Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12261-2018
Radicación n.° 100311
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por LUIS EDUARDO HURTADO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y vinculados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Luis Eduardo Hurtado expresó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento a 73 meses de prisión, en el proceso con radicación 110016000000201401569, el cual fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se tramite y resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria.
Sostuvo que interpuso acción de tutela por considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues no se ha enviado el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual ha impedido que se le resuelva acerca de la redención de pena, libertad condicional y se redosifique la sanción impuesta1.
Agrega que no ha recibido respuesta a las peticiones que dirigió a la autoridad judicial y «lo que pretendo en este momento es poder redimir mis cómputos para que los que me an embiado (sic) no se sigan perdiendo».
Al trámite constitucional se vincularon las autoridades accionadas, intervinientes en el proceso penal 110016000000201401569 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.-El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento sostuvo que condenó anticipadamente al accionante el 14 de junio de 2016, a la pena de 73 meses de prisión e interdicción por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, sin concederle mecanismos sustitutivos de la pena.
Informó que a través de escrito del 26 de septiembre de 2017, el accionante solicitó se le concediera la libertad condicional. Para resolver la petición, requirió en préstamo las diligencias que reposan en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «colegiatura que se abstuvo de remitir la actuación, mediante auto del 31 de octubre de 2016».
Continuó intentando obtener información para resolver la petición del interno, sin que el INPEC remitiera la documentación necesaria para ello; insistió a través del oficio enviado el 19 de enero de 2018, reiterado el 29 del mismo mes y el 4 de septiembre de 2018.
Considera que no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, porque la única petición radicada en el juzgado es la que atañe a la libertad condicional y para su análisis, se hace indispensable el acopio de la resolución favorable del consejo de disciplina o la copia de la cartilla biográfica y demás elementos que prueben los requisitos exigidos en el Código penal2.
2. La Procuradora 97 Judicial II Penal, corroboró lo previamente anotado, afirmó que «el accionante tenía la obligación de acreditar las actividades por él desarrolladas, así como allegar al Juzgador de instancia los reportes sobre su conducta; no obstante hizo una petición general que obligó a la solicitud de elementos para su estudio».
De acuerdo a lo anterior, no es dable concluir que se vulneraron los derechos del peticionario3.
3.- El magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan Carlos Garrido Barrientos, indicó que por reparto le fue asignado el conocimiento del recurso de apelación formulado dentro de la mencionada actuación por los defensores de JOSÉ IGNACIÓ SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL VARGAS NORIEGA, ALBA LUZ DÍAZ FLÓREZ, IVÁN RICARDO MOLINA, JAVIER RIVERA ÁLVAREZ y GERMÁN ENRIQUE BERNAL ZAMORA, contra la sentencia del 14 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a Luis Eduardo Hurtado, entre otros, a 73 meses de prisión, como coautor de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
Aseguró que sobre el asunto objeto de impugnación dijo:
«dentro de la actuación radicada bajo el número 110016000000201401569 02. Asunto sobre el cual manifiesto que ya se aprobó el proyecto en Sala de Decisión y se fijó audiencia para el 14 de septiembre de 2018.
Me permito informar, sobre las peticiones radicadas por el demandante, en las que «renunció a la apelación», solicitó la redosificación de la pena de conformidad con la Ley 1826 de 2017 y pidió el envío de la actuación, respecto de él, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que, con oficio No. 416 dirigido a la Colonia Agrícola de Acacías, se le comunicó que se fijó como fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, el 14 de septiembre de 2018, en la cual se resuelven sus requerimientos (…)».
Finalmente, hizo saber la cantidad de acciones constitucionales y procesos fallados con ponencia suya desde el día en que fue nombrado en el cargo4.
4. La Fiscalía 101 Seccional de Bogotá, manifestó los datos generales del proceso que se adelantó en contra de Hurtado y puso de presente que no es la competente para dar contestación a la tutela5.
5.- Se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías – Meta, sin que compareciera al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
Análisis del caso concreto
1. El asunto que concita la atención de la Sala se ciñe a determinar si se presenta violación de los derechos fundamentales de LUIS EDUARDO HURTADO, frente a su pretensión de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordene la remisión del expediente con radicación 110016000000201401569 al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el fin de que se lleve a cabo la redosificación de la pena, análisis de la libertad condicional y redención de la sanción.
2. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente:
a. El 14 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, en virtud del allanamiento a cargos, condenó a LUIS EDUARDO HURTADO, entre otros, a 73 meses de privación de la libertad, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado.
Se negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
b. Algunos defensores, dentro de los que no se encuentra el del ahora accionante, apelaron la anterior decisión, razón por la cual, el 5 de agosto de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, finalmente, recibido el 16 de agosto siguiente, en el despacho del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, según la información que obra en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
c. Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, el mencionado magistrado adujo que el asunto «sobre el cual manifiesto que se aprobó el proyecto en Sala de Decisión y se fijó audiencia para el 14 de septiembre de 2018».
Ante ese panorama, afirmó que «sobre las peticiones radicadas por el demandante, en las que «renunció a la apelación», solicitó la redosificación de la pena de conformidad con la Ley 1826 de 2017 y pidió el envío de la actuación, respecto de él, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, que con oficio No. 416 (…) se le comunicó que se fijó como fecha para la lectura del fallo de segunda instancia, el 14 de septiembre de 2018, en la cual se resuelven sus requerimientos».
También llamó la atención en que «se han evacuado, en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada… más de 1.668 acciones constitucionales y de 715 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad».
3. Pues bien, de la reseña anterior es claro que la autoridad demandada acreditó la imposibilidad remitir de inmediato el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, como pretende el actor, pues los defensores de algunos de los coprocesados –entre ellos Hurtado-, hicieron uso de esa herramienta del derecho de contradicción y actualmente se encuentra pendiente de ser publicitada la decisión adoptada, según lo manifestado por el magistrado ponente.
Se advierte que la alzada no se resolvió previamente o en un plazo prudente, dado el cúmulo de asuntos sometidos al conocimiento del despacho del magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, algunos de naturaleza compleja que preceden al que es ahora objeto de debate. Tales circunstancias, permiten concluir que fueron expuestas causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues se presentó una justificación razonable, como es, la carga laboral con la que cuentan actualmente los despachos de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, respecto a esta solicitud de mora, pues la premura del demandante, aunque comprensible, no desdibuja la improcedencia de la presente acción de cara a la gestión efectuada por las accionadas, porque la remisión del proceso, la redosificación, libertad condicional y redención de pena que pretende obtener por este medio, depende de que se profiera por parte de la autoridad judicial competente la decisión de segunda instancia, tal y como será comunicada el próximo 14 de septiembre de 2018 y anticipó el Magistrado, en ella se resolverán todos los asuntos deprecados por el accionante, sentencia que podrá ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación, si no es acogida por los recurrentes.
En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela emita una orden en cuanto a la remisión del expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues al estar pendiente la publicidad del fallo de segunda instancia, la decisión sancionatoria no ha cobrado ejecutoria, siendo una condición sine qua non para que adquiera competencia un funcionario de dicha especialidad.
4. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial6.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»7.
Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto).
Se tiene probado que el accionante elevó dos peticiones judiciales, a saber, el 15 de septiembre de 2017 solicitó
«me dirijo a su honorable despacho (…) con el fin de solicitarle lo que trata el artículo 64 Ley 599 de 2000 libertad condicional modificado art. 30 Ley 1709 2014. Fui condenado a la pena privativa de la libertad de 73 meses de prición (sic) por los delitos de hurto y concierto fuy cacturado el día 24 de octubre del año 2014 llevo privado de la libertad 35 meses físicos de los cuales llevo descontados en redención de pena dentro del establecimiento penitenciario desde el día 15 de febrero del año 2015 y 2016 y hasta la fecha de hoy en área de educativas y talleres con órdenes de actas en dichas actividades (…)»8.
Nuevamente, el interno se dirigió al juzgado fallador en los siguientes términos
«(…) hasta el momento no cuento con un juzgado de ejecución de pena para que vigile mi pena llevo 42 meses fìcicos (sic) de los cuales llevo redimiendo pena desde el día 15 de febrero del año 2015 y 2016 u 2017 en el centro carcelario ERON PICOTA de Bogotá en el área de educativas y también en el área de talleres hasta el día 10 de mnnoviembre del año 2017 fecha en la que fuy trasladado aquí a la colonia agrícola de Acacías donde también me encuentro redimiendo pena.
Su señoría le ruego el favor me colabore con esta queja ya que hasta el momento usted es el encargado de vigilar mi pena por eso su señoría me dirijo muy respetuosamente a su despacho con el fin de solicitarle me colabore redimiéndome los cómputos de todos estos años ya que como se los hago llegar al despacho tampronto (sic) sean solicitados por su señoría (…)».
El Juzgado Primero Penal del Circuito, con ocasión de la petición, ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta, solicitando el envío inmediato de «certificados de conducta, estudio, trabajo o enseñanza y/o redención de LUIS EDUARDO HURTADO, CC 79525475», reiterando el pedimento el 29 de enero y el 4 de septiembre de 20189.
De lo anterior se concluye que el accionante ha pretendido desde el año 2017, se le resuelva si tiene derecho a la libertad condicional y redención de pena, peticiones frustradas por el silencio que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias –donde se encuentra el interno-, tal y como lo acreditó el fallador con la remisión de los oficios a través de los cuales reclamaba la documentación indispensable para resolver de fondo los pedimentos del condenado.
Ciertamente, al establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el accionante, le asiste el deber de reunir la documentación de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de remitirlos posteriormente al respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o en su defecto, al juez fallador –como en el presente caso- a efectos de que se estudie la concesión de la aludida gracia penitenciaria, omisión que aún persiste y que conculca el derecho del debido proceso de HURTADO.
Por lo anterior, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso amparar el derecho anunciado. En consecuencia, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Colonia Agrícola de Acacias – Meta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, los certificados de cómputos aludidos y demás documentación de conformidad con las obligaciones que le impone el Código Penitenciario.
Asimismo, se estima pertinente instar al despacho judicial para que una vez reciba dichos documentos, resuelva a la mayor brevedad lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS EDUARDO HURTADO, conculcado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Colonia Agrícola de Acacias – Meta.
2º ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Colonia Agrícola de Acacias – Meta que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, los certificados de cómputos aludidos y demás documentación de conformidad con las obligaciones que le impone el Código Penitenciario.
3º INSTAR al despacho judicial para que una vez reciba dicha documentos, resuelva a la mayor brevedad lo que en derecho corresponda.
4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1 y 2
2 Fls.68-70.
3 Fls. 83 y 84.
4 Fls. 85 y 86
5 Fl. 87
6 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
7 Sentencia T-146 de 2012
8 Fl. 4
9 Fls. 74-75.