Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP9585- 2016
Radicación n° 44759
(Aprobado Acta n° 211)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de casar de oficio el fallo proferido el 10 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en lo concerniente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, prevista en el artículo 51 del Código Penal.
El fallo de segundo grado confirmó la sentencia condenatoria emitida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra de HENRY GIRALDO RUÍZ, JORGE ANDRÉS GIRALDO RUÍZ y RUBÉN DARIO OCAMPO GALLEGO, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el artículo 327 A del Código Penal, en los términos que serán indicados más adelante.
HECHOS
Según lo declarado en los fallos de primer y segundo grado, el 8 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la vereda La Esmeralda, en la ruta que conduce al corregimiento de Arauca (Municipio de Palestina –Caldas-), HENRY GIRALDO RUÍZ, JORGE ANDRÉS GIRALDO RUÍZ Y RUBEN DARIO OCAMPO GALLEGO intervinieron el poliducto de Ecopetrol con el fin de extraer combustible (ACPM), que almacenaron en 34 canecas, cada una con capacidad de 5 galones.
Para realizar la acción ilícita los procesados utilizaron un carro (para transportar el combustible) y una motocicleta.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 10 de marzo de 2011 la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, consagrado en el artículo 327 A del Código Penal. El ente acusador incluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, ídem (por haber actuado en coparticipación criminal), mientras que a Henry Giraldo Ruíz se le atribuyó la circunstancia genérica de agravación de que trata el artículo 327 E de la misma codificación, dada su condición de miembro activo de las Fuerzas Militares.
El 25 de abril del mismo año se formuló acusación en contra de los procesados, bajo las mismas bases fácticas y jurídicas incluidas en la imputación.
Luego de agotar los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 30 de junio de 2011, condenó a los procesados por el delito objeto de acusación, así:
A HENRY GIRALDO RUÍZ y a ANDRÉS GIRALDO RUÍZ les impuso las penas de prisión de 120 meses, multa equivalente a 4.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión.
A RUBÉN DARIO OCAMPO GALLEGO, a las penas de 160 meses de prisión, multa de 9.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión
A todos les impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 10 años.
El fallo condenatorio fue apelado por los defensores de los procesados, y luego confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 10 de junio de 2014.
El defensor de HENRY GIRALDO RUÍZ interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue inadmitida por esta Corporación, en proveído del 9 de marzo del presente año.
CONSIDERACIONES
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, además de las penas de prisión, de multa y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, le impuso a los procesados la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 10 años.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que la imposición de penas accesorias, salvo la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y sin perjuicio de las especiales consideraciones que se han hecho frente a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma (CSJ SP 2636 de 20015, Rad. 43881), debe estar precedida de una adecuada motivación sobre su procedencia y monto. Al respecto se ha resaltado que
[l]a única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal1, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.
Impera rememorar que la obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal, el cual dispone:
“Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena” (subrayas fuera de texto).
Este mandato legal exige que toda pena, sin distinguir entre sanciones principales y accesorias, debe responder a una motivación específica en punto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual comporta un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la punibilidad, los principios que la inspiran y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición.
Desde luego, la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulte, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, so pena de ingresar el fallador en el terreno de la arbitrariedad.
Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación (CSJ SP, 12 Nov. 2014, Rad. 43582, entre otras).
En el caso objeto de estudio, sobre la procedencia de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, el Juzgado se limitó a decir que
[d]e conformidad con los artículos 43 numerales 1º y 5º, 44 y 51 del C.P., les serán impuestas como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal en cada caso concreto y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por un periodo de diez años para cada uno de los implicados, para lo cual se deberá comunicar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina Nacional de Tránsito y Transporte para lo de su competencia.
Es evidente que el fallador de primer grado no dedicó una sola línea a motivar la procedencia y el monto2 de la pena accesoria prevista en el artículo 43, numeral 5º, del Código Penal. Esta omisión, que entraña una flagrante violación del debido proceso, no fue enmendada por el Tribunal, por lo que le corresponde a la Sala tomar los correctivos necesarios para salvaguardar las garantías de los procesados.
En consecuencia, se casará parcialmente el fallo, en orden a dejar sin efectos la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, que por el término de 10 años les fue impuesta a los sentenciados. Al efecto, se oficiará a la Oficina Nacional de Transporte y Tránsito, para que se hagan las respectivas anotaciones. En los demás aspectos, la decisión se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar parcialmente y de oficio la sentencia emitida el 10 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el sentido de dejar sin efectos la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, impuesta a los procesados HENRY GIRALDO RUÍZ, JORGE ANDRÉS GIRALDO RUÍZ y RUBEN DARIO OCAMPO, lo que será informado a la Oficina Nacional de Transporte y Tránsito. En los demás aspectos el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencias del 16 de junio de 2006. Rad. 23724 del 10 de abril de 2003. Rad. 11960, entre otras.
2 Además de las irregularidades aquí analizadas, no utilizó el sistema de cuartos, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación.