SP912-2016(42527)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

SP912-2016  

Radicación No. 42527  

(Aprobado Acta No. 025)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero dos mil  dieciséis (2016).   

Procede  la  Sala a emitir sentencia con el  propósito  de  determinar  si  en  este  asunto  se  vulneraron  las garantías  fundamentales     del     procesado    David  Eduardo  Helmut  Murcia Guzmán y de la compañía DMG Grupo  Holding   S.A.  en  Intervención,  vinculada  como  tercero  interviniente,  de  conformidad  con lo resuelto al inadmitir las demandas de casación interpuestas  por   sus   apoderados  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatorio   del   dictado   por   el   Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, que condenó al citado como coautor de los  delitos  de  lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dinero  y,   a   la   referida   empresa,   junto   con  aquel,  al  pago  solidario  de  perjuicios.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTES:   

Estos    aspectos    fueron  sintetizados por la Sala, en pretérita  ocasión, de la siguiente manera:   

El  8  de abril de 2005, mediante escritura  pública  número  0001033 de la Notaría 35 del Circuito de Bogotá, fue creada  la  sociedad  Grupo  DMG  S.A.  con  variado  objeto  social  y  un  capital  de  $100.000.000.oo,   registrándose  como  accionista  mayoritario  David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán con el 51% de participación.   

Para  el 5 de diciembre de 2005, sin que la  sociedad   hubiese   desarrollado   su   objeto  social,  ni  generara  ingresos  operacionales   o   no  operacionales,  los  socios  inyectaron  un  capital  de  $1.135.390.000.oo  a  través  de la cuenta 3-0360-000070-5 del Banco Agrario en  calidad  de  préstamo,  pese  a  que  Murcia  Guzmán no ostentaba la capacidad  económica   para  ello.  El  capital  de  la  empresa  ascendió,  entonces,  a  $2.696.230.029.oo.  La  compañía también recibió consignaciones en efectivo,  fraccionadas  y  en  cifras  cerradas  en  pesos,  desde localidades como Puerto  Asís, Mocoa, Orito, La Hormiga, Monte Líbano y Montería.   

A  diciembre  31 de 2006, la sociedad Grupo  DMG  S.A.  había  recibido  la  suma  de  $13.842.000.000.oo de 8.400 personas,  mediante  la venta de tarjetas prepago DMG, y para el mes de marzo de 2007, esta  sociedad    había    recaudado    $18.545.000.000.oo    de   12.641   personas,  aproximadamente,  aunado  a que la comercialización de las tarjetas prepago DMG  se  hallaban  desprovistas  de  la  venta  de  bienes  y  servicios; movimientos  financieros  que fueron informados a la Superintendencia Financiera, entidad que  a  través de las Resoluciones 1634 del 12 de septiembre de 2007 y 1806 del 8 de  octubre  de  2007, ordenó suspender las operaciones financieras consistentes en  la  venta  de  tarjetas  [pre]pago  DMG  y la devolución de la totalidad de los  dineros captados en desarrollo de esa actividad.   

Para  el  mes  de marzo de 2007, la empresa  [Grupo]  DMG  S.A. registró un total de ingresos de $15.603.000.000.oo de pesos  por   concepto   de   tarjetas   prepago   y   entregó   bienes  por  valor  de  $2.121.000.000.oo,  equivalentes  al 13.6% del dinero recibido; similar registro  se  percibió,  acumulando  ventas de tarjetas prepago en los años 2006 a marzo  de  2007,  por  un  monto  de  $21.744.000.000.oo,  en  tanto  que la entrega de  mercancías  en  el  mismo periodo ascendió a $3.199.000.000.oo, equivalentes a  un 14,7% de los dineros recibidos.   

El  7  de abril de 2006, mediante escritura  pública  número  1238, Murcia Guzmán, entre otros, constituyó la empresa DMG  Grupo  Holding  S.A., con la misma identidad de objeto social y de socios de [la  Compañía]  Grupo DMG S.A., la cual registró un capital de $250.000.000.oo, un  pasivo  en  la  cuenta  contable  otras  obligaciones  e ingresos recibidos para  terceros  por $42.723.013.690.oo y un total en su patrimonio de $247.587.962.oo.  Esta  sociedad  cautivó  personas naturales para que aparecieran como socios de  otras  empresas  y como contraprestación tenían acceso a las tarjetas prepago,  a  través  de  las  cuales  se captaba de forma masiva e ilegal los dineros del  público,  al  punto que en 2007, esta empresa Holding S.A. recibió un total de  $160.766.640.000.oo y en el año 2008 $1.043.484.917.770.oo.   

Las  sociedades  Grupo  DMG S.A., DMG Grupo  Holding  S.A.,  Global  Marketing  Colombia  S.A., Bionat Labs S.A., Inversiones  Sánchez   Rivera  &  Cía.  S.A.,  Productos  Naturales  DMG  Ltda.  y  DMG  Publicidad  y  Mercadeo  Colombia  S.A.,  realizaron  movimientos financieros en  cantidades  de  dinero  exorbitantes, fue así como para el 18 de agosto de 2007  se     incautaron     $6.500.000.000.oo     en     La    Hormiga    – Putumayo, mimetizados en paquetes de  [la  entidad] Acción Social de la Presidencia de la República, que en realidad  pertenecían  al  Grupo  DMG  S.A. El 26 de octubre de 2007 $1.000.000.000.oo de  propiedad  de  esas  sociedades, en inmediaciones del aeropuerto de la ciudad de  Cartagena,  y  bajo  la  misma  modalidad  se  encontraron  $4.700.000.000.oo en  Manizales, $320.000.000.oo en La Dorada y $400.000.000.oo en Pasto.   

Además,  en  los  años  2006  y  2008  se  constituyeron  empresas  en  Colombia,  Panamá  y  Estados  Unidos por personas  naturales  que  no tenían conocimiento de la forma en que iban a operar, ni las  inyecciones  de  capital  que  a  través  de  las  mismas  iban  a realizar; se  capitalizaron  empresas  ya  existentes  como  Inversiones Sánchez Rivera &  Cía.  S.A.,  utilizadas  como  intermediarias para aparentar la circulación de  dinero;  se  adquirieron  bienes en Colombia y en el exterior a nombre de Murcia  Guzmán,  se mimetizaron $10.000.000.000.oo en el supermercado El Gran Trigal de  Bogotá;   estableciéndose   que   todas   estas   operaciones  financieras  se  hallaban…  [bajo  el]  mando y la coordinación de David Eduardo Helmut Murcia  Guzmán  y  que  esas empresas presentaron inconsistencias, doble contabilidad e  irregularidades de orden financiero, administrativo y jurídico.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  20  de  noviembre  de  2008,  en  el  Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le  formuló  imputación  a  David  Eduardo Helmut Murcia Guzmán como autor de los  ilícitos  de  lavado  de  activos  agravado  y  captación masiva y habitual de  dinero; cargos a los que el citado no se allanó.   

El 19 de enero de 2009, en el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  se acusó al implicado Murcia  Guzmán  por  los  delitos  de  lavado de activos agravado y captación masiva y  habitual     de     dinero     (arts.    323,    324    y    316    del    C.P.,  respectivamente).   

Tramitado el juicio oral, el 5 de agosto de  2009  se  anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio, por tanto, a  expensas  de  2.085  presuntas  víctimas,  al  día  siguiente, se adelantó un  primer  incidente  de  reparación  integral, al cual fue vinculada como tercero  interviniente  la  empresa  DMG Grupo Holding S.A. en Intervención, y lo propio  ocurrió  frente  a  un  segundo  incidente  que  se  surtió a partir del 18 de  septiembre del mismo año auspiciado por 130 ofendidos más.   

El  14  de  octubre  de  2009, en el primer  incidente,  el  procesado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán concilió por  $18.356.940.251.oo  con  1.825 de las personas que se anunciaron como víctimas,  mientras  que  en  el  segundo,  en audiencia llevada a cabo del día siguiente,  aconteció  lo  mismo  con 128 ofendidos por $2.478.031.270.oo, para un total de  1.993  afectados  y  $20.834.971.521.oo,  tras  lo  cual,  los dos incidentes se  surtieron bajo una misma cuerda procesal.   

Ahora,  como  de  las  2.215  personas  que  promovieron  los  incidentes,  218  retiraron  sus  pretensiones,  la actuación  conjunta  en concreto prosiguió respecto de 1.997 de las víctimas y la empresa  DMG  Grupo  Holding  S.A.  en  Intervención  e, igualmente, entre David Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  y  los supuestos ofendidos María Lucía Aldana Cuevas,  Flor  Alba  Bernal León, Olman Eslava Hernández y Ana Patricia Montoya Vargas,  de  modo  que  practicadas  las  pruebas  y escuchados los alegatos, se declaró  civilmente   responsable   a   la  citada  compañía  en  relación  con  1.993  perjudicados,  siendo obligada a pagar $20.834.971.521, mientras que a ésta y a  Murcia   Guzmán   se   los   relevó   de   responsabilidad   frente  a  los  4  nombrados.   

Por  tanto,  el 16 de diciembre de 2009, se  condenó  al  procesado  David Eduardo Helmut Murcia Guzmán como coautor de las  conductas  punibles de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual  de  dinero,  motivo  por  el  cual  se le impusieron las penas principales de 30  años,  8  meses  y  7.5  días  de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 20 años. Además, se le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

De otra parte, Murcia Guzmán, junto con la  empresa  DMG  Grupo Holding S.A. en Intervención, fueron obligados a pagar, por  concepto  de  perjuicios  materiales, la suma de $20.834.971.521.oo en relación  con   1.993   víctimas,   respecto   de  las  cuales  también  se  dispuso  la  cancelación,  para  cada  una  de  ellas,  de  $100.000.oo  por daños morales,  mientras  que  se  los  exoneró de responsabilidad civil frente a María Lucía  Aldana  Cuevas,  Flor  Alba Bernal León, Olman Eslava Hernández y Ana Patricia  Montoya Vargas.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y el apoderado de la empresa DMG Grupo Holding S.A. en Intervención,  así  que el 30 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en  su  integridad  y  además  dispuso la “entrega a favor de todas las víctimas  aquí  reconocidas, no conciliadas y debidamente acreditadas, de los dineros que  fueron debidamente embargados por cuenta de este proceso”.   

Contra  esa determinación los abogados del  implicado  David  Eduardo  Helmut  Murcia  Guzmán  y de la compañía DMG Grupo  Holding   S.A.   en   Intervención,   presentaron   oportunamente   recurso  de  casación.   

Mediante  auto del 12 de mayo de 2015, esta  Corporación  inadmitió  las  demandas  y,  a su vez, dispuso que eventualmente  promovido  el  mecanismo  de insistencia, volviera la actuación al Despacho del  Magistrado  ponente  en  orden  a  pronunciarse  sobre  la posible violación de  garantías  fundamentales,  en concreto al dosificar la pena y como resultado de  que  el Tribunal dispuso la entrega de unos dineros, por tanto, ahora se procede  de conformidad.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Cuestión   previa:  

Es  preciso señalar que, de acuerdo con el  criterio      fijado      por      la      Sala1, en este asunto no se dispuso  llevar  a  cabo  la  audiencia  de sustentación prevista en el inciso final del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  por cuanto tal vista pública está  reservada  para  que  las  partes  se  pronuncien  sobre  la  demanda  y  en  el  sub  judice  las allegadas  por  la  defensa  y el tercero interviniente se inadmitieron. En esa medida, esa  audiencia  resultaría  improcedente  por  elemental  sustracción  de  materia,  postura  que  consulta  lo  sostenido  por  la Corporación, pues al respecto ha  expresado:   

Es   de  anotar  que  no  se  dispone  la  celebración   de  audiencia  de  sustentación,  pues  si  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  inciso  final  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el  debate  dialéctico que allí se concibe debe darse dentro de los “límites de  la  demanda”,  es  de  entender  que  la realización de dicha diligencia solo  procede  cuando  se  produzca su admisión. En ese caso, dígase adicionalmente,  son  las  partes  las  que fijan los temas a tratar, lo cual no acontece cuando,  como  en  este  asunto,  se  inadmite  el libelo, sin que los sujetos procesales  hayan  advertido  la posible vulneración de garantías fundamentales, porque en  ese  último  evento  es  la  intervención  exclusiva de la Sala la que resulta  impulsando  el  trámite para su eventual corrección, en cuyo marco no cabe, se  repite,  espacio  para  el  debate entre las partes.2   

Violación     de    garantías   fundamentales:   

1.   Sobre  la  dosificación  de  la  pena:   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  906  de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual,  “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con   observancia   de   la   plenitud   de   las   formas   propias   de   cada  juicio”.   

Este  postulado  cuenta  con un plus que se  concreta  en  (i)  la  legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar  por  una  conducta punible que previamente no se haya establecido como tal en el  ordenamiento  jurídico,  (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar  anticipadamente  definido,  así  como  el  o  los  funcionarios  encargados  de  adelantarlo   y,   (iii)   la  pena  correspondiente  a  la  infracción  ha  de  determinarse  antes  de  la  comisión  del comportamiento, a efectos de que sea  posible   imponerla   a   quien  resulte  declarado  responsable  en  el  juicio  respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir  que  el  principio  de  legalidad involucra, según se desprende de lo  dispuesto  en  el  artículo  35  del  Código  Penal,  las  penas  “principales”, esto es, “la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa  y  las  demás  privativas  de  otros  derechos, que como tal se consagren en la  parte  especial” del estatuto en cita e, igualmente,  las  “accesorias” a que  se   refiere   el   artículo   52   en  concordancia  con  el  43  ibídem.   

Así  mismo, en desarrollo del principio de  legalidad   de   la  pena,  se  han  establecido  un  conjunto  de  “límites”,       “reglas”      y     “criterios”  a  efectos  de  poderla  determinar  frente  a  cada  caso  concreto,  acorde  con  lo  previsto  en  los  artículos 34 a 62 del Estatuto Punitivo.   

Dentro     de     las    “reglas”  a tener en cuenta en orden  a  individualizar  la pena en general, está la consagrada en el artículo 60 de  la  Ley  599  de  2000,  conforme  a  la cual, “Para  efectuar  el  proceso  de  individualización de la pena el sentenciador deberá  fijar,  en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de  mover”.   

Ahora,  con  el propósito de establecer el  límite  máximo  de la pena, es preciso tener en cuenta que el artículo 37 del  Código  Penal,  en  relación con la “prisión para  los  tipos penales, [prevé que] tendrá una duración máxima de cincuenta (50)  años,  excepto  en  los casos de concurso”, pues en  ese  evento  la privación de la libertad “no podrá  exceder  de  sesenta (60) años”, según lo consagra  el      artículo      31      ibídem.   

Por  su  parte, el artículo 39 de la misma  codificación,    preceptúa    que    la    pena   de   multa   “nunca  será  superior  a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.   

A  su  vez, en el artículo 61 del Estatuto  Punitivo  se consagra que una vez fijados los límites mínimos y máximos de la  pena,   “el   sentenciador  dividirá  el  ámbito  punitivo  de  movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y  uno máximo”.   

Recordado  lo anterior, se evidencia que en  el  caso  particular  se  condenó  al  procesado  por  los delitos de lavado de  activos agravado y captación masiva y habitual de dinero.   

Ahora,  acorde  con  lo  estipulado  en  el  artículo  323 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 12 de la Ley  747   de   2002   y  8  de  la  Ley  1121  de  20063),  que  recoge  la primera de  las  infracciones  en  cita, se observa que ésta tiene una pena de “prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes”.   

Cabe  señalar  que  frente  a  la  misma  delincuencia  se  dedujo la circunstancia de agravación específica prevista en  el  artículo  324 del Código Penal conforme a la cual, la pena privativa de la  libertad  se  aumentará  “de  la  mitad a las tres  cuartas  partes  cuando  [las  conductas]  sean  desarrolladas  por  los  jefes,  administradores  o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u  organizaciones”    4,  por  tanto,  siguiendo  lo  previsto  en  el  artículo  60-4  ibídem,  los  extremos  punitivos  para  el  delito  de lavado de activos  imputado  en  este asunto oscilan, en cuanto hace relación a la prisión, de 12  a  38  años  y  6  meses,  y  en punto de la multa, de 975 a 50.0005   salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  otra  parte,  el  delito  de captación  masiva  y habitual de dinero previsto en el artículo 316 de la Ley 599 de 2000,  tiene  asignada  una  pena de “prisión de dos (2) a  seis  (6)  años  y  multa  hasta  de  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos  legales         mensuales         vigentes”6,  así  que con el incremento  general        del        artículo        147  de  la  Ley  890 de 2004, la  sanción  privativa  de  la  libertad  va  de  2  años y 8 meses a 9 años y la  pecuniaria           hasta           50.0008  salarios  de  la  naturaleza  advertida.   

Precisados los extremos de la pena (prisión  y  multa) respecto de los delitos por los que se procede en este asunto, se hace  necesario  traer  a colación lo expresado por el juzgador de primer grado, pues  el  Tribunal  guardó  silencio  sobre  el  particular,  en orden a constatar la  vulneración del principio de legalidad.   

El  fallador  a  quo  sostuvo  lo  siguiente  al fijar la pena para el  delito de lavado de activos agravado:   

Se verifica que conforme al artículo 17 de  la  Ley  1121  de  2006,  que  modificó el artículo 323 de la Ley 599 de 2000,  modificado  [a  su  vez] por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, la pena que  corresponde  para  el  autor  del  delito  de  lavado de activos… en principio  oscila  entre 8 y 22 años de prisión, [la] que pasada a meses va de 96 a 264 y  [multa]  de  650  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes…  además,  [como]  en  términos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004… “las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en  la Parte Especial del  Código  Penal  se  aumentarán  en  la  tercera  parte  en  el  mínimo y en la  mitad”,  la  prisión  se fija entre 128 y 396 meses y la multa entre 866,66 y  75.000 salarios mínimos legales mensuales.   

Es  preciso  dejar claro que la Ley 1121 de  2006,  en  su larga lista de derogatorias contenida en su artículo 28, excluyó  expresamente  del  ordenamiento  jurídico el inciso 1º del artículo 323 de la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  el  artículo  8º  de la Ley 747 de 2002,  aumentando  las  penas  de  prisión  y  multa,  pero  mantuvo  la  vigencia del  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  por virtud del cual se aumentan, sin  excepción,  todas  las penas previstas en los “tipos penales contenidos en la  Parte  Especial del Código Penal”. De modo entonces que esta ley, que impacta  todos  los  tipos penales básicos, no fue tocada ni tácita ni expresamente por  aquella,  en cuanto que no la contraviene. Su vigencia es plena y aplica al tipo  penal de lavado de activos.   

Sin que pueda decirse que el artículo 17 de  la  Ley  1121  de  2006  de  alguna  manera recogió dentro de sí el incremento  punitivo  que  dispone  la norma 14 de la Ley 890 de 2004 respecto del delito de  lavado  de  activos  despojándola de su sentido punitivo, porque ya se dijo que  no  la  derogó.  Y  si  lo  que el legislador pretendía era arreciar su fuerza  represiva  contra  esa  especial categoría de criminalidad, como lo expresó en  su  exposición  de motivos, con ese entendimiento habría llegado exactamente a  lo  contrario. Obsérvese que la Ley 1121 de 2006 dispuso [una] pena de prisión  de  96  a  264 meses, [de modo] que en su rubro máximo es menor al que con base  en  la Ley 890 de 2004 [se] aplicaba antes de su vigencia, que para entonces iba  de  los mismos 96 meses a 270. Entonces, no puede ser que pretendiendo subir las  penas   se   hayan   rebajado,   por   lo  que  es  imperioso  aplicar  las  dos  legislaciones.   

[Igualmente,]  como  al delito de lavado de  activos  concurrieron los motivos específicos de mayor gravedad contemplados en  el  artículo  324 del Código Penal… las penas otra vez se acrecientan, ahora  de  la  mitad  a  las tres cuartas partes, lo cual conlleva a que su imposición  oscile  de  192  a  693  meses  de  prisión y entre 1.299,99 y 131.250 salarios  mínimos legales mensuales de multa…”.   

Conviene   puntualizar,   frente   a   la  infracción  de  lavado  de  activos  agravada,  que  el  juzgador  a  quo,  de conformidad con el artículo  61  del  Código  Penal,  luego  de  dividir  la  pena en cuartos, sostuvo, tras  advertir  que no se habían deducido circunstancias de mayor punibilidad, que se  debía  dosificar  la  pena  dentro  de  los  límites  del  primer cuarto, pero  imponiendo  la  máxima posible en razón de la extrema gravedad de la conducta,  el  profundo  daño causado y la acentuada intensidad del dolo, por tanto, fijó  la  sanción por el citado ilícito en “317,25 meses  de  prisión  y  [multa  de]  33.753,7425  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes”.   

De  otra  parte,  en  lo  que  toca con la  conducta  punible  de captación masiva y habitual de dinero, el sentenciador de  primer grado expresó lo siguiente:   

…El  artículo  316  del  Código  Penal  prevé  penas de prisión y multa. La primera va de 2 a 6 años, lo que es igual  a  de  24  a 72 meses; y la última es de hasta 50.000 salarios mínimos legales  mensuales,  [las]  que según el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se aumentan,  el  mínimo  en  la tercera parte y el máximo en la mitad, de donde resulta que  la  prisión  va  de  32  a  108 meses y la multa hasta 75.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Bajo esa perspectiva, el juez unipersonal,  de  conformidad  con lo consagrado en el artículo 61 del Estatuto Punitivo, una  vez  efectuó  la  división  en  cuartos  de  la pena, determinó que por dicho  delito  también  se  ameritaba imponer el máximo posible del primer cuarto, es  decir,  “51  meses  de prisión y [multa de] 18.750  salarios       mínimos      legales      mensuales      vigentes”.   

Así  las cosas, procedió a sumar la pena  de  prisión  que  había deducido para cada una de las infracciones por las que  se  acusó  al procesado (317,25 por el lavado de activos agravado más 51 meses  por  la captación masiva y habitual de dinero), obteniendo una privación de la  libertad  definitiva  de  368,25  meses.  Y  respecto de la sanción pecuniaria,  siguió  el  mismo  criterio  (33.787,4925  más 18.750 salarios) obteniendo una  multa  de 52.537,4925 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante,  indicó  que  como  de  conformidad  con  lo  preceptuado en el artículo 39 del  Código  Penal  el  máximo  no  podía  exceder  de  50.000  salarios  de dicha  naturaleza, la fijó en esa cantidad.   

Realizado  el recuento de la forma como se  dosificó  la pena de prisión y la de multa en este asunto frente a los delitos  por   los   que  se  procedió,  y  confrontada  esa  labor  con  lo  consignado  inicialmente  en esta decisión, se advierten varias inconsistencias que atentan  contra el principio de legalidad, mismas que deben ser corregidos.   

En  primer  lugar,  se  ofrece  oportuno  puntualizar  que  frente  al ilícito de lavado de activos agravado, contrario a  lo   concluido  por  el  juzgador  a  quo,  no  es cierto que la Ley 1121 de 2006 haya mantenido los efectos  del  aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a  pesar  de  que fijó, para el delito en mención, una pena de prisión de 8 a  22   años  y  multa  de  650  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

En  efecto, con tal conclusión no solo se  desconoce  el  principio  general  de  derecho  conforme  al  cual  lex  posterior  derogat  priori, sino las  reglas previstas en la Ley 153 de 1887, de acuerdo con las cuales:   

Artículo1.   Siempre  que  se  advierta  incongruencia  en  las  leyes,  u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior,  o  trate  de  establecerse  el  tránsito legal de derecho antiguo a  derecho   nuevo,   las   autoridades  de  la  república,  y  especialmente  las  judiciales,    observarán    las    reglas   contenidas   en   los   artículos  siguientes.   

Artículo        2.   La  ley  posterior  prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea  contraria  a  otra  anterior,  y  ambas  preexistentes al hecho que se juzga, se  aplicará la ley posterior.   

Artículo  3.  Estímase insubsistente una  disposición   legal   por   declaración   expresa   del   legislador,   o  por  incompatibilidad  con  disposiciones  especiales  posteriores, o por existir una  ley  nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se  refería.   

Adicionalmente, se tiene que la Ley 1121 de  2006 expresamente indicó en su artículo 28, lo siguiente:   

Vigencia.  La  presente  ley rige a partir de la fecha de su  promulgación,  modifica  las  siguientes normas…. el inciso 1º del artículo  323  de  la  Ley  599  de  2000  modificado por el artículo 8º  de la Ley 747 de 2002… y deroga las normas que le sean  contrarias.   

A su vez, la Sala ha señalado9   que   el  aumento  general  de  penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004  no  opera  frente  a  los  delitos  cuya  punibilidad  ha  sido  modificada  con  posterioridad.   

De  otra  parte,  tampoco  fue  atinado el  argumento    del    juzgador    a   quo  conforme  al  cual,  la Ley 1121 de 2006 no acogió el incremento  experimentado  a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al reformar, por  medio  del artículo 17, la punibilidad del delito de lavado de activos previsto  en  el artículo 323 del Código Penal, pues, si bien, la pena máxima con dicho  aumento  (el del art. 14 de la L. 890) arrojaba 270 meses (22 años y 6 meses) y  en  la  Ley  1121  la sanción extrema es de 264 (22 años), ello obedeció a un  asunto    de    elemental   técnica   legislativa10,  amén  de la autonomía de  configuración  legislativa  que  posee  el  Congreso,  toda  vez  que  la  pena  privativa  de  la  libertad  simplemente se precisó “en años”, que para la  infracción en cita fueron 22.   

Incluso, aunque no lo advierta el juzgador  de  primer  grado,  lo  mismo  ocurrió con la pena de multa en relación con su  mínimo,  pues  aplicando  el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  quedaba             en             666.6611  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  mientras  que  en  la  Ley  1121  de  2006 se fijó en 650  salarios mínimos de igual estirpe.   

Precisado  lo anterior, en primer término  se   evidencia  que  el  juzgador  a  quo,  al  realizar  el  trabajo de dosificación de la pena, le dedujo  equivocadamente  al  procesado  el  incremento previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2004, pues como se viene de exponer, la punibilidad para el delito  de  lavado  de  activos  fue modificada con posterioridad a dicha disposición a  través  del  artículo  17 de la Ley 1121 de 2006, de manera que tal aumento no  era  procedente,  por  tanto,  para  dotar  de  legalidad a la pena, tal aumento  deberá sustraerse.   

Igualmente,  se  observa  que  incluso  el  sentenciador  unipersonal,  al  calcular  la  pena que a su juicio correspondía  para  el delito de lavado de activos agravado, desbordó el máximo legal, tanto  en     lo    que    toca    con    la    prisión12  como  en  lo relativo a la  multa13,  por  ende, se evidencia que esto finalmente afectó los extremos  de  los  cuartos  de  que  trata  el  artículo 61 del Código Penal, por tanto,  también se impone corregir esa inconsistencia.   

De otra parte, en lo que hace referencia a  la  fijación  de  la  pena  para  la  conducta  punible  de captación masiva y  habitual  de  dinero,  el  yerro  que  se evidencia radica en que al calcular el  máximo  de la pena de multa, se desbordó el límite legal, pues se indicó que  ascendía  a  75.000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, cuando en  razón  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  39  del Código Penal son 50.000  salarios  mínimos  de  la  naturaleza  en  cita,  lo que tuvo incidencia en los  límites   de   los   cuartos   de   que  trata  el  artículo  61  del  Código  Penal.   

Patentizados  los errores en que incurrió  el   juzgador   a  quo  al  dosificar  la  pena,  se  procede  a  corregirlos  con  el  fin de establecer la  sanción  que, bajo el principio de legalidad, le corresponde al procesado David  Eduardo Helmut Murcia Guzmán.   

El  tipo  básico  de  lavado  de  activos  previsto  en  el  artículo 323 del Código Penal tiene una pena de “prisión  de  ocho  (8)  a  veintidós  (22)  años  y  multa de  seiscientos  cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes”.   

Ahora,  como  en  este asunto se dedujo la  circunstancia   de  agravación  prevista  en  el  artículo  324  del  Estatuto  Punitivo,  dichas  penas  se aumentan “de la mitad a  las  tres  cuartas  partes”, por ende, siguiendo lo  previsto  en  el  artículo  60-4  ibídem,  los  extremos  punitivos  para  el  delito  de lavado de activos  imputado  en este caso oscilan, en cuanto hace referencia a la prisión, de 12 a  38  años  y  6  meses,  y  en  punto  de  la multa, de 975 a 50.00014  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

A  su  vez,  debido  a  que  en  el  caso  particular  no  se  dedujeron  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  entonces  corresponde  tener  en  cuenta el cuarto mínimo como acertadamente lo concluyó  el juzgador de primer grado.   

Así  las  cosas,  se tiene que ese cuarto  mínimo,  en  lo  que toca con la pena de prisión, oscila entre 144 meses y 223  meses          y          15          días15,  mientras  que  en  lo que  hace  referencia a la pena de multa, se tiene que tal cuarto va de 975 a 13.231,  25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes16.   

De otra parte, siguiendo el criterio fijado  por  el  juzgador  a quo, el  cual  a  su  vez  fue  avalado  por  el  Tribunal,  se  obtiene  que la pena que  corresponde  para  el  delito de lavado de activos agravado es de 223 meses y 15  días  de  prisión  y  multa  de  13.231,25 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

Respecto   de  la  conducta  punible  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero,  es necesario señalar que, como de  conformidad  con lo consagrado en el artículo 316 del Código Penal17,   ésta  tiene  asignada  una  pena de “prisión de dos (2) a  seis  (6)  años  y  multa  hasta  de  cincuenta  mil (50.000) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes”  y  con el incremento  general    previsto    en    el    artículo    1418  de  la Ley 890 de 2004, la  sanción  privativa  de  la  libertad  va  de  2  años y 8 meses a 9 años y la  pecuniaria    oscila    entre    1,33   y   50.00019  salarios  de la naturaleza  advertida.   

Conviene  mencionar,  frente  a  la  pena  pecuniaria,  que si bien el artículo 316 del Código Penal no prevé un límite  mínimo,    pues    solo    consagra    que    puede    imponerse   “hasta” por 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  es  incontrastable  que  se  debe  tener una base  inferior  para  poder proceder a su dosificación en los términos del artículo  60  ibídem, en tanto allí  se exige un piso inicial y otro extremo.   

En ese sentido, se tiene que como la unidad  básica  a  la  que  hace referencia la norma en punto de la multa es el salario  mínimo  legal  mensual vigente, la conclusión que se extrae de ello no es otra  que  la  de  tener  en cuenta, como punto de partida, la cantidad mínima de esa  unidad,  esto es, un (1) salario mínimo de la naturaleza advertida, lo anterior  en  cuanto  hace  relación  al  texto  original  del  artículo 316 del Código  Penal.   

Por tanto, como en este asunto y frente al  delito  de  captación  masiva  y  habitual  de dinero es procedente realizar el  incremento  general  del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena mínima se  aumenta  en  una  tercera  parte,  así que la multa mínima es de 1,33 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Puntualizado  lo  anterior,  por  ahora se  tiene,  frente  a  la  infracción  anotada  (art.  316 del C.P.), que el cuarto  mínimo,  en  lo  que  toca  con  la  pena  de  prisión,  oscila  entre 32 y 51  meses20,  mientras  que  en  lo que hace referencia a la pena de multa, se  tiene  que tal cuarto va de 1,33 a 12.500,99 salarios mínimos legales mensuales  vigentes21.   

A  su  vez, siguiendo el criterio adoptado  por  el  juzgador de primer grado, el cual a su vez fue acogido por el Tribunal,  se  tiene  que  la  pena  que  corresponde para el delito de captación masiva y  habitual  de  dinero  en  el  sub  judice  es  de  51  meses  de  prisión y una multa de 12.500,99 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Ahora,  como  el  sentenciador  de  primer  grado,   respaldado   por   el   ad  quem,  al  fijar  la sanción definitiva, optó por adicionar a la pena  deducida   para   el   delito   de   lavado   de   activos  agravado22,  aquella  que   dosificó   para   el   ilícito   de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero23,  lo  cual  es legal en los términos del artículo 31 del Código  Penal24,  se  tiene  que  en realidad la pena que corresponde al procesado  David  Eduardo  Helmut Murcia Guzmán es de 274 meses y 15 días, o lo que es lo  mismo,  22  años,  10  meses y 15 días, y multa de 25.732,24 salarios mínimos  legales          mensuales          vigentes25.   

Por  tanto,  en  ese sentido se casará de  oficio la sentencia.   

2. Sobre el dinero cuya entrega dispuso el  Tribunal:   

En  las  postrimerías  de la sentencia de  segundo  grado se resolvió la petición de entrega de unos dineros, conforme lo  propuso  uno  de  los  abogados  de  las víctimas, de manera que al respecto se  afirmó lo siguiente en dicho fallo:   

…el apoderado de las víctimas [solicita]  ordenar  el  traslado del título de depósito judicial existente por la suma de  $11.580.000.000  al  juzgado  de primera instancia, para que ordene su entrega a  favor  de  las  víctimas  que  representa,  [lo  anterior,]  con ocasión de la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  con Función de  Conocimiento…  [Despacho]  que  por vía de apelación, en decisión del 24 de  enero  de 2009, revocó la negativa de embargo proferida por el Juzgado 66 Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías y, en su defecto, con base en  lo  normado  en  el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la  medida  pretendida  sobre  los  bienes  denunciados  por  los  abogados  de  las  víctimas y que fueron incautados por la Fiscalía.   

Bajo  esas condiciones, estima la Sala que  es  procedente ordenar la entrega de los valores embargados, en favor no solo de  las  víctimas  que  representa  el  abogado Flórez Ruíz… [sino de todas las  reconocidas].”   

A   su   vez,  en  concordancia  con  lo  precedente, en la parte resolutiva se consignó:   

Ordenar  la  entrega en favor de todas las  víctimas  aquí  reconocidas,  no conciliadas y debidamente acreditadas, de los  dineros    que    fueron    debidamente    embargados   por   cuenta   de   este  proceso.   

Ahora bien, revisada la actuación se tiene  que  los  dineros  cuya  entrega  decretó  el  Tribunal en realidad no están a  órdenes  de  la  presente  actuación  y,  por ende, no era posible disponer de  ellos.   

En  efecto,  confrontadas  las  audiencias  llevadas  a  cabo  en los Juzgados 66 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Bogotá  y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la  misma  ciudad,  dentro de la radicación No. 11001-60-00-096-2007-00064, que  no  en  la  No.  11001-60-00-000-2008-00790,  que  es  la  que  corresponde a la  presente actuación, se evidencia lo anotado.   

Se  observa  que en la audiencia del 16 de  diciembre  de  2008,  adelantada ante el Juzgado 66 Penal Municipal con Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, tres de los apoderados de las víctimas  solicitaron  el  embargo  y  secuestro  de algunos de los dineros que se habían  incautado  a  la Compañía DMG Grupo Holding S.A. en Intervención en distintas  partes del país.   

Indicaron    al   respecto26  que  en  “marzo  de  2007”  se  habían   incautado  “$6.500.000.000”  en  La  Hormiga  (Putumayo),  así mismo, que el 20 de septiembre  ocurrió     lo     propio    respecto    de    la    suma    de    “$4.760.000.000” en el aeropuerto La  Nubia  de Manizales y, además, que ello se repitió el 6 de noviembre siguiente  en     La     Dorada     (Caldas)     en    la    cantidad    de    “$320.000.000”,  para  un  total  de  “$11.580.000.000”27,  dineros  sobre los cuales  se deprecó la referida medida cautelar.   

En la audiencia que se viene comentando, la  Fiscalía    se    opuso    a    esa   pretensión28  y  señaló que si bien se  incautaron  unas  sumas  de  dinero  a  la  Compañía DMG Grupo Holding S.A. en  Intervención,  sobre ellas se habían iniciado las correspondientes acciones de  extinción  de  dominio e, igualmente, que a su interior se dispuso el embargo y  secuestro y suspensión del poder dispositivo.   

Precisó   entonces  que  tales  medidas  cautelares  se  habían  impuesto  en  la  radicación  No. 5677 ED, respecto de  “$6.500.000.000”; en la  No.  7036  ED,  sobre “$4.760.000.000”;    en    la    No.    7290   ED,   en   punto   de   “$327.847.100”.    Adicionalmente,  expresó  que  en  la  radicación No. 6987 ED, la cautela se fijó en relación  con  $400.000.000  y  en la No. 7383 ED, sobre $471.000.000, manifestando que en  total se habían cautelado aproximadamente $22.500.000.000.   

En  suma,  la  Fiscalía  afirmó que como  respecto  del  dinero  sobre el cual se pedía el embargo y secuestro ya pesaban  medidas  cautelares,  no  era  procedente  su  decreto, postura que a su vez fue  respaldada  por  la  representante  del  Ministerio  Público,  mientras  que la  defensa  y  el  procesado  secundaron  la  petición  de  los  apoderados de las  víctimas.   

Así  las  cosas,  en  el Juzgado 66 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá se negaron las  medidas  cautelares  sobre  los  dineros  incautados  a  la Compañía DMG Grupo  Holding  S.A.  en Intervención que fueran solicitadas por los apoderados de las  víctimas,  por  cuanto, de un lado, sobre los mismos ya pesaba una de similares  características  a  través  de  las correspondientes acciones de extinción de  dominio  y,  de  otra  parte,  porque  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  9º  del  Decreto  4334  de 2008, se prohibió la afectación de esos  bienes,  pues  ya  estaban en manos del Estado para asegurar los derechos de las  víctimas29.   

Apelada esa decisión por los apoderados de  las  víctimas y la defensa, en la audiencia de sustentación del 14 de enero de  2014  ante  el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá,  reiteraron  sus  posturas  y  lo  propio hizo la Fiscalía30, quien hizo  un  recuento  del  origen  del  presente  proceso  y precisó que no era posible  imponer  las medidas cautelares solicitadas, toda vez que los dineros incautados  a  la Compañía DMG Grupo Holding S.A. en Intervención en distintas partes del  país,  jamás  habían  estado a órdenes de la actuación, pues en cada uno de  los  casos se iniciaron las correspondientes acciones de extinción del dominio,  conforme  se  identificó  atrás. Así las cosas, insistió en la improcedencia  del embargo y secuestro.   

En el Juzgado Veinte Penal del Circuito con  Función  de  Conocimiento  de Bogotá, al resolver la impugnación, se decidió  revocar  la  decisión del Juzgado 66 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de  la  misma ciudad que había negado el embargo y secuestro de los  dineros  en  cuestión  y,  en  consecuencia, decretó la correspondiente medida  cautelar,  bajo  el  argumento  de  que si bien aquellos dineros ya habían sido  objeto  de  cautela, la misma se había impuesto en el marco de la jurisdicción  del  extinción de dominio, así que en atención a lo dispuesto en el artículo  542   del   Código  de  Procedimiento  Civil,  que  prevé  la  posibilidad  de  “acumulación de embargos en procesos de diferentes  jurisdicciones”  y  dado  que el presente asunto se  ventila  en la jurisdicción penal ordinaria, que es distinta, era procedente la  imposición    de   la   medida   solicitada   por   los   apoderados   de   las  víctimas.   

Así  las  cosas,  decretó  el  embargo y  secuestro    de    “$6.500.000.000”  que  fueran  incautados en La Hormiga (Putumayo), de “$4.760.000.000”  decomisados  en el  aeropuerto      La      Nubia     de     Manizales     y     de     “$320.000.000”   obtenidos   en  La  Dorada       (Caldas),       para       un       total      de      “$11.580.000.000”.  Por  tanto,  se  dispuso  informar  lo  anterior  a  los  respectivos  procesos  de extinción de  dominio.   

De  lo  anterior se sigue que es claro que  los  dineros  en  cita jamás han estado a órdenes de la presente actuación y,  por  consiguiente,  no  era  posible que el Tribunal dispusiera “ordenar   la   entrega   en  favor  de  todas  las  víctimas  aquí  reconocidas….  de  los dineros que fueron debidamente embargados por cuenta de  este proceso.”   

Adicionalmente, recuérdese que las medidas  cautelares   se   impusieron   en   la   actuación   bajo  la  radicación  No.  11001-60-00-096-2007-00064   y   la   presente   se   identifica   con   la  No.  11001-60-00-000-2008-00790.   

Conviene agregar, en gracia de discusión,  que  si  bien  el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil prevé que es  posible  acumular  embargos  decretados  en  distintas  jurisdicciones,  incluso  cuando  está  involucrada una adoptada en un trámite penal, como acertadamente  se  indicó en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de    Bogotá,    pero    además    así    lo    ha    concluido    la   Corte  Constitucional31    y    el   Consejo   de  Estado32,  igualmente  se  observa  que  en  el  referido  artículo 542 se  establece  un  procedimiento  para  distribuir  los  bienes  objeto  de  cautela  múltiple,  el  cual básicamente consiste, en lo que importa aquí, en liquidar  el  crédito,  tras  lo  cual  se  debe proceder a su distribución “de   acuerdo   con   la   prelación   establecida   en  la  ley  sustancial”,  trámite  que  evidentemente  no  se  agotó  en  este caso, razón adicional que lleva a afirmar que, aun salvando el  hecho  de que el dinero no estaba a órdenes de este proceso, no era posible que  el Tribunal adoptara la decisión que se conoce.   

En  suma,  como  los  dineros cuya entrega  dispuso  el Tribunal, no están a órdenes de la presente actuación, se casará  la   sentencia   y,   en   consecuencia,   se   dejará   sin   efecto   aquella  determinación.   

Finalmente, conviene señalar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. Casar  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado, en  consecuencia:   

1.1.  Fijar  al  procesado  David  Eduardo Helmut Murcia Guzmán la pena de prisión en 22 años,  10  meses  y  15  días,  y  la  de multa en 25.732,24 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

1.2.  Dejar sin  efecto  la  orden  de  entrega  a las víctimas de los dineros que supuestamente  estaban a órdenes de este proceso.   

2.  Precisar que  en lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Impedido  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Impedido  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Impedido  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 23 ago. 2007, rad. 28059.   

2 CSJ  AP, 23 ago. 2007, rad. 28059.   

3  En  este  asunto no se tienen en cuenta las modificaciones introducidas a través de  los  artículo 42 y 17 de las Leyes 1153 de 2011 y 1562 de 2015, en razón de la  época  de  comisión  de  los  hechos que aquí son objeto de juzgamiento, como  tampoco  el incremento generalizado previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  por  cuanto  el  artículo  323 en cita experimentó una reforma punitiva  posterior  a  esta  última  normativa por medio de la Ley 1121 de 2006 (en este  sentido  CSJ  SP, 30 abril 2014; rad. 41157 y CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43624),  en  la  cual  precisamente se acogió el incremento que se había previsto en la  Ley 890 (Confróntese Gacetas del Congreso 132, 581 y 622 de 2006).   

4  En  este  supuesto  de  hecho,  en  el  caso  particular,  se  fundó la agravación  contenida  en  la  norma  en  cita, ver audiencia de formulación de acusación,  sesión del 19 de enero de 2009, corte 6, minuto 15:35.   

5 Aquí  se  debe  tener  en cuenta que el límite máximo general de la pena de multa es  de  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 39 del Código Penal.   

6  Frente  a  esta  puntual  infracción  no  se  tiene  en cuenta la modificación  punitiva  introducida  por  medio  del artículo 1º de la Ley 1357 de 2009, por  cuanto,  de  un  lado, los hechos que aquí son objeto de juzgamiento ocurrieron  con  anterioridad  a  su vigencia y, de otra parte, porque resulta más gravosa;  no  obstante, sí se aplica el aumento generalizado de que trata el artículo 14  de la Ley 890 de 2004, pues es más favorable.   

7   El  cual  prevé:  “Las penas previstas en los tipos  penales  contenidos  en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la  tercera  parte  en  el  mínimo  y  en  la mitad en el máximo…”.   

8 Cabe  reiterar  que  el  límite  máximo  general  de  la  pena de multa es de 50.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo 39 del Código Penal.   

9 CSJ  SP,  30  abril  2014;  rad.  41157  y  CSJ  SP,  20 ago. 2014, rad. 43624, entre  otras.   

10 Cfr.  Gacetas del Congreso 132, 581 y 622 de 2006.   

11 El  delito  de  lavado  de activos originalmente tenía una pena de multa mínima de  500  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, con el incremento de  la  tercera  parte  (166,66) de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  quedó en 666,66 salarios mínimos de la naturaleza anotada.   

12 Se  observa  que  el  cómputo  que  hizo  en  orden  a  calcular la pena máxima de  prisión  fue errado, pues, concluyó que ascendía a 693 meses, lo que equivale  a  57 años y 8 meses, a pesar de que el límite legal es de 50 años (art. 37-1  del C.P.).   

13  Tuvo  como  límite  máximo 131.250 salarios mínimos legales mensuales, cuando  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el artículo 39 del Código Penal, no  puede superar 50.000 salarios mínimos de la estirpe referida.   

14  Aquí  se  debe  tener  en  cuenta  que el límite máximo general de la pena de  multa  es de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con  lo preceptuado en el artículo 39 del Código Penal.   

15 Lo  anterior  resulta  de  restar el equivalente de la pena mínima (144 meses) a la  pena  máxima  (462  meses)  y  tomar  ese resultado (318 meses), y dividirlo en  cuatro  con  el  fin  de obtener el ámbito de movilidad de cada cuarto (art. 61  C.P.),  de  modo  que en el caso concreto ese ámbito es de 79 meses y 15 días,  así  que  si  se  suma  esta  cifra a la pena mínima, se obtiene que el primer  cuarto va de 144 a 223 meses y 15 días de prisión.   

16  Ello surge de restar 975 a 50.000, que es el monto de  la  pena  máxima  en  salarios mínimos, y tomar ese resultado (49.025 salarios  mínimos)  y  dividirlo en cuatro, con el fin de obtener el ámbito de movilidad  de  cada  cuarto (art. 61 C.P.), de modo que en el sub  judice ese ámbito es de 12.256,25 salarios mínimos,  así  que  si  se  suma  esta  cifra a la pena mínima, se obtiene que el primer  cuarto   va   de   975   a   13.231,25   salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

17  Frente  a  esta  puntual  infracción  no  se  tiene  en cuenta la modificación  punitiva  introducida  por  medio  del  artículo 1º de la Ley 1357 de 2009, en  razón,  de  un  lado,  de  que  los  hechos que aquí son objeto de juzgamiento  ocurrieron  con anterioridad a su vigencia y, de otra parte, porque resulta más  gravosa;  no  obstante,  sí  se  aplica el aumento generalizado de que trata el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues es más favorable.   

18   El  cual  prevé:  “Las  penas  previstas  en  los  tipos  penales  contenidos  en la Parte Especial del Código  Penal  se  aumentarán  en  la  tercera  parte en el mínimo y en la mitad en el  máximo…”.   

19  Cabe  recordar  que  el límite máximo general de la pena de multa es de 50.000  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo 39 del Código Penal.   

20  Esto  resulta  de  restar el equivalente de la pena mínima (32 meses) a la pena  máxima  (108 meses) y tomar ese resultado (76 meses), y dividirlo en cuatro con  el  fin  de  obtener  el  ámbito de movilidad de cada cuarto (art. 61 C.P.), de  modo  que  en el asunto de la especie ese ámbito es de 19 meses, así que si se  suma  esta  cifra  a la pena mínima, se obtiene que el primer cuarto va de 32 a  51 meses de prisión.   

21  Ello  surge  de restar 1,33 a 50.000, que es el monto  de  la  pena  máxima  en  salarios  mínimos,  y tomar ese resultado (49.998,67  salarios  mínimos)  y  dividirlo en cuatro, con el fin de obtener el ámbito de  movilidad  de  cada  cuarto,  de  modo  que  en el sub  judice ese ámbito es de 12.499,66 salarios mínimos,  así  que  si  se  suma  esta  cifra a la pena mínima, se obtiene que el primer  cuarto   va   de   1,33   a   12.500,99   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

22 La  que  con  las  correcciones  efectuadas  en  este proveído es de 223 meses y 15  días de prisión y multa de 13.231,25 s.m.l.m.v.   

23 La  cual,  conjurados  los  yerros patentizados en esta decisión, es de 51 meses de  prisión y multa de 12.500,99 s.m.l.m.v.   

24 En  efecto,    la    norma    prevé    que    el    sujeto    agente   “quedará  sometido  [a  la  disposición] que establezca la pena  más  grave  según  su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas  cada  una de ellas”.   

25  Distinto  a  lo  concluido en la sentencia de instancia, en la que se impuso una  pena  de  prisión  de  30  años,  8  meses  y  7,5 días y una multa de 50.000  s.m.l.m.v.   

26  Cfr.  minuto 16:45 y siguientes del primer corte del registro de la audiencia en  cita.   

27  Conviene  precisar que en realidad serían $11.596.847.100, cifra que resulta de  tener  en  cuenta  que  en  rigor  las  sumas  incautadas fueron $6.509.050.000,  $4.759.950.000  y  $327.847.100.  Al respecto ver folio 98 del cuaderno No. 1 de  la Corte.   

28  Cfr.  minuto 6:30 y siguientes del segundo corte del registro de la audiencia en  comento.   

29  Cfr.  minuto  28:45  y  siguientes  del  tercer  corte de la audiencia del 16 de  diciembre   de   2008.   En   igual   sentido,   minuto   1:28:00   ídem.   

30  Cfr.   minuto   26:10   y   siguientes   del   segundo   corte   de  la  aludida  audiencia.   

31  Sentencias T-557 de 2002 y T-915 de 2008.   

32  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección Tercera, sentencia del 1 de  noviembre de 2012, radicación No. 11001-03-24-000-2007-00097-00.     

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