SP9853-2014(40871)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

SP9853-2014    

Radicación n° 40.871  

(Aprobado  Acta No.  226)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santa Marta, mediante la cual confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  de dicho Circuito en la que condenó a  CRISTIAN  ANDRÉS  HOYOS  CHAVERRA  por  el  delito de homicidio en concurso con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron reseñados de la siguiente  manera en las sentencias de instancia:   

“  El señor LUIS MARCELINO TEJEDA MATTOS,  fue  baleado cerca de las 21:00 horas del día 22 de noviembre de 2010 cuando se  encontraba  en la “Casa de Hospedaje Israel” ubicado  en la calle 17 No  1-62  del  corregimiento  de  Taganga,  lugar  al que ingresó el agresor con el  pretexto  de  preguntar  si habían habitaciones disponibles y quien esgrimiendo  un  arma  de  fuego  disparó  contra  la  humanidad del mencionado, después se  dirigió  hacia  el  lugar  donde lo aguardaba su acompañante en la motocicleta  que  utilizaron  para  emprender  la  retirada  con  dirección al centro de ese  corregimiento.   

Por   este   hecho,  ese  día  resultaron  capturados  CRISTIAN  ANDRÉS  HOYOS  CHAVERRA  y  Otro,  a quien se apoda “El  Ojón”,  siendo  puestos  a  disposición  de la Unidad de Reacción Inmediata  URI,  sin  embargo,  por  motivos que se desconocen, fueron dejados en libertad.   

Posteriormente, se libraron las respectivas  órdenes   de  captura  por  la  autoridad  judicial  contra  estos  individuos,  haciéndose  efectiva  la aprehensión de CRISTIAN ANDRÉS HOYOS CHAVERRA, alias  “El  Paisa”, en la ciudad de Medellín quien el tiempo oportuno fue puesto a  disposición de la autoridad competente.”   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

La audiencia concentrada se llevó a cabo el  25  de  junio  de  2011  ante  el  Juzgado  39  Penal Municipal de Medellín con  Funciones  de  Control de Garantías, en la que luego de declararse la legalidad  de  su  captura,  se imputó a HOYOS CHAVERRA el delito de homicidio       agravado       –arts.  103  y  104.4- en concurso con fabricación, tráfico o porte  de  armas  de  fuego o municiones agravado art.  365.  Inc.  2º.-;  y  se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

La  Fiscal  Doce  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del Circuito de Santa Marta presentó el 25 de julio de 2011 escrito de  acusación   en   contra   de   HOYOS   CHAVERRA   por   homicidio  simple   en   concurso   con   tráfico,  fabricación   o   porte   de   arma   de   fuego   o   municiones  –sin     la     circunstancia     de  agravación-,  siendo asignado al Juzgado Quinto Penal  del   Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento,  autoridad  que  programó  la  audiencia de formulación oral para el día 8 de agosto siguiente.   

Al  inicio  de dicha diligencia la Fiscalía  manifestó  que  retiraba el escrito de acusación y en su lugar  presentó  un  preacuerdo  celebrado  con  el acusado, por medio del cual éste aceptaba su  responsabilidad  en  los  delitos  contenidos  en  el  escrito  de llamamiento a  juicio,  cuyas penas se individualizaron así: para el homicidio en 208 meses, y  6  adicionales por el porte de armas, esto es, 214; monto al que se le redujo el  40  %,  para  un  total  de  128.4  meses  de  prisión,  más  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

Mediante auto leído el mismo 8 de agosto de  2011  el  preacuerdo  fue  improbado por el juez de conocimiento, aduciendo como  causal  de su ilegalidad, la violación al principio de estricta tipicidad, dado  que  la  acusación  no  abarcaba  los  mismos  cargos  de  la  formulación  de  imputación  –homicidio y  porte  agravados- además que  tampoco estaba conforme con el descuento que se otorgaba.   

Como consecuencia de dicha desaprobación, el  juzgador  formuló  el  correspondiente impedimento invocando la causal prevista  en  el artículo 53.6, el cual fue declarado infundado, tanto por el Juzgado 2º  Penal             del            Circuito1  como  por  la  Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Santa   Marta2, argumentando  que   al   no   haber  realizado  valoración  probatoria,  no  comprometió  su  imparcialidad.   

Así las cosas, el 24 de octubre siguiente se  dio  continuación  a  la  audiencia  de formulación de acusación, en la que a  CRISTIAN  ANDRÉS  HOYOS  CHAVERRA,  con  ocasión  de una adición realizada al  escrito  de acusación se le convocó a juicio por el delito de homicidio simple  en  concurso  con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  pero  ahora,  con la circunstancia de mayor punibilidad  consagrada  en el art. 58.10 del Código Penal (obrando  en coparticipación criminal).   

El  día  fijado  para la celebración de la  audiencia   preparatoria,   el  10  de  noviembre  de  2011,  la  Fiscalía  Doce  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Santa Marta presentó escrito contentivo de un nuevo  preacuerdo  intentando  atender  los  requerimientos  formulados  por el juez al  improbar  el  anterior,  según  el  cual  HOYOS  CHAVERRA aceptaría los cargos  acabados  de  referir,  y a cambio se le impondría una  pena  de  214  meses  (208 por el homicidio y 6 por el  porte),  monto  sobre  el  cual se le reconocería una  reducción   de   la  tercera  parte;  preacuerdo  que  también  fue improbado ya que el juez consideró,  contrario a lo afirmado  por  la  Fiscalía,  que habían elementos materiales probatorios con fundamento  en  los  cuales  se  podrían demostrar las circunstancias de agravación, tanto  del  homicidio como del punible contra la seguridad pública y así mismo había  desacuerdo  en  la  tasación de la pena pactada para el segundo punible, puesto  que  la  imposición de sólo seis meses violaría el principio de legalidad, ya  que la norma sancionatoria contiene una pena manifiestamente mayor.   

Contra  la  anterior decisión, la Fiscalía  interpuso  recurso  de  reposición, impugnación que fue denegada, y la defensa  formuló  apelación,  la  que  fue  resuelta  de  manera  desfavorable mediante  decisión  de  1º de marzo de 2012 por parte del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  en  la  cual:  1) compartió los planteamientos del  a  quo,  ya  que  también  consideraba  que  la  Fiscalía podría probar las circunstancias de agravación  de  los  dos  delitos  en  cuestión, 2) advirtió que la Fiscalía desbordó el  marco  de  su competencia al formular la acusación por los delitos obviando las  circunstancias  de agravación punitiva, cuando la imputación ya los contenía;  y,  3)  realizó  un  análisis  de  adecuación típica para concluir que HOYOS  CHAVERRA  ciertamente  debía  responder  por  los punibles en mención, con las  circunstancias de agravación punitiva.   

El  9 de marzo de 2012 se celebró audiencia  preparatoria,  ocasión  en  la que HOYOS CHAVERRA aceptó los cargos contenidos  en  la  acusación, manifestación que tampoco fue atendida por el juez toda vez  que  no  estuvo  conforme  con  la  modificación que sobre la acusación había  realizado   la  Fiscalía,  al  incluir  la  circunstancia  genérica  de  mayor  punibilidad  (obrar en coparticipación criminal prevista en el artículo 58-10)  en  relación  con el delito de fabricación tráfico o porte de arma de fuego o  municiones.   

Los  días  9  y  10  de  mayo  de  2012  se  desarrolló  el  debate  oral,  el cual fue definido con sentencia condenatoria,  mediante  la cual se impuso a HOYOS CHAVERRA una pena de 314 meses de prisión y  la  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo  igual  al  de  la  sanción  principal,  por  el  delito  de homicidio simple en  concurso  con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, con  la  circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del  artículo 58 del Código Penal.   

La defensa interpuso el recurso de apelación  contra  dicha  providencia,  arguyendo que al fundamentarse en la aceptación de  responsabilidad  de  HOYOS  CHAVERRA, se debió reducir la pena; impugnación en  cuyo  traslado  a  los no recurrentes la Fiscalía solicitó al Tribunal retirar  la  circunstancia  de mayor punibilidad que se aplicó en la sentencia ya que no  se  puede  imponer  condena  al  acusado  en  calidad  de  coautor  y  a  la vez  reprocharle  haber  actuado  en  coparticipación  criminal;  por lo que la  petición  iba  encaminada  a  que  la condena se limitara a los dos delitos sin  ninguna    circunstancia    ni   específica   ni   genérica   de   ampliación  punitiva.   

El  recurso  de  apelación  fue  declarado  desierto   por   el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Santa  Marta3;   debiendo   luego   conocerlo   en   cumplimiento  de  un  amparo  constitucional  ordenado por una Sala de Tutela de la Sala de Casación Penal de  la      Corte      Suprema      de      Justicia4;  para finalmente confirmar la  sentencia  apelada  mediante  decisión  de 12 de diciembre siguiente, contra la  que   a   su   vez   se   interpuso  el  recurso  extraordinario  que  ahora  se  resuelve.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

La  defensora  suplente  de CRISTIAN ANDRÉS  HOYOS CHAVERRA formuló dos ataques contra la sentencia:   

CARGO  PRINCIPAL: Afirma la libelista que la  sentencia  está  afectada  de  nulidad,  ante la sistemática violación de las  garantías  al  debido proceso y al derecho de defensa de CRISTIAN ANDRÉS HOYOS  CHAVERRA,  encuadrándolo  dentro  de  la  causal segunda del art. 181 del C. de  P.P.   “Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes”.   

Afirma la casacionista que de conformidad con  el  escrito  presentado  por  la  Fiscalía  se  celebró un preacuerdo entre la  Fiscalía  y  la defensa de CRISTIAN ANDRÉS HOYOS CHAVERRA, conforme al cual el  imputado quedaría sometido a una pena de 128.4 meses de prisión.   

Relata  que  luego  de  la presentación del  escrito  de  acusación  y del logro del preacuerdo, inexplicablemente apareció  otro  escrito de acusación diferente, que contenía una nueva circunstancia que  afectaba  la  punibilidad  y  además  un  folio  que  no figuraba en el escrito  inicial,  en  el  que se hacía una relación de un elemento material probatorio  que  fue  tenido  en  cuenta  como prueba durante el desarrollo del juicio oral.   

Aduce  que  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  con  funciones de Conocimiento de Santa Marta cambió la calificación  de  los  dos  delitos,  de  simples a agravados, vulnerando así el principio de  juez  imparcial,  y  no  obstante ningún juzgador fue retirado del conocimiento  del asunto.   

Por tanto solicita nulidad para que se dicte  sentencia de reemplazo aprobando el primer preacuerdo celebrado.   

Como  cargo  subsidiario  plantea  que  el  Ad  quem  incurrió  en una  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  la  falta  de aplicación del  artículo  352  del  Código de Procedimiento Penal, dado que el acusado aceptó  la  acusación  en  el  curso de la audiencia preparatoria, hecho que, según la  defensora,  no  fue  tenido  en  cuenta  por  el  juzgador de primera instancia,  incurriendo    este    a    su    parecer    en    una    manifiesta    falsedad  ideológica.   

     

I. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN     

El defensor reiteró  las  censuras contenidas en la demanda y solicitó nuevamente la declaratoria de  nulidad,  pero  advirtiendo  que  la  misma  Corte  debe  dictar la sentencia de  reemplazo,  aprobando el primer preacuerdo suscrito con la fiscalía, o, incluso  el segundo.   

El Fiscal, luego de  realizar  algunas  consideraciones  en torno de los preacuerdos, advierte que en  el  proceso de la referencia, ciertamente se presentaron dos preacuerdos, uno en  la  audiencia  de  acusación  y  otro  en  la preparatoria; pero además, en la  audiencia  preparatoria,  en  sesión  de  29  de  marzo  de  2012,  el  acusado  manifestó  su  intención de aceptar los cargos, ninguno de los cuales llegó a  consolidarse  en  una  sentencia  anticipada,  y  en  cambio (19.20 del cd de la  acusación)  se  realizó  el   juicio  y  como  consecuencia se impuso una  condena  por  homicidio simple con tráfico o porte de arma con circunstancia de  mayor  punibilidad.  Esto  es  que  el juez condenó al procesado por los mismos  cargos  que  aceptó  en tres ocasiones, sin que se le hubiera concedido ninguna  rebaja.   

Así,  considera  que  le asiste razón a la  demandante,  relacionada con la violación al debido proceso, porque los delitos  sin  agravación  fueron  fijados por la Fiscalía 12 seccional cuando solicitó  la  orden  de  captura,  y  también  cuando  presentó  escrito  de acusación,  documento   en   el   que   de  manera  expresa  se  sustentó  la  omisión  de  circunstancias  de  agravación  punitiva  de los dos delitos; para concluir que  hubo varias violaciones al debido proceso que deben ser reparadas.   

Finalmente  reclama  de esta Colegiatura que  profiera  sentencia  de  reemplazo,  aunque  en estricto sentido lo que debería  proceder  sería  la  anulación  del  proceso, pero tal decisión supondría un  perjuicio para todos los intervinientes.   

La     delegada     del     Ministerio  Público  concluyó  que  en  verdad  habían  varias  violaciones  al  debido  proceso  que  debían  ser  remediadas  por  la Sala, y  estructuró  su intervención a partir de dos cuestionamientos: si el juez puede  inmiscuirse  en  la calificación jurídica hecha por la Fiscalía en el escrito  de  acusación, en detrimento de los intereses del procesado, y si la fiscalía,  una vez radicado el escrito de acusación, podría retirarlo.   

Frente  al primer problema, dice que el juez  no  puede  controlar  materialmente  la  acusación,  porque  tal actitud sería  violatoria  del  principio  de  imparcialidad. Pero que, en esas condiciones, al  realizarse  la aceptación en la audiencia de formulación oral de la acusación  el  descuento  sería  de  hasta  el  30  %  y no del 40 % como se indicó en el  primero de los preacuerdos.   

En  relación  con  el  segundo problema, la  Delegada  se  mostró  de  acuerdo  con la posibilidad que tiene la Fiscalía de  retirar  el  escrito  de  acusación para propiciar una rebaja de hasta el 40 %,  -apoyada   en   lo  manifestado  por  esta  Sala  en  AP,  21  mar.  2012,  rad.  38256.   

Concluyó,  ratificando  lo expresado por el  casacionista  y  con  el  delegado de la Fiscalía General de la Nación, en que  toda  la  ilegalidad  del  actuar  de  los  juzgadores  de instancia se concreta  específicamente  en  querer  imponer su propia calificación jurídica sobre la  realizada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  y  que el agravio debe  corregirse  directamente  por la Sala con una sentencia de reemplazo mediante la  cual avale el preacuerdo que corresponda.    

     

I. CONSIDERACIONES     

La Sala no se detendrá en los defectos de la  demanda  puesto  que  esta  fue  admitida y con ello, la impugnante adquirió el  derecho  a  que se le responda de fondo sobre las censuras presentadas en contra  de  la  sentencia  de  segunda  instancia;  por  tanto se procede a analizar los  cargos aducidos por la demandante.   

El  primer  ataque  formulado  apunta  a que  durante   el   desarrollo   de  las  diligencias,  de  manera  sistemática,  se  presentaron   violaciones   al   derecho   al  debido  proceso,  generando  así  nulidad.  Por tal motivo, le  corresponde  a esta Sala analizar los problemas jurídicos que en desarrollo del  proceso  pudieron  originar esta violación, no sin antes advertir que el debido  proceso  es  un  derecho de estirpe constitucional vinculado directamente con el  Estado  de derecho, que supone el cumplimiento de las formas propias del juicio.   

El  artículo  29  de la Carta Política, en  relación  con  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso, señala que nadie  podrá  ser  juzgado  sino  conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada  juicio”.   La  Constitución  igualmente  se  refiere  a  otros  principios  que  complementan  esta  garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de  inocencia,  el  derecho  de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la  publicidad  del  juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas,  la  aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que  se  alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia en caso de  condena  -salvo  que  se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado  dos  veces  por  el  mismo  hecho  así  se  le  dé una denominación jurídica  distinta.     

Ahora bien, dentro de la connotación de las  formas  propias  del  juicio  la  ley  adjetiva consagra dos clases de proceso a  saber,  uno  ordinario  y  otro abreviado, siendo presupuesto de este último la  renuncia  al  derecho  a ser vencido en juicio y la aceptación de una sentencia  de   naturaleza   condenatoria   a   cambio   de   una   significativa   ventaja  punitiva.   

Al mismo tiempo, la ley consagra dos vías de  producción  del  proceso  abreviado:  una  a  partir  de  la  aceptación de la  imputación  y  la  otra  de  la  celebración  de  preacuerdos entre imputado o  acusado  con la Fiscalía. Cada una de estas posibilidades entraña una serie de  pautas    normativas    a    las   que   obligatoriamente   debe   ceñirse   la  judicatura.   

En el presente asunto la censora solicita la  declaración  de nulidad por la violación sistemática del debido proceso y del  derecho a la defensa.   

La  Sala ciertamente pudo constatar, como lo  manifestaron  al unísono el casacionista, y los delegados de la Fiscalía y del  Ministerio  Público,  que  en  el  proceso  existieron  varias irregularidades,  originadas  todas  en  que  los  juzgadores tenían su propia teoría del caso y  querían  imponerla sobre la de la Fiscalía, y en esas condiciones se opusieron  a cualquier vía consensuada orientada a evitar el juicio.   

Resulta  conveniente  aclarar  que el primer  preacuerdo   era  ciertamente  ilegal,  en  tanto  no  sólo  se  modificaba  la  adecuación  típica  expresada  en  la  audiencia  de  imputación –puesto   que   se   eliminaban   las  circunstancias  de agravación de cada delito- sino que además se reconocía un  descuento  del  40  %  de  la  pena;  contrariando  con  ello lo dispuesto en el  artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004, según el cual, si hubiere un cambio  favorable  para el imputado en relación con los hechos y sus consecuencias, tal  será la única rebaja compensatoria por el acuerdo.   

Tal  y  como  lo  denuncia  el casacionista,  las   irregularidades  fueron:  1) la desaprobación del segundo preacuerdo  realizado  entre  el  fiscal  y  el  acusado con el argumento de no compartir la  adecuación  típica  recogida en  él, 2) el haberse abstenido el Tribunal  de  declararse  impedido  para  seguir  conociendo  del  asunto  luego de emitir  juicios  de  valor  que  comprometieron  gravemente  su  imparcialidad;  y 3) el  negarse  a  terminar  el  proceso  cuando  en  el  transcurso  de  la  audiencia  preparatoria el acusado aceptó los cargos.   

Los   jueces   de  instancia  hicieron    control    material    de    la   acusación,  al  negarse  a  aceptar el segundo preacuerdo y la aceptación de  cargos  realizada en la audiencia preparatoria, con lo cual agraviaron el debido  proceso previsto para los procesos abreviados.   

Esto  por  cuanto  en el sistema adversarial  no   se  permite  al  juez  imponer  su  particular  lectura  de los hechos  –su  propia  teoría  del  caso-,  mediante la cual obligue al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento  del  acontecer  delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese momento  probado  y  por  el  que  debe  responder, dado que con ello se desestructura la  sistemática  adversarial,  toda  vez que el juez no tiene iniciativa probatoria  con   la  cual  pudiera,  como  en  el  sistema  inquisitivo  o  incluso  mixto,  demostrarla5.   

De ser así, se comprometería al juez con el  programa  metodológico,  y  por sobre todo, con la iniciativa y responsabilidad  de  la  Fiscalía  en el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria,  pues  desborda  sus  posibilidades,  usurpando  el papel del fiscal, funcionario  llamado  a  organizar el trabajo probatorio y argumentativo de cara al juicio, a  quien  constitucionalmente  se  le  ha  asignado  el  ejercicio  de  la  acción  penal.     

Respecto  de la ausencia de control material  de  la  acusación,  ya  la  Sala  se  ha ocupado en extenso. Sentó el criterio  según  el  cual  de  acuerdo con lo ordenado en el artículo 443 del Código de  Procedimiento  Penal  del 2004, solo el fiscal está autorizado para realizar la  “tipificación    circunstanciada” de los hechos:   

La  acusación  es  un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la  radicación  del escrito de acusación (razón  por la que el único autorizado para tipificar la conducta  punible  es  la  Fiscalía,  de  acuerdo  con  lo  planteado  por  el  artículo  443);   acto  que  como se dijo no tiene control  judicial,  y  en  cambio  sí  sustenta  todo  el andamiaje de la dinámica y la  lógica  argumentativa  y  probatoria  que  se  debatirá  en   el  juicio.  (Ver CSJ, 15 jul.2008, rad. 29994, tesis reiterada en  AP, 14 ago. 2013, rad. 41375, entre otras providencias).   

La Corte reafirmó su anterior postura en AP  de 21 de marzo de 2012, radicado 38256, al señalar:   

En   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  al  juez  y  a las partes les está vedado cuestionar la adecuación  típica  realizada  por  la  Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría  interferencia  en  el  ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar  que  corresponde  a  ese  ente, y a nadie más. Por lo  demás,  tal  cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que  solamente p   uede  hacerse  en  el  juicio  oral (auto del 15 de julio de  2008, radicado 29.994).   

…  

La Fiscalía, entonces, cumple como titular  de  la  acción  penal  y  dueña  de la acusación, parámetros a partir de los  cuales  ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde  donde  se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben  ser  incorporadas  para  que  conformen  un  todo  con  la  acusación, única y  exclusivamente cuando el fiscal las acoge.   

En  sentencia  proferida  el 6 de febrero de  2013  Radicado  39892,  subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en  que  en  el  modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica  acogida  por  el  ente  acusador  no  puede  ser  cuestionada, esta regla admite  excepciones; al indicar:   

En esas condiciones, la adecuación típica  que  la  Fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por regla  general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.   

2. Lo anterior igual se aplica en temas como  la  admisión  de  cargos  y  los  preacuerdos  logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

(…)  

No  obstante,  respecto  de la admisión de  cargos,  se  ha  advertido  que  el juez debe controlar no solo la legalidad del  acto  de  aceptación,  sino  igual  la  de  los  delitos  y de las penas, en el  entendido  de  que  esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del  concepto  genérico  del  debido  proceso  a  que  se  refiere  el  artículo 29  constitucional.  Por  tanto,  de  resultar manifiesto que la adecuación típica  fractura  el  principio  de  legalidad,  el  juez  se  encuentra habilitado para  intervenir,  pues  en  tal  supuesto la admisión de responsabilidad se torna en  simplemente   formal,  frente  a  esa  trasgresión  de  derechos  y  garantías  superiores  (sentencias  del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados  28.872 y 31.280, en su orden).   

(…)  

3. La ley y la jurisprudencia han decantado  igualmente  que,  a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien  a  solicitud  de  parte,  le  es  permitido adentrarse en el estudio de aspectos  sustanciales,  materiales,  de  la acusación, que incluyen la tipificación del  comportamiento,     cuando     se     trate    de    violación    a    derechos  fundamentales.   

Es  claro  que  esa  permisión excepcional  parte  del  deber  judicial  de ejercer un control constitucional que ampare las  garantías fundamentales.   

La trasgresión de esos derechos superiores  debe  surgir  y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente,  evidente,  porque  lo  que  no  puede  suceder  es que, como sucedió en el caso  estudiado,    se    eleve   a   categoría   de   vulneración   de   garantías  constitucionales,  una  simple opinión contraria, una valoración distinta que,  para  imponerla,  se  nomina  como irregularidad sustancial insubsanable, por el  prurito  de  que  el  Ministerio  Público  y/o  el  superior  funcional razonan  diferente  y  mejor.”  (Destacado  fuera  del texto  original).   

En AP de octubre 16 de 2013, Radicado 39886,  consideró la Sala:   

La función requirente, no cabe duda, está  en  manos  de  la  Fiscalía, y la jurisdiccional en las del juez; axioma que se  desdibuja  cuando  el  juzgador  se  ocupa  de  corregir,  cuestionar o enmendar  –a   su   manera-   el  contenido de la acusación.   

          …   

3.3.1.  En estas  condiciones,  ha  de  entenderse  que el control material de la acusación, bien  sea   por  el  trámite  ordinario  o  por  la  terminación  anticipada  de  la  actuación,  es  incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en  un    modelo    acusatorio.   Aun   cuando   existen  disposiciones   de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran  su  función  a  la  consecución  de  la  justicia  y  la  verdad  como  normas rectoras6,   estos  principios  operan  dentro  de  la  mecánica  del  sistema  y  no dan aval para  adjuntarle  postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al  que   ha   de  estar  dirigida  la  hermenéutica.”  (Resaltado fuera del texto original)   

Con base en la jurisprudencia citada, se debe  concluir  que  por  regla  general  el juez no puede hacer control material a la  acusación  del  fiscal  en  los  procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de  2004,  pero,  excepcionalmente  debe  hacerlo frente a actuaciones que de manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las garantías fundamentales de las partes o  intervinientes.   

         

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala ha  podido  establecer  que  los jueces de instancia se negaron a aceptar el segundo  preacuerdo  y  la  aceptación de cargos realizada en la audiencia preparatoria,  con  lo  cual ejercieron control material de la acusación agraviando el derecho  fundamental  al  debido proceso previsto para formas abreviadas de terminarlo al  suplantar al fiscal en la función de acusar.   

          Justamente  al  examinar  las facultades con que cuenta el fiscal al  momento  de  celebrar  un preacuerdo con la defensa, la Corte Constitucional, en  sentencias  C-1260  de  2005  y  C-059  de 2010, ha encontrado que se respeta el  principio  de  legalidad cuando el fiscal adecúa la conducta en correspondencia  con  su  tipicidad  plena pero la enmarca en un delito relacionado de menor pena  con miras a disminuir su consecuencia punitiva.   

          Por  ello es importante recordar que en nuestro sistema procesal las  partes  pueden acordar el contenido fáctico y jurídico-penal de la pretensión  punitiva,  determinando con ello el alcance de la decisión jurisdiccional, pues  el  juez  se  encuentra  a él vinculado, por expreso mandato del inciso 4º del  art.    351,    salvo    que   ellos   desconozcan   o   quebranten   garantías  fundamentales.   

          De  manera que no cabe duda que el control material de la acusación  realizado  por los juzgadores, se convirtió en una irregularidad sustancial que  afectó  gravemente  el  debido  proceso,  por  cuanto  impidió la terminación  anticipada  del  proceso,  presupuesto  operativo  del  sistema  adversarial, de  imprescindible  acatamiento  para  el  éxito  del  ejercicio  del  ius    puniendi    en    dicho   modelo  procesal.   

          Cuando  el  Juez  Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta negó la  aprobación  del  preacuerdo  presentado  en la audiencia del 10 de noviembre de  2011,  con  el pretexto de que, en su sentir la Fiscalía tenía como probar las  circunstancias   de  agravación  mencionadas;  trasgredió  los  marcos  de  su  competencia  y  se  alinderó  en  los  de  la  Fiscalía,  violando  el  debido  proceso.   

          Dicha  infracción  del  debido  proceso  fue reiterada cuando en el  curso  de  la  audiencia  preparatoria,  realizada el 9 de marzo de 2012 (minuto  19.20  del  récord),  hizo  caso  omiso a la aceptación de cargos hecha por el  acusado  HOYOS  CHAVERRA,  absteniéndose de activar, también en esta ocasión,  el  trámite  del  proceso abreviado; tal como lo resaltó la misma Fiscalía en  su intervención oral en este recurso extraordinario.   

          Pero  la  afrenta se hizo más intensa con la decisión del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta proferida el 1º de marzo de  2012,  en  la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto  mediante  el  cual  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  con  Funciones de  Conocimiento    improbó   el   segundo   preacuerdo,   se  pronunció  con  consideraciones  propias  de  la  Fiscalía,  instruyéndola  como  si  fuera su  superior;  sino que además realizó el ejercicio de adecuación típica como si  se  tratara  de la sentencia condenatoria, violando por completo la garantía de  imparcialidad de que eran titulares las partes.   

En uno de los párrafos de tal decisión, el  Tribunal concluyó:   

“En  segundo  lugar,  se  observa  que la  circunstancia  de agravación punitiva que se deduce de la situación fáctica y  que  se  acomoda  a  la  legalmente  establecida, en lo que atañe al delito que  atenta  contra  el  bien  jurídico  protegido  a  la  seguridad  pública es la  consagrada  en  el  numeral  1  del  artículo  365-4,  que  dice:  “Utilizando  medios  motorizados”, al  establecerse  que  el  hoy  acusado  fue  el  encargado de conducir el vehículo  automotor  con el que se cometió el punible, tal como se acredita con elementos  materiales   probatorios  obrantes  en  la  foliatura  –entrevista y diligencias  de   reconocimiento   en  fila  de  persona  vertida  por  Marta  Lucía  Tejada  Mattos-.”   

Al realizar esta conclusión antes de iniciar  el  juicio, se menoscabó la garantía de imparcialidad que tenía el acusado y,  en   su   lugar,   se   tuvo  claro  el  pronóstico  de  la  sentencia  que  se  emitiría.   

          En  suma,  constata la Sala la violación del derecho fundamental al  debido  proceso  por  el  ejercicio  del control material de la acusación de la  Fiscalía,  por  parte del juzgador en los términos anteriormente referidos, al  improbar el segundo preacuerdo.   

Pero  una  nueva  vulneración  al  debido  proceso  advierte la Sala, consistente en la omisión del Tribunal de declararse  impedido  para  seguir  conociendo  de dicho asunto, en el que prácticamente ya  había  emitido  sentencia  condenatoria  antes  del inicio del debate público.   

Y si bien el juez si solicitó ser separado  del  cargo, lo cual le fue negado en una decisión altamente cuestionable, es de  notar que la Sala del Tribunal no hizo lo mismo.   

Frente  a  una situación similar esta Sala  manifestó,  al  declarar  probada  una  recusación, en AP de 3 de diciembre de  2009 Radicado 32826, lo siguiente:   

Una  primera  cuestión  que  abordó  el  Tribunal  fue  la  existencia  de  la flagrancia para concluir que se produjo la  captura  en  tal  situación; para lo cual agotó el juicio de tipicidad, lo que  resulta  suficiente  para  considerar  que  se  produjo  una anticipación en el  análisis,  lo  que  hace  que  su  participación  en  el  proceso  sea  de tal  intensidad que ya ha comprometido su criterio en tal sentido.   

Concluyó  el  Tribunal  en  reconocer  la  existencia  del  delito,  lo cual hizo luego de analizar el tiempo y la forma de  su  ejecución  y  de  consumación  de  la conducta investigada; situación que  resulta  suficiente  para  afirmar  que  dicha  Sala  de  Decisión comprometió  anticipadamente  su  criterio  en  una especie de prejuzgamiento nocivo, dejando  huérfana  cualquier  expectativa  de  imparcialidad  en  relación  con  dichos  tópicos.   

Es claro dentro del presente asunto, que en  sus  distintas  providencias,  tanto  el   juez  como  el Tribunal, siempre  sostuvieron  que HOYOS CHAVERRA participó en la comisión del delito e incluso,  precisaron  las  circunstancias  en  que  lo hizo, lo cual acababa con cualquier  atisbo  de  imparcialidad,  y  no obstante siguieron adelante con el proceso, al  punto  que  el juez presidió el juicio “imparcial”, y el Tribunal se ocupó  del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, no sin  antes  intentar  eludirlo  con  el  argumento  de la insuficiente sustentación,  situación  que  fue  oportunamente  corregida  por  una Sala de Tutelas de esta  Corporación.   

          Esta  Sala  es enfática en afirmar que la confianza de una sociedad  democrática  en  la  imparcialidad  de  sus  tribunales,  implica  que deba ser  removido  del  juicio  todo  juez  del  cual se pueda tener una duda legítima o  queja  de  falta  de  imparcialidad  “teniendo como  elemento  determinante  en  este  análisis  saber si los temores del interesado  pueden    estar    objetivamente   justificados”7,  lo cual, en el presente caso  ha quedado demostrado.   

La  Corporación no puede pasar por alto la  ocasión  para llamar la atención sobre la necesidad de que el sistema procesal  que  nos  rige  fluya  de  manera  ágil  por la vía abreviada, única forma de  garantizar  su  operatividad; propósito al que hacen flaco favor actitudes como  las    de    los    juzgadores    de    instancia    en    el   asunto   de   la  referencia.      

Del  mismo  modo, el actuar irregular de la  fiscal,  consistente  en  retirar  el  escrito  de  acusación  en  la audiencia  dispuesta  para  su  formulación oral adelantada el 8 de agosto de 2011, con el  fin  de  presentar  un  preacuerdo  -tardío para conseguir la aprobación de la  rebaja  de  pena  del  40%,  esto  es,  superior a la tercera parte-,  no  favorece el buen funcionamiento de  la  administración  de  justicia,  ni  contribuye  a  conservar  su  prestigio,  seriedad  e  importancia,  los  cuales la Fiscalía debe engrandecer mediante la  correcta  y  responsable  aplicación  del  instituto  de  los preacuerdos y las  negociaciones,  así  como  evitar  su cuestionamiento, en orden a fortalecer la  legitimidad del poder judicial.   

Siendo  la nulidad un remedio extremo, solo  puede  declararse  en presencia de los principios que la orientan, de suerte que  solamente  es  susceptible de ser alegada por los motivos expresamente previstos  en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarla  el sujeto procesal que con su  conducta  haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica, (protección); aunque se configure la  irregularidad,  ella  puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito  del   sujeto   perjudicado,  a  condición  de  ser  observadas  las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  la  alegue  está  en la obligación de  acreditar    que    la    irregularidad   sustancial   afecta   las   garantías  constitucionales  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento  (trascendencia);  y, además, que no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto  a la invalidación, para subsanar el  yerro que se advierte (residualidad).   

          En   principio,   las   vulneraciones   al  debido  proceso  que  se  presentaron  en  el asunto objeto de decisión darían pie a que se analizara la  posibilidad  de  invalidar  la  actuación,  sino  fuera porque, en atención al  último  de los mencionados principios, el de residualidad, la Corte observa que  no  es  necesario acudir a esa medida extrema para restablecer el debido proceso  de  HOYOS CHAVERRA; más aun cuando el casacionista concreta su inconformidad en  la   desaprobación    de   los  acuerdos,  por  lo  cual  solicitó  a  la  Corporación  casar  la  sentencia  y dictar el fallo de reemplazo, precisamente  reconociéndole  validez al primero, o en su defecto al segundo, petición en la  que  coincidieron  los representantes, tanto de la Fiscalía como del Ministerio  Púbico   en   el   curso   de   la   sustentación   oral   de   este  trámite  extraordinario.   

          Le  corresponde  ahora  a  la Sala analizar la legalidad del segundo  preacuerdo  alcanzado entre la Fiscalía y el acusado, esto es, aquel presentado  el  10  de  noviembre  de  2011, toda vez que, como ya se advirtió, el primero,  vale  decir, el que había sido presentado el 8 de agosto anterior es ilegal por  cuanto  no  se  podían modificar los cargos de la imputación y además otorgar  la  rebaja  del  40  % sobre el monto de la pena sin contrariar el artículo 351  del Código de Procedimiento Penal.   

          Por  tanto,  a  lo  largo  de  este  proveído, esta Corporación ha  venido  refiriéndose al segundo de los consensos, esto es, el formalizado en la  audiencia  de  10 de noviembre de 2011, respecto del cual se ha podido constatar  que  las condiciones de información, voluntariedad y capacidad del procesado al  momento   de   su   celebración,   estuvieron   ajustadas   a   las  exigencias  constitucionales y legales.   

De  cara  al  análisis de la legalidad del  mencionado  preacuerdo  la  Sala  encuentra que la adecuación típica formulada  por  la Fiscalía corresponde a homicidio simple (artículo 103), sancionado con  una   pena   que   va   de   208   a   450   meses   de   prisión  –ya  incluido  el  incremento  punitivo  previsto  en  el  artículo  14 de la Ley 890 de 2004-, en concurso material con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones (artículo 365,  modificado  por  el  canon  38  de  la  Ley  1142 de 2007)), conducta que tenía  prevista  para  la  época,   pena de prisión de 4 a 8 años;  con la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  consagrada  en  el art. 58.10 del Código  Penal    (obrando    en  coparticipación criminal).   

          El   ejercicio   de   individualización  de  la  pena  de  prisión  consignado  en el preacuerdo, según el cual se fijan 208 meses por el delito de  homicidio,  el  que  se  aumenta  en  6 meses por el punible contra la seguridad  pública,  se  encuentra ajustado a las disposiciones de los artículos 59, 60 y  61  del  Código  de  las  penas,  lo mismo que a la forma en que se dosifica la  sanción  cuando  se  está  frente  a  un  concurso  de delitos, prevista en el  artículo  31  del  mismo texto legal; por lo que el monto de los 214 meses como  pena  básica  a imponer, se encuentra acertado; sin que sea procedente ocuparse  de  la  adecuación  típica  realizada por la Fiscalía, por las razones que se  expusieron en extenso en líneas anteriores.   

          Sobre  los  214 meses se acordó una reducción de la tercera parte,  quedando   así   en   142   meses   y  20  días  de  prisión,  lo  cual  se  aviene  a  lo  previsto en el  artículo  352 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que si se realiza  luego  de  presentada  la  acusación,  la reducción  será de una tercera  parte.   

          En  conclusión,  el  mencionado  preacuerdo se considera ajustado a  derecho  y  por  tanto se le imparte aprobación, toda vez que en su confección  se  cumplen los parámetros previstos en los artículos 350, 351 y 352 de la Ley  906  de  2004,  normas cuya falta de aplicación se encuentran en el sustrato de  la  censura  contenida  en  el primer cargo de la demanda que ahora se resuelve.   

          La  decisión  de  esta  Sala  de  proferir  el  fallo  de reemplazo  impartiendo  la  aprobación  del  mencionado preacuerdo no violenta el eventual  derecho  de las víctimas de manifestarse sobre el mismo, ya que han tenido toda  la  posibilidad  de  referirse  a  aquel  desde  su presentación, a lo cual han  renunciado  guardando  silencio  permanente; más aún cuando la Corporación ya  se  ha  ocupado  del  interés  que tienen para solicitar una pena más alta; al  señalar (AP de 30 de noviembre de 2011 Radicado 36901):   

Como   nítidamente  se  expresa  en  el  precedente                   citado8,  es  claro  que en  aquellos  asuntos en los que la investigación y juzgamiento de  un   delito   termina  -por  la  vía  normal  o  anticipada-  con  sentencia  condenatoria,  la parte civil  no  siempre  tiene  interés  para  impugnarla,  sobre  todo  si  lo hace con el  exclusivo  propósito  de  que  se irrogue una sanción más gravosa y se niegue  cualquier  sustituto  o  subrogado  al  penado, pues los valores de verdad  y  justicia, no tienen relación  intrínseca  con  el  monto  de pena o el modo de ejecución de la sentencia. En  verdad,  siempre  que la adecuación típica sea la correcta y la sanción penal  se  determine discrecionalmente dentro de los límites punitivos y los criterios  de  individualización  consagrados  por  el  legislador,  los  fines superiores  reseñados  quedarán  satisfechos con la declaración  de  responsabilidad  penal  del procesado por el juzgador y la imposición de la  pena correspondiente.   

          Así  las  cosas,  se casará parcialmente la sentencia impugnada, y  en  su  lugar,  se  declarará  que  las penas que se imponen a CRISTIAN ANDRÉS  HOYOS  CHAVERRA  por  el  homicidio de Luis Marcelino Tejada Mattos, en concurso  material  con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, son  de  142  meses  y  20  días  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

          Se  negará  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por  cuanto  la sanción privativa de la libertad impuesta excede ampliamente el  margen    punitivo    previsto    por    el    Legislador   para   su   eventual  reconocimiento.   

No  se  analizará  el  cargo  subsidiario  planteado por carencia de objeto.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Casar  parcialmente la sentencia y en su lugar aprobar el preacuerdo  celebrado  entre la Fiscalía y CRISTIAN ANDRÉS HOYOS CHAVERRA, en cumplimiento  del  cual  se  le  condena  a 142 meses y 20 días de prisión e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  sanción  principal,  como  responsable  del  homicidio de Luis Marcelino Tejada  Mattos,  en  concurso  material  con  fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones.     

    

1. No  conceder  a  Cristian  Andrés  Hoyos  Chaverra  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.     

    

1. Líbrense   las   comunicaciones   pertinentes   a  las  autoridades  indicadas  en  el  artículo  166  del  C. de P.P., para lo cual se comisiona al  juzgado  de  conocimiento,  además  para  que  cumplido lo anterior, remita las  diligencias  al  juzgado  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad que  corresponda.     

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Mediante auto de 9 de septiembre de 2011.   

2 Por  proveído de 21 de septiembre de 2011.   

3  Mediante  auto  de  22  de  agosto de 2012, en el que se inhibió de analizar de  fondo el recurso interpuesto.   

4  Aprobado  en  Acta  de  18  de septiembre de 2012, suscrito por los magistrados,  doctores   José  Luis  Barceló  Camacho  (ponente),  Fernando  Alberto  Castro  Caballero y María del Rosario González Muñoz.   

5  La  Corte  Constitucional  mediante sentencia 396 de 2007 claramente lo concluyó al  declarar  ajustado  a  la  Carta  el  artículo  361  de  la Ley 906 de 2004 que  prohíbe la prueba de oficio.   

6  Artículo           5.          “Imparcialidad.  En  ejercicio  de  las  funciones  de control de  garantías,  preclusión  y juzgamiento, los jueces se  orientarán  por  el  imperativo  de  establecer  con objetividad la verdad y la  justicia”.   

Artículo  10.  “Actuación  procesal.  La  actuación  procesal se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el  derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones  a  que  lleguen  las  partes  y  que versen sobre aspectos en los cuales no haya  controversia   sustantiva,   sin   que   implique   renuncia   de  los  derechos  constitucionales…  El  juez  de  control  de  garantías  y el de conocimiento  estarán  en  la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables  con   nulidad,   respetando   siempre   los   derechos   y   garantías  de  los  intervinientes”.   

7 Cfr.  Tribunal  Europeo  de Derechos Humanos, caso Perote Pellón c. España, de 25 de  julio de 2002.   

8  Reiterado  en  auto  del  6 de junio de 2007, radicación 27.278, auto del 27 de  junio  de  2007, radicación 27.177, auto del 24 de octubre de 2007, radicación  24.561.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *