Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP11162-2018
Radicación n° 99979
Acta n° 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por LIBARDO LONDOÑO MONTALVO, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá) y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la capital del Departamento de Meta, así como la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la última ciudad en mención y Segundo Penal del Circuito de Florencia, las partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el n° 18410-4089-0001-2014-0008-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), luego de adelantar el rito procesal de la Ley 600 de 2000, condenó a 80 meses de prisión a LIBARDO LONDOÑO MONTALVO, tras hallarlo responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su disfavor.
La aludida determinación fue notificada por estados al día siguiente de su emisión; y, el 12 de mayo de 2018, fue materializada la privación de la libertad del demandante, por considerar aquel juez singular que el referido fallo «quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2017».
2. Frente al panorama descrito, el interesado presentó acción de tutela contra el citado fallador, la cual fue resuelta el 5 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, quien amparó su garantía fundamental al debido proceso, al estimar que tal providencia merecía enterarse a los sujetos procesales por edicto (artículos 179 y 180 ibídem); y así lo ordenó.
Sin embargo, negó la protección del derecho constitucional a la libertad, porque, el 23 de marzo de 2006, el ente instructor definió la situación jurídica del actor y profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (canon 188, inciso 2º, ejusdem).
Lo anterior, pese a que el 22 de septiembre de esa misma anualidad le fue reconocida la libertad provisional al accionante, por motivos que se ignoran, pues en el expediente no aparece tal decisión y tampoco información que permita establecer el contenido de la misma.
3. Posteriormente, LONDOÑO MONTALVO interpuso acción de habeas corpus contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Montañita, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Florencia, al considerar que «se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, ya que la sentencia que ordenó la captura aún no ha sido notificada en debida forma».
Dicho mecanismo de defensa fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la capital del Departamento de Meta; y confirmada, el 24 de idénticos mes y año, por un Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, con similares argumentos a los empleados por el fallador constitucional que negó el amparo de su derecho fundamental a la libertad, en sede de acción de tutela.
4. Inconforme con las aludidas determinaciones, LIBARDO LONDOÑO MONTALVO instauró una segunda demanda de amparo –la presente-, donde protesta por las providencias relatadas, habida cuenta que, en su criterio, constituyen vías de hecho, pues considera que «al quedar invalidada la notificación por estado que se le hiciera a la sentencia proferida en mi contra y ordenar su notificación en legal forma, la orden de captura impartida con base en esa sentencia la cual ha quedado sin ejecutoria, también es inválida, como lo es la encarcelación y por lo tanto como la invalides (sic) de la notificación ocurrió desde el día 5 de julio del presente año, a partir de esa fecha el suscrito se halla privado ilegalmente».
III. PRETENSIONES
El interesado solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene «mi libertad inmediata».
IV. INFORMES
1. El Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, así como el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, allegaron copias de las decisiones adoptadas al interior de la acción de habeas corpus cuestionado, en el ámbito de sus competencias, al paso que esgrimieron la razonabilidad de las mismas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), explicó que a los compañeros de causa del accionante «se les está tramitando la notificación por EDICTO, teniendo en cuenta que la notificación personal no fue concluyente, lo anterior conforme a la Ley 600 de 2000».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en sede de habeas corpus presentado al interior de un proceso penal, así como a varias autoridades judiciales de esta especialidad, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018).
3. El problema jurídico a definir se contrae a determinar si las entidades judiciales accionadas y vinculadas a este trámite, al mantener privado de la libertad a LIBARDO LONDOÑO MONTALVO, en virtud de la condena proferida en su contra el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), están lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso y locomoción, en atención a que, supuestamente, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 dispone que «solo se puede ordenar la captura, hasta que quede ejecutoriada la sentencia», lo cual no ha sucedido en su caso, porque no se ha surtido correctamente la notificación de tal providencia a todos los sujetos procesales; al punto que la realizada otrora fue dejada sin efectos mediante fallo de tutela emitido el pasado 5 de julio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por LIBARDO LONDOÑO está en curso, pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá), el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto que aún no se ha notificado a la totalidad de los sujetos procesales acerca de aquella sentencia condenatoria, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, pues está facultado para interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, con base en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por LIBARDO LONDOÑO MONTALVO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria