STP10041-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

STP10041-2014  

Radicación n° 74885  

Acta No. 245  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  demanda  de  tutela  presentada  por  HÉCTOR GILBERTO ROJAS PITACUAR, contra el  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la  Sala   Penal  del  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  por  la  presunta  vulneración    de    los   derechos   fundamentales   al   debido   proceso   e  igualdad.   

1. LA DEMANDA  

1.   Señala  el  actor  que actualmente  descuenta  sanción  de  138  meses de prisión a órdenes del Juzgado Cuarto de  Ejecución  de Penas, en virtud de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Pereira  al  hallarlo  responsable  del  delito  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2. Estima que cumple con todos los requisitos  previstos  en  la  normatividad  para  acceder  al  permiso administrativo de 72  horas,  motivo  por el cual presentó solicitud en tal sentido ante el precitado  Despacho,  beneficio  que  le  fue  denegado  en auto del 8 de enero del año en  curso  y  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Ibagué en  proveído  del  6  de junio siguiente, bajo el argumento de no haber cumplido el  70% de la pena, ya que fue condenado por la justicia especializada.   

3. En su parecer, con tales decisiones se han  vulnerado  sus derechos fundamentales, incluido el de igualdad, puesto que otros  compañeros  también   condenados  por un juzgado de esa especialidad, hoy  disfrutan  del beneficio, motivo por el cual solicita su amparo y se acceda a su  petición.   

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Ibagué  puntualizó  que  efectivamente  conoció  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  auto  que denegó el permiso administrativo de 72 horas  deprecado  por  el  actor, el cual se resolvió en su oportunidad y la decisión  adoptada  estuvo  ceñida  a  la  legalidad  y el derecho, luego la petición de  amparo resulta impróspera.   

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente  la Sala para conocer del  presente  asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez  que  el  reproche  involucra  una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Ibagué de la cual la Corte es su superior  funcional.   

2. Conforme lo señala el artículo 86 de la  Constitución  Política,  toda  persona ostenta la facultad de promover acción  de  tutela  ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos  fundamentales,  cuando  por  acción  u  omisión le sean vulnerados o  amenazados  por  cualquier  autoridad  pública  o por particulares en los casos  previstos  de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre que no exista otro medio de  defensa  judicial  o  existiendo,  cuando  la  tutela  se utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  de carácter  irremediable.   

3.  Así  mismo, la acción de tutela contra  decisiones   judiciales   presupone   la  concurrencia  de  unos  requisitos  de  procedibilidad  que  consientan  su  interposición:  genéricos y específicos,  esto  con  la  finalidad  de  evitar que la misma se convierta en un instrumento  para  discutir  la  disparidad  de  criterios  entre los sujetos procesales y la  autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.   

Por lo tanto, si no obran motivos que impidan  promover  la  acción, ésta será viable contra las decisiones judiciales en la  medida    que   carezcan   de   fundamento   objetivo  y  configuren  una  causal  de  procedibilidad, por el  contrario,   son   improcedentes   aquellas   demandas   en   las   cuales   las  consideraciones  personales  o  subjetivas  del  accionante  se  anteponen a las  argumentaciones   del   funcionario   que   las   profiere,  toda  vez  que  esa  circunstancia  por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia  de una arbitrariedad.   

4.  En el presente caso, resulta impróspero  el  instrumento  constitucional,  por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión  judicial razonable,  con  la  finalidad  de  enervar  sus  efectos  e imponer determinaciones al juez  natural     a    través    de    la    indebida    intervención    del    juez  constitucional.   

En  efecto,  los  funcionarios accionados al  momento  de  conocer  la  petición  relativa  a  la  concesión  del  beneficio  administrativo   reclamado,   analizaron   el  cumplimiento  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  147  de  la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se  satisfacía  el  referido  al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez  que  fue  condenado  por  delitos  de  competencia  de  los juzgados Penales del  Circuito Especializados.   

Quiere decir lo anterior que se dio adecuada  respuesta  a  los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción  constitucional  y  justificó  razonablemente  su  determinación,  sin que ello  habilite  su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara  de una instancia adicional.   

Por   consiguiente,   a   pesar   de   la  insatisfacción  de  Rojas  Pitacuar  con  la  determinación de las autoridades  demandadas,  no  se  advierte  ésta  contraria  a  mandatos  constitucionales y  legales,  o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.   

5.  Por  otra  parte, frente al derecho a la  igualdad,  no  se  vislumbra su violación, pues si bien es cierto en uno de los  precedentes  allegados  por  el  quejoso,  en  donde  el  Tribunal revocó el de  primera  instancia  y en su lugar impartió aprobación para el otorgamiento del  mentado  beneficio,  también  lo  es que la decisión se adoptó en atención a  que  la  a  quo  lo  había  denegado  al  no  haberse  establecido  el sitio de  permanencia  durante  el lapso del permiso, requisito no contemplado en  el  artículo  147  de  la  ley  65 de 1993, de donde surge concluir que se trata de  situaciones totalmente disímiles.   

Tampoco   es   suficiente  argumento  para  demostrar  el  compromiso  a  dicha  garantía el auto adiado el 3 de febrero de  2012  dictado  por  el  Jugado  Tercero de Ejecución Penas de Ibagué, en donde  igualmente  se  accedió  al  beneficio, por cuanto fue proferido dentro de otro  asunto  y  por  distinto  funcionario, de donde surge concluir que se trata  de  criterios  diversos y no vinculantes, dado que la actividad judicial se rige  por los principios de autonomía e independencia.   

6.  En  tal virtud, improcedente se torna la  pretensión   del  accionante  al  invocar  presunta  vulneración  de  derechos  fundamentales,  aspirando   con   ello  a imponer  sus   razones  frente a la  interpretación  normativa efectuada,  pues  resulta  claro  que  conforme  con  el  principio  de  legalidad  se  adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.   

7.  En  consecuencia,  el  amparo deprecado  será considerado improcedente.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación  Penal,  en  Sala  de  Decisión en Tutela,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar improcedente la acción de  tutela invocada por HÉCTOR GILBERTO ROJAS PITACUAR.   

Segundo.-  Notificar  esta  decisión en los  términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.   

Tercero.-  De  no  ser impugnado este fallo  ante  la  Sala  de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la  Corte  Constitucional para su eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EXCUSA JUSTIFICADA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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