SP9792-2015(42307)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP 9792-2015  

Radicación n° 42307  

(Aprobado Acta n° 259)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos  mil quince (2015).   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ  ROJAS,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá el 16 de julio de 2013, que confirmó el fallo dictado el 4  de  marzo  del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de  acceso  carnal  en  persona  puesta  en  incapacidad  de resistir descrito en el  artículo  207  del  Código  Penal, agravado conforme a los numerales 2 y 4 del  artículo  211,  ibídem, en  concurso homogéneo.   

HECHOS  

Esta Corporación, en anterior decisión los  resumió      de     la     siguiente     manera1:   

«En  Bogotá,  el 14 de abril de 2011, los  padres  de  MRG2,  denunciaron que EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS desde el segundo  semestre  del  año  2009,  para  cuando  la menor contaba con 12 años de edad,  sostenía  un noviazgo con la niña, quien en varias ocasiones se fue de la casa  durante  varios  días,  para finalmente desde el 2 de febrero de 2011 abandonar  el hogar para irse a convivir con éste.   

Al  advertir  que  a  la  menor  no  se  le  garantizaba  el derecho a la educación, sus padres solicitaron la intervención  del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que dispuso internarla  en  un centro de emergencia en donde se le practicaron exámenes de toxicología  que  arrojaron  resultados positivos para benzodiacepinas, marihuana y cotidina,  motivo  por  el  que  fue  trasladada  a  un centro de rehabilitación en el que  recibió tratamiento terapéutico.   

En el proceso de desintoxicación, la niña  informó  que  durante  el  tiempo  de  convivencia  con EDWIN ALEJANDRO, había  tenido  relaciones  sexuales  con éste, precedidas de lagunas mentales, sin que  recordara el consumo de benzodiacepinas.»   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El  30  de  noviembre  de  2011, ante el  Juzgado  29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  contra  EDWIN  ALEJANDRO  MARTÍNEZ ROJAS, por el delito de acceso carnal con persona puesta en  incapacidad  de  resistir  agravado  conforme a las causales 2 y 4 del artículo  211         del         Código         Penal3,   en   concurso  homogéneo,  cargos no aceptados por el imputado.   

Igualmente  se  verificó  la imposición de  medida    de    aseguramiento    en    establecimiento    carcelario4.   

2.  El  10  de  enero  de 2012 se radicó el  escrito  de  acusación  y el 3 de febrero siguiente5,  ante el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito de  Bogotá, se realizó la respectiva audiencia en la que se  acusó  a EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS como autor del delito de acceso carnal  en  persona puesta en incapacidad de resistir agravado conforme a las causales 2  y  4  del  artículo  211  del Código Penal, en concurso homogéneo6.   

3.   El   27   de  febrero  del  año  que  transcurría,  en  el   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto7   de   la  misma  ciudad,  se  verificó      la     audiencia     preparatoria8.   

El  25  de  abril  y  28 de mayo de 2012, se  desarrolló  el  juicio  oral  y al terminar, se emitió el sentido condenatorio  del    fallo9.   

4.  Finalizado el proceso de descongestión,  el  expediente  regresó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, despacho que el 4  de  marzo  de  2013,  dictó  sentencia  condenando al procesado EDWIN ALEJANDRO  MARTÍNEZ  ROJAS  como  autor  del delito de acceso carnal con persona puesta en  incapacidad  de  resistir  agravado  conforme a las causales 2 y 4 del artículo  211  del  Código  Penal, en concurso homogéneo a la pena principal de 17 años  de   prisión  y  a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas    por   el   mismo   lapso   de   la   sanción   privativa   de   la  libertad.   

Igualmente,   le   negó   la  suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,   además  de  la  prisión  domiciliaria.   

5.  Esta  decisión  fue  impugnada  por  el  defensor de EDWIN ALEJANDRO MARTÍNEZ ROJAS.   

Remitido  el expediente al Tribunal Superior  de    Bogotá,    el   16   de   julio   de   2013,   confirmó   la   sentencia  condenatoria.   

6.  Contra esta determinación, el apoderado  del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.   

7.  La  Corte calificó la demanda y dispuso  rechazar los cargos primero, segundo, cuarto y quinto.   

El  tercero  lo admitió y ordenó se fijara  fecha  para la audiencia de sustentación, motivo por el que ahora se procede al  estudio de fondo del asunto.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El cargo tercero que fue admitido  

Soportado en la causal tercera del artículo  181  de la Ley 906 de 2004, plantea la violación indirecta de la ley sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se soporta la sentencia.   

En orden a fundamentar su tesis, alega que el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad al  haber  incorporado y valorado los correos electrónicos de la víctima sin haber  agotado  el procedimiento establecido en los artículos 236, 237, 221, 222, 223,  224 y 225 de la Ley 906 de 2004.   

Afirma  que  el  vicio se presentó desde la  misma  audiencia de formulación de la acusación en la que la fiscal a cargo de  la  investigación  descubrió  estos  elementos de prueba y dijo que los había  obtenido  de  la  interceptación  de  la  página web del Colegio Virtual de la  Universidad  (…),  de  la  cuenta  de  la  menor y que los incorporaría en el  juicio  a  través  de  un miembro de policía judicial, quien se encargó de su  búsqueda.   

Sostiene,  que  se  sorprendió cuando en la  audiencia  preparatoria en una actitud que califica como desleal con la defensa,  la  misma  Fiscalía  manifestó  que los correos producto de la interceptación  contenían  información  útil para el proceso y los introduciría en el debate  oral  por intermedio de la mamá de la víctima, a quien el Instituto Colombiano  de  Bienestar  Familiar  había  autorizado  para   acceder  a la cuenta de  e-mail que su hija manejaba  como estudiante menor de edad.   

Destaca que el defensor de ese momento en la  misma  audiencia  preparatoria se opuso a la solicitud probatoria por considerar  que  el  recaudo  de  la  evidencia  desconocía  el  mandato  del  artículo 15  «superior»   y  de  los  tratados   internacionales   que   integran  el  bloque  de  constitucionalidad,  referidos al respeto del derecho a la intimidad.   

Alega que en el juicio, en la sesión del 27  de  mayo  de  2012,  se  opuso a la aducción de los correos electrónicos de la  víctima  al  considerarlos  «ilegales»,   pero   el  juez  de  conocimiento  decidió  negar  la  petición  «sencillamente» porque se  habían  descubierto desde la audiencia de la formulación de la acusación, sin  que  de  esta determinación se le corriera traslado a las partes, privando a la  defensa   del   derecho   a   interponer   los   recursos   de   reposición   y  apelación.   

Dice   el   libelista,   que  los  correos  electrónicos  contienen  información  íntima  entre la menor y el acusado, la  que  al  ser  tenida en cuenta para emitir la sentencia de condena en su contra,  desconoce  todas  las  reglas  para  la  obtención  de información mediante la  búsqueda selectiva en bases de datos.   

Estas  disposiciones  establecen,  alega  el  censor,  que  solo  soportado en motivos fundados, el fiscal podía ordenar a la  policía  judicial  el  recaudo  de  tales evidencias, las que una vez obtenidas  debían  ser  presentadas  ante  el  juez de control de garantías para su cabal  legalización  sin  que  sea  válido  aceptar  que  el  Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar  autorizó  a la progenitora de la víctima para su recaudo,  vulnerando  de este modo, el derecho a la intimidad que también le es inherente  a los menores.   

Reitera  que  como  estas  evidencias fueron  recogidas  de  manera  ilegal,  no  podían  ser  incorporadas  en  el juicio ni  valoradas por los juzgadores como prueba.   

Insiste en que al estar la sentencia fundada  en  prueba  ilegal, se evidencia el falso juicio de legalidad en que incurrieron  los falladores.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

          1.         Intervención        del  recurrente   

          El  apoderado  de  EDWIN  ALEJANDO  MARTÍNEZ  ROJAS  reiteró  los  fundamentos  jurídicos  de  la  demanda.   

         Insistió    en    que    con  la  incorporación  al juicio y la valoración en la sentencia  de  los  mensajes  en  los que la víctima y el acusado sostienen comunicaciones  íntimas  y  de  su  esfera  personal, se  vulneró  el  derecho  a  la  intimidad  de  la menor.   

         Afirma  que  el  yerro  es trascendente, por cuanto el contenido de  los  correos  electrónicos  fue  la  base  para  que  el  Tribunal  le  restara  credibilidad  al  dicho  de  la  menor  víctima  en  la  que se retracta de los  señalamientos  realizados  al  procesado.   

         Reclama     que    en    cumplimiento  del  inciso  final  del  artículo  29  de  la  Carta  Política,   al   tratarse  de  prueba  «ilegal»,    se   proceda   a   la      aplicación     de       la       cláusula      de  exclusión  del  elemento  de  conocimiento  y de las  valoraciones que a partir de éste se realizaron en la sentencia.   

         Solicita se case el fallo recurrido.   

         2.              Intervención de la Fiscalía General de la Nación.   

La  Fiscal  Sexta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  precisó  que  el problema jurídico que se plantea en el  cargo  objeto  de  estudio  se  contrae  a  la  valoración de una prueba que la  defensa     considera     «ilícita»   por  haberse  obtenido  con  desconocimiento  del  derecho  a  la  intimidad  de  la  víctima  y  la  ritualidad  establecida  en la Constitución  Política y la ley.   

Considera  que  el  yerro denunciado no tuvo  ocurrencia,  ya que el derecho a la intimidad, descrito en el artículo 15 de la  Constitución  Política,  conforme  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC  C-336/07),  no  es  absoluto, pues puede restringirse judicialmente en los casos  que establece la ley.   

Para la Fiscalía se debe partir, de que los  correos  electrónicos  de  MRG,  no  fueron interceptados por actividades de la  policía  judicial,  pues  el hallazgo lo realizó su progenitora al acceder con  su  propia contraseña y por autorización de la menor a la cuenta institucional  @(…).edu.co.   

Alega que la cuenta de correo fue abierta por  la  mamá  de  MRG  en  su  condición  de  representante  legal,  al momento de  matricularla  en el bachillerato virtual del establecimiento educativo (…), la  cual  tenía como finalidad establecer y mantener contacto entre los profesores,  directivos,  padres  y  estudiantes  vinculados,  momento  en  que  recibió  la  contraseña de acceso.   

Precisa,  que  como  se  acreditó  con  el  testimonio  de  la progenitora, la menor autorizó a su mamá para que ingresara  a   la   plataforma  y  enviara  un  taller,  momento  en  que  se  realizó  el  descubrimiento  de  los  correos  que a través de la testigo se incorporaron al  juicio.   

Por  lo  tanto, en criterio de la Fiscalía,  tales   elementos  de  prueba  no  requerían  ser  sometidos  al  procedimiento  establecido  para  los hallazgos obtenidos en la búsqueda selectiva en bases de  datos,  porque  su  obtención no fue consecuencia de una interceptación, ni de  la actividad de policía judicial.   

En ese entendido, no se requería de la orden  del  fiscal  a  la  policía judicial para su búsqueda, ni el control posterior  del descubrimiento ante un juez de garantías.   

Afirma   que   la   cuenta   tiene   las  características  de corresponder a un correo corporativo, del cual se le había  entregado  a  la  madre  de  MRG  la contraseña de acceso para que pudiera  ejercer   la  interacción  propia  con  el  centro  educativo  y  realizara  el  correspondiente    seguimiento    de   las   actividades   académicas   de   la  menor.   

Adicional  a  lo  anterior,  sostiene  que  también  se debe tener en cuenta la condición de menor de edad de la víctima,  respecto  de quien la Constitución Política, los tratados internacionales y la  ley  fija  especial  atención,  por  lo que para la protección de sus derechos  impone  una  serie  de  deberes y obligaciones al Estado, los padres de familia,  las  instituciones  educativas y a las personas responsables de su cuidado, para  que  se les garantice un desarrollo integral prevalente que va más allá de los  demás grupos sociales.   

Aduce que en ese cometido, en el memorandum de Montevideo se establece una  serie  de  recomendaciones  para el manejo de la información por internet donde  participan     menores     de     edad,     que     implica     asistencia     y  acompañamiento.   

La delegada entiende que la obtención de la  prueba   estuvo   dentro   de   los   parámetros   legales  y  constitucionales  establecidos,  razón por la cual no hay lugar a excluirlos como se solicita por  el demandante.   

Por lo demás, afirma que el cargo formulado  carece  de  toda  trascendencia,  pues la sentencia de condena se fundamentó en  los  testimonios de la progenitora de MRG, los defensores de familia Juana Cabra  y  Vicente  Garzón, quienes conocieron inicialmente los hechos y promovieron la  medida  de restablecimiento de derechos ordenada para el mes de mayo de 2011, en  los  que  se  da  cuenta  de  las  relaciones  sexuales e ingestas de sustancias  sicotrópicas  por  la  menor;  y  el  contenido  de  los  correos electrónicos  solamente   constituyó   una  circunstancia  para  determinar  la  credibilidad  otorgada al testimonio de la víctima.   

Solicita  se  declare  la  improsperidad del  cargo formulado.   

          3.   Intervención  de  la  Procuraduría  General de la Nación.   

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación  Penal  sostiene  que conforme al artículo 276 de la Ley 906 de 2004,  la  legalidad  de  los  elementos  materiales  probatorios  depende de que en la  diligencia  en  la cual se recogen o se obtienen, se haya observado lo prescrito  en  la  Constitución  Política,  los  tratados  internacionales sobre derechos  humanos y la ley.   

Considera  que  en  el  presente  caso  se  desconocieron  los  parámetros  legales  para  la  obtención  de  los  correos  electrónicos  de  la  menor  y  víctima  del delito investigado, pues desde la  audiencia  de  formulación  de acusación la Fiscalía manifestó que a través  de  la  policía  judicial se había accedido a la cuenta de correo de la menor,  advirtiendo  que  no existió orden del fiscal a cargo de la investigación para  su  búsqueda,  ni  se  realizó  el  control  posterior  de legalidad sobre los  hallazgos.   

Según la Procuraduría, con tal proceder se  violó  el derecho a la intimidad de la menor víctima y con ello se desconoció  la  Convención Americana sobre los Derechos del Niño en la que se advierte que  nadie  tiene  derecho  a  invadir  sin  razón  legal,  la  privacidad,  la vida  familiar, el correo, el honor y la reputación de los menores.   

Afirma  que el derecho a la intimidad está  consagrado  en  el  artículo  15  de  la  Constitución  Política como derecho  fundamental  y  la  Corte  Constitucional en sentencia CC C-591/05, recordó que  las  intervenciones  a  esta  categoría  de  derechos deben estar prevalidas de  autorización  escrita  y  debidamente motivada del fiscal y sometidas a control  posterior del juez de garantías.   

Para la Procuraduría, en el juicio, cuando  fueron   presentados   los  correos  electrónicos  de  la  menor,  el  juez  de  conocimiento  los  debió  excluir con base en el contenido de los artículos 29  de  la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004, pues se quebrantó el  derecho  a  la  intimidad  de  la  niña sin cumplir con los parámetros legales  establecidos para ello.   

En  su  criterio, si esta prueba se hubiera  excluido, el juez tendría que haber fallado de manera diferente.   

Solicita     casar    la    sentencia  recurrida.   

4. La representante  de las víctimas   

Alega  que  el  recurrente  se  equivoca al  afirmar  que  se  interceptó  el  correo  electrónico  de la menor, cuando ese  evento procesal no ocurrió.   

