AP3927-2018(52097)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3927-2018  

Radicado  N° 52097  

Aprobado  acta No. 319.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por la defensora de  Andrés  Felipe Arroyabe Barrera,  contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado  50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma  ciudad,  que lo condenó como autor responsable del punible de  fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

HECHOS    

Fueron fijados en  el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:  

Según la  Fiscalía, hacia la una de la tarde del 16 de noviembre de  2012, en la Calle 48 con Carrera 101 de esta ciudad, algunas personas  le informaron a una patrulla policial sobre la reciente comisión  de un delito de hurto contra una vendedora ambulante que laboraba en  ese sector. Con base en tal información, los agentes  registraron a un joven que se movilizaba en una bicicleta, que vestía  una camisa negra y que llevaba un bolso Adidas. En este encontraron  un revólver marca Ruby y cuatro cartuchos.  

Como manifestó  que no contaba con permiso para portar tal arma, fue capturado y  judicializado por la posible comisión del delito de porte de  armas de fuego. La Fiscalía estableció que se trataba  de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE BARRERA.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes relacionados, el 17 de noviembre de 2014, ante el  Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, luego de legalizada la captura de Andrés  Felipe Arroyabe Barrera,  la fiscalía le formuló imputación como autor del  delito de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o  municiones,  siendo rechazado el cargo por el implicado.  

Ese  mismo día, el imputado no fue afectado con medida de  aseguramiento, por el retiro que el delegado del ente acusador hizo  de la solicitud para ello.  

2.  El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado  1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá,  se cumplió  la audiencia de formulación de acusación, en la que el  fiscal del caso reiteró el cargo imputado.  

3.  Después de ser reasignado el proceso al Juzgado  50 Penal del Circuito de esa misma ciudad, se realizó la  audiencia preparatoria; y culminado el juicio oral, el 21 de julio de  2017, el juez de conocimiento dictó sentencia por cuyo medio  condenó a Arroyabe  Barrera  como autor del punible de fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones,  a la pena principal de 108 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso. De igual manera, le impuso la sanción accesoria  de privación del derecho de tenencia y porte de armas, durante  108 meses, término que tasó sin acudir al sistema de  cuartos para la dosificación punitiva.  

De  otra parte, le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

4.  Apelada la anterior decisión por la defensora del sentenciado,  en fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó completamente.  

5.  Contra la sentencia de segundo grado, la misma interviniente  interpuso recurso de casación, cuya admisibilidad ahora se  analiza.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación relevante y la sentencia impugnada, un solo  cargo formula la demandante amparada en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación  indirecta de la ley sustancial, más exactamente de los cánones  7 y 365 del C. Penal de 2000.  

Cargo  único: violación indirecta de la ley sustancial – error  de hecho por falso raciocinio.  

Sostiene  la recurrente que los falladores de primer y segundo grado se basaron  en la declaración del patrullero de la Policía  Nacional, Gregorio Viasus Viasus, para determinar la responsabilidad  penal atribuida a Arroyave  Barrera,  sin realizar una apropiada valoración de dicho relato, ni de  los testimonios de descargos ofrecidos por la defensa.  

El  Tribunal acogió la versión brindada por el mencionado  deponente tras estimarla creíble, y desechó la  posibilidad de que Arroyave  Barrera  (i) fuera ajeno al hurto cometido, previamente a su captura, en la  vía pública; y (ii) su aprehensión fue el  producto de una procedimiento policial confuso y equivocado en el que  primó la coincidencia, siendo varios los aspectos extractables  de dicho testimonio que conducen a corroborar ésta última  versión de los acontecimientos.  

Para  la demandante, el relato del policial Viasus Viasus no conduce a la  certeza de la participación delictiva del acusado, porque él  mismo indicó que al ser alertado por la ciudadanía,  junto a otro patrullero, sobre la comisión del hurto, no se  les entregaron datos exactos y certeros de las características  de los presuntos atracadores. Solo se hizo referencia a dos  individuos que vestían camiseta blanca y negra, sin más  detalles. Y con base en esa información «precaria,  genérica y abstracta»,  que  los gendarmes no se preocuparon por aclarar, fue detenido Andrés  Felipe Arroyave Barrera,  al desplazarse coincidencialmente cerca del sitio del robo y llevar  puesto un suéter negro, esto es, similar a la vestimenta de  uno de los verdaderos delincuentes.  

Así  mismo, el declarante afirma que los ciudadanos le informaron que los  asaltantes huyeron a pie. Sin embargo, el acusado fue capturado  cuando se movilizaba por el sector en bicicleta, lo cual indica que  se terminó «capturando  a la persona equivocada y que nada tenía que ver con el  hurto»,  como suele suceder cuando no se cuenta con información  concreta de la persona a aprehender, pues así lo enseñan  las reglas de la experiencia.  

Añade  la casacionista, que el error en que incurrieron los policiales al  capturar al procesado creyendo que era uno de los asaltantes,  producto de no indagar profundamente sobre la descripción  física de ambos, derivó una decisión  condenatoria igualmente equivocada, porque «las  leyes de la experiencia nos enseñan que, siempre o casi  siempre que una investigación se inicia con un error, el  resultado también es erróneo».  

Según  la libelista, la tenencia del bolso por parte del acusado, en el que  se encontró el arma de fuego incautada, también queda  en entredicho con el relato del policial Viasus Viasus, pues éste  no mencionó haber visto que aquél llevara consigo algún  morral cuando fue retenido, como lo indicó el mismo procesado  en su declaración.  

Y  el hecho de que en momento posterior, esto es, cuando Viasus Viasus  regresó al lugar donde había dejado al otro patrullero  con el procesado, fue que el testigo observó que éste  tenía un «bolso  terciado en su cuerpo»,  no corrobora la apreciación de los juzgadores según la  cual la retención de Arroyave  Barrera se  produjo portando dicho objeto y el arma en su interior.  

Esa  conclusión de las instancias, a juicio de la recurrente, se  halla además desvirtuada con el testimonio de la señora  María Inés Lagos Serrano, quien relató que  después del robo percibió a dos sujetos salir  corriendo, uno de los cuales lanzó un bolso al suelo. También  dijo haber observado a un tercer individuo que transitaba por el  lugar en bicicleta sin cargar ningún morral, el cual terminó  siendo capturado por la policía.  

De  ello se desprende que Andrés  Felipe Arroyave Barrera  «no  portaba bolso alguno en el momento de su captura. Es más,  demuestra que los asaltantes fueron los que botaron el bolso cuya  tenencia se ha pretendido achacar al aquí acusado… o se  les hubiera caído sin querer, con tan mala fortuna para Andrés  Felipe Arroyave Barrera  que al pasar por aquel lugar en su bicicleta, hubiera sido confundido  por los policiales con los asaltantes, y al encontrar el multicitado  bolso cerca de donde fue capturado Andrés  Felipe Arroyave Barrera,  lo  creyeron como de su propiedad, y terminaron capturándolo y  atribuyéndole la posesión del arma de fuego…  pero todo ello por una confusión».  

La  falta de pertenencia de dicho morral también la reafirma la  circunstancia de que los policiales no realizaron, de forma inmediata  a la captura, ninguna requisa al detenido, conforme se extrae de la  narración de Viasus Viasus. Según las reglas de la  experiencia, cuando se produce una detención de una persona,  lo primero que hacen los miembros de la fuerza pública es  requisarla para evitar ser agredidos con algún elemento que  ésta posea y, seguidamente, esposarla. Si el día de los  sucesos no se practicó prontamente ese cateo y las esposas se  las colocaron en momento posterior, debió ser porque en ese  instante el acusado no portaba ningún objeto que sugiriera que  podía cargar cualquier tipo de armas.  

En  opinión de la casacionista, los falladores «descocieron  las reglas de la experiencia»  expuestas y el peso probatorio de los testimonios de descargos, razón  por la que terminaron concluyendo que existía certeza para  condenar al acusado por el delito de peligro común enrostrado,  no obstante las dudas que persisten en el proceso.  

Y  finaliza estimando que si los funcionarios judiciales no hubieran  incurrido en dichos errores, de seguro habrían absuelto al  procesado. Por consiguiente, pide casar la sentencia demandada y  dictar el correspondiente fallo de remplazo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

1.1.  Claramente se advierte que la citada codificación no establece  que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena  legal, como exigencia para acceder a la impugnación  extraordinaria.  

1.2.  Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la  demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre  composición, ni la casación penal puede entenderse como  una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron  materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el  proceso.  

1.3.  Por ello, de acuerdo con los artículos 182, 183 y 184 de la  Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida se requiere que el  accionante (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique  la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y  desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y  adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional  escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la  vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v)  demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden  a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo  180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a éstos y la unificación de  la jurisprudencia.  

1.4.  Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el  libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

1.5.  Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir  de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.  

1.6.  Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de  2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las  exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus  defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

2.  En el asunto que se examina, la casacionista soslayó demostrar  a la Corte la razón por la cual debe intervenir como Tribunal  de Casación; esto es, en orden a lograr uno de los fines  señalados en el artículo 180 ya citado, pues se quedó  en la simple enunciación de algunos de ellos –efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes y desarrollo de la jurisprudencia-, sin cumplir con la  carga  argumentativa que se viene de señalar.  

2.1.  La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión  resulta relevante en la medida en que al incumplir la actora el deber  de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el  control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la  Corte in  albis  sobre los motivos que hacen ineludible su intervención en  orden a realizar alguno de los fines señalados en la norma  citada ut  supra.  

2.2.  La  anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir  el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la  necesidad de que la Corte intervenga1.  

3.  Además,  los defectos de lógica y debida fundamentación en el  desarrollo de la censura formulada por la recurrente, conllevan  también a la inadmisión de la demanda como pasa a  explicarse.  

3.1.  Con  apoyo en la causal 3ª de casación de la Ley 906 de 2004,  denuncia  la demandante que los falladores de instancia incurrieron en falso  raciocinio por desconocer algunas reglas de la experiencia al momento  de apreciar la prueba testimonial allegada al juicio.  

3.2.  Es  sabido que el  falso raciocino se configura cuando el juzgador deriva del medio  probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana  crítica, esto es, los postulados de la lógica, las  leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.  

3.3.  Tiene  dicho la Corte que la debida sustentación de esa modalidad de  violación indirecta de la ley sustancial, obliga  al demandante a:  (i)  identificar del medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii)  especificar la regla de la sana crítica desconocida: un  principio de la lógica, una ley científica o una máxima  de la experiencia; (iii)  exponer el concepto o sentido de la violación; (iv)  proponer la valoración acertada de las pruebas; (v)  determinar las normas constitucionales o legales infringidas; y, por  último, (vi)  acreditar la evidencia y la trascendencia del error.  

3.4.  Teniendo en cuenta lo antes señalado, de entrada se advierte  que la libelista no solo olvidó indicar la verdadera  proposición lógica, la regla científica o el  supuesto de experiencia que debió considerarse, sino también  explicar y demostrar la trascendencia del error expresando con  claridad cuál debía ser la correcta inferencia de la  prueba.  

3.5.  Lo que la censora categorizó  como postulados de la experiencia, con el fin de afianzar su tesis  defensiva de que el acusado fue aprehendido por confusión de  sus captores, sin que realmente se hallara cometiendo ninguna  infracción a la ley penal, no  pasan de ser enunciados que representan la  simple conclusión interesada de la recurrente, carentes de las  notas de universalidad y generalidad consustanciales a las verdaderas  reglas de experiencia, entre otras razones, porque desconocen la  singularidad de los hechos atribuidos al acusado que lo dicen  portando un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente en  momentos en que fue interceptado por miembros de la Policía  Nacional.  

3.6.  Advierte la Sala que la censura, más allá de acreditar  un error por el desconocimiento de las máximas de la  experiencia, radica solamente en disentir del mérito suasorio  otorgado por las instancias a los testimonios de descargo,  específicamente, el de María Inés Lagos Serrano,  disparidad de criterio inadmisible de atacar en casación, pues  de ello se ocupan las instancias.  

3.7.  Corrobora la Sala que con suficiencia, el a  quo  realizó una severa crítica a su testificación  para concluir que no le merecía credibilidad2,  dadas las inconsistencias que generaban las manifestaciones de quien  dijo haber observado, de principio a fin, la  manera como se desarrollaron los hechos, pero omitió en su  relato un sin número de circunstancias de modo y tiempo; y,  además, no  reportó en su momento la presunta  atribución injusta que le hicieron los policiales al acusado  de portar el bolso contentivo del arma de fuego objeto de  investigación, máxime cuando dijo distinguir al  procesado y a su prima Adriana, como residentes de su barrio.  

3.8.  Así mismo, esa temática fue objeto de estudio en la  alzada promovida por la defensa, donde bajo similar línea  conceptual el Tribunal se ocupó del asunto3,  señalando que “las  fisuras”  en la testificación de María Inés Lagos Serrano  y otros testigos de la defensa eran evidentes.  

3.9.  Frente a la declaración de la mencionada señora, el Ad  quem destacó las inconsistencias entre su dicho y lo que  resultó probado en el juicio; además, su  parcialización, al pretender invertir los roles. El del  acusado, a víctima de una falsa incriminación, y el del  policial perseguidor, a falso acusador, sin soportes materiales que  acreditaran su versión. Este análisis llevó al  Tribunal a descartar la reclamada existencia de duda probatoria en  favor del implicado.  

3.10.  En efecto, una máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad.  21321).  

3.11.  Recuérdese  que reglas de la experiencia:  

Son definiciones o juicios  hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos  concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener  validez para otros nuevos. (CSJ  SP9111-2016, 6 jul.  2016, rad. 46454).  

3.12.  En esa medida, si se pretende utilizar una vivencia o experiencia de  la cotidianidad como una regla general que permita construir un  juicio lógico, en orden a adoptar una conclusión con  pretensión de verdad en un asunto particular, debe empezar por  establecerse qué es lo que ha sucedido en los casos  comprobados, cuyos hechos se asimilan y tienen circunstancias  homogéneas.  

3.13.  De tal manera, la aplicación de una máxima de la  experiencia al interior de un debate jurídico, exige la  presentación ante el juez de hechos concretos, particulares y  concordantes con el caso objeto de debate, que permitan inferir de  ellos una conclusión universal que se constituye en la premisa  mayor, entendida ésta como «generalizaciones  que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de  ciertas conductas similares»  (CSJ  SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787),  de donde se logre afirmar que «siempre  o casi siempre que se da A, entonces sucede B».  

3.14.  Cuando la casacionista alega que no es posible concebir a Arroyave  Barrera  en posesión del arma de fuego que se le adjudica, porque al  ser detenido no fue inmediatamente requisado por los agentes de  policía, sino en momento posterior, siendo que en la práctica  lo que ocurre, una vez se aprehende a una persona, «es  requisar al capturado para evitar que con posibles armas que pueda  tener el capturado los [refriéndose a los miembros de la  policía] pueda agredir»,  no  está demostrando que lo enunciado ocurriera efectivamente en  otros casos, en aras de que dicha situación condujera a esta  Corporación a inferir  una conclusión universal de los sucesos que se mencionan, con  los efectos pretendidos por la defensa. Lo mismo sucede con la  proposición de la libelista de que una persona no puede  resultar judicialmente responsable de la conducta ilícita  relacionada con su captura, cuando ésta se lleva a cabo sin  contarse previamente con información clara y concreta de sus  características personales, dado ello es contrario, según  su pensamiento, a las reglas de la experiencia.  

3.15.  Las  disquisiciones u opiniones irreflexivas efectuadas por la actora -de  ninguna manera- permiten deducir que se trate de comportamientos  sistemáticos y verídicos que resulten aplicables a este  asunto, puesto que, en  su intento fallido, desde luego, de construir un axioma, no acreditó  que dichas expresiones fueran situaciones reputadas de carácter  abstracto y general, por ser constantes, reiteradas e históricas.  

3.16.  Luego, entonces, lo  que la accionante denomina máximas de la experiencia, no pasan  de ser afirmaciones interesadas, fundadas en su concepción de  cómo deben interpretarse las pruebas, con la pretensión  de imponer su particular criterio a los juicios valorativos de las  instancias, partiendo de simples conjeturas,  lo que resulta ajeno al escenario de un recurso extraordinario como  es la casación.  

3.17.  Además, se  observa que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de  presentación de la defensa ante las instancias, solo que no  tuvieron eco en los falladores.  

3.18.  En efecto, tales reproches carecerían de idoneidad para  cumplir su finalidad, al ser formulados  con  abstracción de premisas fácticas reconocidas en los  fallos de primera y segunda instancia. Tal es el caso de los  cuestionamientos que giran en torno a captura de Arroyave  Barrera,  para dar a entender que se trató de una confusión,  porque él se desplazaba en bicicleta y nada tenía que  ver con el robo cometido momentos previos a la misma, desconociéndose  que la situación de hecho por la que él resultó  penalmente sancionado consistió únicamente en la  tenencia, sin permiso de autoridad competente, del arma de fuego que  se le incautó ese día.  

3.19.  Así,  en la sentencia de primer grado, la cual conforma unidad de materia  con la de segundo, el a-quo  sobre  este tema señaló lo siguiente:  

De  esta narración efectuada por el Pt. Gregorio Viasus obsérvese  que el origen de la persecución fue como consecuencia de las  voces de auxilio de la comunidad que la comisión de un  presunto hurto que se había cometido a una ciudadana que tenía  un puesto en el que laboraba como vendedor ambulante, y si bien una  vez se efectuó la captura de ANDRÉS  FELIPE ARROYAVE BARRERA la  víctima no lo reconoció como el autor del hecho, pues  señaló que el joven que la había hurtado era el  que vestía camiseta blanca, en todo caso el reporte que hizo  el Policial Viasus Viasus fue el relacionado con haber efectuado  junto con su compañero de patrulla la captura del aquí  acusado ARROYAVE  BARRERA cuando  portaba un arma de fuego sin el correspondiente permiso de la  autoridad competente, que fue la situación de hecho que dio  paso para que en su contra se atribuyera a título de autor la  comisión de la conducta punible de Fabricación,  Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Partes Accesorios  o Municiones.  

La  defensa técnica parte de la hipótesis relacionada en  que si su defendido no fue reconocido por la víctima como una  de las personas que cometió el delito de hurto, la conclusión  lógica sería que su representado no portaba ningún  artefacto de fuego para el día de los hechos, no obstante lo  anterior, lo que debe precisarse es que esta actuación se  sigue por el punible contra la Seguridad Pública y no contra  el Patrimonio Económico, de modo que ningún análisis  debe realizarse con relación a la existencia real y material  de un presunto apoderamiento ilícito de cosa mueble ajena, de  quién sería su presunto responsable y mucho menos que  pudiere tener alguna incidencia, tal ausencia de comprobación  de esos presupuestos, en la efectiva materialización de la  conducta punible de Porte Ilegal de Armas, que aquí nos  ocupa4.  (Negrillas del texto)  

3.20.  Y en relación con las hipótesis que la actora formula  alrededor del hallazgo del arma de fuego en poder del acusado con el  propósito de descartar tal situación, también  observa la Sala que en ambos escenarios judiciales tales  planteamientos fueron amplia y profundamente examinados, con cabal  respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de  soportar la causal de casación aducida, la demandante acierte  a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de  primera y segunda instancia, representen algún tipo de  violación a los criterios que rigen la sana crítica.  

3.21.  En  el fallo de primera instancia se lee:  

La  defensa técnica para restarle credibilidad a esta prueba de  cargo de la fiscalía, manifestó que Pt. Gregorio Viasus  Viasus en momento alguno pudo dar cuenta que su representado para el  día de los hechos llevaba consigo el bolso en el que fue  hallada el arma de fuego, ello, por cuanto que como él mismo  lo señaló, siguió en persecución a la  otra persona que también estaba señalada de cometer el  presunto delito de hurto, y ante la imposibilidad de materializar  dicha aprehensión, al cabo de 2 o 3 minutos se devolvió  al sitio donde se encontraba su compañero de patrulla junto  con el acusado ANDRÉS  FELIPE ARROYAVE BARRERA, advirtiéndolo  ya en posesión del bolso que contenía el arma, por lo  que resulto capturado, pero desconociendo cual fue el comportamiento  previo de su compañero de patrulla.  

(…)  

Esta  exculpación defensiva no tiene vocación alguna de  prosperidad, en la medida que lo que se advierte simple y llanamente  es pretender salir avante de la responsabilidad penal que refulge  clara, por cuanto la argumentación tendiente a afirmar que el  compañero de patrulla del Pt. Gregorio Viasus Viasus fue la  persona que obligó al acusado ANDRÉS  FELIPE ARROYAVE BARRERA  a recoger el bolso que estaba tirado en el suelo, se encuentra en  franca contradicción con lo realmente acontecido y probado,  cuando el policial Viasus Viasus compareció a juicio y bajo la  gravedad del juramento sin ambages manifestó que ARROYAVE  BARRERA tenía en su poder el bolso que contenía el  arma, al punto de describir esta situación como que la llevaba  terciada, lo que no remite a duda alguna que la llevaba consigo y que  no había posibilidad alguna de incurrir en error o confusión  alguna como la que infundadamente se pretende plantear al  indicar que el bolso estaba tirado a unos pasos separado del acusado,  evento en el cual cabría preguntarse cuál fue la razón  por la cual el uniformado le dio la orden a ARROYAVE  BARRERA que  lo recogiera y luego, sabiendo que no era suyo, procediera a  judicializarlo por Porte Ilegal de Armas y para ello no solo lo  obligue a recogerlo, sino a que se lo terciara, tal como lo advirtió  el Pt. Gregorio Viasus Viasus.  

(…)  

El  policial Viasus Viasus nunca narró una situación  diferente a que ANDRÉS  FELIPE ARROYAVE BARRERA no  llevara consigo el bolso, siempre fue claro y conciso en señalar  que éste se movilizaba en una cicla, vestía camisa  negra y tenía el bolso puesto a la altura de su hombro, así  como que procedió a realizar la correspondiente requisa en  compañía de su compañero de patrulla. No se  advierte que hubiere sido un acto caprichoso y arbitrario del otro  policial en obligarlo a recoger un bolso, al contrario, la narración  de Gregorio Viasus Viasus se aprecia espontánea, clara y  directa en narrar lo acaecido sin ningún ánimo  vindicativo en contra del aquí acusado  

(…)  

Evidencia  probatoria que no se desquicia con el testimonio de la señora  María Inés Lagos Serrano, pruebas de descargo, con la  que se quiso probar la ausencia de responsabilidad en la comisión  de los hechos por parte del señor acusado, bajo el supuesto  que fueron dos muchachos, uno que vestía camiseta blanca y  otro camiseta negra, quienes momentos. previos a la captura de  ARROYAVE  BARRERA arrojaron  el bolso cerca de una portería, y que dicho elemento fue el  que se le atribuyó errada o confusamente al procesado como de  su tenencia o posesión por parte de la Policía  Nacional5.  (Negrillas  del texto)  

3.22.  Con base en dichas probanzas respondió, en el mismo sentido,  el Tribunal a los inverosímiles planteamientos formulados por  la defensa técnica con el propósito de promover la  irresponsabilidad de su apadrinado frente a la comisión del  delito enrostrado. Ahora, el que no se le haya dado a los medios de  convicción examinados el alcance pretendido por la censora, no  puede ni llega a configurar un error atacable en casación, ni  tampoco motivo para darle continuación a controversias  discutidas y descartadas en la alzada, cuando es claro que ésta  finiquitó con la decisión de segundo grado.  

3.23.  En  síntesis, observa la Sala que lo pretendido por la demandante  es criticar las declaraciones de los fallos, tan sólo porque  considera que sus razonamientos jurídicos son más  acertados que los de los juzgadores; y porque, a su juicio, de las  pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal  del acusado en los términos declarados en las sentencias de  instancia; pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de  criterios entre el juez y las partes sobre el análisis de los  medios probatorios, prima el de aquél, quien goza de  discrecionalidad reglada para apreciarlos y asignarle fuerza  persuasiva, limitada, como se dijo, sólo por los postulados de  la sana crítica.  

4.  Como  de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró  en la demanda estudiada la configuración de vicios con la  capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las  sentencias de primera y segunda instancia, se impone no admitir el  libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la  Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado.  

4.1.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946).  

4.2.  No  obstante, surge imperioso disponer que una vez tramitado el mecanismo  de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las  diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a  examinar de manera oficiosa la posible vulneración del  principio de legalidad frente a la dosificación de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  arma.  

4.3.  Tiene dicho la Sala6  que pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

Para ese efecto,  no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni  surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de Andrés  Felipe Arroyave Barrera,  por su defensa técnica.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

2.  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, tal como se  dijo en la parte considerativa de esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787;          CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678;          entre otros.  

2          Folio 100 y s.s. de la Carpeta No. 1.  

3          Folio 70 de la carpeta No. 2.  

4          Folios 23 fallo de primer grado.  

5          Folios 25 y 25 fallo de primer grado.  

6          Cfr autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.  

25      

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