STP11162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP11162-2018  

Radicación  n° 99979  

Acta  n° 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se procede a  resolver la acción de tutela presentada por LIBARDO  LONDOÑO MONTALVO,  contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de La Montañita  (Caquetá) y Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes  de la capital del Departamento de Meta, así como la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, trámite al cual fueron vinculados  los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la última ciudad en mención y Segundo  Penal del Circuito de Florencia,  las  partes y demás intervinientes dentro del caso rotulado con el  n° 18410-4089-0001-2014-0008-00.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 23 de mayo de 2017,  el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá),  luego de adelantar el rito procesal de la Ley 600 de 2000, condenó  a 80 meses de prisión a LIBARDO LONDOÑO MONTALVO, tras  hallarlo responsable por la comisión del delito de hurto  calificado y agravado;  y le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, motivo por el cual dispuso librar orden de captura en su  disfavor.  

La  aludida determinación fue notificada por estados al día  siguiente de su emisión; y, el 12 de mayo de 2018, fue  materializada la privación de la libertad del demandante, por  considerar aquel juez singular que el referido fallo «quedó  ejecutoriado el 30 de mayo de 2017».  

2.  Frente al panorama descrito, el interesado presentó acción  de tutela contra el citado fallador, la cual fue resuelta el 5 de  julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia, quien amparó su garantía fundamental al  debido proceso, al estimar que tal providencia merecía  enterarse a los sujetos procesales por edicto (artículos 179 y  180 ibídem);  y así lo ordenó.  

Sin  embargo, negó la protección del derecho constitucional  a la libertad, porque, el 23 de marzo de 2006, el ente instructor  definió la situación jurídica del actor y  profirió medida  de aseguramiento,  consistente en detención preventiva (canon 188, inciso 2º,  ejusdem).  

Lo  anterior, pese a que el 22 de septiembre de esa misma anualidad le  fue reconocida la libertad provisional al accionante, por motivos que  se ignoran, pues en el expediente no aparece tal decisión y  tampoco información que permita establecer el contenido de la  misma.  

3.  Posteriormente, LONDOÑO MONTALVO interpuso acción de  habeas  corpus  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Montañita,  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de Florencia, al  considerar que «se  encuentra privado de la libertad de manera ilegal, ya que la  sentencia que ordenó la captura aún no ha sido  notificada en debida forma».  

Dicho  mecanismo de defensa fue resuelto desfavorablemente a sus intereses,  el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  para Adolescentes de la capital del Departamento de Meta; y  confirmada, el 24 de idénticos mes y año, por un  Magistrado de la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio, con similares argumentos a los  empleados por el fallador constitucional que negó el amparo de  su derecho fundamental a la libertad, en sede de acción de  tutela.  

4.  Inconforme con las aludidas determinaciones, LIBARDO LONDOÑO  MONTALVO instauró una segunda demanda de amparo –la  presente-,  donde protesta por las providencias relatadas, habida cuenta que, en  su criterio, constituyen vías  de hecho,  pues considera que «al  quedar invalidada la notificación por estado que se le hiciera  a la sentencia proferida en mi contra y ordenar su notificación  en legal forma, la orden de captura impartida con base en esa  sentencia la cual ha quedado sin ejecutoria, también es  inválida, como lo es la encarcelación y por lo tanto  como la invalides (sic)  de  la notificación ocurrió desde el día 5 de julio  del presente año, a partir de esa fecha el suscrito se halla  privado ilegalmente».  

III.  PRETENSIONES  

El interesado  solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas y, en consecuencia, se ordene «mi  libertad inmediata».  

IV. INFORMES  

1. El Magistrado  de la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio,  así como el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  la misma ciudad, allegaron copias de las decisiones adoptadas al  interior de la acción de  habeas corpus  cuestionado, en el ámbito de sus competencias, al paso que  esgrimieron la razonabilidad de las mismas.  

2. El Juzgado  Promiscuo Municipal de La Montañita  (Caquetá), explicó que a los compañeros de causa  del accionante «se  les está tramitando la notificación por EDICTO,  teniendo en cuenta que la notificación personal no fue  concluyente, lo anterior conforme a la Ley 600 de 2000».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en  concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, en sede de habeas corpus presentado al interior de un  proceso penal, así como a varias autoridades judiciales de  esta especialidad, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018).  

3. El  problema jurídico a definir se contrae a determinar si las  entidades judiciales accionadas y vinculadas a este trámite,  al mantener privado de la libertad a LIBARDO LONDOÑO MONTALVO,  en virtud de la condena proferida en su contra el 23 de mayo de 2017  por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá),  están lesionando sus derechos fundamentales al debido proceso  y locomoción, en atención a que, supuestamente, el  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 dispone que «solo  se puede ordenar la captura, hasta que quede ejecutoriada la  sentencia»,  lo cual no ha sucedido en su caso, porque no se ha surtido  correctamente la notificación de tal providencia a todos los  sujetos procesales; al punto que la realizada otrora fue dejada sin  efectos mediante fallo de tutela emitido el pasado 5 de julio, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia; previo análisis  del presupuesto de la subsidiariedad.  

4. Así las  cosas, se percibe que el asunto cuestionado por LIBARDO LONDOÑO  está  en curso,  pues, con base en lo manifestado por el propio demandante, al igual  que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita (Caquetá),  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, en tanto que aún no se ha  notificado a la totalidad de los sujetos procesales acerca de aquella  sentencia condenatoria, motivo por el cual cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías  constitucionales invocadas, pues está facultado para  interponer recurso de apelación e, incluso, de casación,  con base en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante  el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede  plantear sus inconformidades, expresar sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por  la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente  el  amparo solicitado por LIBARDO  LONDOÑO MONTALVO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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