Señala que precisamente fue la madre de la  menor  quien en su testimonio aclaró en repetidas oportunidades que manejaba la  cuenta  de  correo  de  la que obtuvo los mensajes ingresando con la contraseña  que  a  ella  le  suministró  el  colegio  virtual, además, porque la menor le  solicitó     que     le    enviara    por    ese    medio    un    «taller»    académico,    ante    la  imposibilidad  que  tenía  de hacerlo, pues en ese momento se encontraba en una  cita médica con su padre.   

Afirma  que  esa fue la forma como la madre  advierte  los  correos  electrónicos, los imprime, los entrega a la Fiscalía y  posteriormente  se  incorporan  e  introducen en el juicio, sin que para ello se  requiriera  de  la  autorización  de  un  juez  constitucional para ejercer las  funciones   que   le  impone  el  deber  de  representante  legal  de  su  menor  hija.   

Sostiene  que  como  se  trata de un correo  institucional  al  que tenía acceso la progenitora de la menor, no se violó el  derecho  a  la  intimidad de MRG, porque los padres en el ejercicio del deber de  acompañamiento  de  sus  hijos  estaban  autorizados  a ejercer la vigilancia y  orientación  al ingresar a una plataforma digital, máxime cuando se trataba de  una  niña  que  desde  los  12  años había abandonado el hogar, había estado  expuesta  al  consumo  de  sustancias  alucinógenas  y  sometida  a  relaciones  sexuales,  que  la  mantenían en condiciones de vulnerabilidad, por lo que más  que   un   deber,   era   obligación   de   sus   progenitores   velar  por  su  protección.   

Agrega  que  ésta  no fue la única prueba  soporte  de  condena, también lo fueron los testimonios de la madre de la menor  y  de  la  defensora  de  familia  Juana Cabra, quienes conocieron de los hechos  desde  el  mes  de  enero de 2010, cuando se formuló la primera denuncia por el  delito de secuestro.   

Solicita   que   no   se  case  el  fallo  recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  El  cargo  formulado   

Se  plantea un cargo por el desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se  soporta  la  sentencia,  motivado  en  un  falso  juicio  de  legalidad  por  la  valoración   de   los  mensajes  de  los  correos  electrónicos  de  la  menor  «víctima»  del  delito  investigado,  obtenidos  por  su  progenitora  e  incorporados  a  través de su  testimonio,  los  cuales contienen información personal de comunicaciones entre  ésta  y  el  acusado,  que  se  dice,  fueron  aducidos  de  forma «ilegal»  al  no  haberse  ordenado  su  recolección  por  un  fiscal y el hallazgo sometido al control  de un juez  de  garantías, como corresponde para la búsqueda selectiva en bases de datos y  lo establece el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.   

Se  reclama  que  los mensajes de correo se  declaren  prueba  «ilegal»,  se    ordene    su    exclusión,    y   en   consecuencia,   se   absuelva   al  procesado.   

2. Para el estudio y decisión de la censura  propuesta  la  Corte  previamente abordara los siguientes temas: i) la cláusula  de  exclusión  probatoria;  ii) el derecho a la intimidad; iii) el derecho a la  intimidad  de  los  niños,  niñas  y adolescentes; iv) el concepto de bases de  datos; y v) el caso concreto.   

2.1.  La cláusula  de exclusión   

La   Corte10 tiene dicho que en materia de  la  regla  general de exclusión probatoria, el artículo 29 de la Constitución  Política  dispone  que «es nula de pleno derecho, la  prueba    obtenida   con   violación   del   debido   proceso»,   desarrollada por el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente,  que  la  exclusión probatoria  opera  de  diferentes  maneras,  dependiendo  de  si se trata de prueba ilegal o  prueba  ilícita,  último  supuesto  en el que también puede llegar a darse la  declaratoria  de  la  invalidez del trámite, cuando sea producto de la tortura,  la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial.   

Así  lo  ha  dicho  la  Sala11:   

«En   efecto,  mayoritariamente  se  ha  concebido  por  la  doctrina  nacional,  extranjera  y  la jurisprudencia que la  prueba  ilícita  es  aquella  que  se ha obtenido o producido con violación de  derechos  y  garantías  fundamentales,  género entre las que se encuentran las  pruebas  prohibidas.  Ella  puede  tener  su  génesis  en varias causalidades a  saber:   

(i)   Puede  ser  el  resultado  de  una  violación  al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución  Política),  esto  es,  efecto  de  una  tortura  (arts.  137  y  178 C. Penal),  constreñimiento  ilegal  (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art.  184  C.P.)  o  de  un  trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución  Política).   

(ii)  Así  mismo la prueba ilícita puede  ser  consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art.  15   Constitución   Política),  al  haberse  obtenido  con  ocasión  de  unos  allanamientos  y  registros  de  domicilio  o  de  trabajo ilícitos (art. 28 C.  Política,  arts.  189,  190  y  191  C.  Penal),  por  violación  ilícita  de  comunicaciones  (art.  15  C.  Política,  art.  192 C. Penal), por retención y  apertura  de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal),  por  acceso  abusivo  a  un  sistema  informático  (art.  195  C.  Penal) o por  violación  ilícita  de  comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial  (art. 196 C. Penal).   

(iii) En igual sentido, la prueba ilícita  puede  ser  el  efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno  (art.  444  C.  Penal)  o  de  un  soborno en la actuación penal (art. 444 A C.  Penal)  o  de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289  C. Penal).   

Por  su parte la prueba ilegal o irregular  que  extiende  sus  alcances  hacia los “actos de investigación” y “actos  probatorios”  propiamente  dichos,  es  aquella “en  cuya  obtención se ha  infringido  la  legalidad  ordinaria  y/o  se ha practicado sin las formalidades  legalmente  establecidas  para  la obtención y práctica de la prueba, esto es,  aquella  cuyo  desarrollo  no  se  ajusta  a  las previsiones o al procedimiento  previsto en la ley.   

Desde  una interpretación constitucional,  en  orden  a  la  visión y concepción de la casación penal como un control de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en los eventos de ilicitud como de  ilegalidad  probatoria,  lo que se produce normativamente son efectos idénticos  de  exclusión  dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos  de  medios  de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno  derecho”,   inexistencia  que  se  transmite  a  las  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que  sólo    puedan    explicarse    en    razón    de   la   existencia   de   las  excluidas.   

La expresión “nulas de pleno derecho”  en  manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia  jurídica  del  medio  de  convicción,  que  no implica retrotraer el proceso a  etapas  anteriores,  sino  a  ignorar,  a  tener por inexistente, el elemento de  juicio  obtenido  en  forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de  las situaciones antes reseñadas.   

Sin embargo, la doctrina constitucional, en  sentencia  C  591  de  2005,  reguló  las  situaciones en las que ante casos de  prueba  ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción  así   logrado,   sino   que   sus  efectos  se  extendían  a  la  legalidad  y  constitucionalidad  del  proceso,  debiéndose  optar  por  la  declaratoria  de  nulidad,  como  por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través  de  la  comisión de un delito de lesa humanidad [tortura, desaparición forzada  o ejecución extrajudicial].»   

Esta  postura  jurisprudencial que ahora se  reitera, permite escindir tres eventos específicos.   

El  primero,  atañe a la prueba ilegal, la  cual  se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los  requisitos   «esenciales»  establecidos  en  la  ley,  caso  en  el que la prueba debe ser excluida como lo  indica el artículo 29 Superior.   

En  este  evento  le  corresponde  al  juez  determinar    si    el    requisito    legal    pretermitido   es   «esencial»     y    establecer    su  trascendencia  sobre el debido proceso, pues la omisión de cualquier formalidad  per   se  no  autoriza  la  exclusión del medio de prueba.   

El   segundo,   que  la  prueba  ilícita  corresponde  a la obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de las  personas   -la   dignidad,  el  debido  proceso,  la  intimidad,   la   no   autoincriminación,   la   solidaridad   íntima,   entre  otros-,  y  tiene  como consecuencia la exclusión del  medio  de conocimiento, que conlleva a que no podrá valorarse y en consecuencia  no producirá efectos en las determinaciones del fallo.   

A este supuesto es al que podría enmarcarse  el  cargo  formulado,  dado  que  la  alegación  se  ciñe  a  que  los correos  electrónicos   aportados   en  el  testimonio  de  A.G.  ,  se  obtuvieron  con  desconocimiento    del    derecho    fundamental   de   la   intimidad   de   la  víctima.   

El  tercero,  incumbe a otra modalidad de  prueba  ilícita. Aquella en cuya producción, práctica o aducción se somete a  las    personas    a    tortura,    desaparición    forzada    o    ejecuciones  extrajudiciales.   

Como bajo estas circunstancias se genera una  lesión   a   los  derechos  humanos,  la  irregularidad  produce  consecuencias  diferentes  y de mayor entidad que en los anteriores eventos, pues más allá de  comportar  la  exclusión  del elementos de convicción, el resultado que genera  es  la invalidez del trámite, porque la práctica de la prueba afecta de ilegal  e   inconstitucional   el   proceso,   generando   la   nulidad   de   todo   lo  actuado.   

2.2. El derecho a la intimidad   

El   artículo  15  de  la  Constitución  Política  establece  que  todas  las  personas  tienen  derecho  a su intimidad  personal,  familiar  y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos  respetar.   

De  igual  modo,  que  se  tiene  derecho a  conocer,  actualizar  y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre  ellas   en   bancos   de   datos   y   en  archivos  de  entidades  públicas  y  privadas.   

Así   mismo,  que  en  la  recolección,  tratamiento  y  circulación  de  datos  se  respetarán  la  libertad  y demás  garantías consagradas en la Constitución.   

Precisa   la   disposición,   que   la  correspondencia  y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo  pueden  ser  interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y  con las formalidades establecidas en la ley.   

La   Corte  Constitucional  en  sentencia  T-530/92  destacó  que el núcleo esencial del derecho a la intimidad define un  espacio  intangible,  inmune  a  intromisiones  externas,  del  que se deduce un  derecho  a  «no ser forzado a escuchar o a ver lo que  no  se desea escuchar, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no  se desea ser escuchado o visto».   

Igualmente,  que del derecho a la intimidad  se  deriva  el  de  la  inviolabilidad  de la correspondencia y demás formas de  comunicación   privada,  pues  al  pertenecer  a  la  esencia  del  ser  humano  interactuar  con otros, muchas de las relaciones que establece, por su decisión  han  de mantenerse en el ámbito privado y alejadas del conocimiento de personas  distintas  a  aquellas  entre quienes se entabla el respectivo vínculo, o se da  el proceso comunicativo.   

Con  ello,  dice  esa alta Corporación (CC  C-336/07),  la  Constitución  Política reconoce a toda persona el derecho a la  intimidad  personal  y  familiar, cuya finalidad específica es la de resguardar  un  ámbito  de  vida  privada  personal  y  familiar  excluido  de todo tipo de  intromisión  externa,  respecto  del  cual,  su  ejercicio no es absoluto, pues  puede   ser   afectado   judicialmente   en   los  eventos  establecidos  en  la  ley.   

Así discurrió el alto Tribunal:  

«El   derecho   a   la   intimidad12  ha  sido  definido  por la  Corte  como  aquella  “esfera  o  espacio de vida privada no susceptible de la  interferencia  arbitraria  de  las  demás  personas,  que al ser considerado un  elemento  esencial  del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente  en  la  mencionada  esfera  o  núcleo,  en  ejercicio de la libertad personal y  familiar,   sin   más  limitaciones  que  los  derechos  de  los  demás  y  el  ordenamiento jurídico”.   

19.   No  obstante  la  Corporación  ha  reconocido  también  que el derecho a la intimidad no es absoluto. En este  sentido,  la  Corte  ha  establecido  que  el derecho fundamental a la intimidad  “puede  ser  objeto  de  limitaciones”  restrictivas  de  su ejercicio “en  guarda  de  un  verdadero  interés  general  que  responda  a  los presupuestos  establecidos   por   el   artículo   1º   de   la   Constitución”13,  sin  que  por  ello  se  entienda  que pueda desconocerse su núcleo esencial.14   

El  interés  de  la  sociedad  en  que se  investiguen  las  conductas  delictivas  y  se  sancione  a sus responsables, en  procura  de  preservar  la  vigencia  de  un  orden  justo,  es también un bien  protegido  por   la  Constitución.  El acopio de información en relación  con   las   personas   puede  ser  eventualmente  un  medio  necesario  para  la  satisfacción  de  ese  interés  constitucionalmente protegido. Sin embargo, su  recaudo  debe  realizarse  con  escrupuloso  acatamiento  de las cautelas que la  propia  Constitución  ha  establecido  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  especialmente  expuestos  a su afectación, vulneración o mengua  en   el   contexto   de   una   investigación  criminal.  El  requerimiento  de  autorización   judicial  previa  para  la  adopción  de  medidas  –adicionales- que implique afectación  de  derechos fundamentales es una de esas cautelas que el legislador debe acatar  al  configurar  las  reglas  orientadas a regular la actividad investigativa del  Estado.»   

En  síntesis,  el  núcleo  esencial  del  derecho  a  la  intimidad  está definido por un espacio inmaterial protegido de  intromisiones,  que supone la existencia y disfrute de un ámbito reservado para  cada  persona  y  su  familia, exenta del poder de intervención del Estado o de  los  demás,  que permita un completo desarrollo de la vida personal, sin que su  ejercicio  sea  absoluto, pues puede afectarse en los eventos establecidos en la  ley y por la autorización de su titular.   

2.3. El derecho a  la intimidad de los niños, niñas y adolescentes   

El  derecho  a la intimidad, no exceptúa a  los  niños,  niñas  y adolescentes, entendidos éstos, como todas las personas  menores      de     18     años     de     edad15,  quienes  gozan tanto en el  derecho  internacional, como en el derecho interno, de una especial protección,  conforme lo precisa el señor Procurador Delegado en su alegación.   

Veamos:  

En  la   Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos  del  10  de  diciembre  de  1948,  se  proclama que toda persona tiene todos los derechos  y  libertades  enunciadas  en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo,  idioma,  religión,  opinión  política  o  de  cualquiera otra índole, origen  nacional   o   social,   posición   económica,  nacimiento  o  cualquier  otra  condición.   

Al  catálogo  de  derechos que describe el  instrumento  le  hacen parte, entre otros, la vida, la libertad, la dignidad, la  igualdad  y  a  la  intimidad,  conforme  al cual nadie  será  objeto  de  injerencias  arbitrarias  en  su vida privada, su familia, su  domicilio   o   su   correspondencia,   ni   de  ataques  a  su  honra  o  a  su  reputación16.   

Por  su parte, en 1959, la Organización de  las  Naciones  Unidas  proclamó la Declaración de los Derechos del Niño, bajo  la  consideración  de  que  éste,  por  su  falta de madurez física y mental,  necesita  protección  y  cuidados especiales, con el fin de que pueda tener una  infancia  feliz  y gozar, en su propio bien y el de la sociedad, de los derechos  y libertades, que en ella se enuncian.   

El instrumento insta a los padres, hombres y  mujeres,  a  las  organizaciones  particulares,  autoridades locales y gobiernos  nacionales  a  que  reconozcan  tales  derechos  y luchen por su observancia con  medidas  legislativas  y  de  otra  índole,  que  establezcan  una  protección  especial fundada en su interés superior y prevalente.   

Luego,  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos  del 23 de marzo de 1976, exhortó a los Estados partes a  respetar  y  a  garantizar, sin distinción alguna, entre otros, los derechos de  todo  niño  a  que  se  adopten  las  medidas  de protección necesarias que su  condición  requiere,  tanto  por  parte  de su familia como de la sociedad y el  Estado17.   

Posteriormente, el 22 de noviembre de 1969,  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos reiteró la obligación de los  Estados  americanos de proteger los derechos de los niños y adoptar las medidas  de   protección   que   su   condición   requiere18,  lo  mismo  hizo  el  Pacto  Internacional   de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  del  16  de  diciembre  de  1966, con énfasis en las medidas especiales que se deben adoptar  para    la   protección   de   los   derechos   de   la   niñez   y   de   los  adolescentes19.   

El  Protocolo  Adicional  a  la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  del  17  de  diciembre de 1988, insiste en que los Estados partes se  comprometan  a  brindar  una  adecuada protección al grupo familiar y a adoptar  medidas  especiales  de  protección  para los adolescentes que les garantice la  plena  maduración de su capacidad física, intelectual y moral. Se reiteran los  derechos  de  los niños, insistiendo en que se deben implementar las medidas de  protección  que su condición requiere, por parte de su familia, de la sociedad  y  del  Estado,  debiendo  crecer  al  amparo  y  bajo la responsabilidad de sus  padres20.   

En  la  Convención  sobre los Derechos del  Niño  del  20  de  noviembre de 1989, se reiteró que los menores de edad deben  crecer  en  el  seno  de  la familia, para el pleno y armonioso desarrollo de su  personalidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.   

Igualmente,  se  reconoce  el  denominado  interés  superior  del  niño,  el cual deberá ser atendido primordialmente en  todas   las   medidas   que   les  resulten  concernientes,  adoptadas  por  las  instituciones  públicas  o  privadas  de  bienestar social, los tribunales, las  autoridades    administrativas    y    los   órganos   legislativos21.   

Además    se    reitera   el  derecho de los niños a no ser objeto de injerencias arbitrarias  o   ilegales   en   su   vida  privada,  ni  de  ataques  a  su  honra  y  a  su  reputación22.   

Pues  bien, como viene de verse, la reseña  de  los  diferentes  instrumentos  permite  establecer  que desde la visión del  derecho  internacional, entre otras garantías, el derecho a la intimidad de los  niños,  niñas  y  adolescentes  ha  sido  una  preocupación  constante que ha  llevado  a  la  comunidad  internacional  a  instar  a  los diferentes Estados a  implementar  los mecanismos necesarios y suficientes, que permita su ejercicio y  protección ante cualquier injerencia arbitraria.   

En  el  derecho  interno,  como ya se dejó  reseñado,  el  artículo  15 de la Carta Política garantiza a toda persona sin  distinción   alguna  el  derecho  a  la  intimidad  personal  y  familiar,  que  consecuentemente, incluye a los niños, niñas y adolescentes.   

De  forma  específica  y  en desarrollo de  tales  disposiciones  fundantes,  la  Ley  1098 de 2006, por medio de la cual se  expidió  el  Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 33, bajo  el  concepto  del  derecho  a la intimidad, dispone que los niños, las niñas y  los   adolescentes   tienen   derecho  a  la  intimidad  personal,  mediante  la  protección  contra  toda  injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la  de  su  familia,  domicilio  y  correspondencia, al igual, que serán protegidos  contra    toda    conducta,    acción    o    circunstancia   que   afecte   su  dignidad.   

Si  bien  por  mandato  constitucional  del  artículo  44,  se  impone  que  los derechos de los niños prevalecen sobre las  garantías  de los demás, al corresponder a personas de especial protección en  favor  de  quienes  existe la obligación de la familia, la sociedad y el Estado  de  asistirlos y protegerlos, la Sala debe advertir que el ejercicio del derecho  a   la  intimidad  no  es  absoluto,  pues  como  se  destacó  en  la  doctrina  constitucional  ya  evocada,  esta garantía puede ser afectada judicialmente en  los  eventos  autorizados  en la ley, como cuando se debe ingresar al ámbito de  la  intimidad  personal o familiar de un niño, niña o adolescente para obtener  la  evidencia física o los elementos materiales probatorios indispensables para  la  acreditación de la ocurrencia de un delito o la responsabilidad del autor o  partícipe   en   su  comisión,  eso  sí,  con  sujeción  de  las  exigencias  establecidas  en  la  Ley  906  de  2004,  al  igual  que  por  sus padres en el  cumplimiento  de  los  deberes  y  obligaciones  de protección y cuidado de sus  hijos menores de edad.   

En  efecto, en el  preámbulo  de  la  Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración  de  las  Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en el artículo 13 de la  Constitución  Política,  se  exige  la  obligación  de  ofrecer  una especial  protección  a  aquellos  grupos  sociales  cuya debilidad sea manifiesta, entre  ellos,  el  de  los  niños,  niñas  y adolescentes, cuya protección especial,  conforme   al  imperativo  del  inciso  final  del  artículo  44,  ejusdem, prevalece inclusive en relación  con los demás grupos sociales.   

Por  tanto,  los  niños,  niñas  y  adolescentes  gozan  de una especial protección tanto en el  ámbito  internacional  como en el derecho interno, motivada en su situación de  indefensión,   vulnerabilidad,  debilidad  y  la  necesidad  de  ofrecerles  un  desarrollo  armónico  e  integral que les provea las condiciones indispensables  para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.   

Para   la   materialización   de   este  imperativo,  el  artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia define  el  interés  superior de los niños, niñas y adolescentes, como la obligación  de  todas  las personas de garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos    sus    derechos   humanos,   que   son   universales,   prevalentes   e  interdependientes.   

Esta   obligación   de   asistencia   y  protección  se  impone  como  responsabilidad  a  la  familia, la sociedad y el  Estado,  quienes  participan en forma solidaria y concurrente en la consecución  de tales objetivos.   

En  la  familia,  la ley civil23    les  atribuye  al  padre  y  a  la  madre,  sobre la persona y bienes de los hijos no  emancipados,  el  ejercicio  de  la  patria  potestad,  la  cual  se define como  el  conjunto de derechos y  facultades  otorgados  a aquellos, para facilitar el cumplimiento de los deberes  que su condición les impone.   

La  Corte  Constitucional, en sentencia CC  C-1003/07,  precisó  que  la  patria  potestad  hace  referencia  a  un  régimen  paterno-filial  de  protección  del  hijo menor no  emancipado,  en  cabeza  de  sus  padres,  que  surge  por  ministerio de la ley  independientemente   a   la   existencia   del   matrimonio   y  que  se  aplica  exclusivamente    como    un   régimen   de   amparo   a   hijos   menores   no  emancipados.   

Y agregó que:  

«Es  obligatoria e irrenunciable pues los  padres  tienen  la  patria  potestad,  salvo  que la ley los prive de ella o los  excluya  de  su  ejercicio.  Es  personal e intransmisible porque son los padres  quienes  deberán  ejercerla  a  no  ser  que  la  misma  ley  los excluya de su  ejercicio.  Es  indisponible, porque el ejercicio de la patria potestad no puede  ser  atribuido,  modificado,  regulado  ni  extinguido  por  la  propia voluntad  privada  sino  en los casos en que la misma ley lo permita. Constituye una labor  gratuita,  porque  es  un  deber  de  los  padres.  La  patria potestad debe ser  ejercida personalmente por el padre o por la madre.»   

También  precisó  que  la  Constitución  Política  y la ley le otorgan a los padres, en ejercicio de la patria potestad,  los  siguientes  derechos  y  obligaciones  sobre  sus hijos: (i) al usufructo y  administración   de   sus   bienes;  (ii)  al  de  representación  judicial  y  extrajudicial;   (iii)   a   su   guarda,  dirección  y  corrección;  (iv)  al  cuidado    personal   de   la   crianza,  y (v) a su educación e instrucción, con  la  facultad  de corregirlo, la que sólo será legítima en la medida que sirva  al logro del bienestar del menor.   

Advierte  la  Sala,  que  por  mandato  del  artículo  14  del  Código  de  la  Infancia y la Adolescencia, en ejercicio de  tales  derechos  y  en cumplimiento de la obligación de asistencia, la labor de  los  padres se debe complementar con la responsabilidad parental, entendida como  la    obligación   inherente   a   la   orientación,   cuidado,   acompañamiento  y  crianza de los niños,  las  niñas  y  los  adolescentes  durante  el  proceso de su formación, lo que  incluye  el compromiso compartido y solidario del padre y la madre de asegurarse  que  los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de  satisfacción de sus derechos.   

En el desarrollo de estos compromisos, los  padres  no  pueden  desconocer  que los menores ante el avance de la tecnología  están  expuestos  a  múltiples  espacios  que  pueden llevarlos a la puesta en  peligro  o  vulneración  de  sus  derechos,  dada  la  aparición de prácticas  sociales  en  la comunicación y las interrelaciones personales que van desde la  cotidiana  utilización  del  computador personal, el internet como autopista de  la  información,  el  correo  electrónico,  las redes sociales y toda clase de  campos virtuales, como el académico.   

La  Corte  Constitucional,  en sentencia CC  T-260/12  al  estudiar un caso afín al que ocupa la atención de la Sala, trajo  a  colación  como doctrina para decidir el asunto que se sometía a su estudio,  las  recomendaciones  del  Memorandum  de Montevideo24,  oportunamente evocadas por  la  Fiscalía  en  su  alegato  de oposición, referidas a la protección de los  datos  personales  y  la  vida  privada  en la redes sociales, en particular, de  niños, niñas y adolescentes, en el que se exhorta a que:   

«Los  estados  y las entidades educativas  deben  tener  en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que  tenga  bajo  su  responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes  en  la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del  internet  y  las  redes  sociales digitales. Es tarea del Estado y las entidades  educativas   proveer   información   y   fortalecer   las  capacidades  de  los  progenitores,  sobre  los  eventuales  riesgos a que se enfrentan los menores en  internet.»   

Y encomienda que en esa tarea que cumplen el  Estado,   las   entidades   educativas   y   los  progenitores,  deben  observar  que:   

«Toda  medida que implique control de las  comunicaciones  tiene  que  respetar el principio de proporcionalidad, por tanto  se  debe  determinar  que  la misma tiene como fin la protección y garantía de  derechos  que  es  adecuada  al  fin  perseguido y que no existe otra medida que  permita   obtener   los   mismos   resultados   y   sea   menos  restrictiva  de  derechos.»   

En  consecuencia, los padres, en ejercicio  de  la  patria  potestad,  constitucional y legalmente se encuentran autorizados  para  asistir,  orientar  y controlar las comunicaciones de sus hijos menores de  edad,  limitados solamente por la menor afectación de otras prerrogativas y por  la  finalidad  de  protección  y garantía de los derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes.   

Resulta un verdadero contrasentido afirmar  que  las  actividades  de seguimiento, orientación, protección, que implementa  una  madre  o  un  padre  respecto  de  sus hijos menores en la intimidad de sus  hogares,  per se, se ofrecen  ilegales,  si en la interacción que ello implica requieren de la aprobación de  una  autoridad  judicial,  cuando  la  ley, los instrumentos internacionales, el  Gobierno  Nacional a través de todas las campañas de información, prevención  y  orientación  difundidas a través de los diferentes medios de comunicación,  insta  y  alerta  para  que  se acompañe a los menores todo el tiempo en el que  usan  y  permanecen en contacto con la variedad de dispositivos electrónicos de  comunicación  y  computadores,  especialmente, cuando acceden a redes sociales,  con  el  deber de verificar los contenidos y con quién o quiénes se comunican,  para  evitar que sean objeto de comportamientos y personas que vulneren o pongan  en  peligro  el  pleno  ejercicio  de  sus  derechos  y  les  afecten  su normal  desarrollo físico y mental.   

La  Corte  entiende  que  cuando el fin no  está  encaminado a los postulados de asistencia, acompañamiento, orientación,  educación  y  protección  considerados  en la Constitución Política, la ley,  los  tratados  internacionales  y  el ejercicio de la patria potestad, sí puede  comprenderse  que  la intervención de los padres afecta la intimidad del menor,  la que resulta ilegítima y reprochable.   

Por  lo  tanto,  desde el marco del derecho  internacional,  la  Constitución  Política  y  la ley, reitera la Sala que los  padres  en  cumplimiento  de la responsabilidad parental,  las obligaciones  de   asistencia   y  protección,  el  ejercicio  de  los  deberes  de  cuidado,  acompañamiento  y  orientación  de  sus  hijos  menores, para garantizarles la  plena  maduración  de  sus capacidades física, intelectual y moral, más allá  de  los  límites  que  fija  el  derecho  a la intimidad, tienen la facultad de  acceder  a  las  comunicaciones de las plataformas tecnológicas que los niños,  niñas  y adolescentes reciben y abordan, pues no de otro modo, al estar bajo su  amparo,  pueden  verificar  el  contenido de los mensajes y la clase de personas  con  las  que  interactúan  a  través  de  tales medios, que de ser necesario,  permitan  su  intervención  oportuna  para  prestarles  ayuda, auxilio, apoyo y  defensa, conforme su encargo les demanda.   

Dado  el  interés  superior del niño, los  padres   tienen  la  obligación  de garantizar la satisfacción integral y  simultánea de todos sus derechos.   

No   se  puede  pasar  por  alto  que  la  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos   en  materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales ya evocada, insiste en que en procura de la  defensa  de los niños, la familia debe implementar las  medidas  de  protección  que  su  condición requiere,  siendo  la  más  elemental  de ellas, conocer, con quiénes interactúan en los  diferentes  espacios  de  su vida cotidiana, que incluye los accesos a las redes  de internet y sus diferentes contenidos.   

Para  esta Corporación, no de otra manera,  en  cumplimiento  de  tan caros deberes se puede ofrecer una adecuada asistencia  que  propenda  por  el  pleno  y  armonioso desarrollo de la personalidad de los  niños,  niñas y adolescentes en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,  dada  su situación de indefensión, vulnerabilidad, debilidad y la necesidad de  garantizarles  un  desarrollo  armónico  e  integral que les provea condiciones  indispensables    para    convertirse    en    miembros    autónomos    de   la  sociedad.   

2.4.   Las   bases   de  datos    y    los   sistemas   informáticos   

Sobre    las    primeras,  la  Corte  Constitucional en sentencia CC C-336/07 se ocupó del  tema,  oportunidad  en  la  que  destacó  que  las bases de datos a que alude el  artículo   244   de   la   Ley   906   de  2004,  corresponden  a  «sistemas  de  acopio  de información efectuada en desarrollo de  una  actividad  profesional  o  institucional  de  tratamiento  de  datos que se  articulan  en  los llamados bancos de datos o centrales de información, que son  administrados  por  instituciones  o  entidades públicas o privadas sometidas a  ciertos  principios  jurídicos,  con  el  fin  de  garantizar la armonía en el  ejercicio   de  los  derechos  fundamentales  de  diversos  actores  (titulares,  usuarios  y  administradores)  que  intervienen  en el proceso de recopilación,  procesamiento,  almacenamiento,  control  y  divulgación de datos personales»,  categoría a la que no hace parte una cuenta personal  de correo electrónico.   

Para  los  segundos,  la alta Corporación  hace  la significación de que las bases de datos tampoco pueden confundirse con  los  sistemas informáticos creados por el usuario que como particular no ejerce  la   actividad  de  recolección  y  organización  de  información  de  manera  técnica, habitual o institucional.   

Igualmente,  precisa  que  la  búsqueda  selectiva  en  base de datos tampoco se puede confundir con los hallazgos que se  obtienen  con  ocasión  a  «…una  diligencia  de  allanamiento   y  registro  sobre  ciertos  objetos  como  archivos,  documentos  digitales,   videos,   grabaciones,  que  constituyen  típicas  diligencias  de  registro  y  que,  como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la  Constitución  y  los  artículos  219  a  238  de  la  Ley  906  de  2004…»,  ya  que  no  corresponden  a  datos  o  información  recolectada,  almacenada  y  administrada  institucionalmente  bajo criterios de  recopilación,   procesamiento,   acceso,   control   y  forma  de  divulgación  previamente establecidos.   

Por    lo    tanto,    un  e-mail o  correo  electrónico  personal no constituye una base  de  datos  y  la  obtención  de  información de esta clase de correspondencia,  tampoco  comporta  un  hallazgo  susceptible  de ser  calificado  como  resultado  de la búsqueda selectiva en base de datos regulada  por   el   artículo   244   de   la   Ley   906   de  2004,  como  equivocadamente   cree  entenderlo  el  censor    y   algunos   de   los   intervinientes.   

De     todas    maneras,   la  Sala  no  desconoce  desde  la  vigencia   de   la   misma   Ley   600   de   200025,     y     ahora     lo  reitera  en aplicación del Código de Procedimiento  Penal  de 2004, que la información privada que fluye  en  el  correo electrónico de una persona, tiene un contenido íntimo que está  protegido  por el artículo 15 de la Constitución Política y las disposiciones  de  orden  legal  que  lo  desarrollan,  y que en los eventos en que se necesite  acceder  a  ella  para  aportarla  como  elemento  material  de  prueba, para su  validez,  se  requiere de la orden previa de un delegado de la Fiscalía General  de  la  Nación  y  el  posterior  control  de  legalidad de la diligencia y sus  hallazgos  ante  un  juez  de garantías, conforme lo  disponen   los   artículos  233  y  236  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.5.  El caso  concreto   

2.5.1.  El  cargo  gira  en  torno  a  la  valoración  de  los  mensajes  que  se  realizaron  entre  la víctima MRG y el  acusado  a  través  de la cuenta de correo electrónico (…)@(…).edu.co,  los  que al haberse obtenido por la progenitora de ésta, sin que  se  cumpliera  con  el  procedimiento  que se aplica a la búsqueda selectiva en  bases  de  datos,  el  recurrente  considera  se  trata  de  prueba «ilegal»,      que     debe     ser  excluida.   

Desde ya se anuncia que el reproche no tiene  vocación de prosperidad.   

Lo  anterior  por  cuanto el casacionista   y   el   Procurador      Delegado,  que  como no recurrente coadyuva la  pretensión     que     contiene     la     censura,    parten    del  supuesto  equivocado,     de  que    la    cuenta    (…)@(…).edu.co,  de  la  cual A.G. obtuvo los mensajes enviados por el acusado con  destino  a  su  hija  e incorporados al juicio en su testimonio, corresponden al  correo   electrónico  personal  de  la  menor  víctima,  porque,  como  quedó  reseñado,   los   mensajes   de  texto  hallados  fueron    obtenidos  por  la propia titular en  su cuenta de correo electrónico.   

Además,  a  partir  de  lo  decantado en la jurisprudencia, no se  trataba  de  una  búsqueda  selectiva  en  base de datos que ameritara la orden  previa   del  fiscal  a  la policía judicial y la  posterior   legalización   de   los  hallazgos  ante  un  juez  de  control  de  garantías.   

El desacierto  es  palmario,  pues  como viene de verse,  el correo  (…)@(…).edu.co,   corresponde  al  nombre  de  usuario  de  la  cuenta  de  correo  corporativo              @(…).edu.co26,    que    la    progenitora    de   la      menor      MRG,  abrió  con ocasión a la matrícula académica que realizó  de   su   hija,   como  estudiante   del   Bachillerato   Virtual   de   la   Universidad   (…), bajo el dominio de esa institución educativa.   

Durante  su  testimonio  en el juicio oral,  A.G,  progenitora de MRG, documentó que ante las situaciones de vulneración de  los  derechos  de su hija y la deficiencia educativa en la que se encontraba, la  matriculó  en  el  Bachillerato  Virtual de la Universidad (…), entidad en la  que,  en  su  condición  de  acudiente  y  representante legal, le asignaron un  usuario  y  una  contraseña  de  ingreso  a  través  de  una  cuenta de correo  electrónico  a la plataforma tecnológica para que ejerciera las actividades de  seguimiento y acompañamiento de la menor.   

El  Bachillerato  Virtual de la Universidad  (…)27  es  una  propuesta  de  educación ofrecida al público en general  mediante  aulas  virtuales  interactivas  a  las  que se accede a través de las  redes  de internet, en la que se brindan recursos tecnológicos para promover la  formación de jóvenes y adultos.   

Para adherirse al programa, el reglamento de  la  institución  académica  establece  que  en los eventos de menores de edad,  para  ser  matriculados,  los  padres  son  sus  representantes,  quienes  deben  presentar  una  solicitud  escrita del cupo y suscribir un compromiso inicial en  el  que  se  afirma  ser «consciente de la autonomía  que  exige  el programa y de la supervisión que debo  tener   en   el  proceso  educativo  y  permanencia  de  mi  hijo(a) dentro de la institución.»   

Adicionalmente,  son  requisitos  para  el  ingreso  de los menores de edad que «sus padres como  representantes  legales»  presenten  la  solicitud de  matrícula  y suscriban los compromisos administrativos y académicos, entre los  que se encuentran:   

«11.   El  acudiente  del  menor  de edad, será quien solicite los informes finales según  fechas   establecidas  en  los  cronogramas  que  se  encuentran publicados en la plataforma.   

12. El acudiente  será  el  responsable  de  conocer  los  procesos  académicos  del  estudiante  al  solicitar el usuario y la contraseña de ingreso  a la plataforma.   

(…)  

14.  La carta formal dirigida a la rectora  de  la institución para el ingreso del estudiante menor de edad a la modalidad,  será  el  documento  con el cual el padre de familia  reconocerá  su  compromiso de seguimiento académico y financiero de su hijo(a)  y  con  la  institución  que  comprende  la  situación  académica,  afectiva,  económica,  familiar, de salud o de cualquier índole  que    hace    que    el    acudiente    solicite    el   cupo.»   (Destaca la Sala).   

Por   lo   tanto,  cuando  A.G.   ingresó   en  esa  cuenta  de  correo,  lo  hacía  de  manera  legítima  por  tratarse  de  la  titular  de  la  misma,  quien  estaba  acreditada  y  administraba  la  clave  de  acceso exigida por quien ejercía el  dominio  de  la  cuenta  corporativa  –Universidad      (…)-,  sin que  con  ello  afectara alguna expectativa razonable de intimidad de su menor          hija.   

No  se  trataba de una cuenta personal de  correo  electrónico de la  menor     víctima     del     delito.   

Se     insiste:     Conforme  con  el  testimonio  de  A.G.  y    del   reglamento  académico  del  Bachillerato  Virtual  (…),  contenidos   que  no  se  discuten  en  la  censura  propuesta,          la          progenitora,   en  su  condición  de  acudiente    y    representante   legal   de   MRG,  era   la  usuaria   de   la  cuenta,  tenía  el manejo de la contraseña  de  acceso  que  ella  misma había asignado y como  titular  era la legitimada  para     utilizarla,  revisarla      y  obtener  la información  que   por  esa  vía  se  transmitiera.   

A.G.  ,  como  madre,  acudiente  y  titular  de  la cuenta del correo electrónico     tenía     para     con     la    Universidad    (…)       el       «compromiso   de   seguimiento  académico  y  financiero  de  su  hija», responsabilidad que  bajo  los  parámetros  establecidos  por  la institución también «comprende  la situación académica,  afectiva,  económica,  familiar, de salud o de cualquier índole» de  la  estudiante,  como quedó establecido desde el momento en que  la  matriculó  en  el  bachillerato  virtual,  cargas  que  le  fueron exigidas  expresamente para su cumplimiento.   

No  se  puede  perder  de  vista  que  la  existencia  de  la  cuenta de correo electrónico corporativo tenía como razón  de       ser       la      finalidad      de      que      los      «usuarios»,  constituidos  por  los  padres  o acudientes de los menores regularmente inscritos, interactuaran con el  centro  docente  en  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  como tales, en la  ejecución  del  programa pedagógico, habían adquirido al momento de suscribir  la correspondiente matrícula.   

Precisamente,  fue   en   ejercicio   de   tales   derechos  y  obligaciones  que  A.G.,  en  su   condición   de  acudiente  y  representante  legal  de  MRG, accedió  y   halló  en  el  correo  corporativo del que era titular, mensajes en los  que  su  menor  hija,  en  palabras del Tribunal, era coaccionada por el acusado  para   que   en   el   juicio   declarara   en  determinado  sentido,  declaraciones  y  contenidos  fácticos  que  el censor tampoco  discute,  como  lo  precisa  la  representante de la  víctima   en  sus  alegaciones  de  no  recurrente.   

En    consecuencia,    el   descubrimiento   de  tales   mensajes   y   la   puesta   a   disposición   de  las autoridades por parte  de  quien  se  encontraba  autorizado  para  hacerlo,  desde    ninguna   perspectiva   afectó   el  derecho  a  la intimidad de la menor MRG,  dado  que,  se  reitera,   el   manejo  y  acceso  correspondía  a  A.G.  ,  su mamá,  sin  que  la  circunstancia  de que la nominación de la cuenta con el nombre de  pila  de  la  menor, ni la  posibilidad    que    ella   tenía   de   acceder   a   la   misma,   la   convirtieran,   per se, en titular.   

Por lo tanto, en consonancia con lo alegado  por  la  Fiscalía, los mensajes de correo electrónico incorporados con el  testimonio  de  A.G.,  no  requerían ser sometidos al procedimiento establecido  para  los  hallazgos consecuencia de una interceptación, ni de la recuperación  de  información  dejada  al navegar por internet u otros medios tecnológicos o  de  la  actividad de policía judicial, ya que fueron descubiertos por la propia  testigo en la cuenta corporativa de la que ella era titular.   

En  ese  entendido,  no  se requería de la  orden  del  fiscal  a  la  policía  judicial  para  su búsqueda, ni el control  posterior  a  su  descubrimiento ante un juez de garantías, razones suficientes  para declarar la improsperidad de la censura.   

2.5.2.  De  todas  maneras y como  ya  se  dejó  acotado, se  debe  mantener  presente  que la información privada  que  fluye  en el correo electrónico de una persona, está protegida             constitucional   y   legalmente,    supuestos    en   los   que  para    acceder    a  ella,   en  orden  a  aportarla  como elemento  material  de  prueba,  para  su  validez,  se  requiere de la orden previa de un  delegado  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y el posterior control de  legalidad  de  la  diligencia y sus hallazgos ante un  juez de garantías.   

Sin       embargo,             existen  casos  excepcionales  que por  sus  particularidades  deben  ser  observados  desde una óptica diferente, como  ocurre  cuando  el  titular  de  la  cuenta  de correo electrónico e-mail   es   un   niño,   niña   o  adolescente,  respecto de quienes como ya se acotó,  por  mandato  constitucional y legal, la familia, la  sociedad  y  el  Estado  les  deben  ofrecer  especial  protección,  tienen  la  obligación  de  asistirlos  y  protegerlos  para  garantizarles  su  desarrollo  armónico   e   integral  y  el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos28, sin que  los  padres,  en  cumplimiento de estos cometidos, requieran de la autorización  de  autoridad  alguna para acceder a los contenidos e información de los sitios  web  que  los  menores  frecuentan.   

Tal   es   el   caso   de  la    menor    MRG   que  fue  matriculada  por su progenitora para continuar sus estudios  en     el     Bachillerato    Virtual    de    la    Universidad    (…),  respecto  de quien  reseña el expediente, a partir de esta inscripción fue abierta  una  cuenta de correo con la finalidad de intercomunicarse con el ente educativo  en  desarrollo  del  programa  académico  y  con  ello  el  acceso  a  internet  con  la  posibilidad  de adherirse a redes sociales de  diferentes contenidos.   

Por  tanto,  sus  padres eran  responsables  de  cumplir la obligación constitucional y legal de  asistirla,  orientarla  y  acompañarla  cuando la niña accediera a plataformas  tecnológicas  de  información  y  al  internet,  máxime,  cuando  la realidad  permite  inferir  que  los  menores están constantemente expuestos a personas o  contenidos de carácter inapropiado para su edad.   

En      consecuencia,     se    insiste,    la  madre de MRG, tanto como usuaria de  correo,  como  progenitora  tenía la facultad legal  para  acceder  a  la  información  que  su  hija manejó a través de la cuenta  corporativa  en internet del Bachillerato Virtual de la Universidad (…),  evento en el que efectivamente  constató   que   era   objeto  de  la  vulneración  de  sus  derechos  y  como  representante  legal  y  judicial  de la menor suministró a las autoridades los  soportes  base  de  la  acción penal que ella misma ya había promovido para la  represión  del ilícito y consecuente restablecimiento de sus derechos, sin que  en  ese  momento  se  contara  con  otra  medida  plausible para lograr el mismo  cometido.   

Escuchadas    las   alegaciones   del  casacionista  y  las  de la Fiscalía, el Ministerio público y la representante  de  la  víctima  como  no  recurrentes,  basten    estas    razones    para    reiterar  infundado el cargo planteado  y disponer no casar la sentencia recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República,   

RESUELVE  

No   casar  el fallo recurrido.   

        Notifíquese,     devuélvase    al    Tribunal    de    origen    y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1 Auto  del   10   de  diciembre  de  2014,  en  el  que  se  calificó  la  demanda  de  casación.   

2  El nombre de la menor víctima del delito investigado  se  mantiene  bajo  reserva, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

3 «2.  El  responsable  tuviere  cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que le dé  particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su  confianza.   

(…)  

4.  Se  realizare  sobre  persona  menor de  catorce (14) años.»   

4 Fol.  10 de la carpeta No. 1.   

5  Fol. 15 de la carpeta No. 1.   

6  Fol. 18 de la carpeta No. 1.   

7  El  expediente  inicialmente  fue  repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá   y   mediante  acuerdo  PSAA129481-2012,  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  dispuso  su remisión por descongestión al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito   Adjunto  de  la  misma ciudad.   

8  Fol. 22 de la carpeta No. 1.   

9 Fol.  87 de la carpeta No. 1.   

10 CSJ  SP, 31 jul. 2009, rad. 30838.   

11 CSJ  SP,  23  jun.  2012,  rad. 37434; 26 oct. 2011, rad. 37432; y 23 abr. 2008, rad.  24102, entre otros.   

12  C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.   

13  Sentencia T-414 de 1992. M.P.,  Ciro Angarita Barón.   

14  Cfr. Sentencia C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

15  Artículo 3 de la ley 1098 de 2006.   

16  Artículo 12 de la Convención.   

17  Artículo 2 de la Convención.   

18  Artículo19 de la Convención.   

19  Artículo 10 del Pacto.   

20  Artículos 15 y 16 de la convención.   

21  Artículo 31 de la Convención.   

22  Artículo 16.1 de la convención.   

23  Artículo 288 y s.s. del Código Civil.   

24  Realizado  en  Montevideo,  Uruguay,  durante  los  días  27  y  28 de julio de  2009.   

25 CSJ  SP  5065, 28 abr. 2015, rad. 36784; SP 14623, 27 oct. 2014, rad. 34282; y SP, 10  may. 2011, rad. 34282.   

26  Los   correos  corporativos  son  una  dirección               de correo   electrónico que  contiene  el  nombre   comercial   de  una  empresa  o  entidad  pública  con  una  finalidad  específica,  a  la  que  pueden acceder simultáneamente múltiples usuarios de  correo   bajo   las   reglas   de  administración,  inclusión  y  cancelación  establecidas por quien ejerce el dominio corporativo.   

27  www.(…).edu.co.   

28  Artículos 44 y 45 de la Constitución Política.     

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