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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10041-2014
Radicación n° 74885
Acta No. 245
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR GILBERTO ROJAS PITACUAR, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
1. Señala el actor que actualmente descuenta sanción de 138 meses de prisión a órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Estima que cumple con todos los requisitos previstos en la normatividad para acceder al permiso administrativo de 72 horas, motivo por el cual presentó solicitud en tal sentido ante el precitado Despacho, beneficio que le fue denegado en auto del 8 de enero del año en curso y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 6 de junio siguiente, bajo el argumento de no haber cumplido el 70% de la pena, ya que fue condenado por la justicia especializada.
3. En su parecer, con tales decisiones se han vulnerado sus derechos fundamentales, incluido el de igualdad, puesto que otros compañeros también condenados por un juzgado de esa especialidad, hoy disfrutan del beneficio, motivo por el cual solicita su amparo y se acceda a su petición.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué puntualizó que efectivamente conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó el permiso administrativo de 72 horas deprecado por el actor, el cual se resolvió en su oportunidad y la decisión adoptada estuvo ceñida a la legalidad y el derecho, luego la petición de amparo resulta impróspera.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no obran motivos que impidan promover la acción, ésta será viable contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios accionados al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.
Quiere decir lo anterior que se dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Rojas Pitacuar con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, pues si bien es cierto en uno de los precedentes allegados por el quejoso, en donde el Tribunal revocó el de primera instancia y en su lugar impartió aprobación para el otorgamiento del mentado beneficio, también lo es que la decisión se adoptó en atención a que la a quo lo había denegado al no haberse establecido el sitio de permanencia durante el lapso del permiso, requisito no contemplado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, de donde surge concluir que se trata de situaciones totalmente disímiles.
Tampoco es suficiente argumento para demostrar el compromiso a dicha garantía el auto adiado el 3 de febrero de 2012 dictado por el Jugado Tercero de Ejecución Penas de Ibagué, en donde igualmente se accedió al beneficio, por cuanto fue proferido dentro de otro asunto y por distinto funcionario, de donde surge concluir que se trata de criterios diversos y no vinculantes, dado que la actividad judicial se rige por los principios de autonomía e independencia.
6. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
7. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR GILBERTO ROJAS PITACUAR.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EXCUSA JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria