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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP2487-2014
Radicado N° 40845.
Aprobado acta No. 142.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre de los condenados WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, el 30 de noviembre de 2009, por cuyo medio fueron estos condenados, junto con Adriana del Pilar Orozco Pérez, a la pena principal de 340 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al hallarlos penalmente responsables, a título de coautores, del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES DEL CASO
Conforme se extracta del fallo de segunda instancia, a eso de la una de la madrugada del 13 de febrero de 2005, a bordo de un vehículo automotor tipo taxi se llegaron hasta el establecimiento público nominado Donde Adriancho, ubicado en la zona urbana del municipio de Junín, Cundinamarca, Adriana del Pilar Orozco Pérez, Carlos Baracaldo, WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN, NELSON MUÑOZ PUENTES y un sujeto al que se conoce con el alias de Pinzas.
Este último extrajo un arma de fuego y con ella disparó en contra de la humanidad de Ciro Enrique Ramos Gutiérrez, causando su inmediato deceso.
Acorde con información ciudadana y previa diligencia de allanamiento y registro al hotel donde se hospedaban, fueron capturados Adriana del Pilar Orozco Pérez, WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, a quienes se vinculó mediante diligencia de indagatoria, aunque en un primer momento solo se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en disfavor de la primera.
El 10 de junio de 2005, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los tres capturados, a título de coautores del delito de homicidio agravado. Allí mismo se dispuso gravar con medida de aseguramiento de detención preventiva a WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, quienes fueron aprehendidos con posterioridad.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó en varias sesiones, comenzadas el 16 de noviembre de 2005, y culminadas el 9 de mayo de 2006.
Con fecha del 24 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, absolvió a los tres procesados del delito objeto de acusación y dispuso su inmediata libertad.
Apelada la decisión por la Fiscalía y el Ministerio Público, con fecha del 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la absolución y en su lugar condenó a los tres acusados en calidad de coautores del delito de homicidio agravado.
En contra del fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación el defensor de NELSON MUÑOZ PUENTES y WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN, pero la demanda fue inadmitida por la Corte en auto del 26 de julio de 2011.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgió prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes puntos:
Alega el demandante, quien funge defensor especial de los condenados BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES para este especial efecto, que en el año 2005, las autoridades militares capturaron a Óscar Mauricio Bohórquez Castañeda, conocido con el alias de Pinzas, por entendérsele pertenecer a las Autodefensas, Bloque Minero. Después se le acusó del delito de concierto para delinquir, hasta que finalmente el proceso culminó con indulto.
A la par, acota el demandante, se siguió el proceso por la Muerte de Enrique Ramos Gutiérrez, en el cual se declaró ausente a alias Pinzas, cuyo nombre, conforme lo determinado por el investigador judicial, corresponde a Óscar Mauricio Bohórquez Castañeda.
En ese asunto, prosigue el accionante, se acusó a Bohórquez Castañeda de los delitos de homicidio y porte de armas, en decisión del 28 de enero de 2010. Un mes después operó su captura y fue recibida su indagatoria, en la cual aceptó los cargos que se le formularon, razón para que en su contra se emitiera sentencia anticipada.
Advierte el demandante, entonces, que la indagatoria rendida por el alias Pinzas, en la cual asumió plena responsabilidad por el delito de homicidio, operó con posterioridad a la práctica de las pruebas en el juicio seguido contra WILSON JAVIER BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, motivo suficiente para estimarla prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates.
Además, agrega, Bohórquez Castañeda suscribió memorial dirigido a esta Corporación, en el cual se dice único autor material e intelectual de la muerte de Ciro Enrique Ramos, aseverando la completa ajenidad de WILSON JAVIER BELTRÁN, NELSON MUÑOZ PUENTES y Adriana Orozco Pérez, con esos hechos.
Esos elementos de juicio novedosos, en sentir del abogado de los condenados, establecen la inocencia de estos, al punto que de haberse conocido al momento del debate probatorio adelantado en su proceso, habrían conducido a la absolución.
Ello por cuanto, acota, las aseveraciones del nuevo testigo son en todo congruentes con las exculpaciones vertidas por los condenados en sus respectivas indagatorias, como se desprende de la síntesis que hizo el juez en el fallo anticipado dictado contra Óscar Mauricio Bohórquez, que reproduce.
Después, transcribe el relato que en su indagatoria hizo de lo ocurrido el testigo Bohórquez Castañeda, para concluir de allí que lo expresado por quien se dice autor único del delito resulta idóneo y suficiente en el cometido de derribar los fundamentos indiciarios que soportaron el fallo de segunda instancia proferido en contra de sus representados.
En concreto, señala el accionante que gracias a la prueba nueva es factible advertir fortuito el encuentro registrado entre el confeso autor del homicidio y los otros condenados, a lo cual se suma la inexistencia de preparación o acuerdo previo para un hecho que nació exclusivamente del querer de óscar Bohórquez, quien, por lo demás, no se hallaba en compañía de BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES dentro del establecimiento donde se materializó el mortal ataque.
Entiende el accionante, así, que “en lo sustancial”, existe coincidencia entre lo explicado por los condenados y lo expuesto por el confeso ejecutor, de quien es dable pregonar credibilidad, pues, la experiencia indica que nadie confiesa un delito de homicidio no realizado por él y, junto con ello, no existe dentro del expediente fallado otra prueba de igual o superior categoría.
A continuación, el demandante se ocupa de transcribir apartados importantes de la motivación inserta en el fallo de primer grado, que absolvió a los acusados BELTRÁN BLETRÁN y MUÑOZ PUENTES por duda probatoria, para significar que de haberse contado con el testimonio de Bohórquez Castañeda, seguramente la decisión se habría fundado en certeza de su inocencia.
Luego, asume el examen del fallo de segundo grado, este condenatorio, para resumir sucintamente las que el accionante estima motivaciones de la condena, que delimita simplemente indiciarias, basadas en la presencia de los condenados en el lugar del homicidio y la inferencia respecto de un plan criminal previamente concebido.
Ello sin embargo, considera el profesional del derecho que asiste a los condenados, es contradicho por el testimonio del confeso homicida.
De esta manera, sostiene también, “El testimonio de CARLOS BARACALDO, las deducciones de los investigadores, las contradictorias salidas procesales de ADRIANA DEL PILAR, todos ellos, como elementos probáticos, palidecen frente al testimonio de quien personalmente, de manera consciente y voluntaria, accionó el gatillo para quitarle la vida a don CIRO ENRIQUE”.
Acorde con lo resumido, solicita el demandante que se admita la demanda de revisión y, en consecuencia, se pida la remisión del expediente penal, para después, adelantado el respectivo trámite, declarar sin valor los fallos de las instancias a efectos de que se siga un nuevo juicio que incluya la prueba nueva.
Por último, el accionante enuncia los anexos que aporta para demostrar la inocencia de sus representados, en el siguiente orden:
a. Poder especial otorgado por los condenados para la instauración de la demanda de revisión.
b. Copia de los fallos de ambas instancias, con constancia de ejecutoria, y del auto que inadmitió la demanda de casación.
c. Copia de la diligencia de indagatoria de Óscar Mauricio Bohórquez Castañeda, y del fallo anticipado que lo condenó por el homicidio de Ciro Enrique Ramos.
d. Memorial dirigido a la Corte, suscrito por Óscar Mauricio Bohórquez.
C O N S I D E R A C I O N E S
Previo a asumir el examen detenido de la acción, la Sala debe precisar que lo aportado por el demandante cubre en toda sus extensión las exigencias formales dispuestas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, fueron aportadas las copias de los fallos de las instancias, a más de demostrarse la ejecutoria de la condena, y allegó el profesional del derecho demandante, poder especial otorgado por ambos condenados para asumir este especialísimo trámite
Ya en punto del objeto de análisis, debe destacarse cómo reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 200, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La defensa de los condenados WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, allegó como prueba nueva lo referido por ÓSCAR MAURICIO BOHÓRQUEZ CASTAÑEDA, en indagatoria dentro del proceso que se le siguió en cuerda separada por los mismos hechos, con lo cual pretende soportarse la tesis discutida en el juicio atinente a que los condenados no intervinieron directa o indirectamente en el homicidio que se les atribuye, limitándose a acompañar hasta el lugar de los hechos al ejecutor material.
Cabe relevar que precisamente esa explicación constituyó el norte de la defensa de los acusados durante todo el trámite procesal y por ello fue abordada a profundidad por el fallador de segunda instancia, para desvirtuarla, pues, en la confrontación dialéctica propia de la valoración probatoria, el Tribunal estimó que la evidente cercanía de los procesados con el autor material, al punto de trasladarlo hasta la población en la cual se desencadenó el mortal ataque y luego de ello abandonar en el mismo automotor el sitio, representa evidencia incriminatoria indiscutible, a lo cual sumó lo expresado por Adriana del Pilar Orozco Pérez, también acusada del hecho, y Carlos Baracaldo, quien ocupaba el vehículo, junto con las evidentes contradicciones en que incurrieron los tres sentenciados al tratar de justificar los motivos y circunstancias que gobernaron ese periplo en compañía del alias Pinzas.
Bajo esta innegable determinación objetiva de lo debatido probatoriamente, es necesario advertir que si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas otro testimonio que trata de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por el Ad quem, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ya ejecutoriada ella, se encuentra revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio.
Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En otros términos, si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
Entonces, la defensa tuvo a manera de tesis de inocencia el argumento referido a que sus representados judiciales no intervinieron en el homicidio investigado, y le fue permitido presentar prueba de descargos que se encaminaba a demostrarlo.
Esos elementos suasorios fueron contrastados por el Ad quem, luego de que la Fiscalía y la Procuraduría apelaran de consuno el fallo absolutorio proferido por el juez de circuito, con las pruebas en contrario allegadas por la Fiscalía, particularmente, las atestaciones de Adriana del Pilar Orozco, Carlos Baracaldo, Walter Yesid Ramos y Armando León Páez, quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos y detallan lo realizado por todos los condenados o el conocimiento que BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES, tenían de lo ocurrido.
Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda rehabilitar esa propuesta exculpatoria derrotada, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por el accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesis defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a lo dicho por testigos directos, que no desaparece porque otro testigo diga lo contrario. Máxime, cuando incluso lo dicho por los condenados se ha verificado contradictorio o desvirtuado por otras pruebas e incluso la nueva versión que pretende entronizarse como elemento probatorio novedoso, presentada por el ejecutor material del crimen, difiere ostensiblemente de lo afirmado por aquellos.
En este sentido, bien poco representa ese plus que el accionante quiere otorgar al hecho que la nueva versión sea presentada por quien, precisamente, materializó de propia mano el homicidio, pues, incluso así su atestación riñe profundamente con lo que sobre el suceso narraron otros directos testigos –cuya declaración pretendió minimizar el demandante sin mayores precisiones-, particularmente, la también condenada Adriana Orozco.
Que ahora diga Óscar Mauricio Bohórquez, que los condenados WILSON BELTRÁN y NELSON MUÑOZ, no tuvieron ninguna participación en el asunto, al punto de desconocer, una vez sucedido el hecho, que se había dado muerte a la víctima en el interior del local, choca de frente con lo relatado por Adriana del Pilar Orozco, así resumido por el Ad quem:
El 15 de abril de 2005, en ampliación de indagatoria, ADRIANA dijo estar injustamente detenida por un homicidio que no cometió, y respondió que “Pinzas” el día de los hechos tenía un jean roto, y una gorra carmelita. Negó conocer a quienes iban en el taxi, cuyos nombres vino a saber en la estación de policía, y ahora aseveró que cuando “Pinzas” disparó, ella estaba en el baño y que los muchachos se cambiaron los suéteres y los guardaron dentro del carro, mientras aquel se tapó las botas con el pantalón; puntualizó que ellos se reían durante el regreso y que “Pinzas” la amenazó con matarla si salía del hotel; manifestó que no es cierto que los del taxi no hubieran oído los tiros porque cuando ella entró al carro ellos se habían cambiado de ropa, el taxista le dijo a “Pinzas” “si usted no lo hubiera matado yo si lo hubiera matado”, éste le chocó la mano “y el otro también como siguiéndole la corriente”, y como el que manejaba estaba nervioso, “Pinzas” le dijo “cálmese o lo calmo”. Interrogada sobre qué habló “pinzas” con su víctima, respondió que de las fiestas pasadas y el señor contó que no vivía con la mujer. Precisó que el “de bigote” vestía jean azul, botas cafés y camisa de cuadritos, y luego se quedó en camisilla blanca, que los taxistas la amenazaron para que no contara nada, y que antes de emprender el viaje a Junín, cuando ella llegó con “Pinzas” en la moto, los taxistas le gritaron a este “ya está todo listo”.
Frente a tan contundente incriminación de la testigo respecto a los que describe como los “taxistas” –aunque, es dable reconocer, después la declarante se retractó de lo afirmado- no otros distintos a los condenados BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES, que los dice no solo conociendo previamente de lo fraguado, sino participando directamente en los hechos, al punto de celebrarlos tan pronto fueron ejecutados, nada en lo absoluto dice en la demanda el apoderado, limitándose a afirmar, en contra de lo evidente, que “no hay prueba testimonial ni documental de ninguna especie que afirme la existencia del plan criminal previo, y por eso, el H. Tribunal lo deduce a través de la prueba indirecta o indiciaria…”
Tampoco Asume el accionante lo expresado por Carlos Hernando Baracaldo, quien acompañaba a los condenados en el automotor y, si bien, inicialmente trató de acomodar su versión a la de estos –fundamentalmente, sostuvo que fueron contratados por Pinzas para que lo condujeran a la población de Junín con una mujer y allí dio muerte a otra persona, pero ellos no lo supieron porque se encontraban afuera, en el vehículo, y no escucharon los disparos- después se sinceró en la audiencia pública de juzgamiento y sostuvo que, en efecto, el ejecutor material del homicidio estaba buscando desde antes a la víctima (se pretendía ejecutar la llamada “limpieza” en virtud de la vinculación del agresor con las Autodefensas), y que, además, sí escucharon desde el vehículo los disparos mortales –afirma que al parecer NELSON MUÑOZ PUENTES se hallaba dentro de la discoteca en ese momento-; agregó, así mismo, que en el interior del vehículo efectivamente se habló de lo sucedido, pues, Adriana le criticó a Pinzas el hecho de casi impactarla con uno de los disparos.
El Tribunal concatenó lo expresado por Adriana Orozco en sus varias versiones, con lo dicho finalmente por Carlos Hernando Baracaldo, para de allí extractar puntos comunes que remiten al acuerdo previo y búsqueda de la víctima, la necesaria percepción auditiva del disparo dentro del automotor, las manifestaciones realizadas dentro del vehículo, una vez ejecutado el crimen, acerca de sus incidencias, y la celebración posterior realizada por todos los condenados.
Lo anotado, además, despejó que efectivamente, tal cual lo afirmó otro de los declarantes, ajeno a los implicados penalmente, el crimen sí tuvo motivaciones referidas a la pertenencia del alias Pinzas a las autodefensas –por ello, como lo dijeron Adriana Orozco y Baracaldo, se dedicaron a buscar en la población a la víctima, antes de hallarla en el interior de la discoteca donde se le dio muerte-, asunto que queda claramente establecido cuando se conoce que, en efecto, Bohórquez Castañeda se desmovilizó de uno de esos grupos.
Entonces, frente al panorama probatorio descrito, el que ahora se presente el ejecutor material del homicidio a sostener que en el mismo nada tuvieron que ver los condenados BELTRÁN BELTRÁN y MUÑOZ PUENTES, apenas representa un elemento de juicio allegado extemporáneamente para corroborar una tesis ya analizada y desvirtuada por el juzgador Ad quem, que incluso bien poca credibilidad representa o, cuando menos, lejos se halla de ratificar lo expresado por los condenados, entre otras razones, porque ofrece una versión asaz diferente de las circunstancias que gobernaron el viaje hacia la localidad de Junín.
Apenas, sobre el particular, mencionar que de consuno los condenados advirtieron que la razón de acudir a esa población estribó en que el apodado Pinzas le hizo el pare a su automotor y pidió se le prestara el servicio, para lo cual acordaron el pago de la suma de veinte mil pesos; al tanto que Bohórquez Castañeda afirmó haber trabado amistad, al calor de unas cervezas, con los condenados, quienes se ofrecieron a llevarlo hasta Junín (dice que lo “invitaron” a esa localidad).
Ya después el alias Pinzas busca desasirse o aminorar su compromiso penal relacionando un asunto episódico –propio del consumo de etílicos- con la víctima, que lo llevó casi a tener que defenderse disparando en su contra.
Sobra anotar que si Mauricio Bohórquez pretende amainar los efectos de su actuación, al punto de negar que correspondiera a la “limpieza” social propia de su vinculación con las autodefensas, se tornaba necesario desligar de cualquier compromiso penal a sus acompañantes.
Por lo demás, pese a que el mismo defensor de los condenados en el escrito presentado a la Corte verifica que Bohórquez Castañeda efectivamente perteneció a las autodefensas, y era conocido con los alias de Pinzas y Pinto, al punto que se le capturó el 15 de marzo de 2005 (dos meses después del crimen de Ciro Enrique Ramos) y se desmovilizó el 20 de enero de 2006; en la indagatoria que sirve de base a la acción de revisión –realizada el 10 de marzo de 2010- niega poseer o haber poseído esos motes, pero también dice que “no he pertenecido, ni pertenezco”, a algún grupo al margen de la ley.
Evidentes las contradicciones que surgen de lo dicho por el nuevo testigo, en confrontación con lo explicado por los condenados, e incontrastable la mendacidad inserta en lo expresado como prueba nueva por el alias Pinzas, ostensible se alza que sus afirmaciones carecen del peso querido darle por el demandante en revisión, sin que, por consecuencia, pueda sostenerse objetivamente que a partir de la indagatoria en mención se derrumba la tesis contenida en el fallo de condena –basada en prueba testimonial directa e indiciaria fuerte-, referida a que WILSON JAVIER BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, participaron activamente en el crimen, al extremo de conducir a su autor material hasta la población en la cual se realizó este, dedicarse a buscar allí a la víctima y después facilitar su pronta huida a bordo del vehículo que ocupaban y uno de ellos conducía.
Debe entender el accionante que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general a partir de las cuales hacer más o menos contundente una determinada teoría del caso, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante.
Pero, el proceso penal y, en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia derrumba la cosa juzgada o faculta adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
De esta manera lo expuso en ocasión anterior la Sala1:
Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.
Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexamenes impertinentes de lo probado y decidido.
Así las cosas, cuando el autor material del delito hace manifestaciones testificales que en teoría soportan la justificación esgrimida por los condenados, sus dichos, en un plano objetivo, carecen de la seriedad y contundencia necesarias para verificar indefectiblemente que la sentencia condenatoria asoma equivocada o contraria al máximo valor de la justicia.
En realidad, lo que la demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias –es por esa razón que en su escrito otorga completa razón a la valoración probatoria realizada por el A quo y tímidamente advierte de supuestos yerros de raciocinio en el Ad quem-.
Esa aspiración de un nuevo examen probatorio feneció cuando se inadmitió la demanda de casación y no puede rehabilitarse a través de la especialísima acción de revisión, simplemente porque el tópico ya fue debatido con suficiencia.
Por no contar el elemento novedoso de prueba con el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre los condenados, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de los condenados WILSON JAVIER BELTRÁN BELTRÁN y NELSON MUÑOZ PUENTES, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL
Conjuez
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 30 de abril de 2008, radicado 25132