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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP433-2014
Radicación n° 43123
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que no es el llamado a tramitar el juicio adelantado contra Pedro Manuel Muñoz Torres, Luís Alfonso Castaño Gómez, Walberto Medrano Carrillo, César Augusto Marrugo de Voz, Marbi Santiago Valle Pomares, Allison Villalba Tatis, Willington Sánchez Pájaro, Eduardo Antonio Mendoza Caraballo, Rafael Arturo Pájaro García, Javier Enrique Quiñónez Buelvas, Pedro Italo Ortiz Crismatt, Domingo Blanco Berrio, Juan Diego Jiménez López y Elmer Alonso Montoya Borbón por el delito de concierto para delinquir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En interrogatorio absuelto por los señores Wilson Salgado Vásquez, Deinis Ramírez Marimon, Juan Antonio Rossi Flórez, María del Carmen Lozada Castillo y Lenford Antonio Arias Escalante, integrantes de la banda delincuencial autodenominada “Los Paisas” quienes decidieron colaborar de manera voluntaria con las autoridades, dejaron al descubierto las actividades delictivas a que se dedicaba cada uno de los integrantes del mencionado grupo al margen de la Ley, a quienes identificaron mediante reconocimiento fotográfico.
Investigadores de la Policía Judicial lograron verificar dicha información, motivo por el cual el 3 de mayo de 2011 se libraron órdenes de captura en contra de los indiciados, al igual que se practicaron diversas diligencias de allanamiento y registro.
El 12, 14 y 15 de mayo de 2011 se realizó audiencia de legalización de allanamiento y registro, de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas agravado y homicidio agravado, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con excepción de Pedro Manuel Muñoz Torres y Javier Enrique Quiñónez Buelvas, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 12 de junio de 2011 el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los imputados.
Luego de varios intentos fracasados, el 26 de agosto de 2011 ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito Adjunto de Cartagena, se realizó audiencia de acusación de algunos de los procesados y respecto de otros se verificó el 2 de noviembre del mismo año.
El 7 de febrero de 2013, el doctor Luís Germán Herrera Vanegas, Juez Único Penal Especializado del Circuito Adjunto de Cartagena, se declaró impedido para conocer del asunto en razón de haber conocido con anterioridad en calidad de Juez de Garantías en segunda instancia de la apelación de la medida de aseguramiento impuesta a los imputados, oportunidad en que debió analizar de fondo los elementos materiales probatorios y evidencia física, por lo cual consideró se configura la causal prevista en el artículo 56, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal, de modo que ordenó el envío del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya titular, doctora Mercedes Estella Bueno Bustos, una vez recibida la actuación avocó el conocimiento y señaló fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
Posteriormente, designado el doctor Omar Jesús Cabarcas Flórez como Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 9 de julio de 2013 se declaró impedido para continuar tramitando la actuación con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber ejercido el control de garantías en la audiencia preliminar concentrada.
Aclaró el funcionario que el 7 de febrero de 2013, el doctor Luís Germán Herrera Vanegas, Juez Único Penal Especializado del Circuito Adjunto de Cartagena, se declaró impedido para conocer del asunto, motivo por el cual remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por ser el juez más cercano de la misma categoría del impedido, para que se pronunciara sobre tal manifestación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, avocó conocimiento mediante auto del 26 de julio y señaló fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria.
Posteriormente, mediante auto calendado 20 de diciembre de 2013, se ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, atendiendo que mediante Acuerdo PSAA13-10065 del día anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había ampliado la competencia de este último despacho judicial, para conocer «de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena».
Por medio de auto del 15 de enero de este año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento manifestado por el juez titular y conforme con la regla procesal que regula su trámite –artículo 57 de la Ley 906 de 2004–, le correspondía a este último conocerla, agregando que esta Corporación así lo había determinado en decisiones donde resolvió la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla, con motivo del impedimento expresado por el primero.
Añadió que aun cuando desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos.
Recibido nuevamente el trámite por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto adiado 21 de enero de la presente anualidad, ordenó remitirlo a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 906 de 2004, porque se trata de juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales.
Sin embargo, vale la pena aclarar que en este caso no se suscita propiamente el fenómeno de la definición de competencia, regulado por el artículo 54 ejusdem, sino que lo que corresponde definir es el funcionario judicial llamado a pronunciarse acerca del impedimento manifestado por el juez penal del circuito especializado de Cartagena.
2. Si bien cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer de la presente actuación (9 de julio de 2013), en la ciudad de Cartagena existía otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, no se puede perder de vista que con anterioridad el mencionado funcionario también se había declarado impedido, específicamente en razón de haber conocido con anterioridad en calidad de Juez de Garantías en segunda instancia de la apelación de la medida de aseguramiento impuesta a los imputados.
En tales condiciones, independientemente de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, lo cierto es que tanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena como su homólogo de Descongestión de la misma ciudad, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, y fueron precisamente dichas manifestaciones las que determinaron que mediante auto del 26 de julio de 2013, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla avocara el conocimiento de las diligencias y señalara fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria, todo ello en obedecimiento de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone:
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. (Resaltado no original).
3. Dada la claridad del precepto, no llama a equívocos que la manifestación del funcionario judicial que se encuentra impedido debe hacerla, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo cual supone necesariamente que en la sede del juez que lo expresa, existan otros de igual categoría y especialidad, y solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir a otro «del lugar más cercano» para se pronuncie por escrito sobre si acepta o rechaza el impedimento.
No puede ser otra la inteligencia del canon en comento, pues de su interpretación sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto.
Significa lo anterior que ante esa incontrastable realidad, al Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena no le quedaba alternativa distinta que remitir el proceso al despacho judicial de descongestión de la ciudad más cercana, para el caso Barranquilla, funcionario que acertadamente avocó el conocimiento del asunto.
4. Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la ciudad de Cartagena, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
2. Remítase el expediente a ese despacho judicial y envíese copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria