AHP2872-2018(53079)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

AHP2872-2018  

Radicación  n° 53079  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por Carlos  Javier López Santos, en calidad de agente oficioso de su  padre, Carlos  Arturo López Pregonero,  contra  la providencia del 29 de junio del año en curso, mediante la  cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  lo alegado en el líbelo introductorio y la actuación  adelantada se tiene que:  

            

1. El          21 de septiembre de 2015, Carlos          Arturo López Pregonero          fue capturado y llevado ante el Juez 17 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. Se le          imputaron los delitos de concierto para delinquir, violación          de datos personales, cohecho propio y utilización indebida de          información oficial privilegiada. Por los mismos cargos se          dictó en su contra detención preventiva sin          excarcelación.  

            

2. El          30 de agosto de 2017, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de esta ciudad, sustituyó la          detención preventiva en establecimiento carcelario por          detención domiciliaria, debido a que el procesado se          encontraba en estado grave por enfermedad, acreditada por medicina          forense.  

            

3. En          etapa de juzgamiento, el asunto le correspondió al Juzgado 17          Penal del Circuito de Bogotá, quien el 15 de diciembre          siguiente, aprobó un preacuerdo entre el procesado y la          Fiscalía delegada; y, en consecuencia, lo condenó,          como cómplice, de los delitos de concierto para delinquir y          violación de datos personales agravado.  

            

4. Cuestiona          el accionante el hecho de que, en la parte motiva del fallo          anterior, se ordenó que «la          detención domiciliaria se mantendría bajo los mismos          parámetros que había sido otorgada por los jueces de          control de garantías»;          y, no obstante, en la misma sentencia le fue negado el sustituto de          la prisión domiciliaria.  

            

5. La          anterior decisión fue objeto del recurso de apelación          ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá. Sin          embargo, ante memorial de desistimiento, el 25 de abril de 2018, se          aceptó dicha manifestación y el proceso fue devuelto          al juzgado de conocimiento.  

            

6. El          asunto fue enviado al Juzgado 29 de Ejecución de Penas de          esta ciudad; y, el 27 de junio de este año, el Inpec trasladó          a          Carlos Arturo López Pregonero,          del sitio de reclusión domiciliaria al confinamiento          carcelario; por cuanto, en criterio del Juez Coordinador del Centro          de Servicios de esta capital, en la sentencia condenatoria se revocó          todo tipo de beneficio.  

            

7. Inconforme          con tal determinación, el agente oficioso del implicado          solicita que se ordene de inmediato el traslado de su progenitor          desde la cárcel hasta su residencia en cumplimiento de los          requisitos contemplados en el artículo 38G de la Ley 599 de          20001.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá  encontró improcedente el hábeas  corpus, tras  considerar que la actuación revisada se muestra respetuosa de  la garantía de la libertad. Ello porque, López  Pregonero  se encuentra recluido en cumplimiento de la sentencia condenatoria  emitida en su contra, por el Juzgado 17 Penal el Circuito de Bogotá,  el cual le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Determinación que, subrayó, fue apelada pero desistida  por el recurrente.  

A  su vez, explicó que igual suerte corre la petición  dirigida a sustituir la prisión en establecimiento carcelario  por internamiento domiciliario; pues, dada la naturaleza del hábeas  corpus,  no es factible suplir los procedimientos judiciales comunes, dentro  de los cuales debe intentarse ese tipo de aspiración, dado que  es ante el Juez vigía de la pena, a donde debe acudir para  formularla.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  29 de junio del corriente año, el agente oficioso  manifestó  su intención de apelar la anterior providencia, e insistió  en que el juez que condenó a su padre «dejó  pendiente y por concluir»  las solicitudes de libertad, y no mencionó o citó  condiciones para la reclusión; por el contrario, aseveró  que definiría el tema más adelante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 29 de junio del 2018, mediante la cual un Magistrado          del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente          la solicitud de hábeas          corpus presentada          a favor de Carlos          Arturo López Pregonero.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º,          la citada norma dispone que es procedente «cuando          alguien es privado de la libertad con violación de las          garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue          ilegalmente».  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la detención,          resulta improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la aprehensión tiene origen en          decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial,          debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese          mismo asunto, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

            

5. Así,          siempre que la privación de la libertad tenga lugar con          ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar          que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir          los procedimientos judiciales comunes para solicitar la recuperación          del derecho, reemplazar los recursos ordinarios de reposición          y apelación, desplazar al funcionario judicial competente, o          para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada          a resolver (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066).  

            

6. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal, se descarta de plano, pues          la restricción de la libertad de Carlos          Arturo López Pregonero          obedece a una sentencia condenatoria en firme que pesa en su contra,          con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

            

7. Se          trata del fallo del 15 de diciembre de 2017, en el cual, el Juzgado          17 Penal del Circuito una vez negada la causal sustitutiva alegada,          como igual ocurrió con la prisión domiciliara y otro          tipo de subrogados y/o beneficios, dispuso el traslado del procesado          de su internamiento domiciliario otorgado desde la sustitución          de la medida de aseguramiento, al centro penitenciario; lo cual          quedó supeditado a la ejecutoria de esa decisión,          misma que tuvo ocurrencia el 25 de abril de este año, data en          que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la          manifestación del desistimiento de apelación contra la          providencia de condena.  

            

8. En          la parte resolutiva, se esbozó:  

Tercero:  NO OTORGAR  a los condenados procesados (…)CARLOS  ARTURO LÓPEZ PREGONERO,  ningún subrogado, sustituto o beneficio por la expresa  prohibición del artículo 68ª del código  penal.  

Cuarto:  EN firme el fallo comuníquese sobre su proferimiento a las  autoridades previstas en los artículos 166 y 462 del código  de procedimiento penal, y luego se remitirá la actuación  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –  Reparto por competencia, lo cual se hará de inmediato por el  Centro de Servicios de Paloquemao una  vez en firme la sentencia,  manteniéndose  el actual estatus jurídico de  los sentenciados respecto a su reclusión domiciliaria.  (negrilla fuera del texto)  

            

9. Ahora,          la frase que genera incertidumbre al accionante, en la cual el          Juzgado mantiene el estatus          jurídico          del implicado, en modo alguno supone una ambivalencia en lo          decidido, pues al negarse todo tipo de prerrogativa a su favor y          disponerse su traslado al centro de reclusión intramural, lo          que se hizo fue advertir que, mientras ello cobraba ejecutoria, se          debía respetar la situación que en ese momento          ostentaba Carlos          Arturo López Pregonero,          cual era, el de haber sido beneficiado con la sustitución de          la detención preventiva por domiciliaria, concedida por un          juez de control de garantías.  

            

10. Lo          expresado, en palabras del fallador:  

…al  día de hoy no existe experticio o dictamen de dicho instituto  que recientemente expedidos conduzca fundada y fehacientemente a  deducir que los acusados padecen en verdad de “…un  estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatibles con  la vida en reclusión formal…”  

Por  consiguiente y para que se cumplan los fines de la pena establecidos  en los artículos 4º del código penal y 9º y10  de la Ley 65 de 1993 a través de la cual se expidió el  código penitenciario y carcelario, se dispondrá que de  inmediato y por el Centro de Servicios de Paloquemao se libren ante  el INPEC y los respectivos establecimiento Penitenciario y  carcelario, los oficios correspondientes dando  cuenta de esta sentencia una vez en firme la misma,  es decir que valora esta juzgadora que debe mantenerse por ahora el  mismo status judicial de cara uno de los aquí procesados.  (negrilla fuera del texto)  

11.    Por ello, se predica la ausencia de vulneración en lo que al  estado de encarcelamiento corresponde, en contra de Carlos  Arturo López Pregonero.  

12.  Ahora bien, en lo atinente a su solicitud de sustitución de la  ejecución de la pena, por domiciliaria, no  cabe duda para la Sala que  el amparo solicitado resulta improcedente por vía de hábeas  corpus,  en la medida en que la situación descrita no se relaciona  directamente con alguno de los eventos consagrados por el legislador  en la Ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté  detenido con violación de las garantías  constitucionales o legales, o ésta se haya prolongado  ilegalmente; como quiera que tal y como quedó visto, lo  reclamado apunta exclusivamente a la concesión (o no) de un  mecanismo alternativo, el cual supone una variación de las  condiciones de encarcelamiento; y no de su libertad.  

13.  Y es que, además, dicha postulación debe ser encausada  ante el juez ejecutor de la pena, dado que esta acción no  constituye  un medio alternativo o paralelo  a los recursos ordinarios  para debatir dichos asuntos. Asumir tal posición implicaría  una invasión indebida en la órbita del funcionario  competente.  

14.  Finalmente, en lo que respecta al supuesto desconocimiento que el  agente oficios invoca, del relativo al sitio de reclusión de  su padre, de lo allegado a este accionamiento (folio 27) se tiene que  el penado se encuentra en el Complejo penitenciario y carcelario  metropolitano de Bogotá, Comed – La Picota.  

15.  Es  suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia  mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá,  negó el hábeas  corpus  objeto de examen.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          providencia del 29          de junio de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó          el hábeas          corpus interpuesto          en favor de          Carlos          Arturo López Pregonero.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

            

3. Cópiese,          notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

1          Artículo 38G.          *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La ejecución de la pena          privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de          residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de          la condena y concurran los presupuestos contemplados en los          numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,          excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo          familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue          sentenciado por alguno de los siguientes delitos (…).  

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