STP12261-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12261-2018  

Radicación  n.° 100311  

(Aprobado  Acta No.329)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por  LUIS  EDUARDO HURTADO,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y  vinculados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Luis  Eduardo Hurtado expresó que fue condenado por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento a 73 meses de prisión,  en el proceso con radicación 110016000000201401569,  el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que se tramite y resuelva el  recurso de apelación formulado contra la sentencia  condenatoria.  

Sostuvo  que interpuso acción de tutela por considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales, pues no se ha enviado el  expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, lo cual ha impedido que se le resuelva acerca de la  redención de pena, libertad condicional y se redosifique la  sanción impuesta1.  

Agrega  que no ha recibido respuesta a las peticiones que dirigió a la  autoridad judicial y «lo  que pretendo en este momento es poder redimir mis cómputos  para que los que me an  embiado (sic) no se sigan perdiendo».  

Al  trámite constitucional se vincularon las autoridades  accionadas, intervinientes en el proceso penal 110016000000201401569  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –  Meta.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-El  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento  sostuvo que condenó anticipadamente al accionante el 14 de  junio de 2016, a la pena de 73 meses de prisión e interdicción  por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir, sin concederle mecanismos sustitutivos  de la pena.  

Informó  que a través de escrito del 26 de septiembre de 2017, el  accionante solicitó se le concediera la libertad condicional.  Para resolver la petición, requirió en préstamo  las diligencias que reposan en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá «colegiatura  que se abstuvo de remitir la actuación, mediante auto del 31  de octubre de 2016».  

Continuó  intentando obtener información para resolver  la petición del interno, sin que el INPEC remitiera la  documentación necesaria para ello; insistió a través  del oficio enviado el 19 de enero de 2018, reiterado el 29 del mismo  mes y el 4 de septiembre de 2018.  

Considera  que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, porque la  única petición radicada en el juzgado es la que atañe  a la libertad condicional y para su análisis, se hace  indispensable el acopio de la resolución favorable del consejo  de disciplina o la copia de la cartilla biográfica y demás  elementos que prueben los requisitos exigidos en el Código  penal2.  

2.  La  Procuradora 97 Judicial II Penal, corroboró  lo previamente anotado,  afirmó que «el  accionante tenía la obligación de acreditar las  actividades por él desarrolladas, así como allegar al  Juzgador de instancia los reportes sobre su conducta; no obstante  hizo una petición general que obligó a la solicitud de  elementos para su estudio».  

De  acuerdo a lo anterior, no es dable concluir que se vulneraron los  derechos del peticionario3.  

3.-  El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juan Carlos Garrido Barrientos, indicó que por reparto le fue  asignado el conocimiento del recurso de apelación formulado  dentro de la mencionada actuación por los defensores de JOSÉ  IGNACIÓ SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL VARGAS NORIEGA,  ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ, IVÁN RICARDO MOLINA,  JAVIER RIVERA ÁLVAREZ y GERMÁN ENRIQUE BERNAL ZAMORA,  contra la sentencia del 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  mediante la cual condenó a Luis Eduardo Hurtado, entre otros,  a 73 meses de prisión, como coautor de concierto para  delinquir y hurto calificado agravado.  

Aseguró  que sobre el asunto objeto de impugnación dijo:  

«dentro  de la actuación radicada bajo el número  110016000000201401569 02. Asunto sobre el cual manifiesto que ya se  aprobó el proyecto en Sala de Decisión y se fijó  audiencia para el 14 de septiembre de 2018.  

Me  permito informar, sobre las peticiones radicadas por el demandante,  en las que «renunció a la apelación»,  solicitó la redosificación de la pena de conformidad  con la Ley 1826 de 2017 y pidió el envío de la  actuación, respecto de él, a los juzgados de ejecución  de penas y medidas de seguridad que, con oficio No. 416 dirigido a la  Colonia Agrícola de Acacías, se le comunicó que  se fijó como fecha para la lectura del fallo de segunda  instancia, el 14 de septiembre de 2018, en la cual se resuelven sus  requerimientos (…)».  

Finalmente,  hizo saber  la cantidad de acciones constitucionales y procesos fallados con  ponencia suya desde el día en que fue nombrado en el cargo4.  

4.  La Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, manifestó  los datos generales del proceso que se adelantó en contra de  Hurtado  y puso de presente que no es la competente para dar  contestación a la tutela5.  

5.-  Se  vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías – Meta, sin que compareciera al trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a  determinar si se presenta violación de los derechos  fundamentales de LUIS EDUARDO HURTADO, frente a su pretensión  de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá ordene la remisión del expediente con radicación  110016000000201401569  al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, con el fin de que se lleve a cabo la redosificación  de la pena, análisis de la libertad condicional y redención  de la sanción.  

2.  De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo  siguiente:  

a.  El 14 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento, en virtud del allanamiento a cargos, condenó a  LUIS EDUARDO HURTADO, entre otros, a 73 meses de privación de  la libertad, como coautor de los delitos de concierto para delinquir,  en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado  agravado.  

Se  negó la concesión de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

b.  Algunos defensores, dentro de los que no se encuentra el del ahora  accionante, apelaron la anterior decisión, razón por la  cual, el 5 de agosto de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá y, finalmente, recibido el 16  de agosto siguiente, en el despacho del magistrado Juan Carlos  Garrido Barrientos, según la información que obra en el  link de consulta de procesos de la página web de la Rama  Judicial.  

c.  Al  descorrer el traslado de la demanda de tutela, el mencionado  magistrado adujo que el asunto «sobre  el cual manifiesto que se aprobó el proyecto en Sala de  Decisión y se fijó audiencia para el 14 de septiembre  de 2018».  

Ante  ese panorama,  afirmó que «sobre  las peticiones radicadas por el demandante, en las que «renunció  a la apelación», solicitó la redosificación  de la pena de conformidad con la Ley 1826 de 2017 y pidió el  envío de la actuación, respecto de él, a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, que con  oficio No. 416 (…) se le comunicó que se fijó  como fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, el 14 de  septiembre de 2018, en la cual se resuelven sus requerimientos».  

También  llamó la atención en que «se  han evacuado, en orden de prelación, considerando urgencia,  acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales  prescripciones y la secuencia de entrada… más de 1.668  acciones constitucionales y de 715 procesos penales, varios de ellos  de notoria complejidad».  

3.  Pues bien, de la reseña anterior es claro que la autoridad  demandada acreditó la imposibilidad remitir de inmediato el  expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, como pretende el actor, pues los defensores de algunos de  los coprocesados –entre ellos Hurtado-, hicieron uso de esa  herramienta del derecho de contradicción y actualmente se  encuentra pendiente de ser publicitada la decisión adoptada,  según lo manifestado por el magistrado ponente.  

Se  advierte que la alzada no se resolvió previamente o en un  plazo prudente, dado el cúmulo de asuntos sometidos al  conocimiento del despacho del magistrado Juan Carlos Garrido  Barrientos, algunos de naturaleza compleja que preceden al que es  ahora objeto de debate. Tales  circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas  objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues se presentó una justificación razonable,  como es, la carga laboral con la que cuentan actualmente los  despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, actuación ésta última que no  se advierte arbitraria o caprichosa.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a  esta solicitud de mora, pues la premura del demandante, aunque  comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción  de cara a la gestión efectuada por las accionadas, porque la  remisión del proceso, la redosificación, libertad  condicional y redención de pena que pretende obtener por este  medio, depende de que se profiera por parte de la autoridad judicial  competente la decisión de segunda instancia, tal y como será  comunicada el próximo 14 de septiembre de 2018 y anticipó  el Magistrado, en ella se resolverán todos los asuntos  deprecados por el accionante, sentencia que podrá ser  controvertida a través del recurso extraordinario de casación,  si no es acogida por los recurrentes.  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela emita una orden  en cuanto a la remisión del expediente al reparto de los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues al  estar pendiente la publicidad del fallo de segunda instancia, la  decisión sancionatoria no ha cobrado ejecutoria, siendo una  condición sine  qua non  para que adquiera competencia un funcionario de dicha especialidad.  

4.  El derecho de petición es  una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por  una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades  públicas, en ciertos casos, también a organizaciones  privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta  oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación  con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia  de la Corte, constituyen su núcleo esencial6.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho  fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser  efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»7.  

Por otra parte,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de  manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá  un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia. En el segundo evento, los  parámetros que deben guiar al trámite, son los  consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional  dijo:  

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

Se tiene probado  que el accionante elevó dos peticiones judiciales, a saber, el  15 de septiembre de 2017 solicitó  

«me  dirijo a su honorable despacho (…) con el fin de solicitarle  lo que trata el artículo 64 Ley 599 de 2000 libertad  condicional modificado art. 30 Ley 1709 2014. Fui condenado a la pena  privativa de la libertad de 73 meses de prición (sic) por los  delitos de hurto y concierto fuy cacturado el día 24 de  octubre del año 2014 llevo privado de la libertad 35 meses  físicos de los cuales llevo descontados en redención de  pena dentro del establecimiento penitenciario desde el día 15  de febrero del año 2015 y 2016 y hasta la fecha de hoy en área  de educativas y talleres con órdenes de actas en dichas  actividades (…)»8.  

Nuevamente, el  interno se dirigió al juzgado fallador en los siguientes  términos  

«(…)  hasta el momento no cuento con un juzgado de ejecución de pena  para que vigile mi pena llevo 42 meses fìcicos (sic) de los  cuales llevo redimiendo pena desde el día 15 de febrero del  año 2015 y  2016 u 2017 en el centro carcelario ERON PICOTA de  Bogotá en el área de educativas y también en el  área de talleres hasta el día 10 de mnnoviembre del año  2017 fecha en la que fuy trasladado aquí a la colonia agrícola  de Acacías donde también me encuentro redimiendo pena.  

Su  señoría le ruego el favor me colabore con esta queja ya  que hasta el momento usted es el encargado de vigilar mi pena por eso  su señoría me dirijo muy respetuosamente a su despacho  con el fin de solicitarle me colabore redimiéndome los  cómputos de todos estos años ya que como se los hago  llegar al despacho tampronto (sic) sean solicitados por su señoría  (…)».  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito, con ocasión de la  petición, ofició al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacias – Meta, solicitando el envío  inmediato de «certificados  de conducta, estudio, trabajo o enseñanza y/o redención  de LUIS  EDUARDO HURTADO, CC  79525475», reiterando  el pedimento el 29 de enero y el 4 de septiembre de 20189.  

De lo  anterior se concluye que el accionante ha pretendido desde el año  2017, se le resuelva si tiene derecho a la libertad condicional y  redención de pena, peticiones frustradas por el silencio que  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias –donde  se encuentra el interno-, tal y como lo acreditó el fallador   con la remisión de los oficios a través de los cuales  reclamaba la documentación indispensable para resolver de  fondo los pedimentos del condenado.  

Ciertamente,  al establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el  accionante, le  asiste el deber de reunir la documentación de que trata el  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con  el fin de remitirlos posteriormente al respectivo juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, o en su defecto, al juez fallador  –como en el presente caso- a efectos de que se estudie la  concesión de la aludida gracia penitenciaria, omisión  que aún persiste y que conculca el derecho del debido proceso  de HURTADO.  

Por  lo anterior, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso  amparar el derecho anunciado. En consecuencia, se ordenará al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Colonia Agrícola  de Acacias – Meta que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá, los certificados de  cómputos aludidos y demás documentación de  conformidad con las obligaciones que le impone el Código  Penitenciario.  

Asimismo,  se estima pertinente instar al despacho judicial para que una vez  reciba dichos documentos, resuelva a la mayor brevedad lo que en  derecho corresponda.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  AMPARAR el derecho  fundamental al debido proceso de LUIS  EDUARDO HURTADO, conculcado  por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Colonia Agrícola  de Acacias – Meta.  

2º  ORDENAR al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Colonia Agrícola  de Acacias – Meta que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bogotá, los certificados de  cómputos aludidos y demás documentación de  conformidad con las obligaciones que le impone el Código  Penitenciario.  

3º  INSTAR  al despacho judicial para que una vez reciba dicha documentos,  resuelva a la mayor brevedad lo que en derecho corresponda.  

4º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1 y 2  

2          Fls.68-70.  

3          Fls. 83 y 84.  

4          Fls.          85 y 86  

5          Fl. 87  

6          Cfr.          Sentencia          T-692 de 2009  

7          Sentencia T-146 de 2012  

8          Fl. 4  

9          Fls. 74-75.  

      

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