SP9567-2016(46774)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP9567-2016  

Radicación N° 46774  

(Aprobado acta N° 211)  

Bogotá,  D.C.,  trece (13) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

La   Corte   resuelve   los  recursos  de  apelación   interpuestos  contra  la  providencia  emitida  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2015, con la cual  decidió  las  reclamaciones presentadas por varias víctimas en el incidente de  reparación  integral  surtido  dentro del trámite que bajo la égida de la Ley  975  de  2005,  se  adelanta  respecto de EDGAR IGNACIO  FIERRO FLORES.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  Con fallo del 7 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró a EDGAR  IGNACIO FIERRO FLORES, alias “Don  Antonio”,  “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez”  y/o  “Tijeras”,  comandante del desmovilizado frente “José Pablo Díaz”  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia, y    a    ANDRÉS    MAURICIO    TORRES  LEÓN,   alias   “Z1”,   “Jesucristo”   y/o  “Cristo”,  desmovilizado  del  “Frente  Mártires  del Cesar”, coautores  penalmente  responsables de múltiples conductas punibles cometidas con ocasión  y  durante  su  permanencia  en esa organización armada ilegal, imponiéndoles,  entre  otros,  la  obligación  de  indemnizar  los  perjuicios  causados  a las  víctimas de su actuar delictivo.   

         2.  Apelada  esta  determinación,  la Corte, en sentencia del 6 de  junio  de 2012, dispuso, entre otros, decretar la nulidad parcial a partir de la  audiencia   de   incidente  de  reparación  integral,  al  detectar  diferentes  falencias  respecto  de  la  actuación  procesal  surtida en cuanto a víctimas  específicas.   

         3.  La  Corporación  a quo, el  8  y 9 de mayo de 2013, rehízo el trámite invalidado y, el 15  de   julio   de  2015,  dictó  sentencia  a  través  del  cual  resolvió  las  pretensiones  elevadas  en el incidente de reparación integral. Notificado este  proveído,  fue  impugnado  por  varios  de  los  apoderados de los reclamantes.   

LA DECISIÓN APELADA  

         La  primera  instancia,  con  relación a las víctimas que en esta  oportunidad formularon la alzada, resolvió lo siguiente:   

-Homicidio   de   Adán  Alberto  Pacheco  Rodríguez   

Señaló  el Tribunal que como víctimas de  este  injusto concurrieron Liduvina Cecilia Riquett Ayure, esposa del obitado, y  Gisell  Patricia  y  Gianni  Alberto Pacheco Riquett, hijos del mismo, quienes a  través   de   la  documentación  pertinente  acreditaron  su  parentesco  para  solicitar  el  reconocimiento  de  los perjuicios materiales y morales acaecidos  por la muerte de su ser querido.   

En  ese  orden,  para  el  daño emergente,  indicó  que  no existía soporte de los gastos generados por este concepto, por  lo  que  acudió  a  los  lineamientos  establecidos por la jurisprudencia de la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos tratándose de este rubro1  y  fijó, a  favor  de  Riquett  Ayure,  la  suma  de  US. 2.000 equivalentes, según la tasa  representativa  del  mercado  para el día de la liquidación de la sentencia, a  $4.776.000.   

El  lucro  cesante,  lo  discriminó en dos  variables,  consolidado  y  futuro,  partiendo  de $989.609 como ingreso base de  liquidación  al  ser  el  salario que el occiso devengaba en Electricaribe S.A.  E.S.P.  al momento de su deceso, el cual, al ser actualizado, arrojó $1.449.670  que  adicionó  en  un  25%,  por  prestaciones  sociales y al que dedujo el 25%  correspondiente    a    su    propia   manutención,  obteniendo $1.359.065.   

A continuación, liquidó el lucro cesante  consolidado  con  base  en  la  fórmula  acogida  por  la  judicatura  para  el  efecto2  y lo fijó en $224.866.844, ordenando el pago a Riquett Ayure del  50%  de  ese  monto,  es decir, $112.433.422. En cuanto al lucro cesante futuro,  estimó  que el interfecto le proporcionaba a su compañera permanente el 50% de  sus   ingresos,   por  lo  que  a  partir  de  la  fórmula  empleada  en  estos  casos3   

liquidó por tal concepto $104.801.590 para  un total a favor de la mencionada de $217.235.012.   

Tratándose  de  Gisell  Patricia  y Gianni  Alberto  Pacheco  Riquett, considerando su edad, lo que destinaría su fallecido  padre  para la manutención de cada uno (25% de sus ingresos, es decir $339.766)  y  acudiendo  a los criterios señalados en precedencia, fijó por lucro cesante  consolidado  $40.215.473  y $25.625.665, respectivamente, atendiendo que para la  fecha ya habían cumplido veinticinco (25) años de edad.   

Por último, en lo referente al daño moral,  reconoció  para  cada  uno  de  los  mencionados  cien  (100) salarios mínimos  legales  mensuales,  “acogiendo  los montos fijados  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala de Casación Penal-, en el fallo de  segunda  instancia  dentro  del  expediente  34547,  Justicia  y Paz, contra los  postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez”.   

-Homicidio  de  Faustino  Antonio  Altahona  Altahona   

El  Tribunal  reconoció  como víctimas de  este  hecho,  acreditadas  a  través  de  la  documentación correspondiente, a  Faustino  Altahona Angulo (padre), Belkis Esther, Devey David, Jhon Carlos, Luis  Eduardo  Altahona  Altahona  (hermanos)  Víctor Hugo, Yarelis Patricia y Malory  Merys  Guzmán  Altahona  (primos),  reconociéndole al primero, por daño moral  $64.450.000,  es  decir  el  equivalente  a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales  y  a  los  segundos  $32.225.000,  o  sea,  cincuenta  (50) salarios.   

Con relación a los últimos, negó el pago  de  perjuicios  morales al estimar que no se demostraron y porque al tenor de la  jurisprudencia,4  este tipo de daño únicamente podría presumirse respecto de los  miembros  más  cercanos  del  núcleo  familiar,  del  cual  no hacen parte los  primos.   

En lo atinente a los perjuicios materiales,  indicó  que  no  se  evidenció  que  ninguno  de  los  reclamantes  dependiera  económicamente  de  Faustino  Altahona  Altahona  -quien  para  la época de su  deceso  fungía  como estudiante universitario-por lo que se abstuvo de condenar  por  lucro  cesante.  No  obstante,  por  daño  emergente,  ordenó  el pago de  $1.186.886  a favor de Belkys Altahona Altahona, correspondiente a los gastos en  que incurrió para las exequias, actualizados.   

-Tentativa  de  homicidio  de  Víctor Hugo  Guzmán Altahona   

Se reconocieron como víctimas, además del  mencionado,  a  Víctor  Hugo Guzmán Cervantes (padre), Judy María Altahona de  Guzmán  (madre),  Yarelis  Patricia y Malory Merys Guzmán Altahona (hermanas),  absteniéndose  el  a quo de  decretar  el  pago  por  perjuicios  materiales  al  no  haberse  efectuado  una  petición   en   ese   sentido   por  su  representante,  de  modo  tal  que  se  circunscribió  a  ordenar  el  pago por daño moral de $64.450.000 (100 SMLM) a  favor   del   directo   afectado   y   de   $32.225.000   (50   SMLM)  para  los  demás.   

-Tentativa  de homicidio de Carlos Federico  Solar Herrera   

Indicó  el  Tribunal  que  el apoderado de  quienes  se reputaron víctimas de este hecho, no acudió a las audiencias del 8  y  9  de  mayo  de 2013, en consecuencia, no se allegó ninguna reclamación por  concepto  de reparación de perjuicios que hiciera viable algún pronunciamiento  sobre  el  particular,  aunado  a  la  ausencia  de  medios  de  convicción que  acreditaran  el parentesco de Ana Isabel González Díaz y Mayerlis Isabel Solar  González con la víctima directa.   

-Homicidio   de   Elías  Enrique  Durán  Rico   

Se  reconocieron  como  víctimas  a Yasmin  Cassiani   Meléndez   (compañera   permanente),   K.D.C.,   E.D.C.   y  S.D.C.  (hijas),5   más   no  a  Sixta  Tulia  Rico  -quien  adujo  ser  madre  del  interfecto-,   ya   que   no   aportó   prueba  documental  que  acreditara  su  parentesco.   

En  ese  orden,  a efectos de determinar el  daño   emergente,  estimó  el  a  quo  que  aun  cuando  no  existe petición expresa del apoderado de las  mencionadas   por   este  concepto  era  viable  fijar  la  suma  de  US.  2.000  ($4.776.000),  conforme  los  lineamientos  que  en este sentido ha decantado la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos. En lo concerniente al lucro cesante  consolidado,  tuvo en cuenta el salario que devengaba el occiso al momento de su  muerte,  $955.554,  de acuerdo con la certificación de Metro Tránsito S.A. que  actualizado  equivale  a  $1.470.445,  al  que adicionó el 25% por prestaciones  sociales  y  restó  el 25% correspondiente a su propia manutención,   obteniendo  como  renta  actualizada  $1.378.542.  Así,  acudiendo  a  las  fórmulas ya descritas, obtuvo como lucro  cesante  consolidado  $258.941.278,  del  cual  ordenó  el pago de $129.470.639  (50%)  para  Cassiani Meléndez y el 50% restante para sus hijas, atendiendo que  para  la  fecha  de  la  sentencia  no habían cumplido 25 años de edad, lo que  arrojó $43.156.879 para cada una.   

En  cuanto  al  lucro cesante futuro, en el  caso  de  Cassiani  Meléndez ordenó el pago de $111.041.036 para un total a su  favor  por  lucro  cesante de $240.511.675 y con el mismo método, pero teniendo  en  cuenta  el  límite  de  25  años,  reconoció  a  K.D.C $17.551.492 (total  $60.708.371),  a  E.D.C.  $21.180.916  (total $64.337.795) y a S.D.C $26.179.102  (total $69.335.981).   

Por daños morales, reconoció para cada una  el    monto   correspondiente   a   cien   (100)   salarios   mínimos   legales  mensuales.   

-Homicidio   de   Harold   Javier   Pardo  Patiño   

Fueron  reconocidas  como  víctimas  Vilma  Esther  Patiño  García  (madre),  Elizabeth,  Carmen  y  Erick  Pardo  Patiño  (hermanos),  quienes  acreditaron  a  través de la documentación respectiva su  parentesco con el obitado.   

En  cuanto  al  daño emergente, ordenó el  pago  a favor de Vilma Esther Patiño García de US. 2.000 ($4.776.000), empero,  negó  indemnización por lucro cesante al tratarse el interfecto de un joven de  21   años  que  adelantaba  estudios  universitarios,  además,  porque  no  se  demostró que tuviera a su cargo la manutención de su progenitora.   

Por daños morales, dispuso el pago a favor  de  la  mencionada de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y para cada  uno  de  sus  hermanos  el  equivalente  a  cincuenta  (50) salarios.   

-Homicidio   de  Néstor  Darío  Agudelo  Giraldo   

Se reconoció como víctima a Luis Fernando  Agudelo  Palacio,  padre del obitado, mientras que tratándose de Yuri Alejandra  Bernate  Giraldo,  de  quien  se  pregonaba  era  su hija de crianza, indicó el  a  quo  que  las  pruebas  aportadas  a la actuación solo acreditaron la condición de sobrina del occiso.  En  consecuencia,  ordenó  a  su  favor el pago de cien (100) y treinta y cinco  (35)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por daños  morales.   

-Homicidio  de  José  Antonio  Marulanda  López   

Fueron  reconocidas como víctimas Mildreth  Alean  Camacho,  compañera  permanente  del  interfecto  y sus hijos J.C.M.A. y  C.V.M.A.   

En cuanto al daño emergente, respecto a la  petición  de  pago  de  gastos funerarios, toda vez que no se aportaron pruebas  que  permitiesen  avizorar su cuantía el Tribunal acudió a lo dispuesto por la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos y fijó US. 2.000 por ese concepto,  equivalente a $4.776.000, a favor de Mildreth Alean Camacho.   

El  lucro cesante, lo liquidó a partir del  salario  mínimo  legal  vigente  atendiendo  que  no  se allegaron elementos de  juicio  que  permitiesen  establecer  los  ingresos  del  obitado, al vislumbrar  insuficiente  la  certificación  que  en este aspecto emitió la Asociación de  Comisionistas  de  Plátano  de Barranquilla y señaló que en estos casos tales  declaraciones   de  origen  particular  debían  soportarse  con  otro  tipo  de  documentos  que  arrojaran  claridad  en  ese punto. En ese orden, aplicando los  parámetros  ya  citados en precedencia, liquidó como lucro cesante consolidado  $115.864.184  de  los  cuales asignó el 50% a la compañera permanente y el 50%  restante,  de  manera  proporcional, para sus hijos, toda vez que para esa fecha  no habían cumplido 25 años de edad.   

Respecto del lucro cesante futuro, con los  mismos  presupuestos  a los que ya se hizo alusión liquidó $44.608.917 a favor  de  Mildreth  Alean  Camacho,  $10.432.983  para  J.C.M.A.  y  $14.846.203  para  C.V.M.A.  Por  daño moral, fijó cien (100) salarios mínimos legales mensuales  para cada uno.   

-Homicidio    de    Libaniel   García  Araujo   

En este caso, al concurrir dos reclamantes  invocando  la  condición  de  compañera  permanente  del obitado, analizó los  documentos  aportados  por  cada  una  descartando  los  presentados  por María  Virginia  Reyes  Navarro  y  reconoció  a  Angélica Priscila Rodríguez Olmos.  Frente  a  ella,  por  concepto  de lucro cesante, tuvo en cuenta el salario que  devengaba  el occiso como administrador del establecimiento comercial “Maderas  El  Cesar”,  esto  es,  $2.700.000 al cual le aumentó el 25% por prestaciones  sociales  y  le  restó  el  25%  correspondiente  a  sus gastos de manutención  actualizando  tal  cifra, conforme la fórmula ya citada, que arrojó $3.838.373  para  un  total  de  $665.828.079,  ordenando pagar a su favor el 50%, es decir,  $332.914.039.   

Tratándose  del  lucro  cesante  futuro,  aplicando  las  mismas  operaciones,  fijó  $330.466.408 para un total por este  rubro de $663.380.361.   

En cuanto a A.D.R.O., de quien se predicó  la  condición  de hija del occiso, se abstuvo de liquidar perjuicios por cuanto  en  su  registro  civil no aparece quién es el padre, aunado a que, en criterio  del    a    quo,   las  declaraciones  extrajuicio  que reportaban el particular surgían ineficaces con  tal propósito.   

Por último, para Gloria y Esperanza Leonor  García  Araujo,  hermanas  del  obitado,  reconoció  el pago de cincuenta (50)  salarios mínimos legales mensuales por daños morales.   

-Homicidio  de  Manuel  Esteban  Patiño  Cafarzuza   

Se  reconocieron  como  víctimas  a Vilma  Mercedes  Correa  Acosta (cónyuge), Manuel Esteban, Luis Enrique, Yeison Manuel  Patiño  Correa,  María  del Carmen, Liceth Patricia, H.M., D.M., Jhonny Manuel  Patiño  Ortiz  y  Gina  Paola  Patiño  Mendoza (hijos), Delia Cafarzuza Arroyo  (madre)  y  Alfredo  Patiño  Cafarzuza  (hermano).  Respecto  de Delfina Pérez  Patiño   (sobrina),   destacó   que   no   se  aportó  poder  conferido  para  actuar.    

En  ese  orden,  con  relación  al  daño  emergente,  al  no  obrar  soportes  que  evidenciaran  su  monto  acudió a los  postulados  decantados  por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fijó  US.  2.000  por  este  concepto,  equivalentes  a  $4.776.000  para  el  día de  liquidación   de   la   sentencia,   a   favor   de   Vilma   Mercedes   Correa  Acosta.   

En  cuanto al lucro cesante consolidado de  la  mencionada, de D.M., H.M., Liceth Patricia Patiño Mendoza y Delia Cafarzuza  Arroyo,  señaló  que  la  declaración jurada rendida ante la Notaría Segunda  del  Círculo  de  Barranquilla  aportada  a  las  diligencias,  con  la  que se  pretendía  demostrar  que el occiso recibía como ingresos mensuales la suma de  $2.400.000  por  actividades  relacionadas  con  la  compra  y venta al mayor de  porcinos,  era  insuficiente  para  establecer  el  particular por razón de las  condiciones  variables  que rodean la labor de comerciante y ante la ausencia de  otras  constancias  documentales  aptas  con  ese  cometido.  Por tanto, tuvo en  cuenta  para estos efectos el salario mínimo legal mensual, al que adicionó el  25%  correspondiente  a  prestaciones  sociales  y  al cual descontó el 25% por  manutención   de   la  víctima,  lo  cual  arrojó,  aplicando  las  fórmulas  respectivas,  la  cifra  de  $98.071.191  que  distribuyó  así: 50% para Vilma  Mercedes  Correa  Acosta,  esto es $49.035.595 y el resto de manera proporcional  para los demás allegados, es decir $9.807.119 para cada uno.   

En  cuanto al lucro cesante consolidado de  María  del  Carmen  Patiño Ortiz, toda vez que contaba con más de veinticinco  (25)  años  de  edad  para  la  fecha  de  la  liquidación,  tuvo en cuenta el  porcentaje  que  el  obitado  destinaría  mensualmente para su ayuda económica  hasta  aquel  instante,  $60.407,  obteniendo como resultado a su favor por este  rubro $2.464.108.   

Ahora,  tratándose  del  lucro  cesante  futuro,  para  Vilma  Correa  Acosta  fijó,  efectuados  los cálculos de rigor  $44.164.351  (total  $93.199.946), para Delia Cafarzuza Arroyo $3.071.161 (total  $12.878.150),  D.M.  $5.100.793  (total  $14.907.782),  H.M.  $2.483.767  (total  $12.290.756)  y  Liceth  Patricia  Patiño  Ortiz  $815.143 (total $10.622.132),  absteniéndose    de    liquidar   en   cuanto   María   del   Carmen   Patiño  Ortiz.   

Por  último,  respecto  de los perjuicios  morales,  los liquidó así: para Vilma Mercedes Correa Acosta (cónyuge), Delia  Cafarzuza  Arroyo (madre), María del Carmen, Jhony Manuel Patiño Ortiz, Manuel  Esteban,  Yeison Manuel, Luis Enrique Patiño Correa, Gina Paola Patiño Mendoza  (hijos),  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales y para Alfredo Patiño  Cafarzuza (hermano), cincuenta (50) salarios.   

-Homicidio    de    Isacio    Palacio  Correa   

Reconoció  como  víctimas  a Rosa Correa  Cuesta   (madre),   M.P.G,   S.M.P.A.  y  R.P.A.  (hijas),  de  acuerdo  con  la  documentación  aportada  con  ese fin, mientras que con respecto a Delcy Esther  Gamarra  Galván  y  Teresa  de  Jesús  Arévalo  Acosta,  quienes invocaron la  condición  de  compañeras  permanentes,  determinó que no existían medios de  convicción  que  validaran  la  veracidad de ese vínculo ni el lapso en el que  hipotéticamente se prolongó.   

Con  esta  salvedad,  en  cuanto  al daño  emergente,  negó  el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos por la  ausencia  de  soportes,  no obstante, fijó US. 2.000 por este rubro conforme lo  ha  hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, equivalentes a $4.776.000  que  dispuso  fueran  entregados  proporcionalmente  entre las descendientes del  occiso, esto es, $1.592.000 para cada una.   

En  lo atinente al lucro cesante, dado que  no   existían  pruebas  que  evidenciaran  que  Rosa  Correa  Cuesta  dependía  económicamente  de su hijo, se abstuvo de ordenar indemnización a su favor. De  otra  parte,  en  cuanto  las  hijas  de aquel acudió para calcular su monto al  salario  mínimo  legal  mensual,  toda  vez  que  la certificación de ingresos  remitida  por  Coobatlan  Ltda.,  en su criterio, no tenía capacidad probatoria  ante  la  ausencia  de  otras pruebas de carácter documental que respaldaran la  información  allí  plasmada.  De  este  modo, aumentó un 25% por prestaciones  sociales,  restó  25%  por cuenta de la manutención de la víctima y aplicando  las   fórmulas   correspondientes   fijó   como   lucro   cesante  consolidado  $96.995.038,  cuyo 50%, dispuso repartirlo proporcionalmente entre las hijas del  interfecto  atendiendo  que  para  la  fecha de emisión de la sentencia aún no  habían  cumplido  los  25  años  de  edad,  es  decir,  $16.165.839  para cada  una.   

En  cuanto  al  lucro cesante futuro, para  S.M.P.A.   fijó   $393.333   (total   $16.559.172),  M.P.G.  $8.385.670  (total  $24.551.509) y R.P.A. $1.731.695 (total $17.897.534).   

Por perjuicios morales, ordenó el pago de  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales para la progenitora y para cada  una de las hijas del obitado.   

-Homicidio   de   Fredy  Enrique  Torres  García   

Se  reconocieron como víctimas a T.C.T.A.  (hija),   Carmen  Cecilia  García  Padilla  (madre),  Ezequiel  Segundo  Torres  Zabaleta  (padre),  Yudis  Esther,  Alexander  Javier, Ezequiel de Jesús, Edwin  Alberto  y  Yamile  Cecilia  Torres  García  (hermanos),  al  haber aportado la  documentación  que  acreditaba su parentesco, al contrario de la señora Rocío  Sofía Torres Riquett.   

En  esas  condiciones,  en  lo atinente al  daño  emergente  fijó  la  suma  de  US.  2.000,  el  equivalente a $4.776.000  acudiendo  a  los  parámetros señalados en precedencia, los que ordenó fueran  repartidos proporcionalmente entre los padres del interfecto.   

Con  relación  al  lucro cesante indicó,  tratándose  de  Carmen  Cecilia  García  Padilla  y  Ezequiel  Segundo  Torres  Zabaleta,  que  no  obraba ningún medio de prueba que demostrara que dependían  económicamente  del  occiso.  En  cuanto  a T.C.T.A., tomó como referente para  establecer  los  ingresos  el  salario mínimo legal mensual al cual aumentó un  25%  por  concepto de prestaciones sociales y descontó otro tanto por gastos de  manutención,  de  tal  modo que al aplicar las fórmulas correspondientes fijó  $58.946.155  por  lucro  cesante  consolidado  y  $34.218.449  por lucro cesante  futuro, para un total por este rubro de $93.164.604.   

Respecto  de los perjuicios morales, fijó  el  monto  equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los  padres   y  la  hija  de  la  víctima,  y  cincuenta  (50)  salarios  para  sus  hermanos.   

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES  

         Apoderada    de    Liduvina    Cecilia   Riquett   Ayure,    Gisell    Patricia    y      Gianni     Alberto     Pacheco  Riquett   

Indica  que  para  el  cálculo  del lucro  cesante  futuro  de  Riquette Ayure, únicamente se tuvo en cuenta el 50% de los  ingresos  de  la víctima directa, pese a que en “la  sentencia   de   Mampuján”   se  liquidó  en  un  porcentaje equivalente al 100%.   

Así mismo, dice, la liquidación del lucro  cesante  consolidado  de  Gisell  Patricia  y  Gianni  Alberto  Pacheco  Riquett  “dista  de  los  guarismos  que se han calculado en  esta  demanda  de  reparación  integral”,  haciendo  notar  respecto  de  la  primera  que  se  duplicó  sin  razón alguna el monto  inicialmente  tasado  y que no se tuvo en cuenta el daño a la vida en relación  que  sufrió  a  raíz  del  homicidio  de su padre, acreditado en el trámite y  cuantificado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.   

Por  último,  estima,  en  este asunto se  conculcó  el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente al tenor de  lo  contemplado  en  la  sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional y de  acuerdo   con   la  liquidación  hecha  por  un  contador  que  anexó  con  el  recurso.   

Apoderada    de    Faustino    Altahona  Angulo,      Belkis  Esther,      Devey  David,       Jhon  Carlos,   Luis   Edgardo  Altahona  Altahona, Víctor  Hugo,      Yarelis  Patricia,   Malory  Merys  Guzmán  Altahona,  Víctor  Hugo  Guzmán  Cervantes  y  Judy María Altahona de Guzmán   

La apoderada de los mencionados aduce que,  en  su  criterio,  los  perjuicios  morales fueron mal tasados en lo atinente al  delito  de  homicidio  de  Faustino  Antonio  Altahona  Altahona, pues no debió  emplearse  para  el  efecto  “la  vieja  tabla  del  Consejo   de  Estado  sino  la  nueva  tabla  que  sigue  la  jurisprudencia  de  unificación  […]  del  28  de agosto de 2014”, la  cual,  aduce,  consagra  unos  baremos  entre  cien  (100) y cuatrocientos (400)  salarios  mínimos  legales mensuales para el cálculo de los perjuicios morales  en  delitos  de  lesa  humanidad  respecto  de  los  padres,  esposa, compañera  permanente  e  hijos  y  un  mínimo  de  cincuenta (50) para los hermanos de la  víctima  directa,  “es  decir  que  los  100  smlm  serían  para  los  hermanos  y 200 a 400 para los padres, esposa o compañera e  hijos del finado”.   

Similar petición elevó tratándose de los  primos  del  obitado  y su tía por cuenta de la cercanía afectiva que existía  entre  ellos,  afirma,  al  vivir  “muy cerca de su  residencia  y  familiares”,  por lo que “el  dolor  y el sufrimiento […] se confund[e] con los hermanos  y  padres”.  Así,  pide indemnizarlos en virtud de  “la  capacidad  subjetiva  del  juez  para  fallar  perjuicios morales”.   

En  cuanto  a la tentativa de homicidio de  Víctor  Hugo  Guzmán  Altahona,  solicita  incrementar  los perjuicios morales  liquidados  atendiendo  la  afectación que le produjeron los disparos recibidos  en  el  ataque  perpetrado  en  su  contra  y que repercutieron en su movilidad,  según  consta  en  la  historia  clínica  correspondiente. De igual modo, pide  incrementar  el monto que por este concepto fue reconocido a favor de sus padres  y hermanas.   

De  otro  lado,  en  lo  atinente  a  los  perjuicios  materiales,  deprecó  revisar  lo  acontecido  en  el  incidente de  reparación,  toda  vez  que  allí  aparece  que sí se aportó la liquidación  respectiva,   “razón  suficiente  para  que  sean  tenidos en cuenta […]”.   

Apoderado  de  Ana  Isabel  González Díaz  y   Mayerli  Isabel  Solar  González.   

Recordó el togado que la Corte Suprema de  Justicia,  en  sentencia  de  6  de  junio  de  2012, reseñó, entre otros, que  contrario  a  lo  expuesto  en  la  decisión  de  primer  grado dictada el 7 de  diciembre  de  2011, Ana Isabel González Díaz sí demostró que era compañera  permanente  de  Carlos  Federico  Solar Herrera, omitiéndose un pronunciamiento  sobre  la  reclamación  elevada por la mencionada y otras víctimas indirectas,  por  consiguiente,  se  decretó  la nulidad parcial de la actuación en aras de  subsanar el particular.   

En  estas  condiciones,  los  asertos  del  Tribunal  acerca  de  la  falta de acreditación del parentesco con la víctima,  asegura,  no  consultan  la  realidad  procesal,  pues tratándose de la señora  González  Díaz  se adjuntó una declaración extrajuicio que daba cuenta de su  rol  de  compañera  permanente,  además  se  omitió  un  pronunciamiento  con  relación  a  Carlos  Javier  Solar Mercado, Darwin Alberto Carreño González y  S.P.B.G.,  que  en  su  momento  aportaron  el  respectivo poder y los registros  civiles  que  demuestran el parentesco echado de menos y quienes también fueron  víctimas  de  los  hechos  al  tener que desplazarse de manera forzosa junto el  núcleo familiar que integraban.   

De  otra  parte,  critica  que  se hubiese  concedido  a  la  víctima  directa  Carlos  Federico  Solar  Herrera el pago de  ochenta  (80)  salarios  mínimos  legales  mensuales y a su hija Mayerli Isabel  Solar  González  cuarenta  (40)  salarios  por  concepto de perjuicios morales,  dejando  por  fuera  a  su  compañera  permanente  y  a  sus  otros  hijos, con  desconocimiento,  insiste, de la documentación allegada para el efecto y de los  precedentes  del  Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que, en su  orden,  otorgan  por esta afectación cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos  legales  mensuales, haciendo mención del catálogo de afectaciones de carácter  extrapatrimonial  cuya  reparación  fue  invocada  y negada por el a  quo, por ejemplo, las derivadas por la  alteración  grave  de  las  condiciones  de existencia. De igual modo, dice, se  desconocieron  las  reclamaciones realizadas por daño emergente y lucro cesante  cuya   existencia   fue   acreditada   a   través   de  la  respectiva  pericia  contable.   

Por  último,  refiere que no se advirtió  que  el  apoderado  que  participó  en las audiencias del 8 y 9 de mayo de 2013  fungía  como  suplente  del principal y así se hizo constar en la designación  correspondiente,  cuya  copia  aporta  con  el recurso. De esta forma, pide a la  Sala  que  “revoque o modifique la sentencia dictada  […]  y  en  su defecto ordene las medidas reparatorias de carácter pecuniario  solicitadas en el incidente de reparación integral”.   

Apoderado    de    Yasmin    Cassiani  Melendez, K.D.C.,        E.D.C.        y S.D.C.   

Refiere que contrario a lo indicado por el  Tribunal,  en  su  debida  oportunidad  sí  deprecó  a  su  favor  el  pago de  perjuicios  por daño emergente en cuantía de $7.144.688, conforme “la     actualización     de     liquidación”    aportada  en  el incidente de reparación integral, por lo que pide  corroborar lo pertinente.   

En  cuanto  al  lucro cesante reconocido a  favor  de  sus prohijadas, asegura, “la liquidación  […]  debe  ser actualizada, de acuerdo al daño emergente arriba señalado”,  por ende, estima, este debe ser superior al fijado en  el proveído impugnado.    

Respecto  del  daño  moral,  afirma,  la  indemnización  debe  oscilar  entre  doscientos  (200)  y  cuatrocientos  (400)  salarios   mínimos   legales  mensuales  en  consonancia  con  la  “nueva  tabla  de  liquidación  […] que establece el Honorable  Consejo  de  Estado  en  la  jurisprudencia  de unificación del 28 de agosto de  2014”.   Adicionalmente,   en   este   asunto,  se  pretermitió  la  liquidación  de  perjuicios  morales  efectuada  en  el fallo  proferido  por  la  jurisdicción  ordinaria por razón de los hechos materia de  reparación  y  en la cual el Juzgado Primero Especializado de la OIT de Bogotá  impuso  más  de  $265.000.000, determinación que no mereció ningún análisis  por  parte  del Tribunal, “desoyendo a la Sala Penal  de  la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando dijo palabras mías que dichos  perjuicios  morales  eran  cosa juzgada y debían liquidarse y tenerse en cuenta  en  la  sentencia  de  nulidad  parcial  que  ordenaba  rehacer el incidente”.  Por  consiguiente,  pide  la anulación parcial de la  sentencia,  “confirmen la […] anterior en cuanto a  los   perjuicios   morales  de  la  justicia  ordinaria  y  ordene  rehacer  una  liquidación de acuerdo a los parámetros aquí expuestos”.   

Apoderada  de Vilma Esther Patiño García,  Elizabeth, Carmen y Erick Pardo Patiño   

Indicó   que   los  perjuicios  morales  liquidados  a  favor  de  sus  poderdantes  se  hizo  con  base  en “la   antigua   tabla   de  baremos  del  Consejo  de  Estado”,  siendo  modificados  tales referentes con el fallo de  unificación  proferido  por  esa  Corporación,  el  28  de agosto de 2014, que  contempla  para  los  hermanos  de  las  víctimas  cien (100) salarios mínimos  legales  mensuales  y  entre  doscientos  (200)  y  cuatrocientos (400) para sus  padres,  esposa o compañera permanente e hijos, guarismos que pide sean tenidos  en cuenta en este asunto.   

De  igual  modo, refiere que en su momento  aportó  liquidación  de  perjuicios  materiales  en donde estaban incluidos el  lucro  cesante  consolidado  y  futuro,  por  lo  que le causa extrañeza que la  sentencia  impugnada  no hubiese hecho mención de este concepto, lo que sugiere  pudo   obedecer  a  una  “omisión  involuntaria”  lesiva  de los intereses de sus acudidos, solicitando  así  a  la  Corte  “que se remita a la liquidación  presentada  por la suscrita en el incidente de reparación de marras y provea en  consecuencia”.   

Por  tanto, depreca la invalidación de lo  actuado     para    que    en    su    lugar    se    califiquen    “suficientes”    los    perjuicios  plasmados  en  la  liquidación  allegada  durante  el incidente de reparación,  sustentada     en    “numerosos    documentos”,  y  se  “adicione  a  la  nulidad  parcial aquí propuesta” la liquidación de  los  perjuicios  provenientes  del daño a la vida en relación de las víctimas  indirectas  por truncarse el proyecto de vida del entonces estudiante de derecho  Harold     Javier     Pardo     Patiño,     quien,     asegura,    “probablemente  hubiese  llegado a altas esferas de la política,  economía y la sociedad”.   

Apoderado   de   Yuri  Alejandra  Bernate  Giraldo,  Mildreth  Alean  Camacho,     J.C.M.A.  y   C.V.M.A.,   A.D.R.O.,  Vilma     Mercedes     Correa    Acosta,      Manuel     Esteban,  Luis Enrique,  Yeison     Manuel     Patiño    Correa,    María    del   Carmen,      Liceth     Patricia,  Heidy Milena,  Delis  Maolis, Jhonny    Manuel    Patiño    Ortiz   y  Gina  Paola Patiño Mendoza,  Alfredo  Patiño  Cafarzuza,  Delia   Cafarzuza  Arroyo,  Delfina        Pérez        Patiño,      Delcy      Esther      Gamarra  Galván,  M.P.G.,         R.P.A        y   S.M.P.A,  Rosa   Correa   Cuesta   y  Carmen Cecilia García Padilla   

Con  respecto  a  la  situación  de  sus  poderdantes,   este  togado  exteriorizó  su  inconformidad  con  la  decisión  impugnada de esta manera:   

-Homicidio  de  Néstor  Darío  Agudelo  Giraldo.  Refirió que el Tribunal descartó la condición de hija de crianza de  Yuri  Alejandra Bernate Giraldo, empero, las declaraciones juramentadas rendidas  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  El  Carmen  de  Atrato y ante Notario  refieren  que  fue  acogida  en el seno familiar de la víctima desde que tenía  cinco  años  de  edad, lo que hizo más estrecha su relación de parentesco. De  esta  manera,  al limitarse en su caso el pago de perjuicios morales a treinta y  cinco  (35) salarios mínimos legales mensuales se desconoce el monto procedente  para  este  evento, en tanto la condición de hija de crianza se asimila a la de  la  cónyuge  y  a la de los hijos biológicos, están en el mismo plano, por lo  que,  opina,  debió  liquidarse la suma de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales por tal concepto.   

-José Antonio Marulanda López. Contrario  a  lo  apreciado  por  el  Tribunal,  estima,  la certificación expedida por la  Asociación  de Comisionistas de Plátanos de Barranquilla -Asodcoplab- referida  a  sus  ingresos  económicos es apta para acreditar el particular, pues detalla  la  actividad  económica  a  la  que  se  dedicaba el obitado como socio de esa  cooperativa  y  el  reporte  mensual  de las ganancias obtenidas por la compra y  venta  de  plátanos  al  por  mayor en el mercado público de la citada ciudad.   

En esa secuencia, dice, la informalidad de  esa  ocupación,  en  vez de someterse al registro que tienen otras profesiones,  se  rige  por  la  costumbre mercantil, de modo que la certificación en comento  cumple  con  la finalidad reclamada al provenir de la organización que regulaba  la  intermediación y la fijación de precios de compra y venta del producto, ya  que  “con base a los aportes de sus asociados lleva  el  registro contable de sus actividades, expide facturas de compra venta de sus  transacciones  y  les  suministra  quincenalmente copias de las planillas de las  operaciones  realizadas”,  información  que podía  ser  verificada  por  el juzgador de primera instancia al incluirse los datos de  la    entidad    certificadora.    Por   consiguiente,   asevera,   “mientras  no  se  demuestre  lo contrario dichas certificaciones  gozan de valor probatorio”.   

-Homicidio  de Libaniel García Araujo. El  obitado  tuvo  una  unión  marital de hecho con la señora Angélica Rodríguez  Olmos  que dio lugar al nacimiento de la menor A.D.R.O., sin embargo, la infante  “quedó  sin  registrar  por  su  difunto padre”,  razón  por  la  cual en la documentación respectiva  solo  aparece con los apellidos de su progenitora. En ese orden, esta situación  no  era óbice para que se le indemnizara, más aún por la tardanza que implica  un  proceso  de  filiación  por la multitud de peticiones de pruebas de ADN que  cursan  en  el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, además, exigir como  requisito  sine qua non ese  reconocimiento,  implicaría una tardanza adicional a la que ya se ha verificado  en estas diligencias.   

-Homicidio  de  Manuel  Esteban  Patiño  Cafarzuza.  Indica  que  el Tribunal adujo que tratándose de la señora Delfina  Pérez  Patiño,  sobrina  e hija de crianza del interfecto, no se allegó poder  conferido  para  actuar,  no  obstante,  asegura que este obra en la carpeta del  incidente  de  reparación correspondiente a 2011. Así mismo, la mencionada, el  26  de  abril  de  2013,  se  presentó  ante  la Fiscalía 12 de Justicia y Paz  rindiendo  declaración  jurada,  aportó copia de la cédula de ciudadanía, de  su   registro   civil   y  del  poder  en  comento,  solicitando  corroborar  el  particular.   

De    otro   lado,   el   a  quo  partió del salario mínimo legal  mensual  para  liquidar  los daños materiales, en perjuicio de la condición de  comerciante  mayorista  de  porcinos en el mercado de Barranquilla que ostentaba  el   occiso,   según  se  hace  constar  en  el  certificado  de  existencia  y  representación  legal  emitido  por  la  Cámara de Comercio de esa ciudad y en  diversas declaraciones juradas que dieron fe de esa circunstancia.   

-Homicidio  de  Isacio  Palacio  Correa.  Señala  que  bajo  la prédica de la ausencia de soportes documentales idóneos  para  validar  sus  ingresos,  se  desconoció  el  certificado proferido por la  Cooperativa  de  Comerciantes  de  Bananos  del  Atlántico  -Coobatlan  Ltda.-,  entidad   competente  para  dilucidar  el  punto  al  controlar  el  número  de  canastillas  de  plátanos  y  bananos  que  a  diario  negociaba cada asociado,  conforme  lo muestran las facturas aportadas al expediente, las cuales, al tenor  del  artículo 772 del Código de Comercio, ostentan efectos dentro del tráfico  jurídico.   

De igual modo, no se tuvieron en cuenta las  declaraciones  juradas  que  reportaron la dependencia económica y el tiempo de  relación  de Delcy Esther Gamarra Galván con él, como lo son la que rindieron  en  la  Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y las brindadas por Oscar  Fandiño  Vega  y  Alfredo  Enrique Carrera Mercado en la Notaría Primera de la  misma  ciudad, que dan fe del particular e informan cómo de ese vínculo nació  la menor M.P.G.   

En lo concerniente al lucro cesante de Rosa  Correa  Cuesta,  progenitora  de  la  víctima,  el  Tribunal  adujo  que  no se  demostró   su   dependencia   económica,  lo  cual,  estima,  es  “contraevidente”   atendiendo   las  declaraciones  de  Luisa  Isabel Pedrozo de Ruidiaz y Guillermo Rivas Santos con  las que se convalidó esa situación y que anexó con el recurso.   

-Homicidio de Fredy Enrique Torres García.  Se  negó  indemnización  por  concepto  de  perjuicios  materiales para Carmen  Cecilia  García Padilla, so pretexto de la ausencia de pruebas relacionadas con  la  dependencia  económica,  empero, en la pericia contable allegada durante el  incidente  de  reparación  integral, aparece que esta se rindió con base en lo  afirmado  por  Emperatriz  Isabel  Acosta  Marriaga  ante la Notaría Segunda de  Soledad  (Atlántico),  donde  afirmó  que  tanto ella como la antes mencionada  dependían  de los ingresos que le proporcionaba su oficio de lavador de carros,  aspecto  que  también  fue  avalado  en  declaración  por la progenitora de la  víctima.  Tales  testimonios  obran  en  la  carpeta  aportada en el año 2011,  pregonando  que  esas  “certificaciones  que  deben  reposar  en  la  carpeta  de  la  Fiscalía,  pues,  al momento de presentar los  poderes  en  noviembre  18  de  2008,  presenté  las  pruebas para facilitar la  acreditación  de  esta  víctima,  lo  que  indica  que  el  sentenciador no se  percató  de  la  presencia de estas certificaciones, de las cuales anexo copias  simples”.   

Por  último,  ha  de  señalarse que este  recurrente  hizo  mención, asociándolo al hecho Nº 43, del homicidio de Frank  José  Manotas  Galvis  con  el  objeto  de  destacar  que  en  distintas fases,  incluidas  las  anteriores a la declaratoria de nulidad parcial dispuesta por la  Corte,  deprecó  el  reconocimiento  de  perjuicios a favor de su hijo menor de  edad,  F.J.M.M.,  sin  que  se  hubiese hecho un pronunciamiento, pasándose por  alto,  entre  otros,  los  derechos  prevalentes  de  los  que son titulares los  niños. De esta forma, pide resolver las pretensiones elevadas.   

Así   mismo,   entre   otros,   pidió  “decretar  la  nulidad  del  exhorto  décimo de la  sentencia”   referido   a  conminar  a  la  Unidad  Administrativa  Especial  para  la  Reparación  a  las  Víctimas a pagar a sus  beneficiarios  el  monto  máximo fijado en el Decreto 4800 de 2011 por concepto  de  indemnización  respecto de cada una de las conductas punibles, “pues,  ello  invita  al  desconocimiento  de las sumas de dinero  ordenadas  como  indemnización  a las víctimas y riñe con lo dispuesto por la  honorable  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  (sic)  C-184  de  2014”,  impetrando,  de  paso,  se  ordene  a aquel organismo  “se   abstenga   de  realizar  a  través  de  sus  funcionarios  trámites  dilatorios, reuniones innecesarias en desarrollo de una  supuesta labor de verificación en el proceso de pago […]”.   

LOS NO RECURRENTES  

Durante  el  término  de traslado, los no  recurrentes guardaron silencio.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  La Sala es competente para resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  el  presente  trámite, al tenor de lo  contemplado  en  el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de  la  Ley 1592 de 2012, y conforme lo consagra el artículo 32, numeral 3º, de la  Ley 906 de 2004.   

2.  Previo  a  entrar en materia, no puede  pasar  inadvertido  para la Corte el procedimiento poco ortodoxo al que sometió  el  Tribunal  los recursos de apelación, ya que en lugar de darle aplicación a  los  presupuestos  establecidos en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906  de  2004,  según lo dispone el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, esto es, que  la  alzada  se  interpondrá y sustentará en la diligencia en la cual se adopte  la   decisión,  o  esto  último  por  escrito  durante  los  cinco  (5)  días  siguientes,  de manera irregular, luego de notificar por estado su proveído del  15  de julio de 2015 y aun cuando corrió traslado para la interposición de los  recursos,  no  dio  trámite  inmediato  a los mismos haciendo caso omiso de los  términos  en  cuestión,  so pretexto de que los recurrentes no contaban con el  documento    contentivo    de    la   providencia.6 Así, con informe secretarial  de  19  de  agosto  de ese año, un escribiente reseñó que el término para la  sustentación  de  las  impugnaciones  se  surtió a partir del día 4 del mismo  mes7  en  contravía  de los postulados legales citados en precedencia,  atendiendo  que  no  se  vislumbra  porqué se tomó como referente esta última  fecha.   

Dicha circunstancia daría lugar a que las  impugnaciones  se  declarasen  extemporáneas,  al  ser allegadas más de quince  (15)  días  con  posterioridad al momento legal oportuno. No obstante, toda vez  que  los  apelantes  manifestaron  por  escrito  los motivos de su inconformidad  dentro  del  término  secretarial concebido con ese propósito, en el entendido  de  que  en ese interregno debían proceder a la sustentación de acuerdo con el  errado  protocolo  auspiciado  por la magistrada a cargo del asunto, este actuar  caprichoso  bien pudo generarles una expectativa razonable de que dicho término  era   compatible  con  el  ordenamiento  procesal  aplicable.  De  esta  manera,  ponderando  el  principio  de  confianza  legítima  y  de  cara a garantizar el  derecho  de  acceder a la administración de justicia, como en escenarios afines  ha  abordado la Corte (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106, CSJ AP 2924-2014, CSJ AP  3387-2015), se resolverán las apelaciones.   

3.  Hecha la mencionada salvedad, la Corte  abordará   la   resolución   del  caso  siguiendo  la  secuencia  esbozada  en  precedencia:   

3.1. Homicidio de Adán Alberto Pacheco Rodríguez   

La recurrente reprocha que la liquidación  del  lucro  cesante  futuro  de  Liduvina  Cecilia  Ayure Riquett, no se hubiese  sometido  al mismo parámetro que la Sala empleó en la providencia proferida el  27  de  abril  de 2011 dentro del radicado 34547, donde se asignó el 100% de su  monto  a  la  cónyuge  supérstite.  Empero,  en lugar de demostrar que en este  asunto  confluía  una  situación idéntica que ameritaba tratamiento semejante  al  que  allí  se dio al tema, de manera genérica y con referencias abstractas  al  principio  de  igualdad,  alude  a  que  no se procedió en tal sentido sin hacer el más mínimo esfuerzo  para  acreditar  que ocurrió una disparidad injustificada asumiendo,        erróneamente,   que   citar   aquel  proveído  era  suficiente  para  cumplir  con  la  carga  argumentativa  orientada a develar la  decisión  atacada  insostenible.  Es  decir,  la  presencia de un yerro en este  aspecto    por    parte    del   a   quo, no supera la  llana afirmación.   

De otro lado, vale la pena señalar que el  Tribunal  aclaró  que para liquidar dicho rubro partió del 50% de los ingresos  recibidos  por  la  víctima  directa,  bajo la base de que ese monto equivale a  “la   ayuda   económica   que   el   occiso   le  proporcionaría  a  su  compañera  permanente,  hasta  el  límite  de  su vida  probable”,8          premisa  que  no  se ofrece absurda o inconsistente con la realidad  y,   se   repite,   no  se  plasmaron  en  la  apelación  motivos  específicos  susceptibles  de  verificación  que  evidencien  cuál  es  el equívoco de ese  razonamiento.   

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por  alto    que   en   la   sentencia   de   31   de   enero   de   2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Descongestión OIT con ocasión de la muerte de  Adán  Alberto  Pacheco  Rodríguez,  se  hizo alusión a que la señora Riquett  Ayure  mencionó  que  “a  causa  del  deceso de su  cónyuge    percibe   una   pensión”,9 contexto  que  devela  fehacientemente  cómo  el ingreso dejado de  percibir   por   cuenta   de  la  muerte  de  su  esposo  viene  siendo  suplido  periódicamente, al margen  de  la  cifra liquidada en la jurisdicción de Justicia y Paz, la cual, incluso,  vendría   a   complementarlo.   Esto   no   es   óbice   para  que,     dado     el    caso,   las  autoridades  a  cargo  de  las  erogaciones  verifiquen el particular a efectos de no generarse con la decisión  confutada  un  eventual  enriquecimiento  sin  justa  causa. En consecuencia, la  misma, en este aspecto, será confirmada.   

Ahora,  en cuanto al reparo elevado por la  diferencia  de  montos liquidados frente al balance suscrito por una contadora y  allegado    a   la   actuación,   la   crítica   resulta   anodina,  atendiendo  que la apelante asume que  esa  relación  tenía  que  ser  acogida por los juzgadores sin cuestionamiento  alguno, prescindiéndose de  la  carga  probatoria  que  debía  acompañar  su  pretensión si aspiraba a su  reconocimiento  al  carecer  aquel  reporte contable de soportes distintos a los  guarismos      allí      consignados.10   Debía,  entonces,  evidenciarse  cuál  era  el  hipotético  yerro  en que incurrió el  juzgador  de  primer  grado,  más allá de la simple divergencia.   

No  obstante,  le  asiste  razón  a  la  impugnante  al  referir  que  se  incrementó  sin  ningún  fundamento el monto  inicialmente  liquidado  a  favor  de  Gisell Patricia Pacheco Riquett por lucro  cesante  consolidado,  toda  vez  que  se  fijó  en  $20.106.281  y,   sin   ningún   motivo,  después  se  condenó  al  pago  de  $40.215.473,  lo  que únicamente encuentra explicación en un error aritmético  o  de  transcripción, por lo que la decisión se aclarará en tal sentido. Así  mismo,  no  se  hizo  estudio  alguno en la providencia impugnada del daño a la  vida  en  relación  alegado  para  esta  víctima,  pese  a  que  en  su debida  oportunidad  se allegó dictamen psicológico que dejó constancia del desajuste  emocional  padecido  por  aquella y derivado de la especial dependencia afectiva  que    mantenía   con   el   occiso.   De   manera   textual,   el   experticio  refirió:   

“Esto   lo  podemos  corroborar  teniendo  en  cuenta sus palabras y la no aceptación de la  pérdida  de  su padre, se aferra a su regreso, lo cual también le ha acarreado  tener  una  mala  relación  con  su  madre  y  ser impulsiva, irritable y tener  frecuentemente  episodios de soberbia […]. Le gusta ser el centro de atención  de  la  familia  y que todo gire en torno a ella, cosa que se le da complacencia  pero  llega  el  momento  en  que  madre y hermano no pueden más ya que quieren  seguir  sus  vidas,  todos pasaron por la misma situación y como ellos dicen no  vamos  a  estar toda la vida para ella. Es hora de que madure y se enfrente a la  vida  y  a  la  realidad  […]  Es  una niña que nada de lo que tiene la llena  totalmente,  en  estos  tiempos  está manteniendo una relación con un muchacho  del  cual  dice  que el del único que siente que la quiere, que es menor cuatro  años  y  quien  ya  tiene  dos hijos, es aceptado por la familia solo por darle  gusto  a  ella, ya que quieren lo mejor, este vínculo amoroso la ayudó a salir  adelante  en  el  tiempo  en  que estuvo hospitalizada. No encuentra en nadie el  amor   que  su  padre  le  profesaba.  Vive  desesperada  tratando  de  sentirse  querida”.11   

Por  ende,  este  concepto  emitido por un  profesional  de  la  psicología  cuya  idoneidad  fue  debidamente  acreditada,  evidencia  una  afectación  en el área socio-comportamental que se ajusta a la  definición  que  la  jurisprudencia  ha  hecho  de este tipo de perjuicio y que  “puede  constatarse  en la disminución o deterioro  de  la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer  contacto  o  relación  con  las  personas  y cosas, en orden a disfrutar de una  existencia  corriente,  como  también  en  la privación que padece el afectado  para  desarrollar  las  más  esenciales  conductas  que  en  forma  cotidiana o  habitual    marcan    su    realidad”.  Y  si  se  dice  que  son  compatibles  aquellas  dificultades de  adaptación  de Gissell Patricia Pacheco Riquett con dicha noción, lo es porque  sus  relaciones  interpersonales se han visto condicionadas por las dificultades  acaecidas   en   el   afrontamiento   de   la  muerte  de  su  padre,  a  causa de las atenciones especiales  que  éste  le  prodigaba,  lo  que  ha  derivado en que se haya visto abocada a  llevar  una  existencia  en  un entorno más complicado o exigente, “en  estos  eventos,  la  calidad  de  vida  se  ve  reducida, se  entorpece  el  acceso  a  todo  lo  que  supone  una  existencia normal, con las  correlativas  insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SP 17091-2015).   

En  consecuencia,  con  independencia  del  quantum  impetrado  por este ítem en el incidente de reparación integral, para  su  liquidación, en el presente asunto, han de tomarse como referentes el grado  de  afectación sufrido y las redes de apoyo con las que cuenta Pacheco Riquett.  En  ese  orden,  no  puede  pasar inadvertido que se trata de una mujer mayor de  edad  que  ha  tenido  a  su  alcance el sostén afectivo de sus familiares más  cercanos,  lo  cual devela la posibilidad de ayuda para solventar su situación;  adicionalmente,  en el dictamen en cuestión, aparece que su ocupación es la de  docente,  lo que constituye un factor indicativo de cierto grado de adaptación.  Por  lo  tanto,  la  decisión  de  primera  instancia  será  modificada  y  se  reconocerá  a  su  favor  la  suma  de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales.   

Por último, ningún asidero tiene pregonar  que  se  conculcó el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, ya  que  el  Tribunal,  incluso acudiendo a la presunción de que se llevaron a cabo  erogaciones  del  patrimonio  de  los  afectados por concepto de daño emergente  para  el sepelio de las víctimas, en los casos de homicidio, liquidó de manera  plena  e individual no solo este rubro sino también el lucro cesante y el daño  inmaterial,  según  se  consignó  con  anterioridad,  a  lo  que  se  suma  la  modificación efectuada en esta sede a su proveído.   

3.2. Homicidio de Faustino Antonio Altahona  Altahona   

Es  insuficiente  en  este  evento,  para  evidenciar  error  en  la  tasación  de  los  perjuicios  morales, aludir a los  parámetros  que  sobre  el  particular  ha  establecido  el  Consejo de Estado,  atendiendo  que:  i)  existe  regulación  y jurisprudencia específica para los  asuntos   tramitados   bajo   la   égida  de  la  Ley  975  de  2005  y  normas  complementarias,   de   tal  modo  que  estos  postulados  han  de  “aplicarse  preminentemente  en razón  de  su  especialidad  por  encima  de  las  disposiciones que en otros contextos  regulan   la   responsabilidad   civil   y   la  responsabilidad  del  Estado”  (CSJ  SP  12969-2015), por lo que, sin desconocer que  los  criterios  decantados  por  aquella Corporación son referentes de utilidad  para  la  tasación  de  los perjuicios, ello no implica que deben replicarse de  forma   automática  en  el  sub  examine  y ii) en gracia a discusión, esa Colegiatura, en la sentencia de  unificación  evocada proferida el 28 de agosto de 2014, señaló que el tope de  indemnización  de  cuatrocientos  (400)  salarios  mínimos  legales  mensuales  aludidos  por  la  recurrente  aplican,  de  manera  excepcional  y  en  ciertas  circunstancias,  para  la reparación del daño a la salud y no a los perjuicios  morales,  lo cual confunde, aunado a que su liquidación en estas diligencias se  compagina,  a  la  postre, con los parámetros fijados en esa decisión para los  casos   de   muerte  de  las  víctimas  directas  y  acorde  con  el  grado  de  consanguinidad de los perjudicados con esta clase de injusto.   

Así   mismo,  acertó  el  Tribunal  al  abstenerse  de  condenar al pago de perjuicios morales en favor de los primos de  la  víctima  directa por no acreditarse una afectación concreta, en tanto para  ellos  no existe una presunción de daño de este tipo (Cfr. artículo 5º de la  Ley  975  de  2005,  modificado  por  el  2º  de  la  Ley 1592 de 2012), siendo  excluyente  con dicho propósito la postura subjetiva enarbolada por la apelante  en  cuanto  a que su cercanía con el obitado incidió en un sufrimiento similar  al  de  los  parientes  en  primer  grado de consanguinidad, además, se deja de  tener  en cuenta respecto de la tía de aquel la ausencia de dicha presunción y  que  la  documentación  allegada  para  evidenciar  ese parentesco se calificó  insuficiente.  En  consecuencia,  la  decisión  será confirmada, lo cual no es  óbice  para  aclarar  que el nombre del hermano del interfecto en cuyo favor se  ordenó  el  pago  de  perjuicios  no es Luis Eduardo sino Luis Edgardo Altahona  Altahona,  conforme  la  copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil  aportado.   

3.3. Tentativa de homicidio de Víctor Hugo  Guzmán Altahona   

De manera  abstracta, la impugnante  pide  incrementar  el  monto  de  los  perjuicios morales a favor del mencionado  aduciendo  la  afectación  de  su  movilidad  por cuenta del ataque del que fue  víctima,  empero,  tal  hipótesis  en  lugar  de  encuadrar  en  este  tipo de  perjuicio,  bajo  la  perspectiva  aludida,  hipotéticamente,  encajaría en el  concepto  de  daño  a  la  vida  en  relación, el cual no fue acreditado en el  trámite  al  punto  que,  verbi gratia, en  la  historia  clínica  allegada,  no se reportan secuelas más  allá  de  las  lesiones  perpetradas,  anotándose  que el paciente evolucionó  “satisfactoriamente”.12  Por  lo  tanto, no existen  presupuestos  que  conduzcan  a  variar  el  proveído censurado, lo que se hace  extensivo  a la cita genérica de que este rubro ha de ser incrementado en favor  de  los  padres  y  hermanas  del  lesionado por la misma ausencia de argumentos  idóneos con ese propósito.   

De  igual  modo,  al  revisar las carpetas  remitidas  a  la  Corte y lo acontecido en el incidente de reparación integral,  le    asiste    razón   al   a   quo   al  indicar  que no se elevó petición concreta con relación a la  indemnización  de  perjuicios  materiales, de ahí la imposibilidad de proceder  en    ese    sentido.    Por    todo    lo    anterior,   la   decisión   será  confirmada.   

3.4.  Tentativa  de  homicidio  de  Carlos  Federico Solar Herrera   

En  efecto,  revisada  la  documentación  aportada  y  la  audiencia  de incidente de reparación integral, aparece que el  Dr.  Arturo  Mojica  Ávila  designó  como  apoderado suplente al Dr. Diógenes  Arrieta  para  que interviniera en la sesión del 9 de mayo de 2013,13  adjuntándose  la  sustitución respectiva. Sin embargo, no se compagina con las  piezas  procesales  la  afirmación  relativa a que se anexaron los poderes para  actuar  suscritos  por las víctimas, los registros civiles que demostraban para  algunas  el parentesco o las pretensiones indemnizatorias evocadas en la alzada,  en  tanto  en  esa  diligencia,  al  igual  que  en la carpeta allegada en dicha  oportunidad,   no   se   suministró   la  documentación  en  cita  haciéndose  únicamente        mención,        en        ambos       escenarios,  a  lo  ocurrido  en  el  incidente de  reparación  primigenio  que  fue  objeto  de  invalidación  por  la  Corte  en  providencia del 6 de junio de 2012 (Radicado 38508).   

De  este  modo, ningún yerro existe en la  decisión  del  Tribunal al aducir la ausencia de pretensión indemnizatoria por  la      tentativa      de     homicidio     de     Solar     Herrera,  al  no  haber  sido  presentada en la  oportunidad  pertinente.  De hecho, valga anotar que la magistrada de la Sala de  Justicia    y    Paz    que    presidía   el   acto   público   donde   debió  deprecarse,  recabó en la  necesidad  de  rehacer  lo  actuado  por  cuenta  de la declaratoria de nulidad,  “la  diligencia es para eso, para dejar a salvo que  de   pronto  no  hayan  situaciones  que  se  queden  por  fuera”,14 por lo que,  de  contera,  no podía el apoderado remitirse a una gestión que debía repetir  y  que  no  hizo, al margen de la eventual presencia de la documentación echada  de menos en la fase invalidada.   

Adicionalmente,  verificada  la  carpeta  entregada   en  la  audiencia  del  9  de  mayo  de  2013,  aun  cuando  aparece  reclamación  encaminada  al  pago  de perjuicios inmateriales y reparaciones no  pecuniarias,   no  se  individualiza  a  favor  de  quienes,  tampoco  está  la  documentación   relacionada   en   la   misiva   y   el   memorial   no   tiene  firma,15  informalidad  refractaria  a la dinámica sustancial y probatoria  que  supone  ordenar  la  indemnización  en  comento.  Tales  imprecisiones son  replicadas  en  la alzada, al punto que indistintamente se hace referencia a las  reparaciones  decretadas  en  la  decisión  primigenia  como a las que ahora se  pretende   su   reconocimiento,  incluso,  se  censura  el  monto  de las que no quedaron comprendidas en la  invalidación,  lo  que explica por qué el Tribunal no precisó la identidad de  los  interesados  al  aclararse  ello  únicamente  en  la  sustentación  de la  apelación. En consecuencia, la providencia será ratificada.   

3.5.  Homicidio  de  Elías Enrique Durán  Rico   

Le asiste razón al impugnante al señalar  que   en   el  incidente  de  reparación  integral  sí  presentó  pretensión  indemnizatoria  en lo concerniente al lucro cesante, la cual ascendió, conforme  el  “anexo  A” contentivo de la liquidación efectuada por contador público  a   $7.140.688,   obtenido  de  la  cifra  de  $5.000.000  indexada.16    Sin  embargo,  el  soporte  de  esa  suma  se  hace  consistir en “facturas” cuya  constancia  documental  brilla  por  su  ausencia.  En  esa  secuencia, la llana  afirmación  de  haber incurrido en esos gastos o la simple mención de ellos en  un  informe contable es insuficiente para dar por acreditado el daño, es decir,  de  acuerdo  con  lo  señalado  en  otras  ocasiones,  la  pretensión no puede  confundirse   con   la  demostración  de  la  misma  (CSJ  SP  13669-2015),  en  tanto   “la   flexibilización   del  rigor  probatorio  respecto  de  las  víctimas  en  el ámbito del  proceso  de  Justicia  y Paz, no implica asumir verdad  irrebatible   las  afirmaciones  aducidas  como  sustento  de  las  pretensiones  indemnizatorias,  pues  en  dicha  finalidad  debe  acudirse  a  algún  tipo de  respaldo  para  que  la fijación no opere caprichosa o gratuita” (CSJ AP 6961-2015).   

En consecuencia, ningún yerro cometió el  Tribunal  en  este  sentido  ante  la falta de elementos de juicio que de manera  indubitada  permitiesen  advertir  el  monto  y  tipo  de  gastos  que se aducen  constitutivos  de  daño  emergente,  lo  que  de  paso  excluye  la pretensión  encaminada  a que la liquidación del lucro cesante sea incrementada a partir de  la  cifra  ofrecida  por el recurrente, al estar fundamentada tal aspiración en  el carácter genérico analizado en precedencia.   

De  otra  parte,  en  lo  relativo  a  los  perjuicios  morales,  se  aduce  que  el  Consejo  de  Estado en la sentencia de  unificación  del  28  de agosto de 2014 fijó unos montos que oscilan entre dos  (200)  y  cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, aserto que no  se  compadece con esa providencia, atendiendo que tratándose del daño moral en  caso  de  muerte  dicha  Corporación fijó una cifra de cien (100) salarios que  podían  triplicarse  en  casos  de graves violaciones a los derechos humanos en  los   cuales  “existan  circunstancias  debidamente  probadas  de  una  mayor  intensidad y gravedad”, lo  que  no  se  demostró  en  el  trámite. Ahora,  de  todos  modos,  a  favor  de las víctimas indirectas se  ordenó  el pago de esa cifra que se ha acogido como referente válido y que por  demás  coincide con la tasada por la Corte en el fallo proferido el 27 de abril  de  2011,  dentro  del radicado 34547, producto del rastreo sobre el quantum que  la  jurisprudencia venía reconociendo por este concepto y que llevó a concluir  que  “la  tasación  de  cuantías  similares a las  fijadas  por  las  altas  Cortes  nacionales  permite  conservar el principio de  igualdad   en   la   solución   de   las   pretensiones   planteadas   por  las  víctimas”. Por ende, la decisión del a quo será confirmada.   

También se lamenta el recurrente porque no  se  tuvo  en  cuenta  la  suma  liquidada  por  la jurisdicción ordinaria en la  sentencia  emitida  en contra del postulado donde se le condenó al pago de más  de  $265.000.000  por  daño  moral, aspecto que aprovecha la Sala para recalcar  que  al  momento  en  que  las  autoridades  competentes procedan a cancelar las  reparaciones  económicas decretadas en sede de Justicia y Paz, han de constatar  que  no  se  hayan hecho previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, ya  que,  de  ocurrir  tal situación, los beneficiarios de este tipo de erogaciones  estarían  incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa. En otras palabras,  en  estas  hipótesis  no hay lugar a un doble pago, según parece entenderlo el  recurrente.   

3.6.  Homicidio  de  Harold  Javier  Pardo  Patiño   

Aduce  la  recurrente  que  los perjuicios  morales  deben  liquidarse  con base en los guarismos fijados en la sentencia de  unificación  proferida  por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 que, a  su  juicio,  corresponden  entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) salarios  mínimos   legales   mensuales   para  los  parientes  en  el  primer  grado  de  consanguinidad  (padres  e  hijos)  y  cien  (100)  para los que se hallen en el  segundo  (hermanos).  Empero, acudiendo a esa providencia, se establecieron como  referentes  cien  (100)  y  cincuenta  (50)  salarios,  respectivamente  -cifras  empleadas  por  el Tribunal-, citándose únicamente en aquel proveído el monto  de   cuatrocientos   (400)   tratándose  del  daño  a  la  salud  y  en  casos  excepcionales debidamente probados.   

Por  consiguiente,  no  tiene  asidero  la  petición  de  reliquidación  elevada  al  partir  de  presupuestos equívocos;  además,  teniendo  en  cuenta  que  en  la  reclamación  allegada  durante  el  incidente  de reparación se solicitó para la madre del obitado por daño moral  la   suma   de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,17  a  lo que  accedió  el  Tribunal,  se  devela  la  falta  de  interés  para recurrir este  aspecto.   

De  igual  modo, se reprocha el aserto del  a   quo  referido  a  la  negativa  a  reconocer  indemnización  por  concepto  de  lucro cesante bajo la  prédica  de  que no hubo pronunciamiento de ningún tipo sobre este rubro, pero  esta  percepción no consulta las piezas procesales, ya que el fallo especificó  cómo  Pardo Patiño para la época de su deceso era estudiante, también que no  se  evidenció  la  dependencia económica de sus allegados con respecto a él y  aun  cuando  aparece  un cálculo contable que liquida el lucro cesante a partir  del   salario  mínimo  legal  mensual  de  la  fecha  en  la  cual  perdió  la  vida,18  no aparece soporte de ningún tipo que devele el contexto en que,  simultáneamente  con  sus  estudios,  se dedicaba a alguna actividad económica  productiva  que  le  proporcionara  ingresos.  Cobra  así  validez el análisis  atinente  a  que  no  basta  la  llana  afirmación  relativa  a  un  detrimento  económico,  para  dar  por sentada su efectiva ocurrencia, ante la vigencia del  principio  general  del  derecho  resarcitorio concerniente a que los perjuicios  materiales  deben ser demostrados, de ahí el sentido del artículo 23 de la Ley  975  de  2005,  en  cuanto  a  que  en  el  incidente de reparación integral la  víctima  o  su  representante habrá de expresar de manera concreta la forma de  reparación  que pretende e indicar “las pruebas que  hará     valer     para     fundamentar     sus     pretensiones”.   

Por  otro  lado,  en  eventos similares ha  señalado  la  jurisprudencia  que  es  improcedente  deprecar  la nulidad de lo  actuado  so pretexto de inconformidad con lo decidido en primera instancia, como  aquí   acontece,  toda  vez  “que  la  negativa  a  reconocer  las  postulaciones  que  las partes hagan dentro del proceso penal no  generan  per  se  violaciones  […]  que  autoricen su anulación, salvo que se  trate  de  casos  extremos,  contrarios al deber de impartir justicia en el caso  concreto  y  que conlleven vulneración de derechos o garantías fundamentales o  afecten   el   debido   proceso   en   aspectos   sustanciales”   (CSJ   SP   17091-2015),   escenario  que  no  se  avizora en el sub  examine.   

Por  último,  en  punto  del  pedimento  encaminado  a  que  se reconozca el daño a la vida en relación al truncarse el  proyecto  de  vida  del  interfecto,  aseverando  la  impugnante que seguramente  hubiese  desempeñado  un  papel  destacado  en  la  sociedad, tal hipótesis de  ninguna  manera  se  ajusta  a  dicho  concepto,  pues, recuérdese, la víctima  directa  falleció  y  no  se  demostró  que  sus deudos sufriesen este tipo de  perjuicio  más  allá  de  la referencia abstracta basada en la incertidumbre y  que,  por  demás,  se  confunde,  en  gracia  a  discusión,  con la noción de  pérdida  de oportunidad, la cual demanda para su acreditación una metodología  específica  que  no  puede  abordarse  desde  factores  especulativos  como los  argüidos   en   la   apelación.   Por   estas   razones,  la  decisión  será  confirmada.   

3.7.  Homicidio  de Néstor Darío Agudelo  Giraldo   

No desconoce la Corte el tratamiento que en  época   reciente   ha   adquirido   el   tema   relativo   a  los  hijos   de   crianza,  o  sea,  aquellas  personas  que,  sin  tener un vínculo inmediato de consanguinidad, se catalogan  en  el  mismo  nivel  jurídico  de los descendientes directos por cuenta de los  lazos  que  surgen entre ellos y quienes vienen a fungir como sus padres, a tono  con  la evolución social que ha asumido el concepto de familia. Sin embargo, en  este   asunto,   conforme  lo  advirtió  el  a  quo,  no  hay lugar a aplicar esa equiparación tratándose  de  Yuri  Alejandra  Bernate Giraldo, toda vez que las declaraciones extrajuicio  aportadas  durante el incidente de reparación integral, de manera lacónica, se  circunscriben  a  referir  que  el  obitado se hizo cargo de ella desde temprana  edad  sin  brindar  más  información  con respecto a las causas por las cuales  tuvieron  conocimiento  de  esta situación, por ejemplo, únicamente Amparo del  Socorro     Castrillón     Buitrago     aseveró     ser    vecina    de    los  mencionados.19   

Por consiguiente, los medios de convicción  allegados  al  plenario  no  ofrecen  elementos  de  juicio  con la capacidad de  develar,  fehacientemente, que entre los dos se crearon lazos de afecto en grado  tal  que  hubo  una comunidad de vida, identificada por las mismas aspiraciones.  Ahora,  con  ese  propósito,  no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones  extrajuicio   de   Doris  Elena  Sánchez  Hernández  y  Luz  Estella  Buitrago  Castrillón  allegadas al recurso de apelación por su palmaria extemporaneidad,  ya  que,  de  admitirse  medios  cognoscitivos  aportados  fuera  del  escenario  concebido  para  ello, se conculcarían los derechos de defensa y contradicción  de  la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, quienes se  verían  desprovistos  de  la  oportunidad  de pronunciarse sobre su legalidad y  mérito  suasorio,  sin  contar  con  que esas pruebas quedarían marginadas del  análisis   efectuado   por   la   primera  instancia  (Cfr. CSJ SP 12969-2015).   

En  este  orden  de ideas, tal precariedad  probatoria  fue  la que condujo a negar la condición de hija de crianza de Yuri  Alejandra  Bernate  Giraldo pero a admitir la de sobrina del occiso, de modo que  acudiendo  a  los  criterios  establecidos  por  el  Consejo  de  Estado,  en la  sentencia  de  unificación  del  28 de agosto de 2014, se liquidaron a su favor  perjuicios  morales.  Sin  embargo, debe anotar la Corte, esto se hizo de manera  ligera,  pues  más  allá  de  las  referencias  genéricas  anotadas  en  esas  probanzas,  no  aparece  cuál  fue la afectación real y precisa que pudo haber  sufrido  por  la  pérdida de su tío, atendiendo que no puede aplicarse en este  tipo  de  hipótesis  la  presunción de daño inmaterial por cobijar solo a los  familiares  comprendidos  dentro del primer grado de consanguinidad, al tenor de  la  interpretación  dada al artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por  el  2º  de  la  Ley  1592  de  2012.  Empero,  el  proveído  será confirmado,  atendiendo    el   principio   de   limitación   que   rige   el   recurso   de  apelación.   

Por último, aun cuando en la decisión que  invalidó  lo  decidido  con  relación  a  esta  víctima  se  aludió a que la  cónyuge  supérstite  ratificó  su  condición  de  hija  de  crianza,  en  el  incidente  de  reparación  a  través  del  cual se rehízo lo actuado ésta no  compareció  a  declarar y tampoco se anexó en la carpeta correspondiente dicho  medio  de  convicción. En este aspecto, vale la pena reiterar que las gestiones  realizadas  con  anterioridad  a  ese  acto procesal debían agotarse de nuevo y  así  se puso de relieve en esa diligencia, repetidamente, al destacarse que por  la  cantidad de víctimas reconocidas resultaba difícil especificar qué era lo  que  en su momento había aportado cada una de ellas para esos efectos y de ahí  la  necesidad  de  recaudar  de  nuevo  las  pruebas  de  rigor por parte de los  interesados  o  sus  representantes,  acudiendo a las instancias pertinentes, al  tratarse  de  quienes  tenían  conocimiento preciso del particular.20  De  esta  forma,  según  se  anotó,  la omisión no puede ser suplida por la judicatura,  pues,  se  insiste,  en  la  documentación  remitida  a  la Corte no obran esos  elementos  de  juicio,  lo  que implica que no pueda dictarse un pronunciamiento  basado  en  supuestos, en referencias previas carentes de prueba, ni mucho menos  en     la     “ratificación”     de lo impetrado en otrora oportunidad.   

3.8.  Homicidio de José Antonio Marulanda  López   

Censura  el  impugnante  que no se hubiese  tenido  en  cuenta  la  certificación  de  ingresos  del occiso allegada por la  Asociación  de  Comisionistas  de  Plátanos  de  Barranquilla  a efectos de la  liquidación  del  lucro  cesante,  empero, la misma se circunscribe a consignar  una  cifra sin explicar los parámetros que permitieron su elaboración, máxime  si  la actividad económica desarrollada por Marulanda López, compra y venta de  plátano  al  por  mayor,  aceptada  por  el  apelante,  se  caracteriza  por la  informalidad,  de manera tal que la Corte ha establecido que por tratarse de una  labor  sometida  “al azar, a la oferta y al mercado  […]  comporta  que  los  ingresos  y  los egresos sean variables y, sin que se  acuda  a una tarifa probatoria, parece que otros elementos, como contabilidades,  facturas,  recibos,  acreditarían  mejor  ese  aspecto, en la medida en que los  declarantes  no  podrían  certificar  que  día  a  día estaban al tanto de la  totalidad  de  los  negocios  del occiso […]” (CSJ  SP, 06 Jun 2012, Rad. 38508).   

Ahora,  el  recurrente  sostiene  que  la  asociación  en  cita  expidió dicha certificación con fundamento en facturas,  planillas  y  documentos  que  se  adjuntaban  a  soportes  contables, entonces,  precisamente,  ese  tipo  de  información  debía  ser  aportada  con el fin de  corroborar  un  monto  específico  o  siquiera  aproximado que le permitiera al  juzgador  arribar  a  datos ciertos en orden a proceder a la liquidación, de lo  contrario,  se  incurriría  en  la  especulación  que  bien podría derivar en  órdenes  de  pago  caprichosas  con  detrimento  del exiguo presupuesto para la  reparación  de las víctimas. De esta manera, esa carga probatoria le incumbía  al   reclamante,   no   al   a   quo,   conforme  lo  prevé  el  artículo  5º de la Ley 975 de 2005 y el  principio  de  acreditación  del  daño  que  rige  el derecho resarcitorio. En  consecuencia, la decisión será confirmada.   

3.9.   Homicidio   de  Libaniel  García  Araujo   

Pretende  el  impugnante  que  con base en  declaraciones  extrajuicio  se  reconozca  a  A.D.R.O. como hija de la víctima,  desconociendo  que  para  la reparación de perjuicios en sede de Justicia y Paz  tal   parentesco   se   acredita  con  el  correspondiente  registro  civil,  en  consonancia  con  lo  contemplado  en  el  artículo  4º  del  Decreto  315  de  201521  y  con  lo  decantado  por  la jurisprudencia que ha examinado el  tema,  documento  que,  en  este caso específico, no plasma esa situación, sin  que  pueda  avalarse,  como  lo  sugiere  el  recurrente,  que  se pretermita el  correspondiente  proceso de filiación a cargo de autoridades con la competencia  legal  para  ello  so  pretexto  de  su  alegada  tardanza,  y  menos  cuando el  nacimiento  ocurrió  el  1º  de junio de 1996, el deceso el 21 de diciembre de  2004,  sin que se hubiese procedido de conformidad durante ese interregno ni con  posterioridad.22  Por lo tanto, la decisión  será ratificada.   

3.10.  Homicidio de Manuel Esteban Patiño  Cafarzuza   

Con  respecto  a la ausencia de poder para  actuar  tratándose  de Delfina Pérez Patiño, constatando la carpeta entregada  durante  el incidente de reparación integral se tiene que tal y como lo indicó  el  a  quo,  no aparece el  mismo,  de ahí que ningún equívoco se aprecie en descartar la legitimidad del  apoderado  que  dice  representarla.  Ahora,  según  se  analizó  en acápites  precedentes,  no  tiene  asidero  remitirse  a  las  actuaciones  cumplidas  con  anterioridad  a  la determinación que declaró la nulidad de lo actuado, con el  objeto  de  predicar  que  fue  allegado  dicho mandato, ya que la invalidación  aparejaba  rehacer  el  trámite,  incluido  el  aporte  de la documentación de  rigor,  se  insiste, y tampoco es suficiente con aludir a la presentación de la  mencionada  a  la  Fiscalía  para  acreditar su condición de víctima. En este  aspecto,  cobra  validez  lo  decantado  en  su  momento  por  la Corte frente a  idéntico planteamiento:   

“[…] conforme lo prevé el artículo 23  de  la  Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y  el  monto  de  su  reparación  está radicada en «la  víctima  o…  su  representante  legal  o  abogado  de  oficio»  –   no   la   Fiscalía   –  a  quienes  corresponde,  en  desarrollo del incidente de reparación integral, «(expresar)  de  manera  concreta  la  forma  de  reparación  que  pretende, e (indicar) las  pruebas  que  hará  valer  para  fundamentar sus pretensiones» […]. Así las  cosas,  es  claro que las omisiones demostrativas que determinaron una decisión  desfavorable  […]  no  son imputables a la Delegada de la Fiscalía General de  la Nación.   

Que  con  anterioridad  al  incidente  de  reparación  integral  el  abogado  haya  entregado a la Fiscalía los medios de  conocimiento  echados de menos nada tiene que ver con la carga probatoria que le  era exigible en el curso de esa diligencia.   

En  efecto,  el  artículo 3° del Decreto  301123 dispone:   

Para  intervenir  en  el  proceso  penal  especial  de  justicia  y  paz las víctimas deberán  acreditar  previamente  esa  condición  ante  el  fiscal  delegado  mediante su  identificación  personal  y  la  demostración  sumaria del cumplimiento de los  requisitos  establecidos  en  el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  1592  de  2012.  El  proceso  de  acreditación  puede  tener lugar en  cualquier  fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de  afectaciones causadas (hoy incidente de reparación integral)».   

Con   claridad   se   advierte   que  la  acreditación  de  la  condición  de  víctima  ante la Fiscalía General de la  Nación  efectuada con anterioridad a incidente de reparación de ninguna manera  exime  a  los  perjudicados y sus apoderados de la carga de acreditar los daños  sufridos  a  efectos  de  lograr  su  reparación,  pues  tiene  como propósito  exclusivo  habilitar  su  intervención en el proceso […]. En consecuencia, no  es  admisible  que el apelante pretenda excusar el incumplimiento de la carga de  probar  que  le  asistía trasladándola a la Fiscalía, cuando sin lugar a duda  se  desprende  de  la normatividad vigente que es a la víctima, a través de su  apoderado,  a  quien corresponde presentar los elementos de juicio que sustentan  la  pretensión  indemnizatoria.  (CSJ SP 12969-2015,  resaltado en el texto)   

Y  es  que  el  poder para actuar no es un  requisito        caprichoso        “en  la  medida  que  hace  parte  del  derecho  de  postulación,  necesario  para presentar solicitudes, intervenir en  las  diligencias y controvertir las decisiones” (CSJ  SP  5831-2016).  Por  otra  parte,  la  certificación  suscrita  por  la  sub Unidad de Registro, Atención  Integral  y Orientación de Víctimas de la Unidad Nacional de Fiscalía para la  Justicia  y  Paz  que  obra  en  la  carpeta  aportada  durante  el incidente de  reparación  es  insuficiente  para  dar  por sentado que Delfina Pérez Patiño  confirió  poder  al  recurrente  para  la  defensa de sus intereses, pues allí  únicamente      se      consigna     que     la     mencionada     “registró  un  hecho  por  el delito de homicidio donde resultó  como  víctima Manuel Esteban Patiño Cafarzuza, ocurrido el día 23 de junio de  2005,  en Barranquilla – Atlántico atribuible presumiblemente a un grupo armado  al       margen       de       la       ley”.24    

        Así  mismo,  tratándose  del reparo elevado por no haberse tenido  en  cuenta  las declaraciones extrajuicio que reportaban ingresos del obitado en  cifra  superior al salario mínimo legal mensual, a efectos de liquidar el lucro  cesante,  cobran  vigencia  las  consideraciones realizadas con relación a este  tema,  es  decir, respecto de la manera de acreditar los ingresos de quien funge  como   comerciante,   ya   que,   en  este  evento,  en  lo  concerniente  a  la  comercialización  de  porcinos,  es viable predicar un carácter fluctuante que  enerva  la  posibilidad  de  arribar  a  un conocimiento certero de los ingresos  percibidos  por  esta  actividad,  aunado  a  ello,  fuera de tales elementos de  juicio  no  se  aportaron  facturas,  recibos,  órdenes  de  pedido,  extractos  bancarios  o  similares  con  los  que se pudiese arribar a cifra aproximada, de  ahí   la   procedencia   de  los  parámetros  empleados  por  el  a  quo.  Por tanto, la decisión adoptada  será ratificada.   

3.11.   Homicidio   de   Isacio  Palacio  Correa   

Censura  el  recurrente  que no se hubiese  tenido  en  cuenta  la  documentación que, a su juicio, demostraba los ingresos  del  occiso  como  miembro  de  la  Cooperativa  de  Comerciantes de Bananos del  Atlántico  y  en  la  cual  figura  la  suma  de  $2.500.000  mensuales, lo que  descartaba  acudir  al  salario  mínimo  legal  mensual,  según lo apreció el  a quo.   

No obstante, sobre el punto cobran validez  los  asertos  referidos a que la informalidad propia a dicha actividad, sujeta a  factores  cambiantes  como la oferta y la demanda, impiden catalogar suficiente,  para  acreditar  de  manera fehaciente los ingresos, una certificación de estas  características  y  menos  aun  cuando  no  se acompaña de elementos de juicio  adicionales.  Ahora  bien,  al margen de que en este evento se aportaron recibos  de  entrega  de bananos, estos corresponden solo a un día (6 de junio de 2005),  o  sea,  a  un  segmento temporal bastante precario de cara a la reconstrucción  aproximada   de  los  ingresos  derivados  por  esta  actividad  en  condiciones  habituales,  diagnóstico  que  aplica  por igual a los comprobantes de egreso y  facturas  suscritas por la cooperativa en comento, en tanto se vislumbra que los  primeros  se  restringen a mes y medio (junio y julio de 2004), mientras que los  segundos  se  limitan  a  refrendar  los  movimientos  de  cuatro  días  de ese  periodo.25  Nótese  que  era  posible  una mediana reconstrucción del monto  promedio  de  ganancias,  pero  el carácter parcial de la información allegada  enerva  obtener  ese  conocimiento, por ejemplo, con estas probanzas, se aportó  la  declaración extrajuicio de Felipe Padilla y Jhonny de Jesús Bengal Penagos  que  adujeron  ingresos  mensuales del interfecto en cuantía de $6.400.000. Por  consiguiente,  resulta  propicia  en  estos  supuestos  la presunción de que se  recibía el salario mínimo legal mensual.   

En esa secuencia, el apelante hace alusión  a  que no se tuvieron en cuenta diversas declaraciones extrajuicio en las que se  reportó  la  dependencia  económica  de  Delcy  Esther  Gamarra Galván y Rosa  Correa  Cuesta con relación al obitado, empero, en la carpeta entregada durante  el  incidente  de  reparación  estas  brillan  por  su ausencia, de modo que es  atinada  la  conclusión  en  punto de que esa situación carecía de prueba sin  que  tal  falencia pueda ser suplida por el togado anexando dichas declaraciones  con  el  recurso,  por  la  manifiesta extemporaneidad de ese proceder. En estas  condiciones, el proveído será confirmado.   

3.12.  Homicidio  de  Fredy Enrique Torres  García   

En  un  contexto  similar  al  descrito en  precedencia,  se  polemiza la conclusión del Tribunal referida a la ausencia de  pruebas  que  develaran  la  dependencia  económica  de  Carmen Cecilia García  Padilla  bajo la predica de que las mismas fueron aportadas durante el incidente  de  reparación  integral primigenio, invalidado con posterioridad por la Corte.   

Así las cosas, lo cierto es que cotejando  la  documentación allegada durante la diligencia con la cual se rehízo aquella  actuación,  esto  es,  la  surtida  el  8 y 9 de mayo de 2013, no se observa la  presencia  de las declaraciones extrajuicio relacionadas en la alzada, de manera  tal  que el apoderado no cumplió con la carga persuasiva a su cargo orientada a  demostrar  el tipo y cuantía de los daños, sin que baste para ello remitirse a  las  actividades  surtidas  con anterioridad cobijadas con la declaratoria de la  nulidad,  conforme  se  explicó,  y  resulta excluyente aportarlas junto con el  recurso  con  ese propósito, por las razones ya analizadas y en consonancia con  los  protocolos  que  rigen  el  debido proceso. En consecuencia, la providencia  será confirmada.   

3.13.  Homicidio  de  Frank  José Manotas  Galvis   

El  recurrente pide adicionar la sentencia  con  relación  al  deceso  del  mencionado  en  aras  de reparar los perjuicios  ocasionados    al   menor   F.J.M.M.,   aduciendo  que  su situación concreta fue desconocida en esta sede  y  en  la  fase  procesal  invalidada con la citada decisión de la Sala de 6 de  junio de 2012.     

Verificando lo pertinente, se tiene que la  única  referencia  que aparece acerca del particular lo es el aserto del togado  en  la  “actualización del incidente de reparación  integral  del hecho Nº 43 […] Víctima directa Frank José Manotas Galvis”,  cuando  en  el  acápite  de hechos refiere que éste  último  “fue  asesinado  junto con el señor Edwin  Antonio  Navarro  Arias,  en  hechos  ocurridos  el  27  de  marzo de 2004 en el  municipio   de  Piojó,  departamento  del  Atlántico,  cuando  fueron  atados,  torturados  y  asesinados  en  la finca La Gloria, en el sector conocido como La  Loma  de  las Iguanas, en una parcela ubicada a unos 400 mts., a la que llegaron  cinco  sujetos  y  los  sacaron  de  la vivienda”.26   

Y  si  se  dice  que  esa  es  la  única  referencia,  lo  es  porque en la sentencia del Tribunal, el hecho 43, se asocia  al  homicidio de Edwin Antonio Navarro Arias, reconociéndose como víctima a su  progenitora  a  quien  se  ordenó  indemnizar  por  los perjuicios ocasionados.  Ahora,  remitirse  a  la  actuación surtida antes de la nulidad decretada en la  providencia  en  comento  desconoce  el alcance de este instituto, el cual opera  como  sanción  al  proceso,  es  decir,  en  este caso ocurrieron falencias que  obligaron  rehacer  el trámite de reparación integral por lo que debía en esa  nueva  fase  evidenciarse  la  procedencia de esta pretensión, la condición de  víctima  indirecta  del menor de edad F.J.M.M. y la legitimidad del abogado que  representaba  sus  intereses,  pero  nada  de  ello  se  hizo,  limitándose  el  impugnante  a  reseñar  esta  situación  y  acudir  a  las gestiones iniciales  agotadas,  dejando  así  de  lado  la  acreditación concreta de estas aristas,  falencia  que  no  puede ser suplida con esa llana remisión y sobre todo porque  en  las  sesiones  de  8  y  9  de  mayo  de 2013 no se aportó ningún medio de  convicción que detalle el particular.   

Por consiguiente, al margen de lo sucedido  con  anterioridad  a  la  declaratoria  de  invalidación,  lo cierto es que era  insoslayable  recopilar  de  nuevo  la  documentación  idónea que soportara la  reclamación.  De este modo, como no existen en el sub  examine  circunstancias  fehacientes  susceptibles de  constatación  que  permitan  avizorar  la  confluencia  de  las exigencias para  ordenar  reparación económica en favor de F.J.M.M., no hay lugar a realizar un  pronunciamiento al respecto.   

3.14. Otros asuntos  

3.14.1.  En  cuanto  a  la  petición  de  invalidar  el  exhorto del Tribunal dirigido a la Unidad Administrativa Especial  para  la  Reparación  a las Víctimas, para que en atención a la naturaleza de  las  conductas  punibles cometidas se reconozca a las víctimas el monto máximo  señalado  en  el  Decreto 4800 de 2011, contentivo de topes para la reparación  por  vía  administrativa,  bajo  la prédica de que ello auspiciaría omitir la  reparación  judicial  integral  a  las que tienen derecho; debe decirse que tal  llamado  no  se ofrece contrario a la finalidad resarcitoria reclamada y, por el  contrario,  obedece  a  criterios teleológicos que buscan conjugar una realidad  insoslayable,   cuál  es  la  insuficiencia  de  recursos  para  garantizar  la  indemnización  integral  de los perjuicios acaecidos. Este tema no es novedoso,  avalando  la  Corte  la  metodología  tendiente  a  ampliar  las  posibilidades  prácticas  de  reparación ante la confluencia de factores que conspiran contra  ese propósito:   

“En  punto  de la reparación efectiva a  las  víctimas, se recuerda cómo en una primera decisión de la Corte, referida  a  la  que se conoció como Masacre de Mampuján, se ordenó el pago integral de  las  sumas  establecidas  a  favor de las víctimas, en cumplimiento estricto de  los principios que animaron la Ley de Justicia y Paz.   

Ello, siguiendo los criterios originales de  expansividad,  en  el  entendido  que  lo  entregado  por  los  desmovilizados o  incautado  a  los  mismos,  junto  con  los  otros  mecanismos  de financiación  establecidos  en  la  ley,  efectivamente  atendería las necesidades de todas y  cada una de las víctimas.   

Empero,   después  pudo  advertirse  el  desangre  que  para  las  arcas  del  fondo  de reparación representaba el pago  íntegro  de  lo contemplado en la sentencia, al punto de verificarse agotado el  mismo.   

Ya  se  conoce,  sin  que  sea  objeto  de  controversia  seria,  que  los  dineros  o  bienes  destinados  a  satisfacer el  postulado  de  reparación  de  la Ley 975 de 2005, son escasos o, en todo caso,  insuficientes  de  cara  a lo que se estima contemplará a futuro la definición  judicial  de  los  daños  causados  a  todas  las víctimas, como quiera que lo  efectivamente  incautado  o  entregado  por  los  desmovilizados resulta ínfimo  frente a tan alto cometido.   

La misma ley dispone, de otro lado, que los  principales   responsables   del  pago  de  los  daños,  son  precisamente  los  perpetradores,  y  que  el  Estado  acude  por vía subsidiaria, sin que por tal  motivo se le pueda estimar obligado.   

No  desconoce  la  Sala  que, en efecto, a  partir  de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de lo  que  consagran las normas legales, sea factible concluir que la reparación debe  fijarse  en  valores  reales  y  totales,  o  que las víctimas tengan derecho a  acceder a ella.   

Sin  embargo, no se advierte cómo el pago  integral  pueda  ordenarse  sin  que  el  efecto resulte pernicioso, pues, ya se  verifica  inconcuso  que  si  de  verdad  se  obliga  pagar  la  totalidad de lo  dispuesto  por  los  jueces  y  el destinatario de la orden es necesariamente el  fondo  constituido para el efecto, ello simplemente tornaría nugatoria a futuro  la  posibilidad  de  que igual ocurra con las otras víctimas reconocidas en sus  derechos por sentencias posteriores […].     

[…] Entiende la Corte que el predicamento  es  enorme,  en  evidente  tensión  entre  los  derechos  de las víctimas y la  sostenibilidad  de  los  medios  creados  para  satisfacer  sus  necesidades  de  reparación.   

Es  por  ello  que,  considera  la Sala, a  efectos  de  balancear  ambos  derechos,  para  que  ninguno  de  ellos se anule  completamente,  se  ha  hecho uso de la reparación administrativa, que si bien,  no  representa  el medio eficaz por antonomasia para atender en su totalidad las  pretensiones  reparatorias  de  las víctimas, sí ayuda en gran medida a paliar  sus  necesidades  y  a  la  vez evita -dentro de los principios de solidaridad y  sostenibilidad  fiscal  que lo animan- que los dineros se agoten y, entonces, el  remedio  termine  siendo  peor  que la enfermedad, esto es, que por consecuencia  del inmediatismo irrazonable el mal sea mayor e irremediable.   

Tampoco  puede  la  Sala,  no  solo por la  evidente  prohibición  legal, que además torna incompetente a la Corte para el  efecto,  sino  por  el  ostensible deterioro que causa a las finanzas públicas,  ordenar  al Estado el pago indiscriminado de los dineros objeto de condena en el  fallo.   

Como  no  es posible, acorde con lo visto,  atender  a  lo  solicitado por los apelantes, debe la Sala confirmar el fallo en  lo   que   a   este  ítem  corresponde”.  (CSJ  SP  12969-2015)   

En   estas  condiciones,  contemplar  la  reparación  administrativa  como una alternativa residual y complementaria a la  reparación  judicial  no  se  ofrece  caprichoso, por cuenta de la finalidad de  aquella.  Incluso,  este  tipo  de  medidas han sido destacadas por la Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en el pronunciamiento traído a colación  por el recurrente, al señalarse:   

“469. En lo que concierne las medidas de  compensación,  la  Corte  nota  que  efectivamente  fue presentada información  relacionada  con  mecanismos  administrativos internos de reparación existentes  en  Colombia,  de  reciente  adopción, que beneficia a “aquellas personas que  individual  o  colectivamente  hayan  sufrido  un  daño  por hechos ocurridos a  partir  del  1º  de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho  Internacional  Humanitario  o  de  violaciones graves y manifiestas a las normas  internacionales  de  Derechos  Humanos,  ocurridas  con  ocasión  del conflicto  armado  interno”,  y  de  manera  concreta por violaciones de derechos humanos  relativas  a homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones que produzcan  incapacidad  permanente  y  temporal,  tortura  o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad  e   integridad   sexual,  reclutamiento  forzado  de  menores  y  desplazamiento  forzado.   

470.  En  relación  con  las  medidas  de  reparación,  la  Corte  resalta  que  el  Derecho  Internacional  contempla  la  titularidad  individual  del derecho a la reparación. Sin perjuicio de ello, el  Tribunal  indica  que,  en escenarios de justicia transicional en los cuales los  Estados  deben  asumir  su  deber de reparar masivamente a números de víctimas  que  exceden  ampliamente  las  capacidades  y  posibilidades  de los tribunales  internos,  los  programas  administrativos de reparación constituyen una de las  maneras   legítimas  de  satisfacer  el  derecho  a  la  reparación.  En  esos  contextos,  esas  medidas  de reparación deben entenderse en conjunto con otras  medidas  de  verdad  y  justicia,  siempre  y cuando se cumplan con una serie de  requisitos  relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir  de  la consulta y participación de las víctimas-; su adopción de buena fe; el  nivel  de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de  las  medidas  pecuniarias,  el  tipo  de  razones  que  se  esgrimen  para hacer  reparaciones  por  grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios  de   distribución  entre  miembros  de  una  familia  (órdenes  sucesorales  o  porcentajes),  parámetros  para  una justa distribución que tenga en cuenta la  posición  de  las  mujeres  entre  los  miembros de la familia u otros aspectos  diferenciales  tales  como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros  medios de producción.   

471.  Asimismo,  un  criterio  de justicia  respecto  a  la  reparación  pecuniaria  debe  involucrar  aspectos  que, en el  contexto  específico,  no  resulten  ilusorios  o  irrisorios  y  permitan  una  contribución  real  para  que  la víctima enfrente las consecuencias negativas  que dejaron las violaciones de derechos humanos en su vida.   

472. En el presente caso, la Corte reconoce  y  valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de  víctimas  del  conflicto  armado,  los  cuales se han venido desarrollando, con  más  ahínco,  a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas. Así mismo,  resulta  claro  que, tal y como lo mencionó el declarante a título informativo  en  su  exposición  durante la audiencia y en el documento que entregó durante  ésta,  la  situación  a  la  que  ha llegado el Estado ha sido producto de una  evolución  del  conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para  combatirlo,  sino  también  para  que  independientemente  de lo que suceda con  aquél,  las  víctimas  tengan  derecho  a  una  reparación. De acuerdo con lo  manifestado  en  el  peritaje  de Juan Pablo Franco, propuesto por el Estado, la  Corte  Constitucional  ha  reconocido  los  avances  que  la  Ley de Víctimas y  Restitución     de     Tierras     ha     representado     en     materia    de  reparaciones”.27   

Por  consiguiente,  la  decisión  en este  sentido  se  mantendrá  incólume,  atendiendo  que  el  exhorto  en comento de  ninguna  manera perjudica la vocación resarcitoria del incidente de reparación  integral,  en  tanto  los  emolumentos  allí  ordenados, atendiendo factores de  distribución  proporcional  y temporal de los recursos disponibles para costear  las  indemnizaciones,  habrán  de ser sufragados a plenitud dentro de la medida  de  lo  posible,  es el ideal, conforme los perjuicios acreditados, lo dispuesto  en  las  sentencias  C-085  y  C-286  de  2014  de  la Corte Constitucional y el  principio  de complementariedad, consagrado en el artículo 21 de la Ley 1448 de  2011.   

3.14.2. Tampoco tiene cabida la pretensión  encaminada  a  que  se  ordene  a  la Unidad Administrativa de Reparación a las  Víctimas  que  se  abstenga  de  realizar trámites encaminados a corroborar la  procedencia  de las indemnizaciones declaradas en sentencias judiciales, no solo  porque  la  Corte  carece de competencia para ello, sino fundamentalmente porque  esa  actividad como toda la del Estado es reglada, de tal modo que no se aprecia  desproporcionado  el  protocolo  referido  en  la  apelación y con mayor razón  cuando  se  hace  necesario  verificar la fuente de cada erogación con cargo al  Fondo  de  Reparación, según ya se consignó, a efectos de conjurar eventuales  pagos  sin  fuente  válida  o  mediando  la  hipotética  satisfacción  de  la  obligación.   

3.14.3.  Por  otro  lado,  se tiene que el  incidente  de  reparación  integral  se  tramitó  únicamente con relación al  postulado      FIERRO     FLORES     dejándose  de  lado al otro postulado vinculado a las diligencias,  esto  es,  a ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN,  alias  “Z 1”, “Jesucristo” o “Cristo”, desmovilizado  del  “Frente  Mártires  del  Cesar”. No obstante, ello no es óbice para la  legalidad  de  lo  actuado,  en  tanto  la  providencia  de  6 de junio de 2012,  adoptada  dentro del radicado 38508, dispuso que esta decisión se integraría a  la  allí  emitida  y  que  la  misma  se mantendría incólume en lo que no fue  objeto  de  invalidación,  además,  en virtud del artículo 2.2.5.1.2.2.17 del  Decreto  1069  de  2015, la obligación de reparar a las víctimas que de manera  prevalente  corresponde a los desmovilizados declarados penalmente responsables,  de  forma  subsidiaria,  recae  en los demás integrantes del bloque responsable  del  hecho  originador del daño y que en este caso lo es el Bloque Norte de las  AUC,   del   cual   hacían  parte  los  postulados  en  mención  en  distintos  frentes.   

3.14.4.  Por último, como la declaratoria  de  invalidación proferida en su momento se encaminaba a corregir las omisiones  en  que  incurrió  el  Tribunal  con  respecto  a  algunas víctimas en aras de  garantizar,  entre  otros,  el  derecho  a  la doble instancia, la decisión que  decidió  las pretensiones allegadas y la presente, con la cual se resuelven los  recursos  interpuestos  contra  la misma, se entienden integradas a la sentencia  inicial.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  ACLARAR que el lucro cesante  consolidado  liquidado  a  favor  de  Gisell Patricia Pacheco Riquett asciende a  $20.106.281,   en   los   términos   expuestos  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

SEGUNDO:  MODIFICAR   el  proveído  impugnado  para  reconocer  a  Gisell  Patricia  Pacheco  Riquett cincuenta (50)  salarios   mínimos   legales   mensuales  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios  derivados  del daño a la vida en relación, producido por la muerte  de Adán Alberto Pacheco Rodríguez.   

TERCERO:  ABSTENERSE  de  emitir  un  pronunciamiento  con  relación  a  la  pretensión  indemnizatoria reseñada en  cuanto  al  deceso  de  Frank  José Manotas Galvis, conforme lo anotado en esta  determinación.   

CUARTO:  CONFIRMAR en  lo  demás  la  decisión  del  15  de  julio  de 2015, proferida por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso alguno   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Caso  de  la  Masacre  de  La  Rochela  vs. Colombia,  sentencia de 11 de mayo de 2007   

2  Ra,     donde  Ra es la renta actualizada,  i la tasa de interés puro,  n  el  número  de meses a  indemnizar  desde  la  fecha  del  deceso  hasta  la liquidación y 1 es constante matemática   

3  Ra,     donde  Ra es la renta actualizada,  i la tasa de interés puro,  n  el  número  de meses a  indemnizar  desde  la fecha del deceso hasta el límite de vida probable o hasta  el  cumplimiento  de  25  años  de  edad,  si  se  trata  de  menores  de  edad  dependientes,   y   1  es  constante matemática   

4  Citó    la    C-370    de   2006   de   la   Corte  Constitucional   

5  La  Corte se abstendrá de revelar los nombres de los  menores  de  edad  que  han  sido  reconocidos  en  el  presente  trámite  como  víctimas,  conforme  el  principio  de  protección a la intimidad y reserva de  identidad  consagrado  en  la  normatividad  relacionada  con  el  tema,  véase  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño  aprobada mediante Ley 12 de 1991,  artículo  16,  Ley  1098  de  2006,  artículos  33, 47, numeral 8º, 153, 193,  numeral 7º, entre otras disposiciones.   

6  “[…] por auto separado se comunicará la fecha de  la   diligencia   para   efectos   de  la  sustentación,  como  quiera  que  la  programación  del  despacho está con audiencias hasta el 30 de este mes y como  ustedes  saben  yo  estoy  acá  hasta el 31, hasta el 30 […].” (Cfr.   Récord   55:40   y   s.s.   audiencia   15   de  julio  de  2015)   

7  Cfr. Fl. 56 cuaderno sentencia   

8  Cfr.  Folio  66 decisión primera instancia / anverso  Folio 35 cuaderno liquidación de perjuicios   

9  Cfr.  Fl. 59 carpeta 335128 – Homicidio Adán Alberto  Pacheco Rodríguez   

10  Cfr. Fl. 7 y y siguientes ibídem   

11  Cfr. Fl. 25 y s.s ídem   

12  Cfr.  Fl.  4  carpeta  víctima  directa – intento de  homicidio (sic) el señor Víctor Hugo Guzmán Altahona   

13  Cfr. récord 05:01 y s.s. grabación 2   

14  Cfr. récord 06:50 y s.s ibídem   

15  Cfr.   Fl.   4   y   s.s   carpeta   hecho   155   –  2006-81366   

16  Cfr.  Fl. 20 carpeta 335128 – víctima directa Elías  Enrique Durán Rico   

17  Cfr.  Fl.  10  carpeta  2006-81366,  víctima directa  Harold Javier Pardo Patiño   

18  Cfr. Fl. 9 ibídem   

19  Cfr. Fl. 18 y 19 cuaderno cargo 36   

20  Cfr.  audiencia de 8 de mayo de 2013, récord 09:37 y  s.s, récord 30:15 y s.s grabación 1   

21  “La  demostración  del  daño  directo  a  que  se  refiere  el  artículo  5º  de  la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante  alguno  de  los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa:  […]  e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima,  en  los  casos  que  se  requiera,  la que deberá ser  expedida   por   la   autoridad   correspondiente”.  (Resaltado  de  la  Sala.  Esta  disposición  en  la  actualidad  se  encuentra  consagrada  en  el  Decreto  1069  de 2015, artículo  2.2.5.1.2.2.13)   

22  Cfr. Fl. 15 y 24 carpeta cargo 110   

23 Hoy  contenido   en  el  artículo  2.2.5.1.1.3  del  Decreto  compilatorio  1069  de  2015.   

24  Cfr.  Fl.  75 carpeta víctima Manuel Esteban Patiño  Cafarzuza   

25  Cfr.  Fl.  37  y s.s. carpeta víctima Isacio Palacio  Correa   

26  Cfr. Fl. 90 cuaderno apelaciones   

27  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidades  afrodescendientes  desplazadas  de  la  cuenca  del  Río  Cacarica, (Operación  Génesis) Vs. Colombia, Sentencia de 20 de Noviembre de 2013     

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