de la Nación para formular imputación o  archivar la indagación preliminar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante lo impugnó sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 11  de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula a la Fiscalía 11 Seccional de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la accionante  se duele de una presunta mora judicial por parte de la Fiscalía  11 Seccional de Cartagena en el adelantamiento de la indagación  penal radicada bajo el No.  130016001128201708157, seguida contra Mayra Mercado Cabarcas, por el  presunto delito de amenazas, pues han transcurrido más de 6  meses sin que se definan las pesquisas, no obstante haber  presentado elementos de prueba que permiten determinar la  materialidad del delito y su responsable, por lo que debe conminarse  al ente acusador a que decida de fondo el asunto.  

4.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala  es que a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de la acción  de amparo.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la  mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta  garantías de orden superior, al reunirse los siguientes  requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T  – 1249 de 2004).  

Sin  embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una  deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la  incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades  llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos  eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los  términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha  sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos  razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte1:  

Puede  afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta  Corporación, la mora judicial o administrativa que configura  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el  concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la  conducta de la autoridad competente y el análisis global de  procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

De  otra parte, puntualizó que no obstante el análisis que  haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario  por la mora judicial,  «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas  no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los  retrasos se deben a defectos estructurales de la organización  y funcionamiento de la rama judicial», en  tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso  es justificado es necesario, además,  «mostrar que se  han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan  para evitarlo»2.  

5.  Ahora,  antes de entrar a analizar el caso concreto, es necesario recordar  que esta Sala de Decisión de Tutelas, ha admitido la  posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las víctimas  acudan ante el juez de control de garantías para reclamar la  protección de sus derechos fundamentales sin dilaciones  injustificadas y acceso a la administración de justicia, dado  que en el ámbito del sistema penal acusatorio corresponde a  esa autoridad judicial la función de garante de los derechos  fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido  en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038.  

De  ahí, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige  la acción de tutela, se pueda concluir que la accionante  cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus  prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garantías,  sin que obre dentro de la actuación información de que  ello haya ocurrido, tornando desde ahora improcedente la acción  de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.  

6.  No obstante, también es cierto que en pronunciamiento  STP-4038-2016, Rad. 84615, esta Sala indicó que la existencia  de ese mecanismo «no  inhibe, de forma absoluta, la intervención del juez  constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia  de una mora judicial injustificada y, además, concurre la  amenaza de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se  impone como una herramienta excepcionalísima para la defensa  de los derechos fundamentales vulnerados».   (Subrayado fuera de texto).  

Entonces,  para que proceda la acción de tutela como mecanismo de  protección inmediata de derechos fundamentales, es deber del  juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial  sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de carácter  irremediable, que imponga una inminente adopción de medidas  preventivas.  

7.  Ahora, la  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto  bajo examen, así como los elementos aportados a la actuación,  llevan a la Sala a advertir que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada, pues desde el momento en  que la Fiscalía accionada asumió el conocimiento de la  indagación  preliminar radicado 130016001128201708157,  le ha impartido el trámite  previsto por la Fiscalía General de la Nación en las  Resoluciones No.   009 del 4 de agosto y 021 del 1 de septiembre de 2014 que definieron  el modelo de gestión de alertas y clasificación  temprana de denuncias, y en virtud de ello, el 8 de noviembre de  2017, dio órdenes para recaudar elementos materiales  probatorios y evidencias (interrogatorio de la indiciada y entrevista  de la víctima) a fin de determinar el paso a seguir, estándose  a la espera de que se aporten los resultados por parte de policía  judicial.  

En  tales condiciones, no es posible atender la pretensión de la  demandante, en cuanto se le dé un trámite preferente a  las indagación censurada,  no sólo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido  adelantado conforme a la procedimiento establecido para el efecto,  amén de que ello implicaría  una perturbación de los usuarios del servicio de  administración de justicia, quienes tienen derecho a que su  litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el  funcionario competente3.  

De  otra parte, no debe perderse de vista que mediante Resolución  No. 401 del 14 de noviembre de 2017, el Director Seccional de  Fiscalías de Bolívar, reubicó al despacho  accionado en la Unidad de Fiscalías del Carmen de Bolívar,  ordenando en consecuencia la «distribución  del cien por ciento de la carga laboral de ese despacho entre las  demás fiscalías que integra la Unidad Seccional de  Competencia General de Cartagena».  

Así  las cosas, no es procedente que por esta vía constitucional se  ordene a la Fiscalía decrete, practique y recolecte los  elementos materiales probatorios que resulten pertinentes y  conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, así  como tampoco que impute cargos, dada precisamente la subsidiariedad y  residualidad de la acción de tutela, pues de acuerdo a la  estructura orgánica y funcional del ente acusador, el  responsable y director de la investigación es la Fiscalía  General de la Nación o su delegado, de ahí que es él  quien determinará la viabilidad de ordenar la práctica  de pruebas, imputar, acusar y demás funciones propias del  titular de la acción penal, todo ello desde luego si surgen  elementos de conocimiento que así lo permitan.  

En  conclusión, no se podría por esta senda constitucional  obligar al titular de la acción penal a definir la indagación  en un sentido específico, menos cuando el ente fiscal no  cuenta aún con los suficientes elementos de conocimiento para  proceder a la respectiva imputación o captura de los presuntos  responsables de los hechos investigados, los cuales hasta ahora se  están recolectando.  

8.  Además, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de  carácter irremediable a los derechos fundamentales de GARCÍA  ARRIETA, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su  configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e  inminente protección constitucional.  

9.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la  sentencia impugna.  

10.  Lo anterior no es óbice para sugerirle al Director Seccional  de Fiscalías de Bolívar, que en un  plazo razonable  disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las  decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación  preliminar No. 30016001128201708157  y en la que obra como víctima la aquí accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Exhortar  al  Director Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que en  un  plazo razonable  disponga las órdenes que sean necesarias para adoptar las  decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagación  preliminar No. 30016001128201708157  y en la que obra como víctima la aquí accionante.  

3.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           CC T-297 /2006.  

2          Ibídem.  

3          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.      

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